CSJ - SL2127-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2127-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2015-00215-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLON DIONICIO CASTAÑO , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2022, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S . A., al que fueron llamados MARTHA LÍA y ÓSCAR MARIO AGUDELO RAMÍREZ en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Marlon Dionicio Castaño llamó a juicio a Protección S.
A. para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada desde la fecha del deceso de Hernán Darío Agudelo Ramírez, compañero permanente,Radicación n.° 05001310501420150021501
DSCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que conoció a Hernán Darío Agudelo Ramírez porque un amigo en común los presentó; que desde ese momento «la atracción fue casi que instantánea y comenzaron su relación y vida marital», pues convivieron por más de ocho años en el
conoció a Hernán Darío Agudelo Ramírez porque un amigo en común los presentó; que desde ese momento «la atracción fue casi que instantánea y comenzaron su relación y vida marital», pues convivieron por más de ocho años en el municipio de Sabaneta, en un apartamento ubicado dentro de las instalaciones en las que funcionaba la empresa Industrias el Hierro, de propiedad de la familia del causante; contó que Hernán Darío Agudelo Ramíre z lo llevó a laborar en la citada sociedad, inicialmente, como ayudante de oficios varios, y luego, como vigilante.
Afirmó que el afiliado no tuvo otra pareja «con igual o mejor derecho»; que durante el tiempo en que aquel padeció cáncer de estómago, lo acompañó a los tratamientos, quimioterapias y radioterapias; que como el inmueble en el que residían funcionaba la empresa, es decir, no era un espacio propicio para que el afiliado se rec uperara de la enfermedad, en septiembre de 2012, su familia se lo llevó a vivir a la casa paterna ubicada en el sector del Estadio – Velódromo en la ciudad de Medellín.
Mencionó que en el tiempo en que su pareja vivió con su familia, lo visitó a diario desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm, franja en la que «lo bañaba, le daba los medicamentos, hacían todas las vueltas médicas y demás necesidades domesticas (sic) juntos, como pareja que eran»; anotó que para el efecto, acordó con la familia del causante y dueña de laRadicación n.° 05001310501420150021501
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domesticas (sic) juntos, como pareja que eran»; anotó que para el efecto, acordó con la familia del causante y dueña de laRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 3 empresa, cumplir con sus labores de vigilancia en la jornada nocturna. Afirmó que luego de que ocurrió el deceso de su pareja, el 20 de diciembre de 2012, vivió 7 meses más en el apartamento que compartieron, dado que para ese momento la empresa fue trasladada al municipio de Bello (Antioquia), de suerte que debió salir del inmueble.
Indicó que el 3 de septiembre de 2013, cuando supo que la Corte Constitucional habilitó los derechos pensionales a favor de las parejas homosexuales, solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación deprecada, sin obtener respuesta alguna; que debido a esto, el 9 de octubre de 2014, interpuso una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, quien mediante fallo de 27 de octubre siguiente le ordenó a la AFP emitir una respuesta de fondo a la petición elevada.
Adujo que pese a que la empresa Alianza concluyó, de la investigación que realizó, que el causante «no tuvo hijos en vida y sus padres ya han fallecido y que había convivido los últimos 8 años de su vida con Marlon Dionicio Castaño», mediante oficio de 11 de noviembre de 2014, la AFP le negó el derecho reclamado; que solicitó la aclaración de tal decisión, dado que «ellos habían preguntado a familiares, amigos y demás personas sobre la convivencia de esta pareja y se había
reclamado; que solicitó la aclaración de tal decisión, dado que «ellos habían preguntado a familiares, amigos y demás personas sobre la convivencia de esta pareja y se había comprobado en la investigación adm inistrativa estos hechos. Hasta la misma familia de Hernán Darío Agudelo Ramírez y de Marlon Dionicio Castaño reconocieron la convivencia de esta pareja», no obstante, en comunicado de 22 de enero de 2015, la administradora confirmó su decisión, con sustentoRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 4 en que no acreditó el requisito de tiempo de convivencia, por manera que al no existir beneficiarios, procedía la devolución de saldos a los hermanos del causante.
Expuso que Protección interpretó de forma equivocada el testamento que dejó el causante, en el que manifestó que «no tenía unión marital de hecho con persona alguna ». Al respecto, precisó que dicho documento lo firmó como testigo «bajo presión de los hermanos de su pareja y con temor de que pensaran que por el tiempo en que habían convivido, iba a reclamar derechos herenciales» . Agregó que lo indujeron en error «para firmar algo que no era la realidad» , pues desconoció lo que se redactó en tal documento y q ue, de todas maneras, lo consignado allí carecía de validez, por tratarse de un escrito suscrito por otros testigos, a su vez empleados de la empresa, que desconocían la relación de pareja.
Dijo que si el causante no lo afilió como beneficiario en el sistema de salud, era porque tenían una vida reservada debido a los prejuicios morales que existían en la sociedad, y
empleados de la empresa, que desconocían la relación de pareja.
Dijo que si el causante no lo afilió como beneficiario en el sistema de salud, era porque tenían una vida reservada debido a los prejuicios morales que existían en la sociedad, y porque ambos cotizaban al régimen contributivo.
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la calidad de afiliado de Hernán Darío Agudelo Ramírez, la fecha del deceso, la relación entre la pareja, la presentación de la acción de tutela, la solicitud de la pensión, su negativa a acceder a ella, y que el causante no afilió al actor al sistema de seguridad social en salud.Radicación n.° 05001310501420150021501
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Manifestó que no había lugar a reconocer la pensión, dado que en la investigación administrativa el demandante afirmó que estuvo separado del de cujus desde septiembre de 2012, esto es, tres meses antes de que este falleciera, lo que significaba que no satisfizo el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Negó que el actor hubiera dependido económicamente del afiliado, por cuanto ambos laboraban para la misma sociedad y aquel devengó un salario de $682.000. Aclaró que Alianza no emite conclusiones en las investigaciones que adelanta, en tanto su labor es recopilar información que sirve de apoyo para que la administradora defina la procedencia del derecho.
Afirmó que procedió con la devolución de saldos a favor de Óscar Mario y Martha Lía Agudelo, hermanos del causante, en un 50 % para cada uno, y que para negar el
del derecho.
Afirmó que procedió con la devolución de saldos a favor de Óscar Mario y Martha Lía Agudelo, hermanos del causante, en un 50 % para cada uno, y que para negar el derecho al promotor del litigio, no tuvo en cuenta la información que reposa en el testamento, sino los testimonios recaudados en la investigación, según los cuales «Hernán Darío Agudelo Ramírez para el momento de su fallecimiento vivía en compañía de sus hermanos».
Con relación a los demás supuestos, indicó que no le constaban y se atenía a lo probado, para finalmente proponer las excepciones de mérito que denominó: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de las obligaciones deman dadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago, compensación.Radicación n.° 05001310501420150021501
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Mediante auto de 13 de octubre de 2015, la juzgadora singular llamó a Martha Lía y Óscar Mario Agudelo Ramírez en calidad de litisconsortes necesarios, quienes, al contestar la demanda, también se opusieron a las pretensiones que son materia de debate. Adm itieron la enfermedad que padeció Hernán Darío Agudelo Ramírez, el traslado a la casa paterna para atender sus cuidados, que el accionante no fue beneficiario del difunto en el sistema de seguridad social en salud, no obstante, sí le proporcionó ayuda económica en el «roll de padre».
Precisaron que el demandante habitó en el apartamento de Hernán Darío Agudelo Ramírez, en razón al cargo de
salud, no obstante, sí le proporcionó ayuda económica en el «roll de padre».
Precisaron que el demandante habitó en el apartamento de Hernán Darío Agudelo Ramírez, en razón al cargo de vigilante que ocupó en la empresa Industrias del Hierro S. A., y porque «debía abrir la puerta muy temprano» . Negaron que entre ellos hubiera existido una relación, dado que no gustaban de personas de su mismo sexo, tan es así que el actor «tenía novia, de nombre TATIANA y en múltiples oportunidades era acompañado por ella en reuniones sociales». Afirmaron que de lo que se trató es de «una difamación hacia la vida de un difunto llena de indignación a su familia, no por menosprecio a la diversidad sexual de las personas, sino porque este es el pago por parte del demandante a quien simplemente fue su benefactor, quien lo apoyó toda la vida como UN PADRE».
Contaron que en el tiempo que el causante cayó enfermo, fueron ellos quienes estuvieron pendientes de su recuperación por ser la única familia que él tenía; negaron que le hubieran cambiado al actor su horario de trabajo paraRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 7 cuidar al afiliado, y que quien en verdad lo hizo fue Martha Cecilia Ramírez, empleada del servicio doméstico.
Sostuvieron que el accionante tuvo pleno conocimiento del contenido del testamento y de la voluntad del causante días antes de su deceso. Anotaron que, según el resultado de la investigación administrativa, no existe duda en cuanto a que entre el causante y el accionante no existió una relación de pareja, tan es así que la AFP les devolvió el dinero obrante
días antes de su deceso. Anotaron que, según el resultado de la investigación administrativa, no existe duda en cuanto a que entre el causante y el accionante no existió una relación de pareja, tan es así que la AFP les devolvió el dinero obrante en la cuenta de ahorro individual.
En su defensa, formularon las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor MARLON DIONICIO CASTAÑO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor HERNÁN DARÍO AGUDELO RAMÍREZ., en su condición de compañero permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor MARLON DIONICIO CASTAÑO, la suma de $73.846.061, a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 20 de diciembre de 2012 hasta marzo de 2018, inclusive. A partir del 1 de abril de 2018, PROTECCIÓN S.A. continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $1.230.405, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $1.230.405, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., aRadicación n.° 05001310501420150021501
DSCLAJPT-10 V.00 8 efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
Se concede la pensión de sobrevivientes al demandante MARLON DIONICIO CASTAÑO en forma temporal, según el mandato del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto para el 20 de diciembre de 2012 tenía menos de 30 años de edad. En este contexto, la pensión temporal es máximo por 20 años, y el demandante deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor MARLON DIONICIO CASTAÑO, la indexación de las mesadas, según la fórmula y directrices previstas en la motivación.
CUARTO: CONDENAR a los señores MARTHA LIA AGUDELO
RAMÍREZ y OSCAR (sic) MARIO AGUDELO RAMÍREZ, a
reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., los dineros recibidos a título de devolución de saldos, conforme el plan de
reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., los dineros recibidos a título de devolución de saldos, conforme el plan de pagos que dicha sociedad determine.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
(sic) PROTECCIÓN S.A., en favor del demandante (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y los litisconsortes necesarios por pasiva, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo proferido el 28 de enero deRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 9 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Protección S. A. y a «Martha Lía y Oscar (sic) Mario Agudelo» de todas las pretensiones incoadas en su contra. Además, estableció las costas en las instancias a cargo del demandante.
Centró el problema jurídico en definir si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente; de ser así, analizaría la procedencia de los intereses moratorios.
Centró el problema jurídico en definir si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente; de ser así, analizaría la procedencia de los intereses moratorios.
Halló probado que, el afiliado falleció el 20 de diciembre de 2012 (f.º 16); el actor nació el 1.º de enero de 1984, de suerte que para la fecha del deceso contaba con 28 años de edad (f.º 18); mediante comunicación de 21 de noviembre de 2014, la AFP Protección le negó al accionante la pensión por no cumplir el tiempo de convivencia, y a los hermanos del de cujus por no acreditar su calidad de beneficiarios (f.º 31 y 32); que por oficios de 22 y 28 de enero de 2015, la accionada reiteró su negativa de otorgar el derecho al demandante, con sustento en que el causante declaró en el testamento «no tener ningún tipo de relación de hecho tres meses antes de fallecer, el cual us ted firmó como testigo» (f.os 36 y 37), y le reconoció la devolución de saldos a los hermanos, pues en ese documento fueron declarados herederos universales. Tampoco halló controversial que el accionante reclamó la prestación el 3 de septiembre de 2013, y los hermanos el 10 de diciembre del mismo año (f.os 84 y 85).
Indicó que como para la fecha en que falleció el afiliado, el actor contaba 28 años (f.º 18), la norma llamada a gobernarRadicación n.° 05001310501420150021501
DSCLAJPT-10 V.00 10
Indicó que como para la fecha en que falleció el afiliado, el actor contaba 28 años (f.º 18), la norma llamada a gobernarRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 10 el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se enuncian como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, «el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este (…)».
Asumió que para acceder a ese tipo de pensiones, era necesario acreditar que entre la pareja existió apoyo afectivo y comprensión mutua al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Sobre este punto, recordó lo que esta Sala ha ilustrado, en cuanto que la convivencia entraña una vida estable, permanente y firme, de mutua compr ensión, apoyo espiritual y físico, en camino hacia un destino común, lo que excluye encuentros pasajeros o relaciones que pese a ser prolongadas no entrañan las condiciones de una comunidad de vida (CSJ SL2090-2020, SL2488-2020, SL4263-2019).
Afirmó que esta Corte también ha enseñado que tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar que esas condiciones de vida surgieron por lo menos en un tiempo no inferior a «cinco años» (CSJ SL694-2020, SL13902016), presupuesto que la Corte Constitucional reafirmó en sentencia CC SU-140-2021, aclarando que no importaba si
tiempo no inferior a «cinco años» (CSJ SL694-2020, SL13902016), presupuesto que la Corte Constitucional reafirmó en sentencia CC SU-140-2021, aclarando que no importaba si el causante falleció en calidad de afiliado o pensionado.
Precisó que la Alta Corporación Constitucional en fallo CC C-336-2008, declaró exequible la expresión «compañera o compañero permanente», contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 11 2003, bajo el entendido que pueden acceder a derechos como el perseguido las parejas del mismo sexo, condición que debía ser acreditada en los términos de la sentencia CC C521-2008.
En punto a resolver los argumentos de los litisconsortes necesarios expuestos en el recurso de apelación, señaló que conforme a la sentencia CSJ SL1366 -2019, que reiteró la CSJ SL5524-2016, la condición de compañero permanente no deviene de una declaración formal ante un notario, ni de alguna ritualidad, depende del compartir cotidiano de la pareja y de la intención de conformar una familia, situación última que no encontró probada, pues para la fecha en que el afiliado falleció, este vivía con su familia y no con el actor; asimismo, porque en el testamento aquel «dejó constancia de la inexistencia de cualquier relación marital».
Se refirió a la investigación administrativa que adelantó Analistas de Siniestros e Investigaciones, según la cual el
asimismo, porque en el testamento aquel «dejó constancia de la inexistencia de cualquier relación marital».
Se refirió a la investigación administrativa que adelantó Analistas de Siniestros e Investigaciones, según la cual el afiliado fallecido y el accionante vivieron por un lapso de ocho o nueve años, en un apartamento ubicado en la empresa Industrias del Hierro.
Lo anterior, dijo, fue el resultado de la visita domiciliaria que Margarita María Sánchez –recopiladora de las declaraciones para presentar el referido informe -, hizo a la progenitora del actor, quien manifestó que «hubo convivencia permanente por ocho (8) años» ; Óscar de Jesús Valencia Ocampo y Nelson Giraldo Vélez -amigos de la parejay Teresa Cardona Hernández, -propietaria del restaurante ubicado frente a la citada empresa -, adujeron que la pareja convivióRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 12 «por unos nueve (9) años»; Daniel Uribe, Alexander Salazar y Alfonso Holguín -compañeros de trabajo-, quienes afirmaron que «el reclamante vivía con el señor Hernán Darío Agudelo Ramírez desde hacia (sic) 7, 8 y 5 años, respectivamente, desconociendo qué tipo de relación tenían »; Martha Lía Ramírez y Luz Marina Uribe -gerente administrativa y jefe de almacén de la empresa en cita - «informaron que el demandante vivía en el apartamento ubicado en la empresa, lugar de habitación del finado, donde el señor Hern án Darío Agudelo Ramírez le brindó la posibilidad de permanecer, en atención a los turnos laborales del señor Marlon Dionicio
demandante vivía en el apartamento ubicado en la empresa, lugar de habitación del finado, donde el señor Hern án Darío Agudelo Ramírez le brindó la posibilidad de permanecer, en atención a los turnos laborales del señor Marlon Dionicio Castaño» (flº. 175-180) y Clímaco Gildardo Clavijo -vigilante de una empresa vecina a Industrias del Hierro S. A.- dijo que conocía al actor desde el 2002, y que entre este y el afiliado «aparentemente sí había una relación sentimental, pues los veía juntos, estaban todo el tiempo en la empresa, día y noche, pasaban al restaurante a comer, a tomar algo, se comportaban discretamente como papá e hijo».
Afirmó que Martha Lía y Óscar Mario Agudelo Ramírez, hermanos del afiliado fallecido y cofundadores de Industrias del Hierro, adujeron que Hernán Darío Agudelo Ramírez «vivía en un apartamento que le fue construido en las instalaciones de la empresa, donde al demandante se le permitió vivir, teniendo en cuenta la distancia desde su casa al lugar de trabajo y para que acompañara al finado, pero que en sus días de descanso y vacaciones no se quedaba» ; esta última versión, coincidió con la de Luz Yulieth León y Luz Marina Uribe, trabajadoras de la misma sociedad, en tanto contaron que Marlon Dionicio Castaño «empezó a vivir enRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 13 dicho apartamento a partir del 29 de octubre de 2008, cuando por un accidente en las afueras de la empresa falleció un joven de nombre Néider, quien era hijo de crianza del señor HERNÁN
DSCLAJPT-10 V.00 13 dicho apartamento a partir del 29 de octubre de 2008, cuando por un accidente en las afueras de la empresa falleció un joven de nombre Néider, quien era hijo de crianza del señor HERNÁN DARÍO AGUDELO RAMÍREZ. y vivía en ese mismo apartamento».
Anotó que Luz Yulieth León, también dio cuenta de que en los días de descanso, el accionante «se iba para su casa», y el causante «salía de paseo con su cuñada Luz Marina Uribe y el señor Luis Guillermo»; agregó que dicha testigo junto con Luz Marina Uribe y María Lía Agudelo, coincidieron en que «en varias ocasiones vieron salir del citado apartamento a una joven de nombre Tatiana, a quien identificaban como novia del señor Marlon Dionicio Castaño».
Al juzgador de segunda instancia las declaraciones de estos últimos testigos le generaron mayor credibilidad, por tratarse de personas que conocieron de forma directa las actividades desarrolladas al interior de la empresa en la que estaba ubicado el apart amento en el que vivían Marlon Dionicio Castaño y Hernán Darío Agudelo Ramírez.
Anotó que, por el contrario, personas externas citadas en la investigación administrativa, como el vigilante, la dueña del restaurante de la empresa vecina y los amigos del actor no dijeron nada más allá de que los hombres vivían en el mismo apartamento, es decir, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran colegir que entre ellos hubo un vínculo con ánimo de conformar un hogar pues, según la versión de los hermanos
mismo apartamento, es decir, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran colegir que entre ellos hubo un vínculo con ánimo de conformar un hogar pues, según la versión de los hermanos del de cujus, el demandante no era el único que ingresaba a ese inmueble, dado que tal posibilidad la tenían otrosRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 14 empleados que lo utilizaban para descansar, «precisamente con el ánimo caritativo del señor Hernán Darío Agudelo Ramírez».
Señaló que fueron varias las contradicciones que le restaban credibilidad a lo afirmado por el accionante sobre la convivencia en pareja, pues en la declaración de parte contó que conoció a Hernán Darío Agudelo Ramírez «hace unos nueve años», época en la que aquel vivía con su familia y trabajaba en una panadería ubicada en el barrio Belén, y que fue «hasta hace 8 o 9 años» que el de cujus lo llevó a laborar en Industrias del Hierro S. A. en el año 2005; en ese orden, apuntó, «si para 2018 habían transcurri do 8 o 9 años de haberse conocido, quiere decir que ese hecho se habría dado en los años 2009 o 2010; mientras que testigos que laboran en la administración de la empresa, manifestaron que el demandante empezó a vivir en la sede después de mediados del año 2008».
Sostuvo que no «pudieron vivir en el mismo apartamento durante 8 o 9 años» , según lo narrado por la investigadora, pues a la pregunta ¿Cuándo se conocieron?, el demandante
del año 2008».
Sostuvo que no «pudieron vivir en el mismo apartamento durante 8 o 9 años» , según lo narrado por la investigadora, pues a la pregunta ¿Cuándo se conocieron?, el demandante respondió: «en el año 2004… Estuvieron charlando durante un año aproximadamente y luego decidieron convivir» , y en el documento titulado información de los solicitantes, firmado por el actor, a la pregunta ¿desde qué fecha es su estado civil?, respondió: «04/12/2005». En ese orden, consideró que existía una clara contradicción en una y ot ra versión, pues en una dijo que «trabajaba en Industrias del Hierro desde hacia 6 años y que hacia 8 años vivía con el afiliado bajo elRadicación n.° 05001310501420150021501 DSCLAJPT-10 V.00 15 mismo techo» , y en el interrogatorio de parte precisó que «primero conoció al afiliado y después se fue a trabajar y a vivir en la sede de Industrias del Hierro».
Manifestó que las inconsistencias relacionadas restan veracidad de las versiones de los declarantes, en cuanto al tiempo de convivencia y el tipo de relación que tenían, conformado por un proyecto de vida en común y con el ánimo de formar una familia; en e se sentido, lo que halló probado fue que entre en actor y el afiliado existió «una buena amistad y entendimiento, por compartir los espacios laborales en la sede de la empresa o en sus afueras, así como el lugar de habitación en un apartamento interno».
A lo anterior, sumó el hecho de que en el testamento que dejó el causante mediante escritura pública n.º 1524 de
sede de la empresa o en sus afueras, así como el lugar de habitación en un apartamento interno».
A lo anterior, sumó el hecho de que en el testamento que dejó el causante mediante escritura pública n.º 1524 de 7 de septiembre de 2012, ante la Notaría Única de Sabaneta, expresó:
DECLARACIONES … SEGUNDA (…) No he contraído matrimonio civil, ni por el rito católico, tampoco he tenido ni tengo unión marital de hecho con persona alguna . CUARTA. Procedo a otorgar este testamento por mi espontánea y libre voluntad, sin que medie fuerza física ni moral, de ninguna clase. Me encuentro en mi entero y cabal juicio … DISPOSICIONES PRIMERA: NOMBRO COMO HEREDEROS UNIVERSALES DE TODO LO QUE POSEA AL MOMENTO DE MI MUERTE A MIS HERMANOS MARTHA LIA AGUDELO RAMÍREZ Y OSCAR (sic) MARIO AGUDELO RAMÍREZ (negrillas del texto).
Precisó que el citado documento, suscrito por 3 testigos, entre ellos el actor, significó que tanto este como el afiliado fallecido reconocieron la inexistencia de la relación de pareja como compañeros permanentes; que aunque MARLONRadicación n.° 05001310501420150021501
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DIONICIO CASTAÑO señaló en el escrito de demanda que «lo hicieron incurrir en error involuntario para firmar algo que no era la realidad» , lo cierto es que al cuestionársele en la diligencia de parte sobre este punto, manifestó que «no recibió ninguna presión para firmar el documento».
También llamó su atención la carta que el accionante le
era la realidad» , lo cierto es que al cuestionársele en la diligencia de parte sobre este punto, manifestó que «no recibió ninguna presión para firmar el documento».
También llamó su atención la carta que el accionante le envió a Protección S. A. el 20 de noviembre de 2014, en la que le dijo: «No estoy reclamando la pensión, me considero una persona joven y edad productiva (…). Y él quería que yo me quedara con esos dineros para comprar una casa para mi señora madre y montar un negocio para que yo trabajara» (f.os 33-34). Esto, en razón a que fue el mismo demandante quien atestiguó que el querer del afiliado no fue nada diferente a nombrar como herederos universales a sus hermanos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Marlon Dionicio Castaño, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado para que, constituida en sede de instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado «en cuanto absuelve sobre los intereses moratorios»; en su lugar, pide se concedan y se confirme en lo demás esta última decisión.Radicación n.° 05001310501420150021501
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VI. CARGO ÚNICO
Denuncia una violación indirecta por «infracción de hecho en concordancia con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso», y que condujo a la aplicación indebida
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia una violación indirecta por «infracción de hecho en concordancia con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso», y que condujo a la aplicación indebida del precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de este último elenco normativo. Para tal fin, enlistó los siguientes errores de hecho:
No dar por demostrado, estándolo (sic) que el señor Marlon Dionicio Castaño convivio (sic) como compañero permanente o en unión marital de hecho con el causante hasta la fecha del fallecimiento.
No dar por demost
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