CSJ - SL2131-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2131-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RPpúdhPCl oilrno mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD e$corN1:u3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2131-2018 Radicación n º6 3826 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTA ELENA SALAZAR DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, l10y COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Marta Elena Salazar Duque demandó al Instituto de Seguros Socüfiles para que se le condenara a reconocer la pens10n de vejez, junto con el retroactivo, incluso las mesadas adicionales de junio y diciernbre, a partir del 2 de febrero de 2011; pidió los intereses 1noratorios y la indexación ele lo adeudado. SCLAJrl-10 V.00 l'(ad icación n. º63826 Soportó su pedünento en que nació el 27 de mayo de 1951, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para el DANE del 1 de marzo al 30 de diciembre de 1972, por 300 días que equivalen a 42.85 semanas y con el Municipio de Medellín
del 16 de octubre de 1973 al 18 de 1nayo de 1980, por 2554 días, equivalentes a 364.85 semanas; que estuvo afiliada en pensiones al ISS, y que la demandada le negó la pensión de vejez con el argumento de que solo había col.izado 980.71 semanas (fls.4 a 9). La demandada se opuso a la pros\Jeridad de las pretensiones y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, por ausencia de los requisitos legales para la pensión de vejez, petición ·de lo no debido, 1wtición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de indexación, cobro de interés de mora, buena fe de la demandada, 1nala fe de la actora, itnposibilidad de condena en costas, prescripción y compensac1on. Aceptó que la demandante nació el 27 de n1ayo de 1951, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la solicitud de la pensión, que fue negada el 3 de mayo de 2012, dado que solo había cotizado 980.71 semanas (fls. 58 a 68). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuilo de Medellín, mediante sentencia del 22 de 1nayo de 2U 13, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e iinpu00 costas a la accionante (fl. 79 CD).
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Radicación 11ºG.3 826
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y el
resultado fue la confirmación de la de primer grado, con costas a la actora. Seüaló que el problema a resolver consistía en detenninar si la actora cu1nple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación respectiva. Que como la actora es beneficiaria del régimen de transición, porque para a la expedición de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 aflos de edad, era necesario dilucidar si, con fundamento en esa condición favorable del artículo 36 ibídem, era posible sumar cotizaciones al !SS con el tiempo servido al sector público, para efectos de reunir los requisitos seüalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, es decir 55 aflos de edad, por ser mujer, y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo. Dado que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de agosto de 1997, después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, coligió que no tiene derecho al régüncn de transición del Acuerdo 049 de 1990, pero sí a que se le respete el régimen al cual se encontraba afiliada a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, que era el del sector público. SCL/\JPT 10 V.DO 3 lfiadícación n. º63826 Verificó que había laborado con el Estado desde el l de marzo de 1972 hasta el 18 de mayo de 1980, para un total de 364.86 semanas en el sector público, sin cotizaciones al
ISS, de donde dedujo que no era viable que la actora se beneficiara del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se podía reivindicar un régimen al que no estaba afiliada al momento de entrar en vigencia el nuevo sisten1a, posición que asumió la Corte Constitucional en sentencia CC C-5691997. Tras memorar que la Ley 71 de 1988 pennite que los empleados oficiales que acrediten 20 años de aportes a cajas o fondos del sector público, o que hagan sus veces en el orden municipal, departamental, intendencial o cornisarial, o nacional y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a la pensión de jubilación al curnplir 55 años de edad las mujeres, consideró que si bien, la actora cumple con la edad, de conformidad con la Resolución O 11449 del 3 de mayo de 2012, laboró 7 años con entidades públicas, con solo 1 O rneses de aportes a cajas de previsión o enticlades de seguridad social, por manera que no satisfizo el segundo de los requisitos que era haber sufragado 20 a11os de aportes. De lo dicho, concluyó que la de1nandante no acreditó aportes por 1029 semanas que corresponden a 20 años pagados a las cajas de previsión social, por lo cual no cumple el requisito del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder la pensión por aportes (íls. 73 CD).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedidop or el Tribunal
y admitidop or la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recutTente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado y, en sede de instancia, revoque el de pritner grado y, en :_fiu lugar, acceda a las pretensiones de la den1anda.
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula dos cargos, oportunamente replicados. Dada la identidad de la senda escogida, finalidad de la proposición jurídica y la sirnilitud en la argumentación, se estudiarán conjuntarnente.
VI. PRIMER CARGO Acusa vü)ladón directa, bajo la 1nodalidad de interpretación errónea, de los artículos 7, 10, 13 literales c), f),h), 33, 3'1, 36 inciso2 , 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que los incisos y el parágrafod el artículo3 6 de la Ley 100 de 1993 establecen la aplicación del régimen de transición, pero tan1bién es viable sumar semanas cotizadas 5 SCLAJPr-10 V.00 lfiudicación n. c.,63826 al ISS o a cajas o fondos de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; que esa regulación hace referencia a la posibili<lad de sumar semanas y tiempos de servicio, respecto de personas que se rigen por el régin1en de transición. Argu1nenta que el objetivo del sisten1a es la atención de
las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y 1nuerte y para ello el literal f) del artículo 13, ordena el reconocü11iento de las prestaciones de los dos regírnenes, con base en la sumatoria del tiempo de servicio público, con las cotizaciones y aportes a cualquier entidad del sector público o privado. Arguye que, en consecuencia, si se dieron periodos en los cuales no se hicieron aportes por servicws al Estado, lo que se debe hacer es convertir dichos iie111pos en semanas porque « la estructura del sistema se hizo con base en ese presupuesto, es decir, que las pensiones se otorguen con base en semanas cotizadas». Sostiene que no se puede considerar que ello implique escindir la norma, porque dicha ley lo pennite, bajo una interpretación sistemática que proteja a las personas que estaban próxünas a adquirir el derecho. Advierte que no puede servir de argun1enlo para no sumar los tiempos, la inviabilidad finanóera, porque los bonos pensionales, sirven de mejor manera para elirninar esa preocupación, en tanto que el principio de 1a sostenibilidad financiera no puede servir de argu111entn para negar una 6
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(al Radicación n. º63826 prestación social, porque el Acto Legislativo 03 de 2011, señaló expresrnnente que la invocación del rnismo no puede sustentar el n1enoscabo de los derechos fundamentales. Concluye que si existiera duda en el entendimiento de los preceptos scüalaJos, se debe tener en cuenta el principio de favorabiliclad contenido en el artículo 53 de la Carta, el 20
del Código Sustantivo del Trabajo ordena que, en caso de conflicto de nonnas, se preferirán las laborales y el 21 ibídem, impone q11P en caso de conflicto de disposiciones vigentes del trabajo, prevéllecc la más favorable el trabajador. VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en reh"-ció11 con el 5 del Decreto 2709 de 1994, 10, 13 literales c), J), h), 33, 36 inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Argutnen h1 que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el régünen de transición y la posibilidad de surnar tiempos laborados corno servidores públicos, jun lo a las co6zaciones y aportes a las cajas, fondos o entidades ele previsión, y tal cual lo refiere el parágrafo de dicha nonna. Aduce que si bien es cierto, la actora mientras laboró para el Municipio de Medellín no aportaba a una caja o fondo SCL/\J·P1T0 V .DO 7 de previsión, ello no significa que no se deba tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales, sino un carnbio en la forma como se distribuye el pago de las n1esadfi1s pensionales entre las entidades concurrentes. VIIRIÉ.P LICA Expone que la accionante no cumple los requisitos del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues bajo este precepto no es posible sumar cotizaciones al ISS con el tie1npo con10 servidor oficial y menos cuando la misma, al mon1ento de entrar a regir el sistema de pensiones de Ley 100 de 1993, había cotizado 11u ninguna semana; tampoco resulta procedente reconocer la pensión de jubilación por aportes, porque no es posible sumar tiempo laborado como servidor público, sino se han hecho los aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; menos, reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal señaló que aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley l 00 de 1993, dado que para el momento en que entró en vigencia el sistema, n.o era afiliada, y no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; en relación con la Ley 71 de l ggg, se11aló que de conformi<lad con este precepto, se requería unplir 55 años .--1 de edad, por ser mujer, y que la sumatoria de aportes a las 8
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Radicación 11. º63826 fi . . caJas, fondos y entidades de prev1s1on 1nunicipales, departarnentales, intendenciales, comisariales y nacionales, con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, era viable pero que no se podían sumar los periodos laborados como servjdor público, cuando las e1npleadoras no habían
hecho los aportes correspondientes. La segunda razón para confirmar la absolución, radicó en la no acreditación de 1029 semanas entre aportes como servidora públiefi1 y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues en total solo alcanzó 997.59 semanas o su equivalente en tien1po. La censura acusa el fallo en dos cargos por la vía directa en la modalicü=id de interpretación errónea de un conjunto normativo sirnilar, donde cuestiona la conclusión del ad qume,e n cuanto a la imposibilidad jurídica de sumar las cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo laborado como servidor público, independiente1nente de que se hubieran hecho los aportes a cajas, fondos o demás entdisedd aep ervsiiósnoa c,ldi el odsie frnetsen vieldeels a administraci6n pública. A juicio ele la Sala, actualmente no existe razón jurídica para restringir la su1natoria a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 7 l ele 1988, a los casos en que las entidades hubieran hecho los aportes correspondientes, en tanto las entidades públicas eran las únicas facultadas para hacerlos y dicha onlisión no puede afectar a los servidores públicos. SCLAJPT-10 V.00 9 l<ad icación n. º638':!ó Sobre el tema, la Sala de Casación de la Corte, en sentencia CSLJ SL 1515-2018, adoctrinó: Esp reciasno otqaures ib ieenlc riitode erl aS ulae nr elacicóonn lan omra auldidarf eeríqau en oe ra posieb slumart iempeolse
o o servicniooc so tizadaoposr tadao esn tidaedlpeerse visidóen segurisdoacd,i e anls enetnciCSaJ S L4 475-2014l uC ortceam bói dep ostau yr estlaebcqiuóe paar efectoesl len p ensidóen en jubiliaócpno rap ortesse d ebtee nerc uetnne lte iniploa baodor ene nitdadoefcsii alessiin,mp otrasrfi u eo n oo u_Jtc:od ec otización a aquelilnassHt ciítosn,ee lc ualh as icdleos deent oenscr atiifcado eno rtasp rovidentcalieascs o,m oC SJ SL 6297201,4 CSJ
SL155242-051, CSJ SL5987-270,6 CSJ SL1045230-1,6 CSJ
SL1 99012-01,7C SJS L571-2108y CSJS L0I.52601.8
En la CS,J SL4457-2014, la Sala profundizó acerca de la inexistencia de razones para impedir la acumulación de tiempos de servicio en el sector público sin aportes a cajas, con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y expuso: Ene set ordebni,e pno diraa firamrsCJeU el nL ey1 00 de1 993a l consaglraaa crmu ulacidóetn i empsoersu icelneo sls ectpoúrbl ico yp rivaddoej,ós ivni genlcodi siapu esteoll iuL ey7 1e l1e89 8S.i n embagrot,a als veeracnioóe nsd etlo dcoi erstisa et einee nc uenat
quee la rtílcou3 6d el aL ey1 00 de1 993c onsaógu rnr égimedne tarnsciiópne nosniap[a ar quienaecrse idtanldoosr euCJisidteo s o en edad tipemod es evriciao ssu e ntrada ugiecniat,eg nan derecahq ou es up enósnis er ecooznccao fnomre.:u l ae dadt,i empo eles emciioys m ontdoel ap enósnid erlqé ie1111q i11aent eorrimetne lefsu eraapl ibclaee,nt roet orse,l q uec onsóae glAr cuedro0 49d e 1990d e!lS Sa,pr obadpoo erl D ecre7t5o8e l1e9 90,o are lp revisto enl aL ey3 3d e1 985q uer egulóe lr égiemnp euos11iuelne ls ector oficliy a,c onectramee,ne tnl oq uea horai nterleasL ae,y7 1d e 1988CJ Uep revlialóa l madpae nsidóejn ub liaicópno ra portes. Estree ucenot lep ermiat lea S aldai lduacriru ¡ee lr égniernd e jubiliaócpno ra portneosd, e scoinóon,ci a netsn id espueélsle a ConstitucPioólní tdiec 1a99 1,qu ee lc leecrlfwu ndamenet al 10
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Radicac1iº1ó6.n3 826 irrem!Jmlcoei loa p ensinóopn u edvees ret nmcapdoorl a
ciurnsct1micnd eq uleae ntideampdl aedaon roh ubeiseeef ctuado aportne 1s.1 n1c a1jdaep erivsisóonc, im aáx:limseis et ieenne cuenat qu.eo t.orral,ao fí.liaac liasó eng iudrasdo cpiaaarl l os sevrdiorpeúslb icnooes r oab glatioiras infaoc ulttai,vd aem odo quel aa usecnizdc ec otiznaocp iueódnei p mutsáerlae e llyo s, menso,p udeeof ectsaurds e erchpoesn sioqnuaeeln te dosoc aso see nctomlnxma mparadopso rl asd ipsocsiion-eDse creto relgmaetnairo1 488d e1 699q-ugea rantiezlra ebncaoonc imiento penosniaacl ar god el ae ndtaidd ep ervsóiina l ac uale svtiueran afiliaode.ons s ud feectaoc ,ag rod iredcelt aeo nt idoae dmp resa oifciea11l1JJ lPaap.do eorlmr eort eimpod es ervicios. Sine n1bgao,rs eúgne lr egiscvtiirdloe n acimie(nflt.o 1)0l,ad emandatnetnleía ea d dae xigyil daab oarlsó re ivcio deDle praat1n1t(e N)1a ciondaeEl st adísDtJ\iENc( af1 l)8.d e1l dem arzaol3 0ee ld ciiemedb er1 792,p olroc uaalpr ot4ó2 .85
senransa;a lM unipciidoe M edleíl(nlí .2 5)d,e sed el1 6d e ocutbrdee 1 793h aase tl1 8d em ayod e1 8903,2 2se nraans; comoa filai a8d1I nisttudteoS egurosS ocileass,e úgnl a hiosrtilaba o·1a(ll( .1) 3c,ot iz6ó1 .568y s geún lorse cidbeo s lofslo io3s3,3 53,9 y 52,c orrespdoineesna t lomse sedse seipetmbdree1 Y 9,9e nedreo2 006,e nedreo2 00y7f beerro de2 01,1q ueu oap arceínae nl ah sitolrbaioarl ,ca oitz1ó.7 4 1 seamnaSsu.rn ur1dloot si emploasb odroeasn l oqsu ea protó ye nl oqsu ne oj,un taol acsot izanceiasol I SaSr,jr aou nt toal de9 97.68s e1nansea,qu ilveanta1e s9a üosy4 m eessl,oc ula conduéclce o lreq gueil aa cotrnao c urpnilóc onel r equoi sit del o2s0 a riose el apoersto, s ue quivlaenetnet iemdpeo servioc ciooita zcoines,p araa ccedae lra p esniódne julbaici1ón1neic 1odnaa. De loq ueve indee d ecir,ls oecsar gosso fnun ddaopse ro
nop rosopse.r SCLAJPT-10 V.DO 1 1 l<ddicación n.º63826 No se imponen costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprc1na de ,Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Medellín, el 22 de j11lio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA
ELENA SALAZAR DUQUE, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, cún1.plase y devuélvase el expedient al Tribunal cie origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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