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CSJ - SL21272(22-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21272(22-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21272 Acta No. 54

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso NÉSTOR DE JESÚS CARDONA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 21 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES NÉSTOR DE JESÚS CARDONA MÁRQUEZ demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% a partir de 23 de diciembre de 1993. Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada por más de 25 años, de 5 de septiembre de 1962 a 30 de septiembre de 1987, y que nació el 6 de noviembre de 1935; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse mediante lo dispuesto en

acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, como el Acuerdo 82 de 1959, el 20 de 1967 y el 35 de 1967; que adquirió el derecho a partir de 23 de diciembre de 1993; que el 1 de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos del ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había concedido; y que la prestación así otorgada puede percibirla simultáneamente con la pensión de vejez. La demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos aduciendo que el demandante deberá acreditarlos; que lo que pretende es la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción y subrogación. 2 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de octubre de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “La inconformidad del mandatario judicial del accionante, en primer término la basa en que no es

admisible eludir el estudio del proceso y no solucionar el conflicto surgido entre las partes, al declarar el Juez que el actor era empleado público, cuando por mandato de rango constitucional, el juez debe darle prioridad al derecho sustancial, el que ha quedado expósito mediante la sentencia inhibitoria proferida por el a-quo y que en el proceso quedó establecida la calidad de trabajador oficial del actor, lo que por demás no fue punto de discusión. “Procedamos al estudio de lo planteado. “Según el documento de folios 125 y ss., emanado de la entidad accionada, el señor Néstor de J. Cardona 3 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Márquez, tuvo como último cargo el de Celador, categoría 206E, en la Gerencia Administrativa. “Acorde con el mismo documento, se sabe que laboró en la demandada hasta el 30 de diciembre de 1987, siéndole reconocida pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro, mediante Resolución No. 95 del 3 de marzo de 1988. “Contrario a lo expuesto por el recurrente, es menester en primer término, dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con la naturaleza jurídica del último cargo que desempeñó el reclamante, sin que sea relevante el hecho de que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo, como lo indica el recurrente. Son las funciones propias del cargo las que hacen que pueda considerarse trabajador oficial o no. “Para la época del retiro del actor, la entidad

demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales. “En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C. P. Civil), de que las funciones propias del cargo de Celador, categoría 206E, en la Gerencia Administrativa, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público, como acertadamente lo dedujo el a-quo. “En asuntos similares al presente, ya ésta (sic) Sala de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a la conclusión anterior, sin que hayan razones nuevas para modificar tal criterio.” 4 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135

de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1322 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 5 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. “No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada,

tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del 6 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE

TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR

AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN

NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 10, y su contestación, folios 79 a 82.

Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada

ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada,

LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO

ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VA, NO EN LA

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.

7 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO

QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN

INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del

Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste (sic) Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De éstas (sic) normas se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. 8 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO

TRABAJADORES OFICIALES.

“Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE

QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA

ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic) 9 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272

ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ

DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE,

QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE

DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE

EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA

ENTIDAD DEMANDADA. POR EL CONTRARIO,

FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE

APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL

CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE

CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS

DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”

TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA

PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN

LABORAL NO LO SEA.

10 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de

la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE

LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual

DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE

EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido,

INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA

QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO

SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. 11 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. “No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera

instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.” LA RÉPLICA Afirma que el actor no probó ser trabajador oficial de la demandada, porque estuvo vinculado como empleado público, por lo que las relaciones jurídicas de trabajo entre las partes no estuvieron reguladas mediante contrato de trabajo; de ahí que la competencia para dilucidar la controversia resulte extraña al conocimiento de la

justicia laboral, por lo que el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Al contestar la demanda inicial la demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del

C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S.

Basado en eso el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. 13 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese

presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión 14 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo

puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones 15 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio. El cargo, por lo dicho, no prospera.

SEGUNDO CARGO

16 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84,

85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A., modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación.

Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada entre SEPTIEMBRE 5 DE 1.962 Y SEPTIEMBRE 30

DE 1987; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad 17 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante

todo el tiempo durante (sic) el cual el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal. Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la (sic) DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal. “CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en

su ARTÍCULO 32, QUE EN DICHAS EMPRESAS,

EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN

ALGUNA, LA CONSTITU-CIÓN Y SUS ACTOS

18 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “...se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO...”. “LA APLICACIÓN DE ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO

SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY

CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA DUBITACIÓN. “EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “...La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa,

sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) 19 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ

MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE LOS

ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas (sic) entidades, por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO. “En tales condiciones se tiene que SI las EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO desde JULO (sic) 11 DE 1.994, fecha ésta en la cual se publicó en el Diario Oficial Nro. 41.433 la LEY 142 DE 1.994, y si desde DICIEMBRE DE 1.997 la entidad demandada ES

UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL

ESTADO, REGIDA TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO por así disponerlo los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO. “Y como quiera que, conforme a lo dispuesto por los arts 131 y 132 del Decreto 01 de 1.984, mejor conocido como Código Contencioso Administrativo, sólo conoce de las resoluciones contenidas en ACTOS ADMINISTRATIVOS, los actos contenidos en las resoluciones que negaron las peticiones formuladas por el demandante cuando la entidad demandada ya se regían (sic) POR EL DERECHO PRIVADO no pueden ser de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa puesto que tales resoluciones YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO actos privados de gestión y manejo de personal DE UNA ENTIDAD

SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO.

20 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21272 “Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó, en forma desfavorable, la petición formulada por el demandante YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de

tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta (sic) entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984, numeral 2º, SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “...de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal...”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado. “Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación Nro =20000301 A=, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación =19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal 21 Néstor de Jesús Cardona Márquez Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP

Rad. 21272 Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. “A éste (sic) respecto resulta bien significativo lo expuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en su providencia de Noviembre cuatro de mil novecientos noventa y nueve, proceso con radicación Nro. =19990966 a 012=8= Consejo Superior==, aprobada en Acta de Sala Nro 68 de Noviembre 4 de 1999, que sobr

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