CSJ - SL2129-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2129-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2129-2018 Radicación n º5 1264 Acta 17 Bogotá, U. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso orclinnrio que instauró LÁCIDES ANTONIO RUÍZ
ARIZA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO
S.A. l. ANTECEDENTES Mediante fi''Tltencia de 20 ele septiembre de 2017, se casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Darranquilla el 17 de novie1nbre de 2010. Esto coligió: Resultan C'11identes y protuberantes los e1Tores atribuidos por el como censor o ln .srntencia gravada, pasa a analizarse: En el hecho 2 ele la demanda introductoria se dice: «Con fecha 01 de octubre <?P 1985 la entidad Aluminio Reynolds Santo Domingo SCLAJ1r0rV .üO F<uidc aci1ó1ºn5. 1 2 (Y1 S.A. reconoció una pensión de jubilo.ción al trubajador LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA)), al cual se refirió la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Als egunhdeoc hEoste: h echo lo contesto usí:
La empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. teniendo en cuenta la normativiclucl uigen te en ese ,noment o cianplió de manera plena y op011una con lo selwlado por la ley y los reglamentos de este instituto y a purlir del 2 ele diciembre de 1968 le cotiza y paga sus derechos a pensión ele uejez, d señor LA CIDES ANTONIO RUIZ ARTZA sale jubiludo por la empresa el O 1 de octubre de y la empresa le sigue cotizando !J pagando lo 1985 correspondiente a su obligación en pensión ul l. S. S. hasta el día en que este instituto mediante Resolwfc_ 511 003615 de 1997 por llenar los requisitos le cubre su pensión de vejez, quedando la empresa obligada a pagar la diferencia en esta pensión corno en efecto se ha cumplido y se está cumpliendo. Al responder el hecho 4 de la clernando, solJre los extremos temporales de la relación laboral, clUo: Alc uarhteoc hNoo :es cierto. El efe¡,, undw1te sel'íor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, trabajo durante 28 mfos 7 rneses y 27 días aproximadamente, ya qHe su ingreso a la empresa corno lo reconoce el mismo demandante fue el 4d eJ fibrdeer1 o9 5h7as ta 01d eo ctubdre1e 9 85sa,lie ndo jubilc1clu por la empresa ... La contestación de la demanda, en el ucápite ((HECHOS,
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DEI<ECJ/O DE LA DEFENSA,,, en
el literal aj se afirma: "El actor LACJDES ANTONIO RUIZ ARIZA ingresó mediante contrato de trabajo a lu empresa el día 04 de febrero de 1957 y salió a disfrntar su legítirno derecho a jubilación por parte de la empresa el día 01 de octulne ele 1985 (. ..) ,1 La comunicación elaborada por la demandada, que reposa al folio 13 del expediente, acredita que por haber cumplido 30 años de servicio en el mes de agosto de 1985, entró a disfrutar la pensión plena de jubilación, de conformidad con el 111nneral 3 del artículo 34 ele la convención colectiva de tmlmjo y en la misma comunicación da por tenninado el contruto de trubajo a partir del 1 7 de octubre de 1985. Existe coincidencia plena, e incontrovertible entre el hecho 2 del libelo introductorio, las reiteradas ref erencios que hace la propia
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. º 51164 demcmclada en la contestación de la clemallda y la carta de recrmoci111ie11to de la pensión de jubilación convencional, en cuanto a que el adnr fiw pensionado a partir del de octubre de 1 1985, pues la JJmpia demandada es la que de manera desprevenida afirmó, e t, <"sia fecha concluyó el contrato de trabajo. que No se puedp 01nitir que ene l texto de la carta de reconocimiento de la pensión de jubílnción, se hizo referencia a que desde el mes de agosto ele 1985 el actor había cumplido 30 afias de servicio a la demandado, lo cual se ratifica al examinar el contrato de trabajo
que reposa a folio del expediente, suscrito por las partes y que 12 no fue ohjeto de tacha, en donde .se dice: ((OCTAVA.- Para los efectos de lo liquidación de las prestaciones sociales, se hace constar qrw el Tf?ABA.JADOR presta sus servicios a LA "EMPRESA" desde el de S def ebrero1 955». Si e11 la 111í .. iPa ele reco11ocimiento de la pensión de jubilación convencionol. se lwce referencia a 1<(. ..) que por haber cumplido usted trei11 to (30) mlosco ntinuos de servicio en el mes de agosto (. ..) » es q11r> 1r'conoce la prestación, dehió entenderse que es a se partir de cliclw mes, que el actor tenía el derecho al reconocimiento y disfrnte del a misma y no en octubre del mismo mlo,co mo equivocadamente concluyó la sentencia gravada y por lo mismo, a la luz del artículo del Acuerdo de J aprobado por el 5 029 985, Decreto ?,879, la pensión es compatible, por lo cual el cargo prospero, y SP casará la sentencia.
II. CONSIDERACIONES En sede ele instancia, fuera de las consideraciones señaladas, debe decirse sobre el tema planteado, que el Liquidador de b de1nandada no cumplió con la orden de remitir a esta Sala, certificación sobre el rnonto devengado por el actor por pensión de jubilación convencional, 111es a mes, desde el l de octubre de 1997 hasta la renlisión de la 1nis1na. Lo únjuJ que certificó fue el mouto de la pensión de jubilaóón convencional del 2010 $72.225, 2011 $74.514,
2012 $77.294, 2013 $79.180, 2014 $80.176, 2015 83.670, SCL/\1J 1P0 V .00 3 lfiadicación 11.5"1 26--12016 $89.334 y 2017 $94.471, dalos que resultan insuficientes para determinar los pan--1rnetros necesarios para la liquidación de la sentencia, por lu ,1ue se recurre a la contestación ele la demanda (fls.29 a 35) y 1nR esolución 3615 del 25 de octubre de 1997 (fl.14). La información entregada por la de1nundada de todas maneras acredita que efectiva1nente se so1T1etió la pensión de jubilación del actor al régilnen de co1nparLibilidad y que en consecuencia se hicieron descuentos indebidos, pues por tratarse de una pens1on de jubilación convencional, reconocida antes del 17 de octubre de 1985, a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprubado por el Decreto 2879 del misrno año, tenía vocación de compatibilidad. La accionada admitió en la contestación de la demancia, que la pensión del actor fue son1etida al régimen de compartibilidacl, a partir del 19 de ju11io de 1997, en los siguientes términos: S.Q uee nc umplimai leonn otnon apdoolr a L e9y0 d e1 946e,l Acuer2d2o4e l1e9 6a6p robpaoderol D ecr3e0t4oe1 l 1e9 6e6n
sta1rst íc60u yl6 o1se, s tablqeuceeel sn e iLíAoCrI DAENST ONIO RUIAZR IZsAa lieu bilpaodlroa e mpredseaa c ueradlao r tículo 260d eCl.S . T.a pardtei0lr1 d eo ctulll>1er9 e8 pSa,g ánclosele plenameeí nnttee grasmude enrteeuc j huoh ilpoecriop óoner s tar inmeerns eolp eridoedt or ansilcuei ,ónnp,rt eiselnna oe !J ligación des eguciort izyap nadgoa nadlroS . S loq, iec orrespas oun de caregnop enshiaósnct uaa nsdeco u mJJl/orwsei q uiesxiitgoisd os parlaap ensidóevn e jpeozer s tlen !::>tiyle ulmt ios mcoo miean ce pagmlaud,e meánsc umplimclieeAlnr ttllo. d eDle cr3e0t4od1 e 196c¡6H,e l iteradlimce"enA tret ílc1 lu 'lLoN SDIEOV NE JEaZ). ten6e0rm foosm ásd ee dasdie su cu-óynS ,So m áss ie sm ujer, b)h abearc rediutnna údmoe dreo5 00fi ,cmuewl1ceso tizaciones SC:I AJPl·lll V.00 4 Radicación 11. º 51264 pagaddouasrn tleoú sl mtois2 0m foasn etiroraelcs um pilmiento del acsc lamdíPnsi mo ahsa bearce rdituandn oú emrdoe m il
senronosrp lc otziacisófurnag adaesnc ualqtuiipeeom:r" A paritrrl pe sme omenltaoo bl igadceiA óLUnM INOI REYNOLDS SANTO DOJ\.UNSGA.O.p aar elp agyo c otizadceipó enn siones quedáa rrdeucidaalp agod el ad iefrenqcuiela l aergae e xistir entreelv nlrod el apse nsioynn eadsad, e báel rae mpressiae l monotd ee llafsu eirugea lE.ne lc asqou neo oscu pal ae mpresa esátc ub ircnedsoda ie frenecnfi roam av iatliiac. ú.E la ctroc umlpilóo 6s0 a fi.oesld í1a9 d ej nuidoe 1 997y l a empersca ubirós uo bilgacdieój nbu ilaceinfoó rnm ap leyn a opourntal rsnteaas fcehap,e rsoi ne mbragol aR esolución 003165de (lis c1)99 7s aleil2ó 5d eo cutbrdee1 997y l ae mpresa les igpune:=mg dos up enseinóf no rpmlae hnaas etasaf cehyae l actaourot Í1a7, q uees ree troaqcutesi egv eon aed resedle1 9d e juonh iasetl2n 5 d eo cbtrudee 1 997s,e dae veulatl oae mpresa (vecro pdienR esuocli0ó0n3 165d e(lis c1)99 7a protapdoaer l
demandatne.) [. ]. . 7.Q uea J qnu 1e8 e mpreessáato bligaapd aar dtei1lr9 d ej nuio de1 997f,ce hae nq uee la ctLoArIC DEASN OTNIROU IAZR IAZ cumpliloóGs O a '.Jfoses,a pagalrad iferendcevilaa l doers u pensqiw,ó InPc orreosnpeda e llyaaq ,u es up ensdieóv nje eezs comaprtiedntrleae mperasy elI ..SSc.um plieAnLUdMoI NIO [l, REYNOLYIfiS /\NTDOO MINGSOA.. s uo blaicigóenn f orma viatliiapc eroú nciametnep oers dafi reenac.(il f3.0.) LaR esuoclóin0 03165d eIln sittudteoS eguroSso icales acredqiutes ae l er econóo $c21i0.9 92c omop esniódne v ejze ala ctoar p artr idel1 9d ej uniod e1 997,a síc omoq uee l retrctoviaoe l$e9 28.635l ef ue giraad oA luniiRneiyon olds SantoD o111ignoS A.. Del oD lcui iidtop orl ad emnadadean l ac ontteasciyó n lac etrifaicócinrl e.l] qiuidad(oflr1. 57),s ec oligqeu es el e con1enzaó a plciare lr égündeenp ensicóonrr 1aprtiddesad e SCI J\JPT 10 v.no 5 l<adicación º 51264
11. la expedición de la Resolución 00361 5 del 25 de octubre de 1997, con efecto retroactivo al 19 de j llnio del mismo ano, pues en la 1nisma se ordenó entregar el retroactivo a la demandada, igualmente que al actor le pagó solo la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la devengada por vejez del Instituto de Seguros Sociales.
En relación con las excepciones propuestas, se declara probada la de prescripción, pues los deficuentos se hicieron desde el 19 de junio de 1997 y se interrurnpió dicho térn1ino con la presentación de la demanda el 28 de n1ayo de 2009, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de tres años, en relación con los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, la Resolución 0036 1 S establece $210.992 como prin1era n1esada que se le pagó al ador por pensión de vfijez a partir del 19 de junio de l 997 y corno Jo descontado de la pensión de jubilación corresponde al 1nonto reconocido por el Instituto de Seguros Sociales por pensión de vejez, ese es el concepto adeudado, mes a mes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, como consecuencia del so1netimiento ilegal de la pensión de jubilación a la co111 partí bilidad con ese Instituto, tomando para efectos de la liquidación del retroactivo $210. 992 primera n1esada de la pensión de vejez del mes de junio <le 1997, aplic, •1do anualn1cnte los
reajustes legales, conforn1e a la siguiente tabla:
SUAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 5 l 2G(fi
PAGOS VRMESADA VRTOTAL
PERIODO -- -- 1/906/9179 31//112997 8,6$ 0 201.90902 ,PRSECRIIPOCN 1/10/19938/1 1/21998 14$ 24289,5,3PR9E CSRIPCION -- 10/1/19939 /11/21999 14$ 28796.07,1 PRESCRIPCION 1/01/2---0J0/l01/ 22000 14$ 31.6505,P6R3ES CRIPCION 10/1/20013 1/1/22001 14$ 344.199P,RE8CS7RI PCION 1/01/2030/1212 /2002 14$ 370.5,3116P RESCRJPCION 1/01/2}010/31/ 22003 14$ 396.14,32P9R ESCRIPCION i----- -fi------- 1/01/203014/ 12020/4 14$ 422.9,1658PR ECSRIPCION 1/01/2030J5// 122005 14$ 445.3,7486P RECSRIPCION 28/05/_213/0120/620 06 9,1$0 466.,93729$ 4.254191.,80 1------'-- - 1/01/72 0301/12/2007 14$ 487.899$, 99 6.830.599,89 1/01/20301/81/ 22008 14$ 515.661,$5 0 72.196.12,02
1/01/20301/91/ 22009 14$ 555.22,417 $ 77.7 2.89,374 10/1/201301/ 1/22010 14$ 5663.1,699$ 7.928.437,91 1/01/2-0fi-!1/11.22 0/11 14$ 584.269$, 24 8.917.76 ,939 1/102/0123 lí1/220l2 14$ 606.062$, 48 8.484.874,79 1//02101 -33/1 1/22013 14$ 620.85$0 ,418 .6199.0 57,3 , 10/1/12403 1/12/2014 14$ 63829.4,9$1 8,8562087.,0 .,, 10/1/0215_ ]12i/1201S 14$ 656.058$, 86 91.84.824,06 fi---····-·-· 1/0210/16__3 /11/22106 14$ 700.474$, 05 9,806,.6643 6 f--.-..--•- --·· -·fi--·-· 10/1/201371 2//12017 14$ 740.751,$3 0 103.70.5,1285 1/01/2_0]!01/_84/{!_ 2_018 4 $ 7814.22,0$0 3.214.968,00
TOTAL $ 1007.04.48,152
---·-··-···-·-----·--. Así lafi cosas, se revocará la sentencia de pnmera instancia en ianto declaró probadas las excepciones e• propuestas _y 1 1cgó las pretensiones de la demanda y en su
lugar se dcclaraní que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor es cornpatible con la del Instituto de Seguros Socialcfi; en consecuencia, se condenará a pagar $100.704.8 1 4 por retroactivo correspondiente de las sumas descontadas desde el 28 de n1ayo de 2006, con10 efecto de la co1npartibiliclncl, además de la indexación de dichas condenas n1es a rnes, a partir del descuento respectivo, hasta el momento de su pago. Se itnponclnín costas a la demandn.da en las 2 instancias. SCI.AJPI -10 V.00 7 lfiddicación n. º 51264 Por lo expuesto, la Corte Suprernfi1 l!-.; ,Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, ad1ninistrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
111. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sen1encia de pnmer grado proferida en el proceso adelantado por LÁCIDES ANTONIO
RUÍZ ARIZA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO
DOMINGO S.A.
SEGUNDO. DECLARAR que la pens1on de jubilación convencional que reconoció la demandada, es compatible con la del Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: CONDENAR a la dernandada a pagar $1 00.704.81 4 por concepto de las n1c;.úHlas pensionales adeudadas a partir del 28 de mayo de 2006.
CUARTO: CONDENAR a la ctenrnndacla a pagar la indexación causada a partir del descuento de la mesada respectiva y hasta que se paguen las condenas que le fueron
impuestas.
QUINTO: DECLARAR probada la excepc1on de prescripción de ]as mesadas reclarnadas antes del 28 de mayo de 2006.
Costas como se dij o en la parte rn o tiv a.
SU.AJPT JO V.tJ(J 8
Radicación 51264 11'. ' Notifíqu sc, cú1nplase y devuélvase el expediente al 0 Tribunal de ot igen.
\ ,JIMAE ISNABELG ODOYFAJARDO fiVO e{_ VOR.) p/':::12. (jfil__
@ Rtnmbllt.1ae Colombia fió l'e Jtr.,tjc!j¡ Sala de Casación laoora• Secretaria Ad1unt6 Sed ecjonast ancia ql1e en lfa ecsheda e sefidjiac to. B o g o t á , D . C ,. 1 4UJ N 2 0 l B ó!C>O P,#1. -------,-,-----,,------ Sed e_•fr n,r.:ol:q;1,err,1. n!ef.o.c<"t t; ihayh? o 11reañ aladal!I, queda eJrc!o::ntm:iada la we,H.:i•te pr,widencu1 'B ogoOte.,á JJ . _}UNO or5 a00t :P. 1 4.
SCLAJpT-10 V.00 9
RepúhdleCí oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcalb6onr al SaldaeD esconNg:e3 s llón RadiciaócNno. Fi 2164
MagistProandeonJ tOeR: GP ER ADSAÁ NCHEZ
Ref: LÁClD:RASN TONIROU ÍAZR IZvAs. ALUMINIO
REYONLDSSA NTDOO MINSG.OA .
SALAVMENTPOA RCIDAELV OTO Con el 8Tostumbrado respeto por las decisiones que toma esta r'orporación, a continuación, presento los argumentos me llevan a disentir parcialmente de la q1Hfi decisión mayorifriria adoptada en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia de la cual me aparto, dijo h n1Ryoría: Si bien Hcornpaño la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a la procedencia de la impugnación y las demás decisiones adopta das en sede de instancia, considera la suscrita que, por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación ruensual, no es posible declarar, como lo hizo la mayoría: «En relación con las excepciones propuestas, se declara probada la de prescripción, pues los descuentos se hicieron descle el 1 9 de junio de 1997 ys e interrumpió dicho SCLAJPT-10 V.DO Raidccainó nº.5 1624 términcoo nl ap resentacdieó lna d emandeal 2 8d e mayo de 200,9 porl oq ueo peróe lf enóemnod el a prespccriiódnet reasñ o,s enr leacicoón nl odse erchos rcelamaddeoc snof,o rmidcnoal do asr ctulío1s15 d eCló digo Proacelds eTlr baajoy del aS egrduiadS oica»,l co.mo si se
tratara de una suma un1ca, tampoco extinguir por prescripción pardteel am esaad demle sd e1 anydoe 20 05, ent anatqou enlole aar e xigiabntleeds e úll tidmíoda e l reefirdmoe sen, l os claros términos previstos en el artículo 488 del CST: ARTICULO 488R.E GLGAE NERLA.L asa ccionceorsr peosnidentes al odse erchroesg luadeonse stceó dipgroe screintb ree(us3 a) ñ os, ques ec uentadne sdqeu el ar epsectai ovbglaiciósneh aya hechexoi gilbes, aol evnl ocsa sodsep rescJJnci1eo1se pseciales estbealcideanse lC ódiPgrooc esdaelTl r bajaoo ene lp resente estatuto. Por lo anterior, es evidente que las 1nesadas que resultaron afectadas con la prescripción extintiva, fueron aquellas causaasda ntedse l28 dem ayod e2 005, prescripción que no cobija la mesada correspuudiente al mes de mayo de esa anualidad, por cuanto solo se causó e hizo exigible al finalizar dicho mes calendario. En los anteriores términos, salvo parciahnente el voto. Fechuat s upra,