CSJ - SL2128-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2128-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2128-2025 Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el 28 de mayo de 2024 , dentro del proceso promovido por RAMIRO CORREA CARRASQUILLA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se integró
a la NACIÓN ―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO―.
I. ANTECEDENTES
Ramiro Correa Carrasquilla persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_cuaderno primera instancia, f.os 5 a 22 ) que se declar ara la nulidad de su traslado alRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como consecuencia de ello, se ordenara el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y se condenara a Protección S . A. a trasladar a Colpensiones los valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con
se condenara a Protección S . A. a trasladar a Colpensiones los valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses conforme al artículo 1746 del Código Civil; y a Colpensiones, a reconocer la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones principalmente en que: i) estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, desde 1973 y acumuló un total de 1135,71 semanas; ii) en 1995 se afilió a Protección S. A. sin que la AFP le explicara las implicaciones del traslado ni las consecuencias por ser beneficiario del régimen de transición; iii) en el 2007 le fue reconocida por Protección S. A. la pensión de vejez de manera anticipada, en la modalidad de retiro programado; iv) adujo que, de haber continuado afiliado al régimen de prima media su pensión para el 2013 habría sido de $ 2.113.254,74; v) nació el 11 de octubre de 1953, por lo que para el 1.o de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad ; vi) acreditó un total de 1599,85 semanas de cotización; vii) y contaba con una asignación mensual de $1.605.691,00, por lo que su expectativa de vida se encontraba en entredicho, ya que era muy superior al valor
de edad ; vi) acreditó un total de 1599,85 semanas de cotización; vii) y contaba con una asignación mensual de $1.605.691,00, por lo que su expectativa de vida se encontraba en entredicho, ya que era muy superior al valor ofrecido por Protección S. A., lo que afectaba su mínimo vital.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (001_cuaderno primera instancia, f.os 109 a 129 ), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la afiliación del actor al ISS desde 1973, la pensión reconocida por Protección S . A., la solicitud de nulidad del traslado y la respuesta negativa; sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que se tornaba inviable la ineficacia por la condición de pensionado del actor, y que no era posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucraban a terceros que intervinieron en la administración y gestión del riesgo financiero según la modalidad de la pensión, como seguradoras, entidades oficiales e inversiones, lo que ocasionaría un déficit económico entre los actores del sistema. A su vez, señaló que le correspondía a Protección S.
A. probar que la información que suministró al momento del traslado y posterior a la afiliación fue idónea para la proyección veraz frente a la situación pensional, sin que se hubiera dejado dudas o falsas expectativas al respecto.
Propuso como excepciones las de imposibilidad de
traslado y posterior a la afiliación fue idónea para la proyección veraz frente a la situación pensional, sin que se hubiera dejado dudas o falsas expectativas al respecto.
Propuso como excepciones las de imposibilidad de declaratoria de ineficacia, cuando la parte demandante se encuentra pensionada en el RAIS; falta de legitimación en la causa; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; responsabilidad sui generis de lasRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entidades de la seguridad social; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; prescripción; la innominada o genérica; aplicabilidad del precedente respecto del art ículo 1604 del CC; aplicabilidad del artículo 167 del CGP en relación con la carga dinámica de la prueba y la aplicabilidad del criterio sobre el derecho al traslado.
Al dar respuesta al escrito generatriz ( 001_cuaderno primera instancia, f.os 150 a 190), Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el reconocimiento de la pensión a su cargo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que Correa Carrasquilla se trasladó voluntariamente de régimen, de forma consciente, libre, capaz y conforme con los requisitos de ley. Precisó que
ciertos.
En su defensa, sostuvo que Correa Carrasquilla se trasladó voluntariamente de régimen, de forma consciente, libre, capaz y conforme con los requisitos de ley. Precisó que el demandante jamás hizo uso del derecho de retracto ni manifestó su deseo de regresar al ISS ―hoy Colpensiones― y, a contrario sensu , solicitó de manera voluntaria el reconocimiento de la pensión de vejez a Protección S. A.
Alegó el cumplimiento de los deberes de información sin que se pueda aceptar que después de tanto tiempo se reclame la nulidad de la afiliación , y que se ratificó la decisión de Correa Carrasquilla de trasladarse de régimen al solicitar y obtener del RAIS la pensión de vejez que actualmente percibe.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Propuso como excepci ón previa la falta de integración del contradictorio. De fondo, las de validez de la afiliación a Protección S . A.; buena fe ; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho ; prescripción; inexistencia de engaño y de expectativa legítima; nadie puede ir en contra de sus propios actos ; compensación y la innominada o genérica (001_cuaderno primera instancia, f.os 181 a 189).
Por su parte, Protección S . A. promovió demanda de reconvención en contra del demandante (001_cuaderno primera instancia, f.os 191 a 199 ), con el fin de que fueran reintegradas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez,
reconvención en contra del demandante (001_cuaderno primera instancia, f.os 191 a 199 ), con el fin de que fueran reintegradas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez, debidamente indexadas, y se condenara al pago de costas y agencias en derecho.
El señor Ramiro Correa Carrasquilla contestó la demanda de reconvención , se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda, a excepción de los relacionados con el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez , en la medida en que los considera ba fundados en apreciaciones subjetivas de Protección S . A. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa en reconvención ; inexistencia del derecho para obtener el reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales ; prescripción y la innominada (001_cuaderno primera instancia, f. os 274 a 281).Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Por proveído del 3 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso como litisconsor te necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. o 291).
Al descorrer el traslado, la Nación ―Ministerio de Hacienda y Crédito Público ― (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f. os 278-305) se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo
Hacienda y Crédito Público ― (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f. os 278-305) se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional del señor Ramiro Correa Carrasquilla; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionado del actor; prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 17 de junio de 2022 (001_cuaderno primera instancia, f.os 361 a 363), resolvió:
1°.- ABSOLVER a COLPENSIONES, a PROTECCIÓN S.A., y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada por el señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA […], según las consideraciones de la presenteRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia.
2°.- CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS DJC, en el evento en que no fuera apelada, pues resulta totalmente
SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia.
2°.- CONSULTAR la presente sentencia con la SL del HTS DJC, en el evento en que no fuera apelada, pues resulta totalmente adversas a las pretensiones del pensionado demandante.
3°.- Se CONDENA en costas al demandante en favor de los fondos pensionales COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., para lo cual desde ya se fijan como agencias en derecho la suma única equivalente a 100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, por fallo del 28 de mayo de 2024 (001_Segunda instancia _Cuaderno segunda, f.os 25 a 48 ), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 157 del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali, objeto de consulta, para en su lugar:
a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. b) Ordenar a Protección S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle po rmenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la
discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle po rmenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. c) Ordenar a Protección S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada. d) Ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral del actor, contando con un mes para dar cumplimiento a ello, tiempo que se empieza a contabilizar desde el momento en que Protección S.A. cumpla la obligación impuesta. e) Reconocer al señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, comoRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario del régimen de transición. Derecho que se causa el 12 de abril de 2013. Prestación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por COLPENSIONES. Reconocimiento que se hará después de dar cumplimiento a la orden indicada en el numeral anterior. f) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la obligación del pago de las mesadas pensionales causadas antes del 01 de septiembre de 2017. g) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde al señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA. Determinará el
causadas antes del 01 de septiembre de 2017. g) Ordenar a COLPENSIONES a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde al señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable, y atenderá lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 100 de 193, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementará anualmente como lo determine la ley y se reconocerán una mesada adicional anual. h) Condenar a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a favor del señor RAMIRO CORREA CARRASQUILLA, a partir del 01 de septiembre de 2017. i) Ordenar a Protección S.A. a pagar al demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES. Diferencia que se calculará a partir del 01 de septiembre de 2017 cuyo extremo final debe coincidir con el día en que COLPENSIONES ordene la inclusión en nómina al demandante. j) Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Señálense por el juzgado de origen.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PROTECCION S.A. y a favor del demandante por haber sido vencidas en el proceso. Fijándose como agencias en derecho, en esta instancia, en el equivalente a dos salarios
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PROTECCION S.A. y a favor del demandante por haber sido vencidas en el proceso. Fijándose como agencias en derecho, en esta instancia, en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que pagará cada una de las entidades citadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado realizado por el demandante, quien ya ostentaba la calidad de pensionado.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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El Tribunal manifestó que no fue objeto de discusión que i) el demandante estuvo vinculado al seguro social, en donde cotizó desde el 15 de enero de 1973 al 31 de agosto de 1995, para un total de 1135 semanas, como se desprende de la historia laboral; ii) se vinculó con Protección S. A. desde el 29 de agosto de 1995, según se anuncia en la comunicación del 22 de enero de 2008; iii) y Protección S. A. le reconoció al actor una pensión de vejez.
Aseveró que las administradoras de fondos de pensiones del RAIS siempre ha n tenido la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se realiza el traslado del RPMPD, por lo que deben indicar no solo los beneficios sino también las consecuencias adversas tales como la pérdida del régimen de transición, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión.
deben indicar no solo los beneficios sino también las consecuencias adversas tales como la pérdida del régimen de transición, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión.
Destacó que, en este caso, aunque aparecía copia del formulario de afiliación diligenciado por el demandante, ello no era prueba de que ese acto de traslado hubiera sido libre y voluntari o, pues la administradora de pensiones omitió acreditar que cumplió con el deber de brindarle una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen pensional, a fin de que tomara la mejor decisión, lo que conllevaba a declarar que la vinculación a Protección S. A. era ineficaz, y, por lo tanto, se debía entender que el demandante nunca se trasladó al RAIS y no perdió los beneficios pensionales que ofrecía el RPMPD.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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De otro lado, arguyó que la operadora judicial de primera instancia consideró que el demandante al haber obtenido la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual ya tenía un estatus que no podía declararse ineficaz, razón por la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; sin embargo, aseguró que la omisión al deber de información « no se suple con el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, si existe la ineficacia reclamada por la parte actora».
Advirtió que se apartaría del actual criterio de esta corte expuesto en la sentencia SL373-2021, por considerar que la entidad administradora de pensiones, quien posteriormente
ineficacia reclamada por la parte actora».
Advirtió que se apartaría del actual criterio de esta corte expuesto en la sentencia SL373-2021, por considerar que la entidad administradora de pensiones, quien posteriormente le reconoce el derecho pensional, no realizó al momento de la vinculación una verdadera información y asesoría sobre las condiciones pensionales , por lo tanto, asimismo, tenía derecho a la declaratoria de la ineficacia del traslado, con el efecto jurídico de aplicar la ficción legal de entender que el hoy pensionado siempre permaneció en el régimen de prima media, por lo que debía ser Colpensiones el responsable del reconocimiento de la pensión y pago de las mesadas pensionales.
Así mismo, determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en el Acuerdo 049 de 1990, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; en consecuencia, Colpensiones debía hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley, aplicando el principio de favorabilidad, para que una vez establecidos losRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 11 valores de la mesada pensional y las sumas canceladas al actor, Protección S. A. cancelara al demandante la diferencia resultante, liquidada hasta el día en que fuera incluido en nómina de pensionados por parte de la administradora del RPMPD.
Destacó, con relación a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, que el derecho surge a partir del 12 de octubre de 2013, y teniendo en cuenta que la
nómina de pensionados por parte de la administradora del RPMPD.
Destacó, con relación a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, que el derecho surge a partir del 12 de octubre de 2013, y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada a Colpensiones el 1.o de septiembre de 2020 y que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2020, se concedieron las mesadas causadas a partir del 1.o de septiembre de 2017, declarándose probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 1.o de septiembre de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea en costas como corresponda.
Asimismo, solicita que:Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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El motivo restante tiene por finalidad que la corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia de se segundo grado, en lo que hace a la condena impuesta en el literal i) del fallo 1. Al actuar como juez de la apelación, se le pide a la Sala que confirme la absolución impartida por el a quo en cuanto a ese específico aspecto. Sobre las costas se decidirá según corresponda.
juez de la apelación, se le pide a la Sala que confirme la absolución impartida por el a quo en cuanto a ese específico aspecto. Sobre las costas se decidirá según corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y se analizarán de forma conjunta, al perseguir idénticos fines y fundarse en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4, 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 13, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 4 del Decreto 656 de 1994; y 97 del Decreto 663 de 1993.
En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem desconoció el criterio vigente , ofreciendo para ello razones sumamente livianas, muchas de las cuales pertenecen a la postura otrora sostenida por la Sala de la Corte y que fueron abandonadas con la sentencia SL373 de 2021, y otras tantas que construye a partir de una lectura sesgada del entendimiento dado por la Corte Constitucional a la igualdad material de los pensionados y afiliados.
Sostiene que los cimientos de la jurisprudencia actualmente aplicable no son suficientemente confrontadosRadicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el fallo de segundo grado, «lo que revela un incumplimiento de la carga de suficiencia argumentativa que exige el apartamiento de un precedente para que tal ejercicio resulte
SCLAJPT-10 V.00 13 por el fallo de segundo grado, «lo que revela un incumplimiento de la carga de suficiencia argumentativa que exige el apartamiento de un precedente para que tal ejercicio resulte válido, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la reciente sentencia SU-304-2024».
Destaca que lo decidido por el juez colegiado supone una interpretación errónea de las normas en las que se fundó para declarar la ineficacia del traslado que efectuó el demandante en 1995, ignorando que:
(a) la independencia judicial no impide acoger la interpretación que hace el organismo encargado de fijar la jurisprudencia cuando se carece de una lectura más acorde a los postulados constitucionales;
(b) lo que busca el criterio jurisprudencial acogido es garantizar los derechos de la mayoría de los ciudadanos y, en particular, los terceros de buena fe y los que sean parte del sistema de seguridad social;
(c) ese criterio jurisprudencial pretende evitar una crisis en el sistema pensional;
(d) por último, no se debe privilegiar la situación de una persona que ya tiene reconocido el derecho pensional frente a la totalidad de los restantes afiliados, máxime se (sic) esa persona cuenta con otros mecanismos diferentes a la ineficacia para solucionar su situación.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de la ley que fue el medio para la aplicación
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de la ley que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 13 (literales b y e), 16, 33, 34, 271Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 1740 y 1746 del Código Civil.
En la demostración del cargo , manifiesta su inconformidad con la decisión que adoptó el Tribunal en relación con la condena que impartió para que Protección S.
A. asumiera el pago de las diferencias pensionales que resulten entre el valor cancelado por esa entidad con la que corresponde a cargo de Colpensiones, pues considera que se trata de una condena extra petita.
En ese sentido, destaca que resulta inentendible que sea Protección S. A. la encargada de reconocer:
[…] unas “diferencias”, derivadas de comparar la mesada que recibirá el pensionado de Colpensiones y una que quedó comprendida en la declaración de ineficacia (la del RAIS), cuando claramente la relación de mi asistida con el promotor del litigio nunca existió, pues es esa la obligada consecuencia de las declaraciones hechas por el Ad quem.
Asevera que el Tribunal, con la única intención de poder imponer a la recurrente una condena caprichosa, otorgó efectos a la vinculación al RAIS, desde septiembre de 2017 y hasta la inclusión del actor en la nómina de pensionados,
imponer a la recurrente una condena caprichosa, otorgó efectos a la vinculación al RAIS, desde septiembre de 2017 y hasta la inclusión del actor en la nómina de pensionados, «sin que ello fuera pedido por el demandante ni justificada por las consecuencias que de pleno derecho se derivan de la ineficacia», con lo cual contrarió, además, el mandato sobre la incompatibilidad de ambos regímenes, al ordenar al RAIS el reconocimiento de unas mesadas pension ales calculadas conforme al RPMPD.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Finalmente manifiesta que , de no prosperar el primer cargo, «este segundo debe hacerlo en la forma en que se ha pedido al delimitar el alcance de la impugnación».
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Sostiene que:
En atención a la necesidad de preservar la unificación jurisprudencial, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y salvaguardar los precedentes establecidos por la Corte, COLPENSIONES coadyuva los argumentos jurídicos expuestos en la d emanda de casación presentada por PROTECCIÓN S.A. y en ese sentido, se deberá determinar que la ineficacia pretendida, declarada por el Juez de Alzada, resulta improcedente.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que en febrero de 1973 el actor se afilió al ISS, entonces administrador del régimen de prima media con prestación
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que en febrero de 1973 el actor se afilió al ISS, entonces administrador del régimen de prima media con prestación definida; ii) que el 29 de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección S . A.; iii) y que Protección S . A. le reconoció la pensión de vejez.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en algún yerro jurídico que lo condujer a a declarar la ineficacia del traslado de l demandante en su condición de pensionado.Radicación n.o 76001-31-05-013-2020-00303-01
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Puesta así la controversia, conviene recordar que la Corte, en sentencia SL373-2021, manifestó lo siguiente:
Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslad o
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslad o (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con
pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimi
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