CSJ - SL213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrados ponentes
SL213-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01 Acta 4
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide los recursos de anulación que interpusieron el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO,
AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINTRAIMAGRA– y la empresa HACIENDA LA CABAÑA SA EN REORGANIZACIÓN contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 7 de marzo de 2024, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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2 El 2 de marzo de 2023 , la organización Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares –Sintraimagra– presentó pliego de peticiones a Hacienda La Cabaña SA, lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.os 153 a 162 cuaderno recurso de anulación).
La etapa de arreglo directo se agotó el 16 de mayo de
presentó pliego de peticiones a Hacienda La Cabaña SA, lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.os 153 a 162 cuaderno recurso de anulación).
La etapa de arreglo directo se agotó el 16 de mayo de 2023, según acta final suscrita por las partes, en la que se hizo constar que no hubo acuerdos (f.° 58).
Mediante Resolución 5170 de 19 de diciembre de 2023, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo existente (f.os 6 a 8).
Dicho Tribunal se instaló el 5 de enero de 2024 y luego de haberse prorrogado el término para resolver, previa autorización de las partes, el 7 de marzo de 2024 profirió el laudo (f.os 283 a 297 cuaderno recurso anulación ), que fue notificado a las partes el 18 de marzo de 2024 (f.os 224 y 225).
La organización sindical solicitó aclaración, corrección y complementación del laudo el 21 de marzo de 2024, y el 26 de marzo del mismo año, el Tribunal de arbitramento negó la aclaración solicitada, declaró improcedente la adición y accedió a la corrección respecto del nombre del sindicato, laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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3 fecha de vigencia del laudo y suprimió el artículo 26 porque era una repetición del artículo 24 (f.os 226 a 232, 278 a 282 ). Esta decisión fue notificada a las partes el 1 .º de abril de
3 fecha de vigencia del laudo y suprimió el artículo 26 porque era una repetición del artículo 24 (f.os 226 a 232, 278 a 282 ). Esta decisión fue notificada a las partes el 1 .º de abril de 2024.
Ambas partes interpusieron recurso de anulación, en el término legal (f.os 309 y 310).
Los árbitros explicaron que su decisión se adoptaba en el marco de su competencia, esto es, respecto de discusiones de orden económico, conforme al parámetro de la equidad y bajo los límites de los derechos adquiridos, así como los consagrados en la Constitución y la ley.
Agregaron que el análisis de cada petición se hacía en equidad con el propósito de mejorar las condiciones laborales, pero contrastándolas con las particularidades económicas y financieras de la empresa sustentadas con los estados financieros aportados y con la versión rendida por sus representantes en la audiencia surtida ante el Tribunal.
También explicaron que para declarar la falta de competencia respecto de algunas de las peticiones, tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, los árbitros no están facultados para decidir aspectos que: (i) no revisten discusiones de orden económico sino jurídico; (ii) afecten potestades de organización o decisión propias del empleador o que (iii) «se basan en laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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4 simple transcripción o interpretación de las normas sin realizar una solicitud concreta de mejoramiento de las
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4 simple transcripción o interpretación de las normas sin realizar una solicitud concreta de mejoramiento de las previsiones normativas».
Conforme lo anterior, resolvió conceder los siguientes beneficios a través de los artículos del numeral primero del laudo que se describen a continuación : 1 (petición 1) – garantías para a negociación del pliego de peticiones –, 2 (petición 1 parágrafo 1 ) –viáticos negociadores y asesores –, 3 (petición 5) – descuento por firma de convención–, 4 (petición 7) –vigencia–, 5 y 6 (petición 8 y «parágrafo 2») –aumento de salarios–, 7 (petición 10) –prima extralegal junio y diciembre –, 8 (petición 11) –auxilio de terminación ciclo laboral –, 9 (petición 13) –préstamo vehículo y/o moto–, 10 (petición 14) –auxilios de educación–, 11 (petición 15) –auxilio por maternidad –, 12 (petición 16) –auxilio de odontología para el trabajador y su grupo familiar –, 13 y 14 (petición 17 e inciso 2) –auxilio de hospitalización, cirugía y medicamentos para el trabajador sindicalizado –, 15 (petición 19) –dotación oficina –, 16 (petición 22) –folletos–, 17 (petición 25) –permisos y transportes –,
18 (petición 27) –cumpleaños de trabajador –, 19 (petición 31) – servicio exequial –, 20 (petición 3 3) –pago incapacidad –, 21 (petición 35) –prima extralegal por producción–, 22 (petición 37) – permiso remunerado por calamidad –, 23 (petición 39) –prima extralegal de vacaciones –, 24 (petición 42) -póliza de vida -; 25 (petición 43 parcial) –auxilio de gafas para el trabajador–.
En el numeral segundo, dispuso negar las peticiones: 9 –prima de semana santa–, 12–Fondo rotatorio de vivienda–, 17 inciso 1 –auxilio de hospitalización y cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado –, 18 y parágrafo –médicoRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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5 permanente en las instalaciones–, 20 –auxilio y/o pago arriendo sede sindical–, 24 –indemnización extralegal por despido sin justa causa –, 26 –servicio de alimentación –, 36 –auxilio de transporte citas médicas–, 38 –prima extralegal por asistencia–, 40 –-bonificación por calor y ruido-.
Por último, en el numeral tercero, declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto de las siguientes peticiones: 1 parágrafo 2 –sede de negociación–, 2 y parágrafo 2 –reconocimiento y representación sindical –, 3 –derecho de asociación
competencia para pronunciarse respecto de las siguientes peticiones: 1 parágrafo 2 –sede de negociación–, 2 y parágrafo 2 –reconocimiento y representación sindical –, 3 –derecho de asociación sindical–, 4 –campo de aplicación y cuota –, 6 –términos de los contratos–, 8 parágrafo 1 –salario básico mensual no inferior a $1.500.000–, 13 inciso final –préstamos no pagarán intereses–, 21 –bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores afiliados a Sintraimagra–, 23 –descanso remunerado días especiales–, 28 –estabilidad–, 29 y parágrafo 1 –derecho a la igualdad–, 30 –estabilidad laboral reforzada –, 32 –igualdad de derechos–, 34 –pago días 31 –, 44 –vigencia de normas – y 45 – continuidad de derechos–.
El Tribunal dejó constancia de que en el pliego no se formuló petición 41.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAIMAGRA
La organización sindical Sintraimagra interpuso recurso de anulación el 5 de abril de 2024, en el término de ley, el cual fue concedido por el Tribunal el 8 de abril de 2024 (f.º 309).Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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6 La Corte avocó el conocimiento del asunto y , en el término concedido, la empresa presentó réplica.
Sintraimagra pretende la devolución del artículo 3 del
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6 La Corte avocó el conocimiento del asunto y , en el término concedido, la empresa presentó réplica.
Sintraimagra pretende la devolución del artículo 3 del laudo arbitral, en cuanto declaró la falta de competencia respecto de la petición 8 parágrafo –«salario mínimo»–.
Para resolver est e planteamiento , la Sala (i) hará algunas consideraciones preliminares y (ii) luego abordará el cuestionamiento concreto al laudo.
Para esto último, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente , la oposición de la empresa y concluirá con la decisión que corresponda.
(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el cual fue convocado o si afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmenteRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmenteRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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7 modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157-2016, SL3491-2019 y
CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negán dolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ
SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que puedan adelantar gestiones posteriores.
Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un
hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que considerar on su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible deRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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8 devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues recuérdese que su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisi ón arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.
(2) PETICIÒN DEL PLIEGO QUE SE PIDE DEVOLVER
PARA QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE DE FONDO
2.1. AUMENTO DE SALARIOS - SALARIO MÍNIMO
2.1.1. Texto del pliego de peticiones
PETICIÓN 8: AUMENTOS DE SALARIOS:
A partir del 01 de marzo del 2023 la empresa incrementara los salarios en el I.P.C. (Índice de Precios al consumidor) causado al 30 de diciembre del 2022 más un 5% y/o el aumento que decreto el gobierno nacional para el salario mínimo más un 5% y se aplicara el aumento que resulte más favorable para los trabajadores en cada una de las categorías.
PARÁGRAFO: En todo caso, como consecuencia de este incremento salarial los trabajadores beneficiarios de la presente Convención no podrán tener un salario básico mensual inferior a Un millón quinientos mil pesos m/te.
PARÁGRAFO: En todo caso, como consecuencia de este incremento salarial los trabajadores beneficiarios de la presente Convención no podrán tener un salario básico mensual inferior a Un millón quinientos mil pesos m/te.
PARÁGRAFO 1: En el caso del personal que labora al destajo o por tarea y presenta horas perdidas por condiciones climáticas, fallas administrativas etc. la empresa se compromete a respetar el salario Promedio diario.
2.1.2. Decisión del Tribunal
Respecto de la petición 8, el Tribunal concedió la parte general y el «parágrafo 2» (en realidad es parágrafo 1 de la petición), y declaró la falta de competencia respecto del «parágrafo», así:Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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- Petición 8: Aumento de salarios. En equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición, reconociendo un incremento salarial anual a los trabajadores en un porcentaje igual al incremento que recibe el salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno Nacional.
En tal sentido se concederá la petición de la siguiente manera:
Artículo 5: “Aumento de salarios . HACIENDA LA CABAÑA incrementará los salarios a sus trabajadores anualmente en un porcentaje igual al incremento que recibe el salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de marzo de 2023”.
Parágrafo 2 petición 8: En equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición a los trabajadores que
vigente decretado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de marzo de 2023”.
Parágrafo 2 petición 8: En equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición a los trabajadores que realizan labores de destajo o por tareas, en aquellos días que por factores climáticos o por fallas administrativas no puedan cumplir con su labor la empresa se compromete a pagar y respetar el salario mínimo diario de cada trabajador, sin lugar a ningún descuento por las razones anteriormente expuestas.
En tal sentido se concederá la petición de la siguiente manera:
Artículo 6: “HACIENDA LA CABAÑA pagará y respetará el salario mínimo diario de los trabajadores que laboran al destajo o por tarea, sin lugar a aplicar ningún descuento por condiciones climáticas y fallas administrativas, en todo caso la Compañía podrá asignar funcion es distintas a la de cosecha y cultivo cuando éstas no se puedan ejecutar en razón del clima”.
Y en el numeral tercero de la parte resolutiva del laudo, resolvió:
TERCERO: DECLARAR que el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para pronunciarse respecto de las solicitudes contenidas en […] parágrafo petición 8.
2.1.3. Argumentos del recurrente
Explica que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiese declarado que no tenía competencia para pronunciarse de fondo . Indica que en ninguna parte del laudo se menciona aspecto alguno relativo a la petición deRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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pronunciarse de fondo . Indica que en ninguna parte del laudo se menciona aspecto alguno relativo a la petición deRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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10 fijar el salario básico mensual de los trabajadores en suma de $1.500.000 , que es un aspecto diferente al aumento salarial anual.
Aduce que s i el Tribunal estudia en equidad podría advertir que la petición no es desproporcionada y se ajusta a las buenas condiciones económicas de la empresa, según sus últimos reportes financieros.
Refiere que en el estado de resultados integral entre enero y diciembre de 2021 y 2020, al relacionar los costos netos de producción con los resultados del periodo, se establece que la empresa gast a $5.619.349.000, suma que representa el 4,8% sobre las ventas ; es decir, que por cada 100 pesos por ventas la empresa paga $4,8 pesos por trabajador directo. Mientras que, por contratistas, el costo representa $23.777.533.000 es decir paga 4,2 veces más por ellos que por trabajadores directos, lo que representa u n despropósito en las relaciones laborales.
Advierte que los árbitros sí tienen competencia para fijar el salario en la empresa porque es un asunto de orden económico, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL40892022.
Por tanto, solicita la devolución de este punto del laudo, porque el Tribunal omitió estudiar, pronunciarse y resolver de fondo sobre la fijación del salario mínimo solicitado en el parágrafo de la petición 8, teniendo claramente la
2022.
Por tanto, solicita la devolución de este punto del laudo, porque el Tribunal omitió estudiar, pronunciarse y resolver de fondo sobre la fijación del salario mínimo solicitado en el parágrafo de la petición 8, teniendo claramente la competencia para hacerlo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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2.1.4. Argumento de la oposición
La empresa señala que no es cierto que el Tribunal de Arbitramento hubiese declarado su falta de competencia para decidir respecto del parágrafo de la petición 8 del pliego, dado que en el laudo se indicó expresamente que se estudiarían todas las pretensiones salvo «las contenidas en el parágrafo 2 de la petición 1, petición 2, parágrafo 2 petición 2, petición 3, 4, 6, inciso final petición 12, inciso final de la petición 13, peticiones 28, 29, 30, 32, 34, 44 y 45».
Destaca que los árbitros estudiaron tanto la petición 8 como su parágrafo y la concedieron en los términos del artículo 5 del laudo arbitral, y que el tema de la competencia fue definido en el Acta Sección Cuatro de 5 de febrero de 2024, al definir, de manera general, que el Tribunal sí estaba facultado para estudiar la petición 8.
Por estas razones, considera que no es posible devolver el parágrafo de la petición 8 del pliego, dado que este sí fue objeto de consideración por los árbitros.
En todo caso, asegura que es improcedente conceder
Por estas razones, considera que no es posible devolver el parágrafo de la petición 8 del pliego, dado que este sí fue objeto de consideración por los árbitros.
En todo caso, asegura que es improcedente conceder la petición referida en dicho parágrafo, en atención a la difícil situación económica de la empresa y su poca capacidad para pagar sus obligaciones; por lo que considera que desconocer esta realidad financiera conllevaría una decisión contraria a la proporcionalidad,Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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12 razonabilidad y equidad.
2.1.5. Consideraciones de la Corte
Contrario a lo advertido en la réplica y al margen de que en la parte motiva del laudo no se hubiese aludido a la falta de competencia del Tribunal respecto del parágrafo de la petición 8 del pliego, lo cierto es que sí fue declarada, pues así lo dispuso expresamente en el numeral tercero de la parte resolutiva de su decisión:
TERCERO: DECLARAR que el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para pronunciarse respecto de las solicitudes contenidas en el parágrafo 2 petición 1, parágrafo 2 y petición 2, peticiones 3, 4, parágrafo 1 y 2 petición 4, petición 6, parágrafo petición 8 , Inciso final petición 13, peticiones 21, 23, 28, 29 parágrafo 1 petición 29, peticiones 30, 32, 34, 44, 45.
Además, al estudiar de fondo la petición 8 fue preciso al
parágrafo 1 petición 29, peticiones 30, 32, 34, 44, 45.
Además, al estudiar de fondo la petición 8 fue preciso al referirse únicamente a su parte general y su parágrafo 2, relativos al incremento anual de salarios y al pago de la remuneración en el caso de trabajadores que laboran a destajo o por tarea, sin aludir en momento alguno a la definición del salario mínimo reclamado por el sindicato, lo que guarda congruencia con lo decidido en el numeral tercero antes transcrito.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a definir la procedencia de la devolución solicitada por la organización sindical recurrente.
Y para ello, basta recordar que el artículo 147 delRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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13 Código Sustantivo del Trabajo establece que «(…) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral», lo que permite concluir que los árbitros sí tienen facultad para fijar un salario mínimo a través del laudo arbitral que defin e el conflicto colectivo suscitado entre los interlocutores sociales, aspecto que debe definir con fundamento en parámetros de equidad. Así se señaló por esta Sala en decisión CSJ SL4089-2022:
El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo reza: «(…) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral », luego es palmario que los tribunales de arbitramento sí son competentes para fijar un salario mínimo al
salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral », luego es palmario que los tribunales de arbitramento sí son competentes para fijar un salario mínimo al interior de las empresas producto del conflicto colectivo y en desarrollo del principio de heterocomposición, teniendo como parámetros la equidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL17654-2015, SL17769-2016).
En armonía con lo dicho se devolverá al cuerpo arbitral para que en equidad se pronuncie.
En esa dirección, los árbitros no podían abstenerse de decidir respecto del mencionado aparte de la petición 8 del pliego que echa de menos el recurrente, más cuando no expusieron consideración o motivación alguna para declarar la falta de competencia, pese a que sí estaban facultados como se indicó.
Por tanto, es procedente disponer la devolución del parágrafo de la petición 8 del pliego de peticiones –salario básico mensual no inferior a $1.500.000–, para que el Tribunal se pronuncie de fondo, pues tiene competencia para ello.
Debe aclararse que la devolución procede cuando elRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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14 Tribunal se abstiene de decidir pese a estar facultado para ello, como ocurre en este caso, y a esto se limita la orden de esta Corporación, sin que le sea dable definir si lo reclamado por el sindicato es razonable o proporcional como lo plantea el recurrente, pues ello implica un análisis en equidad reservado únicamente al Tribunal de Arbitramento.
esta Corporación, sin que le sea dable definir si lo reclamado por el sindicato es razonable o proporcional como lo plantea el recurrente, pues ello implica un análisis en equidad reservado únicamente al Tribunal de Arbitramento.
Sin costas en este recurso extraordinario de anulación, por cuanto prosperó.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
HACIENDA LA CABAÑA
La empresa Hacienda La Cabaña interpuso recurso de anulación el 21 de marzo de 2024, en el término de ley , el cual fue concedido por el Tribunal el 8 de abril de 2024 (f.º 309 cuaderno recurso anulación).
La Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y, en el término concedido, la organización sindical presentó réplica.
La empresa pretende la anulación de los siguientes artículos del laudo, que concedieron las peticiones del pliego del sindicato: 1 –garantías para a negociación del pliego de peticiones–, 2 –viáticos negociadores y asesores –, 3 –descuento por firma de convención –, 7 –prima extralegal junio y diciembre –, 9 – préstamo vehículo y/o moto–, 10 –auxilios de educación–, 11 –auxilio por maternidad–, 12 –auxilio de odontología para el trabajador y suRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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15 grupo familiar–, 13 –auxilio de hospitalización y cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado –, 14 –
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15 grupo familiar–, 13 –auxilio de hospitalización y cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado –, 14 – auxilio medicamentos trabajadores y núcleo familiar –, 15 –dotación oficina–, 16 –folletos–, 17 –permisos y transportes–, 18 –cumpleaños de trabajador –, 19 –servicio exequial –, 21 –prima extralegal por producción–, 22 –permiso remunerado por calamidad – 23 –prima extralegal de vacaciones –, 24 –póliza de vida –, 25 –auxilio de gafas para el trabajador–.
Para fundamentar sus pretensiones, plantea un reparo común a todas las cláusulas relativo a la manifiesta inequidad de los beneficios otorgados. Adicionalmente, cuestiona la falta de competencia del Tribunal respecto de los artículos 2 –viáticos negociadores y asesores– y 21 –prima extralegal por producción–; falta de congruencia y resolver ultra y extra petita de los artículos 1 –garantías para a negociación del pliego de peticiones– y 10 –auxilios de educación–, y otorgar doble beneficio respecto de 3 –descuento por firma de convención– y 17 –permisos y transportes–.
Por tanto, l a Sala abordará los cuestionamientos concretos del laudo, así: (1) cláusulas del laudo concedidas acusadas por falta de competencia y (2) cláusulas del laudo concedidas acusadas por incurrir en inequidad manifiesta , así como por desconocer el principio de congruencia y conceder doble beneficio.
acusadas por falta de competencia y (2) cláusulas del laudo concedidas acusadas por incurrir en inequidad manifiesta , así como por desconocer el principio de congruencia y conceder doble beneficio.
Para ello, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por elRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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16 Tribunal, el reparo de la recurrente, la oposición del sindicato y concluirá con la decisión que corresponda.
(1) CLÁUSULAS DEL LAUDO CONCEDIDAS
ACUSADAS POR FALTA DE COMPETENCIA
1.1. VIÁTICOS NEGOCIADORES Y ASESORES
1.1.1. Texto del pliego de peticiones
PETICIÓN 1 PARAGRAFO 1: VIATICOS NEGOCIADORES Y
ASESORES:
La empresa reconocerá la suma de diez millones de pesos por concepto de viáticos de los primeros ve inte días de la etapa de arreglo directo de la Negociación del Pliego de peticiones presentado por Sintraimagra a la empresa. Igualmente suministrara el transporte a los integrantes de la comisión negociadora y asesores que vienen de Bogotá.
1.1.2 Decisión del Tribunal
Parágrafo 1 petición 1: Viáticos negociadores y asesores. En equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición, la empresa entregará un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de viáticos para los negociadores y
equidad y por decisión unánime, el Tribunal decide conceder la petición, la empresa entregará un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de viáticos para los negociadores y asesores, los cuales serán entregados a SINTRAIMAGRA dentro de los 20 días de la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones.
Se niega por decisión unánime la petición de suministro de transporte a los integrantes de la comisión negociadora y asesores que viven en Bogotá, que también forma parte de este parágrafo.
En tal sentido, se concederá la petición de la siguiente manera:
Artículo 2: “Viáticos negociadores y asesores. HACIENDA LA CABAÑA entregará un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de viáticos para los negociadores y asesores, de SINTRAIMAGRA dentro de los 20 días de la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones”.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
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17 1.1.3. Argumentos de la recurrente
La empresa asegura que el Tribunal carecía de competencia para decidir sobre el otorgamiento de beneficios que tienen como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora y los asesores. Afirma que así se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre otras, en decisión CSJ SL 673-2023.
1.1.4. Argumentos de la réplica
El sindicato señala que los árbitros sí tienen
Corte Suprema de justicia, entre otras, en decisión CSJ SL 673-2023.
1.1.4. Argumentos de la réplica
El sindicato señala que los árbitros sí tienen competencia para otorgar auxilios sindicales a cargo del empleador, como un mecanismo de financiación para que las organizaciones sindicales puedan desarrollar sus funciones. Aclara que el auxilio concedido por el Tribunal no es permanente ni de tracto sucesivo, sino que corresponde a un solo pago por valor de $1.500.000, por tanto, no es excesivo, sino que cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.1.5. Consideraciones de la Corte
Le asiste razón a la empresa en este reparo, pues según la jurisprudencia mayoritaria de la Sala , beneficios como viáticos para los negociadores son prerrogativas que en nada contribuyen con el interés general de los asociados ni corresponden a la labor de representación propia de la organización sindical, la cual debe estar desprovista de cualquier incentivo que pueda tornar sugestiva laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00045-01
SCLAJPT-07 V.00
18 participación como negociador o asesor y, en esa medida, los árbitros no están facultados para otorgar beneficios que tengan como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora o al asesor.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL819 -2018 reiterada en la providencia SL673-2023, a la que alude la recurrente, al aclarar que este tipo de viáticos no guardan relación con el interés general de los trabajadores
Así se expuso en la sentencia CSJ SL819 -2018 reiterada en la providencia SL673-2023, a la que alude la recurrente, al aclarar que este tipo de viáticos no guardan relación con el interés general de los trabajadores sindicalizados, razón por la cual, los árbitros no pueden concederlos:
En cuanto a viáticos de la Comisión, que fueron ordenados por los árbitros en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los del asesor, fluye con claridad su improcedencia, dado que se trata de un asunto que no concierne al interés general de los asociados que conduzca a un mejoramiento de sus condiciones laborales, de suerte que no se pueden establecer privilegios económicos particulares por el hec