CSJ - SL2129-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2129-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que J.J.J.J.1, instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. , con el fin
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales , desde el 6 de septiembre de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral , junto con el retroactivo
de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo las mesadas adicionales , desde el 6 de septiembre de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral , junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrara probado más allá de lo pedido o por fuera de lo pretendido, y las costas y agencias en derecho.
En subsidio, solicitó que se condenara a la entidad demandada a la indexación de cada una de las sumas adeudadas, desde el día en que se causó el derecho hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación.
Fundamentó sus p eticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación , en que : nació el 17 de abril de 1960; en el año 2008, fue diagnosticado con VIH y , posteriormente, desarrolló otras patologías que le afectaron su estado de salud, tales como : tuberculosis, pancreatitis, nefrolitiasis y desprendimiento de retina derecha, por lo que el 6 de septiembre de 2011 tuvo que ser internado en un centro de salud; con posterioridad a su ingreso hospitalario, ha presentado un complicado estado, debido a que debe permanecer medicado con antirretrovirales por su patología de base VIH, sumado a la pérdida de visión de su ojo derecho, por desprendimiento de retina, y serias dificultades visuales en su ojo izquierdo.
Narró que, como consecuencia de su precaria condición de salud , le solicitó a la AFP que calificara su pérdida deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
en su ojo izquierdo.
Narró que, como consecuencia de su precaria condición de salud , le solicitó a la AFP que calificara su pérdida deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral ; mediante comunicado de fecha 28 de junio de 2018, la demandada le informó el resultado del dictamen, emitido el «18/04/2018», en el que le determinaron una pérdida de capacidad laboral de 65.6% de origen común y fecha de estructuración «2011/09/06», tras haberle sido calificadas las siguientes patologías: «CEGUERA DE UN OJO », «VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO », «HISTOPLASMOSIS, NO
ESPECIFICADA», «OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA
RETINA», «ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA
HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN».
Expuso, además, que su historia laboral daba cuenta que, en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2010 a diciembre de 2011, figuran las cotizaciones realizadas por la Diócesis de Istmina, Tadó, como empleador privado, y que, en el periodo «2011/08» fue debidamente acreditado en su cuenta individual, sin que presentara inconsistencia alguna, por lo que resultaba válido para todos los efectos.
Refirió que, al considerar que cumplía con los requisitos legales, el 11 de julio de 2019, le solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 7
legales, el 11 de julio de 2019, le solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 7 de febrero de 2020 , al argüir que solo contaba con 48.48 semanas de cotización , en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Destacó que, en la historia laboral, generada por la AFP Protección S. A., daba cuenta que c ontaba con 765.43 semanas cotizadas al 11 de julio de 2019 , en tod a su vidaRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, y que, entre el 6 de septiembre de 2011 y el 6 de septiembre de 2008, cotizó un total de 52.76 semanas, de lo que se podía concluir que, cumplió con la densidad d e cotizaciones para acceder a la prestación deprecada, de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.
Añadió que, en virtud de una solicitud de reconsideración de su petición, la convocada a juicio, el 27 de marzo de 2020, le informó que tenía 915,57 semanas de cotización, de la cuales 48.42 fueron dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, sin que hubiese cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión.
cotización, de la cuales 48.42 fueron dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, sin que hubiese cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión.
Señaló que, a pesar de que la AFP aceptó y no objetó los aportes realizados por el periodo «2011/08» y recibió los correspondientes entre el «2010/05 y hasta 2011/12 », realizados a su nombre por parte de su empleador, le negó la prestación deprecada y le informó que le reconocería la devolución de saldos.
Aseveró que, como consecuencia de las condiciones de salud, no ha podido trabajar ni desempeñar labor alguna desde diciembre de 2017. Mencionó que no solo el «VIH» es una enfermedad catastrófica, sino que su patología visual es una enfermedad crónica, progresiva e irreversible, que, a la luz de la jurisprudencia de la «capacidad laboral residual», de forma subsidiaria, era posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la pérdida de capacidad laboral, para que le fuera reconocida la prestación desde el «18 de abril de 2018» , fecha del dictamen que declaró su estado de invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos , entre otros, aceptó que : el accionante fue calificado , por las
patologías «CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO;
HISTOPLASMOSIS, NO ESPECIFICADA; OTROS TRASTORNOS
otros, aceptó que : el accionante fue calificado , por las
patologías «CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO;
HISTOPLASMOSIS, NO ESPECIFICADA; OTROS TRASTORNOS
ESPECIFICADOS DE LA RETINA; ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN », por la I. P. S. Suramericana, con una pérdida de capacidad laboral de 65.6% de origen común y fecha de estructuración 6 de septiembre de 2011, para lo cual precisó que la fecha del dictamen fue el 25 de junio de 2018 y que no fue apelado.
Asimismo, aceptó la fecha de la reclamación del derecho pensional -el 11 de julio de 2019y su respuesta desfavorable -el 7 de febrero de 2020 -; la presentación de la solicitud de reconsideración de la prestación y la comunicación emitida el 27 de marzo de 2020 , con la que le informó al actor que contaba con 48.42 semanas entre el 6 de septiembre de 2008 y el 6 de septiembre de 2011.
Al responder los hechos 9 y 10 del libelo, expuso que, la cuenta de ahorro individual del accionante no presentaba cotizaciones continuas, toda vez que , para los periodos de enero, febrero y marzo de 2011, no reportó cotizaciones por ausencia de relación laboral y, con soporte en un «pantallazo»Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del reporte de novedades laborales, insertado en el escrito de contestación, adujo lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 6 del reporte de novedades laborales, insertado en el escrito de contestación, adujo lo siguiente:
- Pantallazo de consulta relación afiliado empleador entre José Ernesto Chamorro y la Diócesis de Istmina Tado (sic) entre el l/mayo/2010 y el 3/diciembre/2010; y ii) Pantallazo de consulta relación afiliado empleador entre José Ernesto Chamorro y la Diócesis de Istmina Tado (sic) entre el l/abril/2011 y el
9/diciembre/2011.
[…] los aportes realizados por su empleador entre los meses de mayo a diciembre de 2010 y entre abril de 2011 a septiembre de 2011, deben ser analizados cada uno por sus fechas de pago para determinar si pueden o no ser tenidos en cuenta para el conteo de las 50 semanas, esto es en los términos del Inciso 4) del Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.
Agregó que, al haberse pagado de manera extemporánea los periodos de cotización correspondientes a agosto y septiembre de 2011 , no podían tenerse en cuenta para el conteo de la densidad mínima de semanas exigido por el art. 1 de la Le y 860 de 2003 y que, el 11 de febrero de 2020, le fue pagada la devolución de saldos por invalidez . Respecto a los demás hechos dijo que no los eran o que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación para Protección S. A.», «Cobro de lo no debido», «No existe incumplimiento por parte de Protección S. A.», «Pago
constaban.
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación para Protección S. A.», «Cobro de lo no debido», «No existe incumplimiento por parte de Protección S. A.», «Pago por devolución de saldos», «Compensación con el valor de la unidad del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección», «Ausencia de recursos económicos para pagar la pensión de invalidez», «Firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral», «Prescripción» y «Buena fe».Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 7
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 20212, resolvió:
Primero. DECLARAR que el señor J .J.J.J, […], tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., como obligado a reconocer y pagar a J .J.J.J., […], la suma de
OCHENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($87.062.337,oo),
obligado a reconocer y pagar a J .J.J.J., […], la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($87.062.337,oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 6° de SEPTIMEBRE (sic) de 2011 y hasta el 31 de Marzo de 2020.
A partir del primero (1°) de abril de 2021, la mesada pensional a reconocer, incluida la mesada adicional de Diciembre (sic) de cada año, será de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L. ($908.526,oo), que se incrementará cada año de conformidad con aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Se reconocerán trece (13) mesadas.
Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., como obligado a reconocer y pagar a J.J.J.J., […], la indexación de la condena, a partir de la emisión de esta sentencia, esto es, del NUEVE (9) DE ABRIL DE 2021, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Se absuelve de los intereses moratorios.
Cuarto. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION
(sic) DE COMPENSACION (sic), se autoriza a PROTECCION (sic) a descontar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES VENTIDOS
Cuarto. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION
(sic) DE COMPENSACION (sic), se autoriza a PROTECCION (sic) a descontar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES VENTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS M.L($62.022.509), en el evento de haberlos cancelado, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
2 (f.° 316, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _Cuaderno_2024025117643.pdfRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Quinto: COSTAS a cargo de PROTECCION (sic) se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.L ($2.000.000), por secretaria del despacho liquídense los gatos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 27 de septiembre de 20243, al decidir el recurso de apelación de la parte demandada, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado centró como problemas ju rídicos a determinar: i) la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, de ser procedente, ii) definir las condiciones de causación y disfrute de la prestación.
El Tribunal, con soporte en los medios documentales obrantes en el proceso, estableció, que: i) el actor nació el 17 de abril de 1960; ii) Suramericana emitió Dictamen n°178770
El Tribunal, con soporte en los medios documentales obrantes en el proceso, estableció, que: i) el actor nació el 17 de abril de 1960; ii) Suramericana emitió Dictamen n°178770 de 25 de junio de 2018, por el cual calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 65.6%, de origen común y con fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2011, por los diagnósticos de: ceguera de un ojo visión subnormal del otro , histoplasmosis, no especificada , otros trastornos especificados de la retina, y enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), s in otra especificación, el cual fue notificado al actor el 28 de junio de
3 (f.° Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024025137304.pdf)Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2018; iii) Protección S. A. acusó recibo de solicitud de la prestación económica de invalidez, el 11 de julio de 2019; iv) mediante comunicado de 7 de febrero de 2020, la AFP le informó al actor del reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos , en cuantía de $61.805.479,oo, por considerar que no c ontaba con las 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la invalidez , acredit ando solo 48.48 semanas; v) el 23 de diciembre de 2020 , Protección S. A. certificó que el accionante recibió una devolución de saldos
estructuración de la invalidez , acredit ando solo 48.48 semanas; v) el 23 de diciembre de 2020 , Protección S. A. certificó que el accionante recibió una devolución de saldos de invalidez por valor de $62 .022.509,oo, generada el 11 de febrero de 2020; vi) el 13 de febrero de 2020, el actor radicó ante Protección S. A. recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando reconsiderar el derecho a la pensión de invalidez; v) la historia laboral, emitida por Protección S. A., actualizada al 27 de julio de 2018, daba cuenta que el demandante cotizó 765.43 semanas desde el 19 de junio de 1985 hasta el 1 de diciembre de 2017 y mencionó que se allegó copia de apartes de su historia clínica.
Seguidamente, abordó el estudio de los requisitos de causación de la pensión de invalidez e indicó que , como no era materia de discusión que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 6 de septiembre de 2011, las normas aplicables eran los arts. 38 y 39 -modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 - de la Ley 100 de 1993, precepto este último del que mencionó que exigía al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la pérdida de capacidad laboral.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 10
años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la pérdida de capacidad laboral.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Tras indicar que, el actor cotizó 765.43 semanas, desde el 19 de junio de 1985 hasta el 1 de diciembre de 2017, de conformidad con lo registrado en la historia laboral , mencionó que la demandada , al resolver la solicitud de reconocimiento pensional, manifestó que durante los 3 años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral solo contaba con 48.42 semanas, aduciendo, para el efecto, que el pago realizado el 5 de octubre de 2011 , correspondiente al periodo «08 2011», no fue tenido en cuenta porque se canceló de forma extemporánea al 6 de septiembre de 2011, fecha de la estructuración, sin que haya estado contemplado dentro de la cobertura del seguro previsional.
Luego, el juez colegiado sostuvo que la demandada, en el trascurso del proceso, argumentó que los aportes de agosto y septiembre de 2011, fueron pagados de forma extemporánea, sin que se pudieran validar para la contabilización de las semanas a la luz del inciso 4 del art . 53 del Decreto 1406 de 1999, de manera que solo acreditaba 47,57 semanas.
Con soporte en lo anterior, expuso que la discusión giraba en torno a la validez de los periodos de agosto y septiembre de 2011 , por haber sido pagados extemporáneamente, y sobre la responsabilidad de la AFP de adelantar acciones de cobro frente a los mismos.
giraba en torno a la validez de los periodos de agosto y septiembre de 2011 , por haber sido pagados extemporáneamente, y sobre la responsabilidad de la AFP de adelantar acciones de cobro frente a los mismos.
Para el efecto, destacó que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la validez de lasRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones extemporáneas para determinar el cumplimiento de densidad necesaria para ordenar el reconocimiento pensional, en razón de los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, así como la consecuencia de la omisión del fondo pensional en adelantar las gestiones de cobro respecto a tales periodos en mora, que son cargas que no pueden trasladarse en perjuicio de los afiliados, de conformidad con lo expuesto en la sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, que dijo fue reiterada en las providencias SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, SL782 -2013, SL5987-2014, SL4818-2015 y SL 12718-2016, según la cual:
[…] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, por virtud de la prestación efectiva del servicio y durante el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.
durante el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.
Añadió que, acorde con esa postura , en sentencia CSJ SL3099-2021 -de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justiciase reiteró que era carga de las administradoras de pensiones adelantar el recaudo de las cotizaciones ante el estado de mora en el pago de aportes en favor de un trabajador, y que, de omitir dicha obligación, éstas debían asumir el reconocimiento y pago de la prestación; además, se apoyó en lo expuesto en la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que dijo fue rememorada en la SL 1492 -2023, respecto de la cual trascribió algunos apartes.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Señaló que, incluso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, no p odía desconocerse la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se recib iera con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, por cuanto su omisión en la gestión del recaudo de las cotizaciones imponía que sobre la administradora de pensiones recayera la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación (CSJ SL6035-2015).
Aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones
administradora de pensiones recayera la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación (CSJ SL6035-2015).
Aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones debían efectuar las acciones de cobro, que, a voces del art . 13 del Decreto 1161 de 1994, era de manera extrajudicial y a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora» , deriva da del deber legal y constitucional de confiar en los fondos el servicio esencial de seguridad social, que debía ser prestado de forma adecuada, oportuna, eficiente y suficiente (CS J, SL,22 jul.2008, rad. 34270).
Acorde con lo anterior, dijo que , la lectura del inciso 4 del art. 53 del Decreto 1406 de 1999 permit ía concluir que en los casos en que exista afiliación al sistema pensional, pero se presente mora en el pago de la cotización por parte del empleador, la AFP tiene el deber de realizar las acciones de cobro, pues de lo contrario deb ía asumir la carga prestacional, precisando que era diferente cuando no existía afiliación para el momento en que se configuraba el siniestro, evento en el cual, por razones lógicas, no p odía la AFPRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 13 adelantar acciones de cobro, debiendo asumir la prestación el empleador.
Como apoyo de las anteriores premisas, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL2259-2023 -de la Sala
adelantar acciones de cobro, debiendo asumir la prestación el empleador.
Como apoyo de las anteriores premisas, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL2259-2023 -de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, que -dijomemoró lo expuesto en la providencia SL16182023, así:
[…] la prestación que dio origen a esta causa, se fundamenta en otros conceptos de solidaridad, financiamiento y aseguramiento, diferentes a la acumulación de capital y aportes, durante largos períodos de tiempo, como sucede con la pensión de vejez; de ahí, que es necesario que las administradoras, antes de entrar a reconocer el derecho, en este asunto, de invalidez, hubieran tenido la oportunidad de gestionarlo; acción que se logra con la afiliación de la trabajadora o la convalidación del tiempo servido, siempre y cuando, se realice antes de concretarse el riesgo.
Tan claro es lo anterior, que el artículo 53-4 del Decreto 1406 de 1999, que trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, señala que es procedente el pago de los aportes en mora, bajo la condición de que no s e hubiera presentado el siniestro que da lugar al pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes.
Esa mora, a la que alude esa preceptiva, se presenta cuando existe la afiliación del trabajador, pero, quien otorga el empleo no realiza oportunamente o deja de efectuar las cotizaciones. En ese evento, y en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la AFP, le corresponde adelantar las respectivas acciones de cobro
realiza oportunamente o deja de efectuar las cotizaciones. En ese evento, y en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la AFP, le corresponde adelantar las respectivas acciones de cobro y, si no lo hace, será obligada, de manera directa, al reconocimiento del derecho, en atención a su inacción, estando habilitada, eso sí, a recobrar el monto de esos aportes.
Además, en las mismas circunstancias, lo previsto en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, no se opone a que la administradora realice las acciones de cobro, ya que, en últimas, su inacción, constituye la fuente objetiva de la responsabilidad, pues se trata de aportes generados en vigencia de la relación laboral, que se causaron antes de la generación del daño.
Distinto es, cuando no existe una afiliación (como lo encontró acreditado el Tribunal), porque ante su desconocimiento, laRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 14 administradora no puede adelantar ningún cobro y conlleva a que el empleador es quien debe asumir el pago de la prestación, ya que, el beneficiario no puede perderlo, por la omisión o incuria, de quien tenía la obligación de aportar al sistema.
Bajo el anterior contexto, indicó que no acogía los argumentos esbozados por la pasiva para restarle validez a las cotizaciones de los periodos de agosto y septiembre de 2011, pues, independientemente de la denominación de la gestión a su cargo (cobro prejurídico o cobro coactivo), en ella, radicaba la obligación de realizar las gestiones de
las cotizaciones de los periodos de agosto y septiembre de 2011, pues, independientemente de la denominación de la gestión a su cargo (cobro prejurídico o cobro coactivo), en ella, radicaba la obligación de realizar las gestiones de recaudo pertinentes de los aportes en mora y sus correspondientes intereses, a la luz de su r esponsabilidad y deber de custodia de la historia laboral, para lo cual tenía un plazo de hasta 3 meses siguientes desde el momento en que se configuró la mora, motivo por el cual no era admisible lo expuesto en torno a que la AFP solo pudo percatarse del pago extemporáneo de los referidos periodos ocho años después, cuando realizó el estudio de la prestación.
De conformidad con lo expuesto, concluyó que el demandante contaba con 52.71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -6 de septiembre de 2011 -, suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez e indicó que, a l no haberse acreditado el pago de incapacidades, su disfrute lo ordenaría desde esa fecha.Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 15
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 y 24 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los arts. 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el art . 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 1 y 22 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el art . 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el art . 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27 y 28 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 16
(compilado en el art. 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario
SCLAJPT-10 V.00 16
(compilado en el art. 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar el cargo, comienza por referir que el juez colegiado encontró demostrado, que: a) Suramericana emitió su dictamen el 25 de junio de 2018 y en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 65.6%, de origen común y con fecha de estructuración 6 de septiembre de 2011; b) el empleador consignó los periodos de agosto y septiembre de 2011 el 5 de octubre de 2011; c) al 6 de septiembre de 2011 el actor tenía una relación de trabajo vigente, había aportado 48,42 semanas en forma oportuna y contaba con unas semanas adicionales cotizadas en forma extemporánea.
Explica que, al organizar temporalmente los hechos que halló demostrados el Tribunal, los cuales no discute en razón de la vía escogida para emprender el ataque, es «de bulto» la aplicación indebida del art . 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el art . 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) , en la medida en que es innegable que el siniestro se presentó con antelación «al pago tardío de la cotización, así: fecha de estructuración, 6 de septiembre de 2011; fecha de pago de aportes, 5 de octubre de 2011».
innegable que el siniestro se presentó con antelación «al pago tardío de la cotización, así: fecha de estructuración, 6 de septiembre de 2011; fecha de pago de aportes, 5 de octubre de 2011».
Sostiene que el hecho de que la fecha de elaboración del dictamen fuera posterior (25 de junio de 2018) en nada incide, pues eso no borra que hubiera una mora y que losRadicación n.° 05001-31-05-017-2020-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes se pagaron en forma ulterior a la data fijada como la de inicio de la condición «valetudinaria».
Señala que, aun si en gracia a discusión admitiera el argumento del Tribunal, relativo a que ella no se enteró de la mora sino ocho años después de que hubiera ocurrido , de ninguna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.