CSJ - SL2130-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2130-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg-.e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL2130-2018 Radicanc.i5 ó7n6 79 º Act1a7 Bogotñ, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DÍAZ LAISECA, contra la sentencia proferida por la Sala de DPscongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juclici81 ele Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que pro1novió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE CHAPARRALCOOTSERVISUR L'fDA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TOLIMA EMPOSANANTONIO E.S.P. y la lla1nada en garantía
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES La recurrente (íls. 74-80) llamó ajuicio a COOTSERVISUR LTDA. y a EMPOSJ\NANTONIO E.S.P., con el fin de que se
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Uadicacni.ó5un7 679 declarara que entre estas y su cónyuge Juín1e Cruz, existió contrato de trabajo desde el 1 de 1narzo hasta el 14 de octubre de 2005, cuando falleció el rnencionado senor. Consecuenciahnente, reclamó el pago de salarios adeudados
desde el mes de junio, así como de los valores causados por concepto de auxilio de cesantías, cmnpensac10n por vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, dotación, horas extra y trabajo en clorninicales y festivos, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxj!iu funerario, la devolución de los «aportes sociales», los ,,intereses corrientes y moratorias que se causen», la indexación .Y las costas. Inforn1ó que su cónyuge prestó serv1c10s a las demandadas, desde el «2 de febrero de 2004 husta el 12 de octubre de 2005», de «7:00 AM a 7:00 A1\II, es decir, veinticuatro horas continuas)), sin «días compensatorios o cie descanso por laborar en dominicales y festivos». Precisó que el 1 de marzo de 2005, aquel celebró «contrato de lrubajo» con COOTSERVISUR LTDA. para desempeñarse cnn10 operador de planta de EMPOSANANTONIO E.S.P., con una rernuneración de $381.500, labor que ejecutó hasta el mes de n1ayo de ese año, en tanto con1enzó a padecer una penosa enterrnedad que se lo impidió y que a la postre le causó la 1nuerte, sin que durante el periodo de incapacidad, las llaITtadas a Ju1c10 hubieran satisfecho sus obligaciones labor'"des. Agregó que las actividades a cargo de su pareja eran de carácter permanente, por lo que no podían ser contratadas con
terceros, corno lo pretendieron fraguar las encausadas.
SCI.fA1·J0 VP 0. 0
Radicación n. º 57679 COOTSERVISUR LTDA. (fls. 185-194) se opuso a las pretensiones y forrnuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de «acreditación de los soportes fó.ctíco-'::: de las pretensiones de la de1nandw,. En su defensa, adujo que el esposo de la actora fue trabajador ascwiado de la Cooperativa desde el 1 de marzo de 2005 y, en esa condición, «se desempefíó corno operador de planta" de EM POSANANTONIO E.S.P. hasta el 31 de mayo del mismo año, a ca1nbio de una «compensación de(. ..) $381.500 (. ..) y com.o truhojo suple1nentario se le cancelaba(. .. ) $47.500 (. ..) ". Dijo no constarle el estado de salud del mencionado señor y agregó que los contratos que celebró con la codernandacla se ajustaron al 1narco legal aplicable a las cooperativas de trabajo asociado. EMPOSAN/\NTONIO E.S.P. (fls. 208-211) también se opuso a la prosperidt1.cl de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Negó cualquier vínculo laboral con ,Jain1e Cruz y llamó en garantía a la Co1npaüía Sununericana de Seguros S.A., con sustento en la
póliza que arnpara los riesgos derivados del contrato que celebró con la otra demandada. La Aseguradora (fls. 26-35 cdno. llamamiento en garantía) rechazó las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción; elijo no constarle ningún hecho relativo a la vinculación de Jaüne Cruz con las de1nandadas. SCLAJPl -JO V.00 3 lfodicacni.ó5"n7 679 También, se opuso al llamamiento en garantía y para ello propuso las excepciones de «JNEXJSTOEENL'C 'IAAM PAD RE O
SALARfOSP,R ESTACIONSEOSC IALEES INDE:M.NIZACIONES"»;
«EXCLUSDIEÓ INN DEMNIZAECNI EÓLNE VENTDOE SENTENCIA
CONDENATOAR IPAE RSONDAT STINDTEALB FJVJi,FICDIEA LRAI O
PÓLIZ«AI»N;E XTSTDENELC AIO AB LIGACDffr)fiIN N DEMNIPZOARR
VERIFICAERLSS IEN IESCTORNOA NTERIORIAD LAAED N TRADEAN
VIGENCDIELA A P ÓLIDZEAC UMPLIMI{E..N). Ty)) O ( (OBLIGATORIEDAD
DELT EXTOC ONTRACTU-ASLU JECIAÓLN V ALORA SEGURADO
COMOT OPMEÁ XIMDOE R ESPONSABILIDAD•>.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Cl1aparral -Tolima, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (fls. 296-316),
resolvió lo siguiente: 1.D ECLARARq uee ntrJea imCer uzy !tEiM PRESDAE SERVICIOSP ÚBLICOS DE S'AN ANTONIO "EMPOSANANTOeNxIiOs"tu inóar elw:linóbno rconmlo trabajoafdiocerin atelrl 1e " d em arzdoe2 00y5e l3 1d em ayo el2e0 05.- 2.C ONDENAaR l aE ntiddaedm andaEdMaP O::3ANANTaOlN IO pagdoe l assi guiesnutmeaessl dei near)o$.:79.5M0/0C TE pocro nceSpatloid sono ludteso a lasroibodr meí nilmeog ba)l., $569.3 7.voaoc acipornoepso rcieo)n$.a2-l1e4s.;M2 /0T0Ep or concedpetd oo mianliecys f estiev)o.(s-s,i $c1) 0020.0 p or concedpect eos anptríoapsio orncalde)$s.l ;-2 .::M/N C0T Ep,o r concedpeit not erael sace ess an(tsíiac ).- 3.C ONDENAaR l aE ntidEaMdP OSANANTOaNlpJ aOg eol lea INDEXACsIoÓbNlr aess u madsed inearnot eessp ecifiac adas, partdierl1º d ej unidoe2 0.0 5h astcau c.mdsoev erifeilq ue pago. 4.S ed enielgaapsnr etensdieoJlne emsc. mclduedn etveo ludcei ón
aporstoecsi adloetsa,c iporniemsia,ns c,Il iIez mu cmioórna toria, horaesx trdaisu rnaysn octurnyad sel ossu lureiljoeus n ai o octubdree2 0.0 5s,u bsiddeit or anspcoormtpee,n satorios, interceosrersi yem notreast orias.
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Radicación n. º 57679
5. Costas a cargo de la entidad demandada EMPOSANANTONIO.
T'áse1ise. IIL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzad a se surtió por apelación de la de1nandant e y terminó con la sentencia atacada en casación, que adicionó a la condena, $81.600 por concepto de «cornpensatori.os)) y $133.500 por auxilio de transporte; confinnó en lo demás y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concluyó que i) de los certificados médicos de incapacidad (fls. 5-8) no espo sible inferir que la relación terminó el 12 de octubre de 2005, corno lo propuso la demandante, mucho menos sin e:dsLir constancia de que fueron entregados oportuna1nente al ernpleador; ii) la prueba testünonial no es suficiente pan1 élcreditar un número determinado de horas extras, laboradas con autorización o aquiescencia de EMPOSANANTONIO E.S.P.; iii) como trabajador oficial, el esposo de la accio11c1nlc no tenía derecho a prima de servicios, por ausencia de pau La legal, convencional o contractual que así
lo dispusiera; iv) no procede el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en tanto «le fue[ron] descontado[s] !al trabajador] del pago de su c01npensación n1ensual)), con lo cual se cumplió «lo ordenado en la ley (sic) 100 de 1993)) y, por esta misma razón, el de1nandado tampoco adeuda el auxilio funerario, pues estaría a cargo del fondo de pensiones; v) como la relación terminó el 31 de mayo de 2005, no hay lugar a liquidar las vacaciones y cesantías SCLAJPT-10 V.00 5 lúidicación n.º 57679 hasta el 14 de octubre de ese año y; vi) la indernnización por despido injusto no hizo parte de las p1 dcnsiones de la demanda, por manera que el a qua no se equivocó al no incluirla en su decisión. Por último, para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, razonó de la siguiente manera: Toda vez que se concluyó que el causante estuuo vinculado con la demandada EMPRESA DE SERVJC'IOS PÚBLICOS EMPOSANANTONIO, en virtud de la actividad lle intermediación que ejerciera la Cooperativa ele Trabajo Asociadu COOTSERVISUR LTDA., para efectos de la indemnización mornturiu la disposición ° aplicable lo es el artículo 1 del decreto (sic) 1/97 de 1945, que establece un plazo de noventa días hábiles al sector oficial para el (sic) pago de las acreencias laborales causadus por el trabajador al término ele la relación laboral, no se encuc11t,n demostrado en
el proceso que al causante se le hubiere ccuzcelndo sus acreencias laborales en un plazo superior a los noventa díus.
IV. RECURSO DE CASAClÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por «prestociones sociales ) devolución de aportes sociales, clotociones, pnmas J indemnización por mora horas extras diurnas y nocturnas y ) salarios dejados de percibir subsidio de transporte ) ) dominicales festivos las cuales fueron liquidadas con la
) )
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Radinición º 57679 11. fecha real del contrato (sic))), para que, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del aq ua en cuanto absolvió por los rubros n1encionados y, en su lugar, profiera condena «con base en su respectivo salario base real de liquidación y los respectivos tiempos de servicios; se revoquen las absoluciones por inde11111izoción moratoria y se reconozca el verdadero tiempo de sPnJi1 'OÍ!!. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados conj1 intamente, pues el segundo y tercero persiguen uno de los fines que ta1nbién motivan el primero, esto es, el quiebre de lo decidido sobre la indemnización moratoria y, µara ello, se valen de argumentos similares o
complemenlarius.
VI. CARGO PRIMERO Acusé! h:1 sentencia de «violar directan1ente)), por aplicación indelJida, los siguientes artículos: (. . .) 63, 6,1, 65, 128, 130, 186, 189, 249, y 307 del CST; 8, 14, 15, 17y 18 de la ley 50 (si8 c d)el ;De creto 2351 de 1965; 6 de la ley 50 de 1990; 28 de la ley 789 de 2002; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1987 (isc;1 ) de la ley 52 de 1975, 12, 23 ley 1439 de ?O l O( sci)2 ;7, 33, ley 781 de 1988 (sci)a;rt 43, 1 1 9,de la ley 1233 ele 2008 y 53 del C.P. (sci)ar t 8 de la ley 6 de 1945, art,. l l, 78 , 79 ,43 , 51, 52 del Decreto ley 2127 de 1945, art 53d e lu Constitución Nal, art 1 del Decreto 2115 de 1946, art 2 ley 164
191G, ort 1 Decreto 797 de 1949, art[í]culo 1 O. ley 244 de 1995. DECRETO 1042 ART 34, 35, 36, 37, 58, 59, 49, 97, Decreto 2127, art 10, 13. 57a,rti culo 27 y 31 Decreto ley 31 18 de 1968 y art 8 Decreto F!.eglamentario 162 de 1969 (isc.)
SCI AJPT-10 V_ílO 7 l<,1clicación n.º 57679 Afirma que por la erronea aprec1ac1on del contrato celebrado entre las entidades demandadas (t1. 98), el contrato de trabajo (no indica folio), los comprobantes de pago expedidos por COOTSERVISUR LTDA. (fl. 101 ), el ((agotamiento de la Vía Gubernativa» (fl. 72), el registro de turnos de la planta (fl. 13), el registro de defunción (fL 1 O), las «incapacidades» (fl. 4) y la demanda (H. 7 4), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1No dnr por demostrado, estándolo, que el víttclllo laboral, no término (s)ip ocr falta de notificación de la terminación. 2Que el contrato de trabajo no término (sielc cl)íu 31 de agosto, pues se prolong[ó] automáticamente seis 111eses 1nás. 3No dar por demostrado, estánclolo, que la cle:mcmdada actuó de mala fe respecto del trabajador, al no paga, c:n debida forma las prestaciones sociales del demandado. 4No dar por demostrado, estándola, c1ue el trabqjador se enferm[ó] durante el contrato ele trabajo y fnllt:ció. 5No dar por demostrado, estándola, la nwru en el pago de las prestaciones sociales. 6No dar por demostrado, estándola, las illcapacidades del trabajador. 7No dar por demostrado, estándola, que mmco terminaron el víncH lo laboral.
8No dar por demostrado, estándola, que 11w1ca se liquid[ó] el contrato. Para demostrar la acusac1on, se refiere a cada uno de los conceptos laborales que reclama. De la indernnización moratoria, advierte que el contrato de trabajo fue n1al valorado, pues en este se ve ((claramente el disfraz de una contratación laboral para eludir las consecuencias de un vínculo con quien [fue] el verdadero emplcudon> y que la actividad que desarrolló el trabajador era de carácter misional y permanente, lo cual demuestra que la empresa de servicios públicos obró en forma ((mal intencionada (sic) y
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Radicación n.º 57679 torticerw> para eludir sus obligaciones, «en complicidad con la Cooperativa». Agrega que el pago de los valores adeudados excedió «los noventa días, pues no hubo liquidación del contrato ni pogo a ,ni n1andante». Asegura que el cuaderno de turnos (íl. 12-71) es suficiente para acreditar «las horas extras y el trabajo suplementario•>, bajo el supuesto de que «el trabajo que exceda s] la jornada legal co1no en este caso, donde los turno[ se prestaban en 24 horas, es evidente que debían cancelar las horas laboradafi por fuera del ténnino». Recuerda que al contestar la clen1anda, las llamadas a juicio negaron la existencia del contrato de trabajo y alegaron la figura del trabajo asociativo, lo que se traduce en que hubo «confesión»
sobre la falta de pago de las «prestaciones (. ..) deducidas del contrato de trabcijo». De rnancra sünilar, arguye que si a la pretensión de pago de 1ifesiiuos µ dominicales», los den1andados contestaron que el trahfljaclnr recibió los «aportes como cooperado», significa que aquellos negaron el pago de cualquier acreencia lbaorla,p eorq uaes níol eon teneTldr iuiónb a,l «cuando negó por falta de pn 1Pha, las de los folios 12 a 71, las que no fueron tachadas, por tcuito plena pn1eba de los festivos y dominicales solicitados en la demandada (sic)». Entiende que «el extrerno contractual fue reconocido, aunque con distinta fecha», por lo que si las declaraciones ó] «manifiestan que el Seiior JAIME CRUZ dej[ de laborar por su enfennedacl (. ..) no podía ser despedido» o, si se tratase de un «cooperado», m w l haría en darle por terminada la vinculación SCLAJPT ·10 V.DO 9 lfi,Hlicación n.º 57679 corno asociado». Además, que según la declaración vertida por la demandante, «nunca se le comunicó el despido, prorrogándose el contrato por un término iguul, 111ucho cuando existe la prueba de tal terminación (sic), e imposible en un pueblo tan pequeño que no se enteraran de fu ho::1, Jitalización que lo acompañ[ó] hasta su deceso». En ese orden, se duele de que los certificados médicos obrantes de folios 5 a 8, no
hubieran satisfecho al Tribunal, en tanto «no cnnerito (sic) el principio de la certeza (sic) sobre, que el tro.bujudor ingres[ó] al Hospital antes de la terminación del vínculo y fulleció en el lecho que cambi[ó] por su trabajo, así se cle::,prencle del acta de dejú.nción (. ..) >,. También, se lamenta de que no fuese suficiente «estudio» alguno para «desechar la petición» por concepto de vacaciones, que debió reconocerse en iguales ténninos a las condenas proferidas por «compensatorios y uuxilio de transporte>,. Por último, no se explica como «el Tribunal erra y reconoce el contrato, reconoce algunas prestaciones y niega las más importantes», entre ellas, el auxilio de cesantías.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación il1llebida, de las si ientes disposiciones: gu Artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 2fi1 SJ, '.253 y 307, decreto 1042 de 1978, art 34, 35, 36, 37, art 27, 28 Decreto ley 31 18 de 1968 y articulo 8 Decreto Reglamentario 162 Je 1969. artículos
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Radicación 11.0 57679 (isc1, ) y4 S ley 6 de 1945 y 27 del decreto Reglamentario 2127 de 194S,a rt 6 decreto 1 1d e 1947, artículo 343,S, 3 6, 37.3, 492
Decreto 7012 rle 1978.- Empieza por precisar que para los fines de esta acusación, con1parte «el reconocimiento de contrato realidad, no su fecha¡¡. Luego de transcribir apartes de la sentencia censurada, reproduce iguales argumentos a los expuestos en el primer cargo acerca de la indemnización moratoria. VIIIC.AR GO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 17 de] Decreto 2127 de 1945, en relación con las mismas disposiciones relacionadas en el prin1er cargo. El argurnento de la acusac10n se resurne en que el Tribunal se equivocó en la intelección de las disposiciones denunciadas, al exonerar en fonna auton1ática a EMPOS/\N/\NTONIO E.S.P. de la condena por inde1nnización moratoria, pese al evidente incumplimiento de las obligaciones lnhorales que fueron objeto de condena, siendo que «ese pago insuficiente daría base para colegir lo contrario11.
IX. CONSIDRAECINEOS No se pcr<'ibe discusión sobre la naturaleza laboral de la relación, el 111onto de la remuneración y el sometüniento del litigio a lns disposiciones propias de los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 1 1 la<diacciónnº. 5 7679 oficiales, premisas que se formó el Tribunal para adoptar su decisión.
Tampoco se controvierte que la condena no hubiese cobijado a la Cooperativa demandada y a la lla1nada en garantía, ni la absolución por concepto de aportes al sistema de seguridad social, auxilio funerario, dotaciones, prima de
servicios e indemnización por despido injuslo, confirmada por el juez de la alzada a la luz de consideraciones que la censura no discute en sede extraordinaria. En ese orden, las inconforrnidades de la recurrente se centran en que el Tribunal se equivocó i) por concluir, contra la evidencia, que la vigencia del contrato de trabajo se extendió inicialmente del 1 de marzo al 1 de agosto de 2005, y se prorrogó por 6 meses n1ás; ii) por ignorar que según las pruebas aportadas al proceso, el cónyuge de la actora tenía derecho al pago horas extra, trabajo en donlinicales y festivos, compensación por vacaciones y auxilio de cesantías y; iii) al absolver a EMPOSANANTONIO E.S.P. de la condena por indemnización 1no ratoria. Las dos primeras cuestiones, orientadas por la vía de los hechos, no vienen acompaüadas de la 1nínin1a carga den1ostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral prirnero, del artículo 87 del Código de Procedin1icnlo Laboral, toda vez que el discurso de la recurrente está cornpuesto por un conjunto deshilvanado e impreciso de apreciaciones particulares sobre el litigio y su desacuerdo con e] resultado, SCL.Alf'T 10 V.00 12 Radicación n. º 576 79 sin exponer detalle alguno sobre el contenido objetivo de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, lo que de ellas infirió el juez colegiado y su trascendencia en la decisión, deficiencias que ünpiden el estudio de fondo de estos componentes de la acusación en tanto, se recuerda, a la Sala
de Casación I boral no le corresponde establecer a cuál de ,8 las partes le asiste la razón, sino adelantar el control de legalidad ele la sentencia gravada. A mas de lo anterior, se vislumbra que la censura pretende sostener la tesis de que el contrato de trabajo se extendió del l de marzo al 1 de agosto de 2005 y luego se prorrogó por 6 n1eses 1nás (segundo error de hecho del prüner cargo), plantern,iiento que carece de sustento, en tanto cualquier vínculo que en gracia de discusión, se encontrase probado por fuera del extren10 identificado por el Tribunal (31 de 1nayo de 2005), no podría extenderse más allá de la muerte del tn1bajaclor, acaecida el 14 de octubre de dicho aüo, por ser esta una causa legal de terminación del contrato de trabajo; ade1nás, tal postura contraviene la pretensión de dcelaradcevi]íó nnc duelsoed l1ed em arhzao setl1a 4 d e octubre de 2005, según lo esbozado en la demanda inicial y lo discutido lo ]argo del proceso, de suerte que se trata de 8 un medio nuevo en casación, que no puede ser considerado sin violar e] derecho al debido proceso y de contradicción de la parte dernanclada. Los e1nb8tes asociados a la indemnización moratoria se orientan por la senda indirecta en los dos prüneros cargos y SCU\JPT-10 V.00 13 l<adicación n.º 57679 por la directa, en el tercero. Desde lo jurídico, la recurrente cuestiona la intelección de las disposiciones que regulan tal
indemnización; para ello, sostiene que el _juez colegiado exonero de esta a EMPOSANANTONIO l.i.:.S.P., en forma «automática», a pesar de la pahnaria falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. Los reproches fácticos radican en que el juez colegiado desatendió el evidente incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y la conducta «torticera» de la e1npresa de servicios públicos, quien ocultó o disimuló la relación laboral a través de una cooperativa de trabajo asociado, razones suficientes para imponer la condena reclamada. Como se dijo al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que por tratarse de una relación propia de trabajadores oficiales, la norma llamada a resolver la pretensión es el artículo 1 del Decreto 797 de l 945, pero como quiera que no se demostró «que al cuusante se le hubiere cancelado sus acreencias laborales en un plazo superior a los noventa días», no era proceden te la imposición de tal condena. Tal postura no se acompasa con un cabal entendimiento de la norn1a mencionada, pues lo que esta exige es verificar si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo, el empleador de1nandado acreditó «la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se uclaulen a dicho trabajadon>. En contraste y con total c1fifi,acierLo, el juez colegiado exigió a la demandante den1ostrar que la entidad SUA'Jl-i1V0. 00 14
Radicación n. º 57679 demandada solucionó tales conceptos en un plazo superior, siendo que, desrle sus inicios, el litigio se asentó sobre las manifestaciones de ausencia de pago, según la demandante, y de no deber suina alguna, según los demandados. Además, desde la perspectiva fáctica, tal exigencia es por lo menos, abiertamente desafortunada, si se tiene en cuenta el irrefutable incu1nplin1iento de varias obligaciones laborales a favor del trabajador, según lo acreditado en el expediente, que fueron objeto de condena en prilnera instancia y que no se encontraban en discusión en sede de alzada -al ser la clerr1andante la única apelant e-. Ahora bien, lo anterior no significa en manera alguna que el incurnplitniPnto en el pago de las obligaciones a cargo del den1andaclo, conlleve la aplicación automática de la sanción bajo estudio. Lo que se reprocha al Tribunal es que en contra de lo acreditado en el proceso y del correcto entendirnien lo del marco jurídico aplicable, abandonó el examen ele la conducta del empleador a la luz de las circunstancias que rodearon el vínculo, con el fin de establecer si su negativa al pago de los valores adeudados es o no fundada y, en ese orden, si su proceder estuvo revestido de buena fe. Lo dicho resulta suficiente para casar parciahnente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indem11izacü.. rnoratoria. Sin costas en sede n1 extraordinaria, en razón a la prosperidad parcial del recurso y a que este no fue objeto de oposición.
SCLAJPf·lO V.00 15 l\adicacion n.º 57679
X. SENTENCIDAE IN STANCIA Descartada la condición de trabajador asociado a COOTSERVISUR LTDA. y, en cambio, develada lu existencia de contrato de trabajo entre el cónyuge de la accionan.te y EMPOSANANTONIO E.S.P., así como establecidos los conceptos salariales y prestacionales adeudados, corresponde determinar si a partir de tales supuestos -indiscutirlos en la alzada-, dicha empresa se encuentra obligadfit al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2 127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, según lo reclamó la demandante en su apelación.
Sin mayores disquisiciones, lo que en,erge palinario es que EMPOSANANTONIO E.S.P. pretendió soslayar los efectos de una verdadera relación de trabajo, por vía de la contratación de una cooperativa de trabajo asociado, con total desconocimiento de las precisas finalidades y rnotivaciones que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 asigna al trabajo asociativo, sin que se vislumbre elen1ento alguno que justifique dicho proceder o que persuada a la Sala de la probidad de la conducta del demandado. Por el contrario, lo que se observa es un comportamiento encaminado a desconocer las normas laborales, mediante el uso de instrume11Los jurídicos que sirven para rodear de un hálito de legalidad a una relación que solo en apariencia es de naturaleza cooperativa, lo cual representa un actuar consciente de sus alcances y, en esa
medida, desprovisto de buena fe.
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Radicación n. º 57679 Las circunstancias descritas no admiten respuesta distinta a la jn1posición de la sanción objeto de estudio, tal como de tjen1po atrás lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, con10 puede leerse en la Sentencia CSJ SL, 6 dic. 2009, rad. 2S7 l J, reiterada en la CSJ SL8564-2O16, en los siguientes 1énninos: (. . .) no JJod,ú considerarse que en quien ha acudido a la fraudulr>ntn 1ttilización de la contratación con una cooperativa de trabajo nsncimlo exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostmtiuo de buenafe de esa persona, porque si realmente ostenta la colidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta f Pncliente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en c011sPc11encia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria delJotida en el presente proceso. Por las anteriores razones, se revocará la absolución por concepto de i11de1nnización moratoria y, en su lugar, tomando con10 base el salario acreditado en el expediente ($381. 500) y ten ienclo en cuenta el plazo de 90 días previsto en el artículo S'.J clel Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 7g7 de 1949, se condenará a EMPOSANJ\NTONIO E.S.P. al pago de $12.716 diarios, desde el 11 de octubre de
2005 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales adeudadas. De 1nanen1 con.secuencial y por fuerza de la sanción que se ünpondrá, se revocará la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el nu1neral 3 de la sentencia de primer grado. Costas (':irgo del de1nandado EMPOSANANTONIO E.S.P. ti SCLAJPT • 10 V.Oíl 17 l<c,dic:ació1i n.u 57679
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprerna de fiJusticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de diciembre de 201 1, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA DÍAZ
LAISECA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE SERVICIOS DE CHAPARRAL
COOTSERVISUR LTDA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TO LIMA EMPOSANANTONIO E.S.P. y la llan1ada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indennlización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2 127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de l fiM 9. En instancia, resuelve: Primero: Revocar la absolución vur concepto de
indemnización moratoria y, en su lugar, condenar a EMPOSANANTONIO E.S.P. al pago de $ 1 2. 716 diarios, desde el 1 1 de octubre de 2005 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales adeudadas.
Segundo: Revocar la indexación de las surr1as objeto de condena, dispuesta en el nun1eral 3 de la sentencia de priiner grado.
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Radicación 11.º 57679 Costas co1110 se <lijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de ongen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ·-- ., fi ..,fifi 1 ' ' fi/ \ ( )'-.. ___ ] I¡ "') fi.. .l !·-Í )( -·---,,.' >. ·1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO llf!ptí(lbe(h oJl rimbia l\fipúbdl11C -i onl -o -mb fi1a Corfit,.•-ptre'eJ mufi,: it;•;r C -.m..... .-t...S_ _,_ufi .._: .fir ...fi¡ .......om ..eJ; us1ic,a Sa:;Jt,e;, ;.•t 1:1.fi1fir:"i· r fiO¡':fi"..l°'-..,.,fi•-"7""!!'fi¡,_rfit-.:-------•--•---... . .T_.t,¡. ) 11,-fi_,,_1,rl;tfific ?., ,bnbia ,tfi:Srutc,'!e.- ,,n·:<'!.fi .1 fi13:.; :s1:.
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