CSJ - SL2130-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2130-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2130-2020 Radicación n.° 73598 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARITZA MOLINA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DC, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 73598 Luz Maritza Molina Castañeda demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá DC, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005 «fecha en la cual quedó en firme el fallo del Honorable Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los Decretos
de creación de la Fundación San Juan de Dios […], se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de TrabajadoresSintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006. Así como a la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, así como de los intereses sobre las mismas, causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando se verifique su pago; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006; las sanciones moratoria, y por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago; la prima de antigüedad desde el
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Radicación n.° 73598 mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; el reajuste de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006; los aportes en pensiones; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los
Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de terapeuta respiratoria nocturna. Señaló que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá DC - Sintrahosclisas, en las cuales se consagraron como beneficios las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero.
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Radicación n.° 73598 Expresó que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales (prima de antigüedad) de
septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, las primas de navidad del 2006 y de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas y los intereses a las mismas, y demás prestaciones sociales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones; que aquella no le efectuó el incremento anual en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000. Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Protección Social desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de unificar la jurisprudencia en materia de tutela, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de
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Radicación n.° 73598 Dios en liquidación, debían ser cubiertas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, en las proporciones allí establecidas; y, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, por desconocer la situación la situación laboral de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio, de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y de los derechos convencionales reclamados; falta de legitimación en la causa por pasiva; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y los desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito (excepción de pago); cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001; desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito; y, prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la actora, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente
totalmente diferente.
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Radicación n.° 73598 Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, y naturaleza del vínculo laboral de la demandante. El Departamento de Cundinamarca en respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de
2005. Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la demandante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Bogotá DC al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2005, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden departamental,
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razón por la cual conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los servidores oficiales, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, o en entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que significa que la demandante ostentó la condición de empleada pública, más no de trabajadora oficial. Planteó las excepciones que denominó falta de jurisdicción y de competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un vínculo que no obedeció a un contrato de trabajo, sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, propia de los empleados públicos, quienes a la luz del art. 416 del CST, tienen de manera taxativa la prohibición de suscribir convenciones colectivas, y por ende, ser beneficiarios de las mismas. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; y, buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones del
libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 4 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Señaló que como lo que solicita la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, debe definirse si aquella prestó sus servicios en condición de trabajadora oficial - única posibilidad para declarar la existencia de contrato de trabajo y el acceso a derechos extralegales pactados en la convención colectiva de trabajo, o si lo hizo en condición de empleada pública. Afirmó que el Decreto 290 de 1979 dispuso para la «institución demandada» la naturaleza jurídica de una fundación, con capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como de representación legal; sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005
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Radicación n.° 73598 declaró su nulidad, por falsa motivación, atendiendo a que la Fundación San Juan de Dios nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, ni gozó de personería jurídica o autonomía. Indicó que la referida sentencia del Consejo de Estado produjo efectos ex tunc, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; y luego
expresó: Así las cosas, se debe entender que desde siempre a los funcionarios de la demanda (sic) se les debe entender servidores del orden departamental, como definió desde antaño la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “VI. Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital, y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicio de salud (…)” (Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio Civil. 14 de mayo de 1985. M.P. Oswaldo Abello Noguera. Rad. 2156)”. Por ello y dado que tanto el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986 y anteriores) como las normas específicas que regula a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990 y anteriores), definen a los servidores de los departamentos en el campo de la salud como empleados públicos por regla general, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
servicios generales, los servidores de la entidad demandada tienen dicha condición (empleados públicos) salvo las personas que hubieren desempeñado las funciones referidas. Su vinculación es entonces de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella se hubiera iniciado, y no les son aplicables
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Radicación n.° 73598 las Convenciones Colectivas de trabajo en cuanto de ellas pretenden derivar derechos extralegales. (Subrayas propias del texto) Concluyó que revisado el expediente se advierte que la demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratoria nocturna, lo que acreditan las certificaciones expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos del Instituto Materno Infantil de folios 30 y 32, de lo que resulta claro, su condición de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, no contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1º de marzo de 1997 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUZ MARITZA MOLINA CASTAÑEDA, para el desempeño
del cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACION
(sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic),
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Radicación n.° 73598 BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de
transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1º de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas, con excepción del Departamento de Cundinamarca.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990,
y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, por medio del cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006, […]» (negrillas propias del texto), considerando que se produjo desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas
debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo sus servidores empleados públicos, y
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Radicación n.° 73598 rigiéndose su relación por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como terapeuta respiratoria nocturna. Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado radicó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, y que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidem, al aplicar éste sin tener en cuenta las restricciones de la primera norma, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del
art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerarla como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular. Igualmente, que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios son de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y
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Radicación n.° 73598 como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 390 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, y tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, a través de las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió sentencia de esta corporación CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de
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Radicación n.° 73598 la Corte Constitucional CC T-010-2012, y expresó que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993 creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud. Arguyó que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la
Corte Constitucional», y expresó que incluso aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la
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Radicación n.° 73598 misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y con desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no sólo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-4842008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su
causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial […]». (Negrillas propias del texto). Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideraba que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó la Ley 6ª de
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Radicación n.° 73598 1945, los Decretos 2350 de 1944 y 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969 y 1950 de 1973, respectivamente, y el 1 de la Ley 909 de 2004. Advirtió finalmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones o instituciones de utilidad común «[…] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
VII. RÉPLICAS
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
señaló que el alcance de la impugnación incurrió en errores de técnica, al solicitar unas declaraciones y condenas que como están narradas, se constituyen en peticiones nuevas que exceden lo solicitado en el libelo inicial, que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que denota una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa; y que igualmente salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, toda vez que se trata de una proposición jurídica que según la vía propuesta, que fue la directa, no ajusta las submodalidades de aquella, con los
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Radicación n.° 73598 planteamientos desarrollados. La Fundación San Juan de Dios en liquidación planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de la casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones señaladas como vulneradas, y su demostración. Bogotá DC aseguró que en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos que consagraron la reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir, se retrotraen como si nada hubiese pasado; y aquella calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, y según el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la
señora Molina Castañeda nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de
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Radicación n.° 73598 la entidad prestadora del servicio de salud.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente en la formulación del cargo incurrió en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibidem subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La vía escogida fue la directa, lo que supone la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas, entre otros. Además, en su formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en su desarrollo se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que en una misma providencia se aplique de manera indebida una norma y simultáneamente se interprete de manera errónea. Adicionalmente, debió plantearse la demanda en forma
sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban
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Radicación n.° 73598 los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, así como al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros. Los razonamientos esgrimidos por la censora, son insuficientes para derruir el pilar fundamental en que cimentó el ad quem su decisión, esto es, que la sentenci
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