CSJ - SL213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laheral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL213-2020 Radicación n.” 68187 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ERCILIA MARÍN GIRALDO contra la recurrente. I ANTECEDENTES Mariía Ercilia Marín Giraldo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Protección S.A, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
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Radicación n.” 68187 generada por el fallecimiento de su hija Diana Sirley Peralta Marín; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, la demandante sostiene que de su unión con Manuel Peralta Cáceres nacieron Yuri y Diana Shirley Milena Peralta Marín; que el progenitor falleció el 2 de julio de 1989; que vivía con sus hijas; que, si bien laboraba por días en «casas de familia», lo hacía de forma esporádica, una o dos veces a la semana,
percibiendo la suma de $20.000; y que su hija Diana Sirley murió el 4 de abril de 2009. Expuso que para la data de su deceso, la aquí accionante llevaba dos meses sin realizar alguna «labor productiva» y su otra hija estaba desempleada desde hacía seis meses; que viviían en un inmueble arrendado, el cual entregaron en razón a que no contaban con los recursos para cancelar el canon respectivo ni los servicios públicos; que los dineros que percibía la finada constituían los únicos ingresos estables del grupo familiar, de allí que se produjo un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia; que pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esa prestación le .fue negada mediante comunicación del 2 de julio de 2009, en la cual la accionada expuso, de forma equivocada, que no dependía de la afiliada fallecida. La parte demandada, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la composición del grupo familiar,
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Radicación n.” 68187 las fechas en que fallecieron Manuel Peralta Cáceres y la afillada Diana Shirley Peralta Marín, la solicitud de pensión elevada por la demandante y la negativa de concederla por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, la madre de la afiliada era autosuficiente en razón a sus ingresos, los cuales percibía con ocasión de los oficios domésticos que desempeñaba; y que según lo manifestado por la misma demandante, para los gastos del grupo familiar se efectuaban los siguientes aportes, Diana Sirley la suma de $250.000, Yuri Milena $150.000 y la actora $100.000. Agregó que la afiliada había dejado de trabajar unos meses antes de su deceso, por tanto, si no percibía ingresos menos podía realizar algún tipo de aporte al grupo familiar. Il SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 31 de marzo
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Radicación n.” 68187 de 2011, en el que condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la hija Diana Sirley Peralta Marín, a partir del 4 de abril de 2009; fijó como retroactivo causado a la data de la decisión la suma de $14.233.010; absolvió de los intereses moratorios; declaró implicitamente resueltas las
excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2014, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de junio de 2009 y hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en la segunda instancia a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Juez Colegiado expuso que el problema jurídico a resolver recaía en definir si la accionante, en calidad de progenitora de la afiliada fallecida, cumplía con el requisito de la dependencia económica que se exige para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada y, en caso afirmativo, si era procedente condenar al pago de los intereses moratorios.
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Radicación n.” 68187 Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006 respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, en torno a que la norma aplicable para definir la existencia del derecho es la vigente a la data del deceso del causante. Pasó a transcribir los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y manifestó que, en principio, eran dos los requisitos
que se debían cumplir para dejar causada la aludida prestación, consistentes en: 1) que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y; 11) tener una densidad de aportes equivalente al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que arribó a los 20 años de edad y la fecha del deceso. No obstante, indicó que la última exigencia fue declarada inexequible en sentencia CC C-556 de 2009. Resaltó que en el sub lite estaba por fuera de discusión que la causante habiía cotizado el tiempo mínimo exigido en la ley, de modo que la controversia recaía en definir si estaba acreditada o no la dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida. Adujo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión de «forma total y absoluta», transcribió un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36211 relacionada con que es posible que los ascendientes cuenten SCLAJPT-10 V.0O ) Radicación n. 68187 con ingresos o ciertos recursos y aun así puedan acceder a la prestación. Dijo el Tribunal que para el juez de primer grado la prueba testimonial practicada daba cuenta del aludido requisito, en tanto manifestaron que la occisa Diana Sirley Peralta Marín sufragaba los gastos de vivienda, alimentación y servicios públicos, así mismo tenia como beneficiaria en salud a su progenitora; sin que la otra hija pudiera colaborar en forma significativa con los gastos del hogar, pues la mayor
parte del tiempo se encontraba desempleada, aunado a que la accionante solo recibía ingresos por labores esporádicas. Manifestó el ad quem que en el plenario estaba acreditado que la ayuda suministrada por la afiliada era indispensable para su grupo familiar, sin la cual se puso en riesgo la subsistencia del mismo, al punto que tuvieron que entregar el inmueble que habitaban por no tener recursos económicos para cancelar el canon de arriendo, debiendo «aceptar los ofrecimientos de posada que le hicieran sus vecinos». Destacó que, si bien la finada «no estaba vinculada a través de contrato laboral» para el momento de su muerte, si pudo haber desempeñado alguna actividad económica o sobrevivir con sus ahorros o liquidación de prestaciones sociales, como al parecer sucedió entre enero y abril de 2009, para lo cual citó un aparte de lo manifestado por el testigo Julio César Arredondo Velásquez, quien dijo que cuando la
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Radicación n.” 68187 causante no estuvo trabajando «vivieron con lo de los ahorros que ella tenía». A partir de lo anterior, el ad quem sostuvo que el «eventual desempleo» de la difunta hija no desvirtuaba la dependencia económica, además que esa «calidad de dependiente» se pierde cuando se obtienen recursos que conviertan a la persona en autónoma e independiente, lo cual no había ocurrido, por tantó «habtiendo quedado demostrado que el aporte de la fallecida representaba un gran apoyo para un nivel de vida en condiciones dignas de la señora MARÍA
ERCILIA MARÍN GIRALDO», se imponía confirmar la decisión condenatoria de primer grado. Por otra parte, en lo atinente a la inconformidad de la parte demandante, consideró que debían imponerse los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo esgrimido por el a guo, sí estaba acreditada la data en que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, que lo fue el 28 de abril de 2009 (f.c 41 y 121), de modo que procedian a partir del 29 de junio de ese mismo año, en razón a que la accionada contaba con dos meses para resolver tal petición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En forma subsidiaría, solicita que: [...] case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaría de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial y en el mismo sentido la sentencia de la juez de primer grado y en sede de instancia imponga a Protección $S.A. la obligación de realizar las deducciones
pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Marín esté afiliada. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2”, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo 29 y 230 de la Carta Magna».
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8 Radicación n.” 68187 Aduce, como errores de hecho, los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Marín estaba sometida en materia monetaria de su hija al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la señora Peralta Marín. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la de cujus a su mamá era lo que le permitía a ésta asegurar
una vida digna. 3No dar por demostrado, estándolo, que la misma señora Marín confesó que su hija estaba cesante desde el mes de diciembre de 2008 y en la medida en que no se probó que la difunta durante el lapso en el que estuvo sin trabajo contara con los medios requerndos para socorrer a su madre, era imposible predicar una dependencia económica de ésta frente a aquella. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que María Ercilia Marín Giraldo era acreedora legítima de la prestación que deprecó. 5Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Asegura que tales yerros se produjeron por la errada apreciación de los testimonios de Gladys Lucelly Cardona Valencia (f. 64 y 65), Gladis Elena Berrío Puerta (f.- 79 y 80), Nubia Ciavijo Valencia (f.- 81 a 83), José Mauricio Poveda Alba (f. 85 y 86) y Julio César Arredondo Velásquez (f. 87 a 89); y por dejar de apreciar el documento elaborado por Sercoin (f.” 43 a 48) y las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por María Ercilia Marín Giraldo (f.- 62 a 63). En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 4 may.
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Radicación n. 68187 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ
SL, 22 en. 2013, rad. 37989. Afirma que la demandante al rendir interrogatorio de parte, cuando fue cuestionada acerca de si su hija estaba trabajando en la época de su deceso, respondió que «No estaba laborando» y más adelante agregó que su condición dedependiente habia cesado desde el 31 de diciembre de 2008; de modo que la actora expuso «que la difunta una vez concluyó su vínculo de trabajo NO LABORÓ MÁS, de manera que las suposiciones del Tribunal sobre el hecho de que pudo haberse desempeñado en forma independiente quedan descartadas de plano». Sostiene que si en el plenario no existe prueba de que la finada estuviera recibiendo algún ingreso y, por ende, que contara con recursos suficientes para poder atender su manutención y la de su madre, dejó en el «imbo la dependencia económica, que no podía condenarse a la demandada a cancelar la prestación solicitada. Expone que en el proceso no se demostró la cuantia de los gastos de la madre ni que la afiliada dispusiera del dinero necesario para poder ayudar en forma significativa a su progenitora, o que teniendo recursos hiciera entrega de ellos, o que dándoselos fueran indispensables para costear su sustento, omisiones probatorias que no fueron advertidas por el ad quem, pese a que la dependencia económica no se presume y a que la colaboración brindada debe ser sustancial y significativa. A lo que se suma que tampoco se
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Radicación n. 68187 probó la cuantía del aporte de la fallecida ni el valor de los
gastos de la demandante, requisitos mnecesarios para establecer una «subordinación pecuniaria». Al respecto el impugnante manifestó que: [...] ante la carencia de pruebas referentes a que la de cujus, a la fecha de su defunción, tuviera el dinero exigido para asumir no sólo sus propios requerimientos pecuniarios sino también los de su madre, o en lo que atañe al monto de los gastos de ella, o a la cuantía de la presunta ayuda que le brindaba, y en cambio, frente a la confesión hecha por la propia señora Marín en el sentido de que su hija dejó de laborar varios meses antes de su deceso, como ya quedó demostrado en forma precedente, refulge el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la entidad a pagar la prestación pedida sin contar con los apoyos fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de la demandante, resultando ser un dislate mayúsculo el que se hubiera otorgado la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la condición más simple de la dependencia económica, esto es, que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante. Indica que al estar demostrados los yerros fácticos endilgados, es posible estudiar las pruebas no calificadas. Se remite a la declaración de José Mauricio Poveda Alba, quien realizó la investigación administrativa contratada por la demandada, cuyo resultado consta en el documento que obra a folios 43 a 48 del expediente, de modo que conoció «de boca
de la propia señora Marín, testigo que expuso que si bien la causante le colaboraba en materia económica mientras estuvo laboralmente activa, cuando finalizó el nexo de trabajo fueron tres personas las encargadas de atender los gastos del hogar. Resalta que en la aludida investigación administrativa se incluyeron algunos datos atinentes a: i) que la
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Radicación n.” 68187 demandante «confesó que luego del deceso de su hija se fue a vivir a la casa de un amigo», quien se encargó de cubrir sus gastos y los de su hija y; ii) que el propietario de la vivienda que la accionante habitó junto con sus hijas durante 8 años, informó que la afiliada fallecida pagó el canon de arrendamiento hasta diciembre de 2008, fecha en la cual dejo de laborar, de allí que, colige la censura, hasta ese momento fue que la señora Marín Giraldo contó con la contribución pecuniaria de su hija. Asevera que la testigo Gladys Lucelly Cardona Valencia reafirma que la difunta, luego de terminar su trabajo como dependiente, no contaba con recursos para apoyar a su madre. Por otra parte, expone que si bien la declarante Nubia Clavijo Valencia dijo que la causante auxiliaba a su progenitora en materia pecuniaria y que la vio pagar los servicios públicos y comprar alimentos en algunas oportunidades, lo cierto es que no cuantificó el aporte de la finada ni determinó su periodicidad y, menos aún, estableció la época en que ello ocurrió, aunado a que cimentó sus
respuestas fue a partir de comentarios de la hija fallecida, lo que deja en entredicho su credibilidad para esclarecer la existencia de una subordinación monetaria. Se refiere a lo dicho por Julio César Arredondo Velasquez, y señala que pese a que éste resaltó que la promotora del proceso estaba sometida a la colaboración que le brindara su hija «y mencionó que una vez ésta dejó de
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12 Radicación n.” 68187 trabajar pudo seguir costeando los gastos de su familia con unos "ahorritos'”», tal información contradice lo dicho por la testigo Cardona Valencia, «quien mencionó que le tuvo que prestar $5.000 a Diana Sirley para llevar una hoja de vida», como también las respuestas de Guillermo Alberto Guarín, quien adujo que la «perecida sólo le pudo pagar el arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008». Añade que la prueba testimonial no permite acreditar la dependencia económica, la cual no se presume, sino que debe ser probada; de modo que no era dable condenar a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes.
VII. LA RÉPLICA La señora María Ercilia Marín Giraldo se opone al cargo, para lo cual aduce que el Tribunal no incurrió en un error evidente de hecho en su decisión; que la recurrente realiza cuestionamientos de naturaleza jurídica, pese a que el cargo lo dirige por la senda de los hechos; que el ad quem nunca desconoció que la afiliada fallecida estuviera desempleada; y que la prueba denunciada no evidencia algún yerro.
VIIL. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que la
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Radicación n. 68187 demandante no demostró que dependía económicamente de su hija Diana Sirley Peralta Marín para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos de la causante, el monto de la ayuda brindada por la afiliada, su periodicidad y la suma a que ascendían los gastos del hogar; a lo que se suma que la afiliada tampoco estaba laborando, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas. Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado con los testimonios, que la demandante dependia económicamente de la causante, pues el aporte de la fallecida «representaba un gran apoyo para un nivel de vida en condiciones dignas de la señora MARÍA ERCILIA MARÍN GIRALDO», al punto que con posterioridad al deceso de la hija debió entregar el inmueble en donde residía por no contar con los recursos necesarios para cancelar el canon de arrendamiento, debiendo «aceptar los ofrecimiento de posada que le hicieran sus vecinos».
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien eí articulo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están
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Radicación n.” 68187 facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso mo se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de
las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas Jfundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Juente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
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Radicación n.” 68187 Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba
calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: [...]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hija fallecida, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controveréia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
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Radicación n.” 68187 En el sub judice el recurrente denuncia como no apreciadas, las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f. 62 a 63) y el documento
elaborado por Sercoin; y como erróneamente valorados los testimonios de Gladys Lucelly Cardona Valencia, Gladis Elena Berrio Puerta, Nubia Clavijo Valencia, José Mauricio Poveda Alba y Julio César Arredondo Velásquez. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de las pruebas que la censura acusa como no valoradas, frente a las cuales objetivamente se observa lo siguiente:
1. Interrogatorios de parte rendido por María Ercilia Marín Giraldo (f.? 87 a 89). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso seria la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptó que su hija, para el momento del deceso, «no estaba laborando», pues aclaró «que había cesado su condición de funcionaria dependiente el 31 de diciembre de 2008»; lo anterior de cara a demostrar la censura que la misma accionante «aclaró de una vez por todas que la
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Radicación n. 68187 difunta una vez concluyó su vínculo de trabajo NO LABORÓ MÁS, de manera que las suposiciones del Tribunal sobre el
hecho de que pudo haberse. desempeñado en forma independiente quedan descartadas de plano». Al respecto, se advierte que la accionante, al absolver la pregunta 5 del interrogatorio de parte, consistente en «Diga al Despacho,l si para la época del fallecimiento de la causante, esto es el 4 de abril de 2009, ella se encontraba laborando como dependiente?, contestó: «no estaba laborando». Seguidamente, fue cuestionada así: «Cual fue el último empleador de Dina Sirley? contestó: «Ella trabajó en un restaurante de nombre Vijao, y también se le interrogó respecto hasta cuando trabajó ella en ese restaurante, a lo cual respondió «Hasta el 31 de diciembre de 2008». De las respuestas citadas en precedencia, que no sobra aclarar son las únicas a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues de tales manifestaciones no es dable colegir que la causante no tuviera la capacidad económica para ayudar a su madre, en tanto lo que informan es que la afiliada fallecida laboró como trabajadora dependiente hasta el 31 de diciembre de 2008 en un restaurante denominado Vijao. Ciertamente, no es posible considerar de esas aserciones que la promotora del proceso confesó que entre la fecha de retiro del citado restaurante y la data en que falleció su hija el
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18 Radicación n.? 68187 4 de abril de 2009, no tuviera la causante otra actividad laboral productiva o que careciera de los recursos económicos
hnecesarios para suministrarle a su progenitora una vida en condiciones dignas. Ello no deja de ser más que una suposición o inferencia que para efectos del recurso extraordinario, no es dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que las conjeturas, los indicios y las suposiciones no pueden ser objeto de estudio en la sede casacional, habida consideración de la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. A lo anterior se suma, que la Corte ya ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, lo cual se explica, en mayor medida, en que en razón a los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar por su manutención. Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, se itera, con la prueba testimonial, la dependencia económica de la actora respecto de su difunta hija, la cual, a su vez, le permitió colegir que era posible que - ésta desempeñara otro tipo de actividad económica o que contara con los recursos necesarios para atender las
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Radicación n. 68187 necesidades de su madre, pues fue con apoyo en lo dicho por
el declarante Julio Cesar Arredondo Velásquez que destacó que el grupo familiar bien pudo sobrevivir con el dinero fruto de sus ahorros o de la liquidación de prestaciones sociales. Y es que para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje importante
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