CSJ - SL2130-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2130-2025 Radicación n. 08638-31-89-001-2012-00129-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CIRA PERNETT DE SARMIENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024 , en el proceso que la recurrente promovió contra el MUNICIPIO DE REPEL ÓN, Atlántico.
I. ANTECEDENTES
De las pruebas allegadas por la parte demandante el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, celebró la audiencia de reconstrucción del expediente, se puede colegir que la señora Cira Pernett de Sarmiento, mediante demanda ordinaria laboral, pretendió que el Municipio de Repelón fuera condenad o a reconocer y pagarle la pensión deRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge , los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Juan Sarmiento Ruiz falleció el 14 de mayo de 1992, data para la cual era el alcalde del citado ente territorial; que para la fecha de su deceso, estaba vigente la Caja de Previsión Municipal
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Juan Sarmiento Ruiz falleció el 14 de mayo de 1992, data para la cual era el alcalde del citado ente territorial; que para la fecha de su deceso, estaba vigente la Caja de Previsión Municipal de Repelón, entidad que administraba los aportes a pensión tanto del alcalde como de los demás trabajadores de dicho municipio; que el causante contaba con aportes efectuados a la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla , lo que obedecía a que fue empleado de la Contraloría Distrital de esa ciudad por un tiempo de seis (6) años y tres (3) meses.
Relató que contrajo nupcias con el causante el 17 de enero de 1976, que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Laura, Evertt, Mildred y Frank Sarmiento Pernett ; que su cónyuge dejó acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; y que efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada (cuaderno digital primera instancia, f.os 44 a 48).
El Municipio de Repelón no obstante ser notificado en legal forma (cuaderno digital primera instancia, f.os 100-101), no contestó la demanda , así lo puso de presente el juez del conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS celebrada el 27 de febrero de 2014 , en la cual, al adentrarse en la etapa del saneamiento del proceso , señaló que «la demandada no contestó ni presentó excepciones…», yRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
adentrarse en la etapa del saneamiento del proceso , señaló que «la demandada no contestó ni presentó excepciones…», yRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en la etapa de pruebas reiteró que «LA PARTE DEMANDADA no contestó la demanda» (cuaderno digital primera instancia, f.o 118).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE REPELÓN, ATLÁNTICO, conforme se expuso en la parte motiva del presente proveído. (sic) SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE REPELÓN , ATLÁNTICO, a reconocer al señor JUAN SARMIENTO RUIZ, la PENSIÓN DE VEJEZ, el derecho de pensión por muerte a partir del fallecimiento del trabajador a cargo del Municipio de Repelón, por cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992, cuando nace el derecho, y a favor de la demandante, con sus inc rementos legales más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, reafirmándose (sic) que el derecho de pensión de sobreviviente teniendo (sic) lugar con retroactividad al 15 de mayo de 1992, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
el derecho de pensión de sobreviviente teniendo (sic) lugar con retroactividad al 15 de mayo de 1992, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Reconocer, a la señora CIRA PERNETT DE SARMIENTO, el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor JUAN SARMIENTO RUIZ, por cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992, cuando nace el derecho, y a favor de la demandante, con sus incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, reafirmándose que el derecho de pensión de sobreviviente tendrá lugar con retroactividad al 15 de mayo de 1992, más los intereses causados, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ordenar al demandado MUNICIPIO DE REPELÓN , ATLÁNTICO, que una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, incluya en nómina a la demandante señora CIRA PERNETT DE SARMIENTO, el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor JUAN SARMIENTO RUIZ, por cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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QUINTO: Costas a cargo de la demandada.
SEXTO: Contra la presente proceden los recursos de Ley.
(cuaderno digital primera instancia, f.os 132 a 136).
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QUINTO: Costas a cargo de la demandada.
SEXTO: Contra la presente proceden los recursos de Ley.
(cuaderno digital primera instancia, f.os 132 a 136).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del ente territorial llamado a juicio , mediante fallo del 22 de marzo de 2024, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Municipio de Repelón de todas las pretensiones formuladas en su contra por Cira Pernett de Sarmiento. Sin costas (archivo digital n.o 10 segunda instancia f.os 1 a 12 pdf).
Para tomar su decisión, comenzó por estudiar si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer del presente asunto, considerando de entrada que sí lo era . Apalancó t al c onclusión en dos postulados: el primero alusivo a la aplicación del principio de la « perpetuatio jurisdictionis» y, el segundo, que para la fecha en que se radicó la demanda las reglas de competencia de la jurisdicción del trabajo eran las establecidas en el artículo 2 del CPTSS, en la forma como se modificó por la Ley 712 de 2001, en cuyo numeral 4 prescribía que correspondía a esta especialidad decidir las controversias alusivas a la seguridad social que se suscit aran entre afiliados, empleadores y entidades de seguridad social, cualquiera fuera la naturaleza de la relación jurídica.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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social que se suscit aran entre afiliados, empleadores y entidades de seguridad social, cualquiera fuera la naturaleza de la relación jurídica.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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En claro lo anterior , señaló que no era materia de discusión que Juan Sarmiento Ruiz nació el 20 de octubre de 1948; que prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 3 de mayo de 1977 y el 31 de enero de 1984; que asumió la alcaldía del municipio de Repelón el 1.o de junio de 1990 y que falleció el 14 de mayo de 1992; que la señora Cira Pernett de Sarmiento , quien nació el 9 de diciembre de 1950 , contrajo matrimonio con el causante el 17 de enero de 1976, de cuya relación nacieron cuatro hijos.
También explicó que, teniendo en cu enta la fecha de fallecimiento de Sarmiento Ruiz, hecho ocurrido el 14 de mayo de 1992, las disposiciones aplicables eran los artículos 1.o de la Ley 33 de 1973 y 1.o de la Ley 12 de 1975, que los reprodujo, por ello y bajo este « esquema normativo », para acceder a la pensión de sobrevivientes:
[…] es menester que se hubieren (sic) acreditado de manera concurrente los siguientes requisitos: i) tener el fallecido la condición de pensionado por jubilación, invalidez o vejez, o los requisitos causados para acceder a cualquiera de éstas (art. 1º Ley 33 de 1973), o el tiempo suficiente y necesario para causar a
condición de pensionado por jubilación, invalidez o vejez, o los requisitos causados para acceder a cualquiera de éstas (art. 1º Ley 33 de 1973), o el tiempo suficiente y necesario para causar a su favor pensión jubilación (art. 1º Ley 12 de 1975); ii) la calidad de cónyuge o compañera(o), hijo(a) menor, o invalido(a) –sin consideración a si es mayor o menor – , hermanos inválidos y padres de los reclamantes de la prestación respecto del fallecido, y por último, iii) en caso que los beneficiarios reclamantes de la pensión fueren los hijos mayores inválidos, los padres o hermanos inválidos, la dependencia económica de éstos respecto del fallecido.
Ahora bien, anotó que en el plenario no existía prueba de la calidad de pensionado de Juan Sarmiento Ruiz —era «notorio que tampoco dejó causado el derecho a la pensión de jubilación»—, y que a la fecha de su óbito sólo contaba conRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ocho (8) años, ocho (8) meses y once (11) días de servicios, habida cuenta de que era necesario acreditar un total de veinte (20) años para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, concluyó que no era viable reconocerle a la actora el derecho pensional por ella invocado.
En los anteriores términos surtió el grado jurisdiccional de consulta.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En los anteriores términos surtió el grado jurisdiccional de consulta.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se formula en los siguientes términos:
[…] a efectos de lograr el reintegro de las garantías constitucionales, se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia revocó (sic) la sentencia de primera instancia, y en sede de casación y en su lugar casar, declarando que el asegurado fallecido Juan Sarmiento Ruiz , dejó adquirido el derecho a la pensión de sobreviviente. Condenar a la Alcaldía Municipal de Repelón a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con retroactivo desde la fecha del deceso, debidamente indexada o ajustada al I.P.C., y los correspondientes intereses moratorios.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo, que no fue replicado , el cual se procede a estudiar.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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V. CARGO ÚNICO
Dice que la sentencia recurrida es violatoria del «numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T., por interpretación errónea». Agrega que «observó que los requisitos previstos en esas norma s para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los establecidos por el (sic) Ley 33 de 1973 ARTÍCULO 1°. -
previstos en esas norma s para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes resultan ser menos exigentes que los establecidos por el (sic) Ley 33 de 1973 ARTÍCULO 1°. - Ley 12 de 1975: Decreto Ley 224 de 1972, la ley 71 de 1988».
Luego sostiene que , en virtud del principio de favorabilidad se debe acudir a lo previsto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , que le es más beneficiosa frente al régimen especial previsto por el Decreto 224 de 1972, pues el artículo 46 de tal normatividad sólo exige tener cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años previos al fallecimiento, con lo cual la demandante, en virtud de tal principio, sí puede acceder a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada , junto con el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hace énfasis en que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada, en tanto su cónyuge cotizó ochenta (80) semanas como alcalde del Municipio de Repelón, semanas que no pueden ser desconocidas en tanto el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia. Igualmente explica que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 « so pretexto de haberseRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01 SCLAJPT-10 V.00 8 producido el deceso a los 18 meses de entrar en vigencia el
SCLAJPT-10 V.00 8 producido el deceso a los 18 meses de entrar en vigencia el nuevo régimen, ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 y de no tener el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento».
Destaca que «mientras los Artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobreviviente de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo », el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida previsto en la ley 100 de 1993, redujo las semanas a solo veintiséis ( 26) en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de su muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que hubiese sufragado las mismas semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, por ello se le debe conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993.
Luego, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL152652017, para con ello sostener que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz del parágrafo 1.o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ora de la condición más beneficiosa prevista por el Acuerdo 049 de 1990.
Por todo ello sostiene que el cargo debe prosperar.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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VI. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica,
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VI. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
- La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS), p ues si bien pide se deje « sin efecto» o « casar» la sentencia del Tribunal, se abstiene de señalar qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla, máxime que esta última decisión le fue favorable a sus pretensiones.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla, máxime que esta última decisión le fue favorable a sus pretensiones.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la providencia CSJ AL1819-2024, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
- De otra parte, el ataque parte de un supuesto inexistente, referido a que el Tribunal llamó a operar el «numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T.», por lo cual le atribuye su «interpretación errónea». No le asiste razón al recurrente en este reproche, toda vez que dicho precepto en momento alguno fue llamado a operar por el fallador de segundo grado, ni constituyó el soporte de su
lo cual le atribuye su «interpretación errónea». No le asiste razón al recurrente en este reproche, toda vez que dicho precepto en momento alguno fue llamado a operar por el fallador de segundo grado, ni constituyó el soporte de su decisión, pues no puede perderse de v ista que la materia objeto de la litis fue la pensión de sobrevivientes, nunca si la relación de trabajo terminó o no con justa causa. De ahí que el cargo resulta desenfocado y no tiene asidero para ser estudiado de fondo, por cuanto el juicio de casación no puede edificarse sobre disposiciones normativas que no integraron el fundamento jurídico de la providencia acusada.
Sobre el particular, importa recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, en la cual se precisó:Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
- Igualmente, la censura omitió mencionar por cuál vía dirigía el cargo, esto es si por la vía directa o indirecta y, pese a que enunció como modalidad de violación la interpretación errónea —por lo cual se podría deducir que es enmarcado por la senda jurídica —, esta es una obligación que se encontraba a su cargo y también desatendió.
- Ahora bien, si la parte recurrente tenía el convencimiento que el Tribunal interpretó erróneamente el «numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S.T. », tampoco cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas bajo esa modalidad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterio s de interpretación jurídica re levantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 12 v) De otra parte, como se recuerda, para resolver la controversia el Tribunal hizo énfasis en que el esquema normativo que regula ba la pensión de sobrevivientes
SCLAJPT-10 V.00 12 v) De otra parte, como se recuerda, para resolver la controversia el Tribunal hizo énfasis en que el esquema normativo que regula ba la pensión de sobrevivientes reclamada por Cira Pernett de Sarmiento era el vigente para el momento de la muerte de su cónyuge, hecho ocurrido el 14 de mayo de 1992, por lo que las disposiciones aplicables eran los artículos 1.o de la Ley 33 de 1973 y 1.o de la Ley 12 de 1975 , cuyos supuestos fácticos no le generaban la posibilidad de acceder a la pensión por ella reclamada.
Se recuerda lo anterior, por cuanto la acusación no logra identificar y menos socavar la columna vertebral de la decisión recurrida que, al no ser controvertida, tiene la fuerza suficiente para conservar inalterable el fallo recurrido, en tanto se encuentra amparado por la presunción de acierto y legalidad que lo reviste. Sobre el particular, importa recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando al efecto se dijo:
Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto
porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.
- Finalmente, el cargo carece de solidez en su planteamiento, por cuanto sus argumentaciones resultan desarticuladas e incoherentes , sin que logren afectar laRadicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
SCLAJPT-10 V.00 13 legalidad de la decisión recurrida. En efecto, inicialmente reprocha al Tribunal no haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que el causante acreditaba cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) a ños anteriores a su fallecimiento. Acto seguido, aduce que el sentenciador debió examinar la prestación conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y no bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
No obstante, de manera inconsecuente, termina por sostener que se debía aplicar precisamente el Acuerdo 049 de 1990, para luego retornar a la aplicación de la Ley 797 de 2003, pero esta vez bajo el cobijo del parágrafo 1.o del artículo 12 de dicha normatividad. Esta falta de coherencia interna en la acusación impide considerar el ataque como apto para derruir los fundamentos de la providencia censurada.
12 de dicha normatividad. Esta falta de coherencia interna en la acusación impide considerar el ataque como apto para derruir los fundamentos de la providencia censurada.
Aquí se debe recordar que la Sala, desde antaño tiene adoctrinado que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (GJ, t. CXXX, n.o 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).
Por lo expuesto se desestima la acusación.
Sin costas en casación en razón a que el ataque no tuvo réplica.Radicación n.o 08638-31-89-001-2012-00129-01
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VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024, en el proceso que CIRA PERNETT DE SARMIENTO promovió contra el MUNICIPIO DE REPELÓN, Atlántico.
Sin costas en casación.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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