CSJ - SL2130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2130-2024 Radicación n.° 92827 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación que MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 29 de julio de 2020, en el proceso que el primero de los recurrentes instauró contra el segundo y ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (PANFLOTA), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO
PANFLOTA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
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Radicación n.° 92827
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Mario Enrique Penagos Corrales demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. (Panflota), a la Fiduciaria La Previsora S.A.
(en adelante Fiduprevisora S.A.) en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), con el fin que se declarara que trabajó en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (en adelante Flota Mercante) y, en consecuencia se condenara a:
1. Asesores en Derecho S.A.S. a expedir a su favor el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la última entidad,
2. Fiduprevisora S.A. a pagar a Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial correspondiente y a reconocerle los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y,
3. Porvenir S.A. a tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad empleadora, así como el trabajado en
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Radicación n.° 92827 la Armada Nacional, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2016, junto con los incrementos anuales y los intereses moratorios desde que se causó la prestación. Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o al Ministerio de Hacienda a pagarle a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante.
Igualmente, a esta administradora que le otorgara la devolución de saldos y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que tenía 63 años para el momento de presentación de la demanda, laboró en la Armada Nacional desde el 8 de enero de 1974 hasta el 13 de junio de 1977, equivalente a 178,71 períodos de cotización. Afirmó que trabajó en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a través de 2 contratos de trabajo a término indefinido, (i) del 11 de julio de 1977 al 26 de julio de 1977 y, (ii) entre el 20 de septiembre de 1977 y el 4 de junio de 1990, esto es, 4.484 días que corresponden a 640.57 semanas de cotización, aunque la entidad no efectuó los correspondientes aportes pensionales. Refirió que el 6 de junio de 1990 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., realizó una conciliación con su empleadora, sin embargo, en ella no se indicó nada respecto de esta omisión.
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Radicación n.° 92827 Señaló que fue miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana - ASOMMEC, razón por la cual se benefició de las cláusulas convencionales y los laudos arbitrales. Adujo que el último cargo desempeñado fue el de «segundo ingeniero a bordo de los buques» de la entidad, con un salario promedio devengado superior a US 2.252.21 que para el 5 de junio de 1990 correspondía a $1.111.103.
Sostuvo que se encontraba afiliado a Porvenir S.A., que laboró en otras entidades privadas por 196 semanas adicionales. Relató que el 2 de febrero de 2016 solicitó el cálculo actuarial ante Asesores en Derecho S.A.S., entidad que lo negó en la Resolución n.º 032 de 22 de marzo siguiente. Aseguró que presentó las reclamaciones administrativas ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda. Al contestar la demanda, este último solicitó que se desestimaran las súplicas elevadas contra él. Frente a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y adujo que no le constaban los restantes. Formuló las excepciones de su indebida vinculación, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la
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Radicación n.° 92827 causa. Asesores en Derecho S.A.S. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, las vinculaciones laborales con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el último cargo desempeñado y la reclamación. De los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso la inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la entidad el ISS no había asumido los riesgos; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe y cosa juzgada.
La Fiduprevisora S.A. pidió que se negaran las súplicas. Frente a los hechos aceptó la reclamación administrativa y adujo que no le constaban los demás. Exepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos negó la petición e indicó que no le constaban los restantes.
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Radicación n.° 92827 Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. Porvenir S.A. requirió que no se accediera a las pretensiones de la demanda presentadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la afiliación a esa administradora, negó el tiempo de cotización, sostuvo que el demandante contaba con 248,57 semanas cotizadas y manifestó que no le constaban los demás. Formuló la falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y del daño alegado, hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada así como de prueba efectiva. Por otra parte, presentó demanda de reconvención contra Mario Enrique Penagos Corrales en la que solicitó que, en caso de que se accediera al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez y los intereses moratorios, se condenara al extrabajador a reintegrarle la suma pagada por concepto de devolución de saldos, por valor de $56.699.909, debidamente indexada. Señaló que aquél se afilió a esa administradora el 22 de enero de 1996; sin que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el 31 de julio
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Radicación n.° 92827 de 2017 pidió la devolución de saldos, petición que fue concedida. Al responder la demanda en reconvención, Mario Enrique Penagos Corrales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó su afiliación y la devolución de saldos y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de no pago de las obligaciones de la entidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y su buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de julio de 1977 hasta el 04 de junio de 1990., según anotaciones precedentes.
SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990, por el señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], al reconocimiento y pago del cálculo actuarial
(Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cuyo cálculo actuarial
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Radicación n.° 92827 será realizado por FIDEPREVISORA S.A, en atención a lo antes proveído.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. […], elaborar el cálculo actuarial Bono Tipo A Modalidad 2, del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador de Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados posteriormente en PORVENIR S.A. Los parámetros para la
elaboración del Bono son los siguientes:
Nombre: MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES Identificación: […] Fecha de nacimiento: 09 de diciembre de 1954 Tiempo laborado: Del 11de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990. Último salario mensual máximo permitido para cotizaciones al seguro social, a 08 de junio de 1990: $665.070.
QUINTO: ORDENAR al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. […], que expida las correspondientes resoluciones o actos administrativos, dando cumplimiento a lo acá dispuesto y ordenando al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que una vez reciba los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a PORVENIR S. A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES correspondientes al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990.
SEXTO: Cumplido lo anterior, es decir, una vez materializado el título o pensional aquí ordenado, […] PORVENIR S.A., realizará el estudio pensional del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en los términos del Art. 64 de la ley 100 de 1993, teniendo para el efecto el demandante, la oportunidad de escoger la modalidad de pensión que le ofrece el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y demás variables reguladas en la ley 100 de 1993. SEPTIMO (sic): ORDENAR a PORVENIR S.A.S., COMPENSAR la suma de ($56.999.909) del capital consolidado del bono pensional junto a sus rendimientos para el reconocimiento pensional por parte del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS, dineros que pertenecen a la cuenta de ahorro individual del demandante.
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OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN
DERECHO S.A.S., PORVENIR S.A., la FEDERACION NACIONAL
DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones en su contra de conformidad con antes expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones presentadas por el demandante, la Fiduprevisora S.A., Porvenir S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de sentencia de 29 de julio de 2020, la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACION
(sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 4 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR determinar el cálculo actuarial siguiendo los parámetros dados del Decreto 1887 de 1994, para determinar el salario devengado por el demandante, aplicando el Decreto 2779 de 1994 por remisión que hace artículo 4 del Decreto 1887, debe tenerse en cuenta los factores con incidencia salarial; salario básico, alimentación y alojamiento,
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Radicación n.° 92827 la prima de servicios, viáticos y la prima de antigüedad, dominicales y feriados al salario devengado promedio debe aplicarse la tasa representativa del mercado TRM vigente para el 3 de junio de 1990.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 5 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACION
(sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar ORDENAR a la Sociedad Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia para que se elabore el cálculo actuarial ante la AFP a la que el demandante se encuentre afiliado, se discrimina la cuota parte que le corresponde asumir al empleador y al trabajador, fijada en la ley y atendiendo el salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización. No obstante el empleador debe pagar el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso de la parte del trabajador, ya sea consensuado mediante acción judicial con miras a que el demandante pueda
acceder a la prestación que le pueda corresponder, cálculo actuarial que deberá determinarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: en todo los demás se confirma la sentencia objeto de apelación […].
Como fundamento de su decisión, el Tribunal empezó por estudiar lo relativo al cálculo actuarial, para lo cual indicó que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada entre otras, en las CSJ SL4388-2015, CSJ SL18398-2017, CSJ SL358-2018 y CSJ SL1356-2019, esta Corte determinó que el empleador estaba obligado a responder ante el Sistema General de Pensiones por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo.
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Radicación n.° 92827 De ahí, sostuvo que el tiempo de servicios sin cotizar por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), no podía ser ignorado por la empresa, en la medida que conservó la responsabilidad de financiamiento respecto de sus trabajadores, que se traducía en la expedición de un título pensional. Igualmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 1356-2019 y el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el demandante tenía derecho a que se le reconociera el cálculo actuarial, pues no debía asumir las consecuencias de la mora de su empleador. Posteriormente se adentró en el análisis de la responsabilidad de las demandadas frente a la obligación impuesta y afirmó que la Flota Mercante nunca hizo aportes
al ISS a favor de sus trabajadores y únicamente asumió el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores que cumplieron los requisitos mientras se encontraban vinculados a la empresa. A continuación, recordó que el 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación obligatoria de la Flota Mercante y mediante sentencia CC SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia responder, de manera subsidiaria, por las obligaciones pensionales de aquella empresa. Así mismo, dijo que el 14 de febrero de 2006 la Flota Mercante en liquidación y la Fiduprevisora S.A.
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Radicación n.° 92827 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Panflota y el 28 de agosto de 2012 la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de aquélla. Respecto de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, transcribió el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y apartes de la sentencia CC C-510-1997 y aseguró: […] la presunción de responsabilidad o lo que ha llamado la doctrina responsabilidad presunta establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite en el caso presente partir de la base de que la situación de concordato de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue causada como consecuencia de la subordinación que
la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que, las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria debe ser asumida por la sociedad matriz o controlante, salvo que esta se ocupe en desvirtuar através (sic) de los medios probatorios permitidos en la ley su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad subordinada o controlada, carga probatoriaa que se encuentra completamente ausente en las diligencias. En consecuencia, la Sala estima que la orden del A quo dada a la Federación Nacional de Cafeteros persona jurídica de derecho privado es lo correcto en la medida que en el momento de la notificación de esta sentencia el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no cuente con los dineros para pagar las obligaciones derivadas de ellas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación y con cargo a los recursos del Fondo-Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes para que este proceda a su pago, articulo 191 de la Ley 222 de 1995. Precisó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la socia mayoritaria de la empresa liquidada, por lo que la sociedad matriz o controlante debe asumir sus obligaciones; luego, no cabía duda que aquélla era
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Radicación n.° 92827 subsidiariamente responsable de pagar las obligaciones en la medida que la Fiduprevisora S.A. no contara con los recursos suficientes para hacerlo. Seguidamente, indicó que en atención a que Asesores en Derecho S.A.S. fungía como mandataria en representación de Panflota, era la encargada de realizar los
trámites administrativos tendientes a que el cálculo actuarial que le correspondía al demandante fuera recibido por Porvenir S.A. Ahora, para determinar su monto, el fallador manifestó que debían seguirse los parámetros del Decreto 1887 de 1994, es decir, tener en cuenta el verdadero salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral ―4 de junio de 1990―, incluyendo los factores con incidencia salarial. Resaltó que no era posible descontar los 29 días de licencia o suspensión que aducía la empleadora porque estos se dieron por fuera del período laboral por el que se condenó. Igualmente, destacó: En este orden de ideas, como quiera que de conformidad con lo dispuesto, en el Decreto 1887 de 1994 el valor de la reserva actuarial será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 4 de junio de 1990, para que hubiera completado al reunir el requisito de la edad el capital necesario para financiar una pensión de vejez; previo traslado del valor de la reserva actuarial que se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago
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Radicación n.° 92827 de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo; es por lo que puede afirmarse que al no tratarse propiamente de una omisión o actuar
negligente de la empleadora, sino de un pago que está obligada a realizar en la actualidad, al mismo debe concurrir también el trabajador en el porcentaje a su cargo que de haberle sido descontado en su momento habría tenido la obligación legal y conjunta de cubrir; de ahí que en aras de que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIRS.A., elabore correctamente el cálculo actuarial para que obre dentro de la cuenta individual que financiará la pensión del demandante y le permita adicionalmente el cómputo de las semanas laboradas durante toda su vida laboral, pues solo hasta que el fondo pensional proceda a emitir el correspondiente cálculo actuarial y cuente con los dineros correspondientes en favor del demandante será procedente el estudio y reconocimiento de la prestación pensional pretendida, tal y como lo indicó el A quo. Así las cosas, adujo que comoquiera que el empleador y el trabajador debían asumir el pago, era necesario que se discriminaran los montos a los que estaba obligado cada uno de ellos; no obstante, el primero tenía a su cargo el pago total del cálculo, con la posibilidad de repetir el cobro de la parte que le correspondía al segundo. Finalmente, afirmó que debía mantener la decisión de primera instancia relativa a que Porvenir S.A. realizaría la compensación por la devolución de saldos reconocida al demandante.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos
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en los términos en que son presentados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que, 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de la pretensiones, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con respecto a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por Porvenir S.A. y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica. 3.- Como alcance subsidiario al anterior, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal, en cuanto le impone la obligación de pagarle, a Porvenir S.A., la parte que del valor del
cálculo actuarial que le corresponde al demandante, confiriéndole el “derecho” de obtener, de este, la devolución de ese valor. En sede de instancia, modificar la sentencia del juzgado en los términos que lo precisó el Tribunal, salvo la que se pide casar. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes
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Radicación n.° 92827 temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Aclara que el cargo se dirige por la vía directa y que, no controvierte que i) no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria; ii) su vinculación como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) inscribió en la Cámara de Comercio su situación de matriz o controlante, pero indicando que lo hacía como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este y, iv) esta es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal. Expone que, dada dicha calidad, no debió confirmarse la condena en los términos en que la impuso la primera instancia; pues era deber determinar quién era su
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Radicación n.° 92827 mandante, vincularlo y atribuirle a aquel su pago y no a ella como mandataria. Al no haberse procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y 2186 del Código Civil, en concordancia con el 1262 y 1263 del primer estatuto y 2142 del último. Esboza que en las consideraciones de instancia, la Corte debe encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; que fue el Ministerio de Hacienda, como mandante que le encomendó la administración del fondo y, por ende, debe asumir la responsabilidad subsidiaria. Así mismo, no puede pasarse por alto que este tema se trató en la sentencia CC SU-1023 de 2001 y, aunque en principio pudiera pensarse que lo allí argüido desvirtúa el cargo, lo
cierto es que la responsabilidad señalada por la Corte Constitucional fue transitoria, y es al juez ordinario a quien le corresponde establecerlo. En cuanto a la naturaleza de los recursos del fondo, debe acudirse a la sentencia CC C-840 de 2003 y concluirse que, […] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública […]; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea,
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Radicación n.° 92827 el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo. Anota que en decisión anterior, se desestimó un cargo similar con fundamento en la sentencia CSJ SL1213-2021, pero lo sostenido en esta última es equivocado, puesto que no es necesario acudir a una prueba o al contrato de
administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para establecer la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café. Al no discutirse la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, la proposición jurídica no debe estar integrada por el artículo 2155 del Código Civil y, al acudir a la providencia CC SU-1023 de 2021, la Corte pasa por alto que allí se ordenó al juez estudiar si La Nación debe responder subsidiariamente, cuestión que debió definir el Tribunal, pero no ocurrió así. Indica que, una cosa es que la Corte Constitucional hubiera adoptado como medida transitoria que los recursos parafiscales podían afectarse con otra destinación a la legalmente establecida y otra que, para resolver de forma definitiva, se desconozca que la aludida responsabilidad está en cabeza de la entidad ministerial, acorde con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
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Radicación n.° 92827
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y 1º del Decreto 1887 de 1994; en concordancia con el 1º y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 29 y 230 de la Constitución Nacional; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 27 y
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