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CSJ - SL2128-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2128-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3stión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL2128-2018 Radicación n. º 55767 Acta 17 Bogotá. D.C., seis (6) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto p01 GLORIA DEL SOCORRO LEGUÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de febrero de 2012, en el proceso que proinovió c011Lro el MUNICIPIO DE SEGOVIA. l. ANTECEDENTES Glori8 P l Socorro Leguía (fls. 1-4) llamó a JUICIO al 0 Municipio de fiegovia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Mari() Enrique Suárez Leguía, fallecido el 15 de julio de 199 7, junto con las «m.esadas co,nunes y especiales)}, los intereses n10ratorios, la «atención 111édica, quirúrgica y SCLAJPT-10 V.00 lfiadicación 11.º 55767 hospitya lals acorstiasa d))el proceso. Eu ;:;ubsidio, recla1nó la indemnización sustitutiva y la indexc-tción. Manifestó que como no trabaja, ni recibe renta al na, gu dependió económicamente de su hijo, q11ien laboró como

docente al servicio del municipio de Seguvia, en los periodos comprendidos entre el 19 de febrero y el 3 de n1ayo de 1996, y del 18 de junio de 1996 al 15 de julio de 1997. También, que el municipio de Segovia no efecluó los aportes a pensión y se negó a reconocer el derecho reclan1,1dl>. El municipio demandado (fls. 21--:23) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las exce¡ H_:innes de falta de competencia, prescripción e inexistencia de la obligación. Admitió la vinculación con Mario Suárez Leguía y los periodos laborados. Negó la dependencia econó1nica de la accionante y dijo no constarle nada 1T1i:.:i.:...;.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INS'l'ANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito <.k Segovia-Antioquia (fls. 71-76), mediante fallo del 7 de juli(j d,; 2010, absolvió al demandado e impuso costas a la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA lNSTANCIA Al resolver el recurso de apelaci{H1 interpuesto por la actora, el Tribunal (fls. 91-102) con fi rJ nó la sentencia de primer grado.

SCLAJPT 10 V.00 2

Radicación 11.º 55767 ReclLfijo la discusión a determinar si la de1nandante dependió econó1nican1ente de su hijo, como condición para acceder a la pe1, c:ión de sobrevivientes deprecada. Seüaló que la norrnativa llamada a resolver el litigio, es

la prevista en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, dada la fecha de fallecimiento del causante (15 de julio de 1997). Tras hacer un recuento de la sentencia de primer grado y del recurso ck apelación, así como men1orar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, analizó lo 1nanifestado por la actora en la dernanda y en la declaración vertida en el proceso, de dnnde infirió que esta reveló que dependía econóniican1cn f de su esposo, quien era pensionado del 0 magisterio, pPi-<> no demostró si los ingresos que este percibía, en1n insuficientes para su subsistencia y la de su farnilia. Aclernás, concluyó que la accionante tampoco acreditó que mientras tr:ibajó para el demandado, su hijo aportaba a su sostcnin1 icnto. Para ello, examinó las declaraciones rendidas por Infi señores Néstor Rodríguez Morales (fl. 100), Arturo Gaviric=1 Rarnírez (fls. 100-101) y Humberto Gómez Barrientos (fl. 1 O 1), las cuales no le ofrecieron credibilidad alguna, en trnJLo sus relatos evidenciaban un manifiesto interés pur f'nvorecer a la promotora del juicio, srn suministra1 chüus precisos y coherentes sobre la manera en que, en vida, rl eausante se encargó en alguna proporción de los gastos de su rnadre. SCLAJPT 10 V.00 l<adicación n. º 55767

IV. EL RECUOR DSEC ASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procu le a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Así lo formula: Pretecnodenos tdae mansdeaC ASlEu s entepnrcoifae proierdl a HonoraTbrlieb uSnuaple rdieAo nrt ioern¡s uuSi aul Laa bodrea l fech1a3d ef ebrdeer2 o0 12e ne lj uicsieug upiodrlo a s eñora GLORIAD ELS OCORRLOE GUIeA1c 1o 11dte1llu\ JUNIDCEI PJO SEGOV(IAAn tioenq cuuiaan)ct oon filrusm eón tednecp irai mera instapnrcoifae proirde alJ uzgaPdroo 111dieslCc iuroc udiet o Segovmiead ialnact uea slea bsoluvlMi uón icdiepS ieog odvei a lapsr etensdielo adn eemsa nqduae,d clmacs leo(w rGaL ORDIEAL SOCORRLOE GUIAe xcludietd oad loosds e recghaorsa,n yt ías prerrogqauteoi tvoarlsgaP a e nselieóS nü Lneuiopioteron dteoel s tiemqpuoe l aboerlfó a lleaclis deor ui<lec lie ont et erritorial, tenieenncd uoe nqtuaem edialnatdsec ,:lurruecnidoinpdeoasrs lotse stiagrorsi maadlpo rso cesseclo e mosltard óe pendencia económdielc ama a dreenr elaccoienólJ n 1 Ueosq, u lea m adrseo lo

tenqíuaed emostdreca orn fom1cioclulo uasrd l íc4u7yl 7o4sd e lal ey10 0d e1 993c,o msou J 1U1o1 1cp:olrsu uls )u(bls istencia económdiecbai ad ol oess casaopso rtqeusel er ealiezla ba cónyuyg sei b ieens c ierqtuoel ad ependeenccoinaó mica constiutntu oydteoa mbidéenbt ee neernsc eu enltoacs a sqouse como estlead ependeensmc iixats ai,e! 1.s1 u,p ereni uonrod el os extrecmoomseo n e lc asSoU B-JU(ISCIEC ) ConveretsiadH ao noraCb0l1ep oraecniT órui buldne]l aal Segunidnas tacnocnifai,lm as1 eón tednecl iupu r imienrsat ancia argumenteanln adcsoo nsiderca¡cpuioeolr nac e osn vivbeanjcoi a elm ismtoe cqhuote e nlíada e mand,m:o 1n s.utc (ó,nyfuognen ando ung rnpfoa milydi aadrqo u deu raenlti el lterreolpgeaa rtltoaer io demandaanftierq muóce i ertaz,mievnbítqueje oln 1istmeocc hono suc ónyuygq eu ea ntqeusee l h itjmob qjecrni érlea,lq uec ubría lanse cesiddaedhleo sg apre,ry oa c 11we1lch liojc oo rnenaz ó laborearrae, s tqeu iesnee ncargdaebs cuisg astyo ss us

necesidpaodlreo qs u,el aS alLaa bodmelHl o noraTbrlieb unal

SCLAJPT 10 V.00

Radicación n. º 55767 Supe, ior dr 1\ntioquia decidió detenninar que por la dependencia que la dema11.dante tuvo de su hijo MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA r:l tiempo en que este laboró, no era de suficiente peso e11 para utorgm 1r la pensión de sobrevivientes del fallecido, téngase en cuenfti. que el demandante solo tiene que demostrar las circunsta11cit1s de modo, tiempo y lugar, ya las condiciones específicas q11e quiera conocer la magistratura si le corresponde escudrífíw l11-c; a través de los funcionarios puestos para impartir justicia, pm fo cual el Tribunal Superior de Antioquia al confinnar la sentencio apelada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia cercenó los derechos que al mínimo vital móvil le correspo11rfío11 a la demandante de confonnidad con el art. 53 de la constit11ción política de Colornbia. La alta colnJiotura emitió la confirmación de la sentencia apelada exonernncl,1i fp costas judiciales a la demandante, argumentando como se dij,· r,i la parte considerativa, que fue la única porción que se manejó rn la demanda ya que no especificó la parte resolutiva de la cuol liahla la norma, que las costas de la primera instancia quedalxm c1 ,rw se habían determinado en la sentencia y que en esta segunrlo instancia estas no se habían causado.

Llama lo uf, -ncíón a la suscrita la falta de cong111encia de la sentencio lo cw1T solo enfoca unos antecedentes y unas conside, w ·í01 ws. Con tal propósito formula un cargo, por la causal prünera de CJfi<'wión, que no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del 1111tneral 2, literal b, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, su redacción original. f-'11 Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia ele los siguientes errores de hecho: SCLA.JrTV-.1000 5 tfadicación n.º 55767

1. Desestimar las declaraciones de los te:c;Ligos arrimados por la demandante y lod emostrado e11 las respuestas del interrogatorio de parte a la misma, donde claramente quedó probadoq ue para el momentod e la muerte de MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA, la se110ra GLORIA DEL SOCOJ-¿RO LEGUIA en calidad de madre recibía por parte de su l1ijo lo ayuda para su subsistencia, si bien es ciertoa la luz clel cutícula ""17 y 74 de la ley 100d e 1993la dependencia económica , le unu persona significa un cien por cientod e gastos que compremlcm uiuienda, vestuario, servicios públicos, salud, alimentación; 1w puede desconocerse que también los testigos señores NESTOR RODRJGUEZ MORALES,

GUILLERMO ARTURO GA VIRIA RAMIIE<Z\ " IILJMBERTO GOMEZ

BARRIENTOS, fueron claros en acotar lu cu11lriL>ució11 que el hijol e hacía a la madre en un 95% de sus yustos, el profundizar en relación con las circunstancias ele tiemµu, 11wclo y luga,fi no le correspondía a la demandante comoe rmclumente lopr etende el Tribunal en sus consideraciones, pues ella arrimó los testigos y era el despacho judicial quien al intermyar, debía buscar un convencimiento amplio de la verdurl, ua (jlle los testigos a la manera en que fueron interrogados respu11di2-ron la circunstancia general que quedó demostrada en el dt:?lJote probatorio para concluir que la demandante si clerival>u su subsistencia de su hijo muerto, pues véase comoe l Tribunal Superior de Antioquia enfocó la negativa a reconocer la pensión ele solJrePivencia a favor de la demandante, precisando como lo liízu 211 lu pógina 9 de la sentencia acusada que según la declcmi, ión visilJle a folio 52 frente y vuelto, argumentandoq ue pura ese tie111po, es decir, lvfarzo 1O del 201O la demandante se en con t ralJ(I 11iuie11cloc on su esposo y un hijoe studiante. 2. (. .. } diop or demostrado sin esturlo c¡ue la senara GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA tenía clepewi,·11cia económica de su cónyuge ele manera total y suficiente y u, . ·esa ria antes de que el hijol aborara y con posterioridad a la muerte de este, si bien es

cierto la demandante argumentó que uiuía con su cónyuge, también quedod emostradoc on las cleclurnciones de los testigos que en vida de MARIO ENRIQUE SUAI?EZ l.EGUJA era este quien cubría el sostenimientoe conómicoe le lu 111._uire, ya que el padre solo aportaba en una ínfima proporción u los gastos del grupo familiar. Es que la dependencia económica no es s11j1cie11te con la sola alimentación, y menos de manera 111111i1nn; !et dependencia económica comporta sobre todol a comocli,lod que la persona que la reclama debe disfrutar en relación con cJuienes le provean los medios económicos para ello. El hechoe le que wi cónyuge reciba SCLAJPT 10 V.00 6 Radica11cº.i5 ó56n77 unap e11s6i1n1oc onsittudyeep ors ip lenap 11e1baq ueg aarncteil a comoddimid et odeolg 1 11pfoam il,it aernieenndc oue ntcaom ob ien loe xrpesló1t d emadnantqeu en it ienceo nocimideeln otq ou e devengsauc ónyupgoeqr,u ee ln adlae i nnfonaa lr epsecot. Corno pn1ehas erróneamente apreciadas, destaca el interrogatoi-io ch" parte (fl. 52), y los testimonios de Néstor Rodríguez MoralPs, Guillermo Arturo Gaviria Ramírez (fl. 54), Humberto Gf,n1ez Barrientos (fl. 63). Para de1nostrar la acusac1on, asegura que el juez

colegiado apreció con error la prueba testimonial y desestimó con ligerez::=i Jos dichos de los declarantes, incluso con el argumento «l(secotérs)d) e que estos podrían tener interés en beneficiar a In dc1nandante, como es el caso del cónyuge de esta. Ade1nás, llan1a la atención de que el 1nun1c1p10 demandado adoptó una «actiptausdai }}ven el proceso y «toda laa cciyó enlo t oqeud el ad efens)lwo realizó el Tribunal quien emitió una se11 l cncia sin «partree osluvtw)il,o cual «hacqeu e las etnenicau lcloezcdaeu ne rrore ns uc ontneid)o.> Vil.C ONSIDERACIONES Aden1ás ele confuso e incoherente, el alcance de la impugnación --que constituye el peitt,und e la demanda de casaciónes insuficiente para orientar a la Corte sobre la manera en que debe proceder, luego de casar la sentencia recurrida, y rnós allá ele rnanifestar su inconformidad por el sentido de la ck<'isión, en lo que concierne a la actuación de SCLAJPl-10 V.00 7 l<adicación n. º 55767 la Corporación en sede de instancia, la censura no explicita lo que pretende se haga con el fallo de prin1er grado. Si se entendiera que la aspiración de la censura radica en la revocatoria del fallo de prin1er gradu para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, ele todas formas no se abre paso la posibilidad de abordar el estudio de la

acusación, dado que se denuncia la apreciación equivocada de los testimonios y la declaración de la dernandante; como bien se sabe, ninguno de estos medios de prueba es calificado en casación laboral, en los términos del rt ículo 7 de la Ley é-1 16 de 1969, por 1nanera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedads obre un medio proLu!orio calificado, que no es el caso.

Conviene recordar que no le e: :; dado a las partes construir o elaborar su propia prueba, de don ele se sigue que la declaración de la propia demandante puede servir para 11u dar por de1nostrado que «apar el1no mc:11w Je lam uetred e MARIEO NRIUQES UARELZ EGIUA,l as e'í.irouG.L ROIDAE LS OCORRO LEUGIAe nc adlaidd em ader reicíbap oprn rtdee s uh ijloa ayudpaaa rs us ubssitcein, aen» palabn:1s de la censura.

Así las cosas, en tanto no lo lleve a la adopción de decisiones manifiestamente contrarias a lo que objetivan1ente 1nuestran los medios de convicción, el criterio del juez en la valoración probatoria debe respetarse, de SCIAJPT 10 V.üú 8 Raclicació11 11. º 55767 suerte que h1 Corle no puede iruniscuirse, pues mientras no se configure un desatino fáctico protuberante, la sentencia

conserva la clnble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revcs1 ida.

Adernás ele : -;er insustancial, la falta ele título en la parte resolutiva del ír=1llo gravado, defecto del que también se duele la censunL h1111poco constituye o representa una causa para invocar este n1cdio extraordinario, en tanto no se trata de una oportunidad adicional con que cuentan las parles, para subsanar las irregularidades que se pudiesen presentar durante el tr{1111ile ele las instancias. Según el artículo 87 del Código de PrP''C< limicnto Laboral, los dos únicos rnotivos que habilitan la intc1 posición de este medio de in1pugnación, son la violación de la ley sustancial de alcance nacional y la trasgresión de l<1 prohibición de desn1ejorar la situación del apelante único, ninguno de los cuales se identifica con la deficiencia fon11nl anotada.

En ese 01 i 1nn, la censura olvidó que el objetivo de la casación, no es la rcapertura de las etapas del proceso para corregir even t 11:1les deficiencias procesales, dado que las instancias su el escenario propicio para procurar la 1.1 aplicación ele los 1·crnedios a dicho tipo de situaciones, si es que la denwndc-111 te considera que estas son anórnalas y afectan sus dcn::-chos en forma sustancial. Por lo expuesto, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso, dad(' que no hubo réplica.

SCLAJPT 10 V.00 9

l<adicución n.º 55767

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte St 1pren1a de Justicia, Sala de Casación Laboral, adn1inistra1 ido _justicia en non1bre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sf'-ntencia dictada el 13 de febrero de -fifiO 12, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DEL

SOCORRO LEGUÍA contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA.

Sin costas. y devuélvaslfi d expediente al

JIMENA ISABEL GODOY .FAfiJARDO

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