CSJ - SL2131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2131-2025 Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que LARRY COMISIÓN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

I. ANTECEDENTES

Larry Comisión Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi, para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 15 de abril de 2013 y, en consecuencia, se ordene fijar su remuneración como variable y determinar un salario base deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 2 $6.944.477, sujeto a reliquidación por horas extras y trabajo suplementario. En consecuencia, reconocer y pagar, por el periodo 15 de abril de 2013 a 31 de diciembre de 2015, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las prestaciones extralegales ( bonificación de navidad y prima de vacaciones ) conforme al Manual de

periodo 15 de abril de 2013 a 31 de diciembre de 2015, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las prestaciones extralegales ( bonificación de navidad y prima de vacaciones ) conforme al Manual de Prestaciones Extralegales; pagar la indemnización por no consignación oportuna de cesantías y por falta de pago de intereses a las cesantías; devolver los valores descontados correspondientes a la porción patronal de aportes a seguridad social en salud (8,5%), pensión (12%) y ARL (2,436%), así como lo retenido por concepto de retención en la fuente; indexar las sumas y condenar en costas.

Fundamentó sus pretensiones en: i) que entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 prestó servicios como médico de urgencias en la Clínica Amiga de Comfandi bajo un contrato de prestación de servicios que encubrió un vínculo laboral; ii) la concurrencia de subordinación por asignación y control de turnos, exigencia de horario con registros, llamados de atención, multas, prohibición de subcontratar, metas de productividad y evaluaciones periódicas, así como capacitaciones obligatorias; iii) el pago mediante cuentas de cobro con deducciones por retención en la fuente y seguridad social, sin reconocimiento de horas extras conforme a la ley; iv) la aplicabilidad del Manual de Prestaciones Extralegales para colaboradores a término indefinido sin salario integral; v) que el 14 de diciembre de 2015 la demandada impuso el cambio a contrato laboral condicionado a la firma de un acuerdo de transacción y deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

indefinido sin salario integral; v) que el 14 de diciembre de 2015 la demandada impuso el cambio a contrato laboral condicionado a la firma de un acuerdo de transacción y deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación del contrato de servicios, sin posibilidad de negociación, lo que a su juicio vicia el consentimiento; vi) que desde el 1 .o de enero de 2016 se vinculó por contrato individual de trabajo y la relación continúa vigente; y vii) que el 16 de diciembre de 2016 sufrió un infarto agudo de miocardio y recibió recomendaciones médico -laborales, con posterior controversia sobre el origen laboral de ciertas patologías, circunstancia frente a la cual afirma gozar de estabilidad laboral re forzada (f.os 3 al 30 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda la parte demandada se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que entre el 15 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 existió únicamente un contrato civil de prestación de servicios (n.o 182-04-2013), válidamente celebrado y sin vicios del consentimiento. Afirmó que no hubo subordinación, dado que el actor definía su disponibilidad, podía cambiar turnos con otros médicos, no tenía jefe ni horario impuesto y la coordinación de turnos fue una gestión logística para asegurar la continuidad del servicio. La dotación, los equipos y el software de historia clínica correspondían a obligaciones legales de la IPS y no a un control jerárquico. Negó la existencia de multas, llamados de atención o evaluaciones durante la etapa civil.

servicio. La dotación, los equipos y el software de historia clínica correspondían a obligaciones legales de la IPS y no a un control jerárquico. Negó la existencia de multas, llamados de atención o evaluaciones durante la etapa civil.

Con base en lo anterior, fundamentó su oposición en la inexistencia de relación laboral entre 2013 y 2015, la validez de la terminación por mutuo acuerdo y del acuerdo de transacción, y la prescripción de cualquier reclamación vinculada a esa fase. Añadió que el paso a la modalidadRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral fue informado y aceptado libremente, que no procedían beneficios laborales en la etapa civil y que no se ha vulnerado la estabilidad laboral reforzada ni existe intención de terminar el vínculo vigente.

Propuso como excepción mixta la de cosa juzgada, y de mérito el cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez del contrato de transacción, inexistencia de unidad de contrato, inexistencia del contrato de trabajo y contrato realidad, petición de lo no debido, ca rencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones, la innominada o genérica, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones legales, extralegales y buena fe (f.os 424 al 492 del c. primero del Juzgado).

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS adelantada el 29 de septiembre de 2021 se difirió el estudio de la excepción de cosa juzgada para el momento de dictar sentencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS adelantada el 29 de septiembre de 2021 se difirió el estudio de la excepción de cosa juzgada para el momento de dictar sentencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2021 (f.os 98 del c. segundo del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, respecto del reclamo de las pretensiones referentes al pago total de los aportes a la seguridad social en Salud, Arl (sic), y Trabajo Suplementario (sic), como también respecto de las indemnizaciones por despido injustificado y la que tiene que ver con la indemnización por elRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 5 no pago oportuno de las prestaciones sociales, y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acta de transacción suscrita el 14 de diciembre de 2015 entre Larry comisión (sic) Rodríguez y Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca

Comfamiliar Andi.

TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Larry Comisión Rodríguez y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, dentro del lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre del 2015, mediada a través de un contrato a término

del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, dentro del lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2013 al 31 de diciembre del 2015, mediada a través de un contrato a término indefinido.

CUARTO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi, representada legalmente por David Alberto Londoño Isaza, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor del

demandante, las siguientes sumas de dinero:

1. Auxilio de Cesantías: $15.639.394

2. Intereses a las Cesantías: $1.760.287

3. Prima de Servicios: $15.639.394

4. Descanso Remunerado: $7.819.698

5. Por no pago de intereses a las cesantías: $1.760.287

6. Sanción por no consignación de las cesantías del art.99 de la ley 50/90: $129.866.842

Debe señalarse que se autoriza a la entidad demandada a descontar de los montos anteriormente referidos el valor pagado por concepto de ajuste del negocio transaccional que fue invalidado. Debe agregarse, además, que lo adeudado por descansos remunerados d eberá indexarse al momento de su pago.

QUINTO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, a trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado el demandante, el respectivo cálculo actuarial del valor de los aportes a Pensión, de acuerdo con el salario real promedio devengado y por el tiempo en que prestó sus servicios

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado el demandante, el respectivo cálculo actuarial del valor de los aportes a Pensión, de acuerdo con el salario real promedio devengado y por el tiempo en que prestó sus servicios como trabajador de la citada entidad esto es, 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015. Con todo y en el evento de que la demandante com o contratista haya sufragado los aportes al sistema de seguridad social general en pensiones como independiente, teniendo en cuenta su salario realmente devengado, la demandada solo cancelará al demandante dentro del término de ejecutoria de esta providenc ia el valor pagado en exceso en su calidad de independiente, frente a la cotización obligatoria como dependiente.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 6

SEXTO: Para el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral QUINTO de este proveído, referente al pago del cálculo actuarial, la parte demandante: i) informará a la demandada en el término impostergable de 15 días calendario, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado o al que desea afiliarse ii) dentro de los quince (15) días siguientes a la calenda que se precise la información sobre la AFP, la parte demandada adelantará los trámites administrativos ante la AFP respectiva para generar el trámite del cálculo actuarial iii) si la parte demandada se rehúsa o no demuestra haber adelantado la gestión podrá hacerlo la accionante iv) una vez la AFP determine el valor del cálculo actuarial la parte demandada deberá girar a órdenes de la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha

gestión podrá hacerlo la accionante iv) una vez la AFP determine el valor del cálculo actuarial la parte demandada deberá girar a órdenes de la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se expida el título.

SÉPTIMO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia el valor del aporte pagado de más en su calidad de independiente, frente a la cotización obligatoria que le correspondía como trabajador dependiente de la demandada, obligación que solo surge en el evento que el demandante como contratista haya sufragado tales aportes en exceso.

OCTAVO: Absolver a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, de lo pretendido por la devolución total de los aportes a la seguridad social en Salud, Arl, y Trabajo suplementario, también en lo referente a la indemnización por despido injustificado y la indemnización del artículo 65 del CST por no pago oportuno de las prestaciones sociales.

NOVENO: Costas a cargo de la parte demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente al 5% del valor total global de las condenas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de los recursos de apelación de las partes y, mediante fallo del 26 de febrero de 2024, dispuso:

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de los recursos de apelación de las partes y, mediante fallo del 26 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 009 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, paraRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 7 en su lugar: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las acreencias laborales, salvo lo correspondiente a auxilio de cesantías. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la pasiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 009 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, representada legalmente por el señor David Alberto Londoño Isaza, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor del demandante la suma de $15.639.394, valor que se indexará al moment o de su cancelación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 009 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación,

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Caja de

del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación,

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, y a favor del demandante. Fíjense en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Como fundamento de su decisión abordó como problemas jurídicos la validez del acta de transacción suscrita el 14 de diciembre de 2015 y la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Recordó que la transacción en materia laboral procedía s ólo respecto de derechos inciertos y discutibles y que rige la irrenunciabilidad de los mínimos legales. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad, tuvo por no desvirtuada la presunción de subordinación, por lo que dedujo la existencia de contrato de trabajo y, correlativamente, que las prestaciones reclamadas constituían derechos ciertos no transigibles. En consecuencia, confirmó en este punto lo dicho en primera instancia en la que se concluyó que el acuerdo transaccional carecía de eficacia.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Superado lo anterior, la Sala examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada y precisó que el término trienal corría desde la exigibilidad de cada derecho y no desde la sentencia que declarara el contrato realidad. Bajo ese entendimiento, consideró prescritas las acreencias diferentes al auxilio de cesantías. Respecto de estas últimas,

término trienal corría desde la exigibilidad de cada derecho y no desde la sentencia que declarara el contrato realidad. Bajo ese entendimiento, consideró prescritas las acreencias diferentes al auxilio de cesantías. Respecto de estas últimas, resaltó que, dada la continuidad del vínculo , es decir , contrato realidad seguido de contrato laboral vigente desde el 1.º de enero de 2016, no operaba la prescripción y procedía su reconocimiento, con actualización monetaria.

En consecuencia, el Tribunal mantuvo la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido para el lapso discutido y la ineficacia del acta de transacción, y ajustó los efectos económicos de la condena a lo estrictamente procedente tras el estudio de prescripción, limitándolos al auxilio de cesantías debidamente indexado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:

CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de CaliRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 9 – Sala Laboral, con respecto a los siguientes puntos: 1. El NUMERAL PRIMERO del acápite resolutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, y constituida en sede de instancia, se confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Cali, declarando no probadas las excepciones propuestas por la

proferida por el Tribunal Superior de Cali, y constituida en sede de instancia, se confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Cali, declarando no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada COMFANDI. 2. El NUMERAL SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, y constituida en sede de instancia, se confirme el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Cali, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en ella establecidas y solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación . Por cuestiones metodológicas se estudiará primero el segundo cargo, y, luego, el primer cargo planteado por el recurrente.

VI. CARGO SEGUNDO

La censura denuncia la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 249, 488 y 489 del CST, así como con la Recomendación 198 de 2006 de la OIT.

Sostiene que el Tribunal interpretó erradamente tales preceptos al no reconocer la unidad contractual entre el 15 de abril de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, pues el actor cumplió las mismas funciones, bajo iguales obligaciones, jefes y subordinació n, primero mediante contrato de prestación de servicios y luego mediante contrato

de abril de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, pues el actor cumplió las mismas funciones, bajo iguales obligaciones, jefes y subordinació n, primero mediante contrato de prestación de servicios y luego mediante contrato de trabajo, de modo que el vínculo se mantuvo vigente y noRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 10 operaba la prescripción.

Como respaldo, invoc a como pruebas calificadas indebidamente apreciadas el contrato de prestación de servicios n.o 182-04-2013 y el contrato individual de trabajo a término fijo n.o 153658-2015, además de la prueba testimonial y una confesión de la demandada sobre la vigencia del vínculo en la contestación. Concluyó que, declarada la unidad contractual, debieron reconocerse las acreencias sin afectación por prescripción.

VII. RÉPLICA

La opositora sostiene que el cargo, formulado por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST en relación con otras disposiciones y la Recomendación 198 de la OIT, en realidad atacó aspectos fácticos y la valoración probatoria. Indicó que la recurrente discutió la unidad contractual, la identidad de funciones, obligaciones y jefes, es decir la subordinación y la existencia de un único contrato vigente, para lo cual se apoyó en el contrato de prestación de servicios n.o 182-04-2013 (cláusula sexta) y en el contrato de trabajo a término fijo n.o 1536582015 (cláusula primera).

Afirma que tales cuestionamientos eran propios de la

contrato de prestación de servicios n.o 182-04-2013 (cláusula sexta) y en el contrato de trabajo a término fijo n.o 1536582015 (cláusula primera).

Afirma que tales cuestionamientos eran propios de la vía indirecta y que la vía escogida no permitía reabrir hechos ni debatir pruebas, máxime cuando no se precisaron los presupuestos jurídicos de la supuesta interpretaciónRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea. Por ello, solicit a que el cargo se desestimara por deficiencia técnica.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Cierto es, como lo sostiene la opositora, que el cargo presenta serios defectos de técnica, en la medida en que por la vía directa la censura alude a cuestiones fácticas que considera que el Tribunal omitió valorar.

Esta mezcla de vías constituye una impropiedad, por razón de que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a

el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

Bajo estas circunstancias e , incluso, aunque se flexibilizara su estudio y se direccionara el cargo, lo cierto es que de la lectura de este no se observa que el recurrente plantee un cuestionamiento claro acerca de la pertinencia oRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 12 alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica, como tampoco expone carga argumentativa alguna tendiente a demostrar el error que le atribuye al Tribunal que resulte trascendente para la definición de los derechos que disputa en el proceso. Es decir que, aunque relaciona la ley sustancial de alcance nacional, ello no es suficiente si no detalla el defecto del juzgador de alzada, bajo cualquiera de los submotivos consagrados por el legislador para efectos de abordar el estudio del ataque y, p or supuesto, lo soporta mínimamente, cuestión que aquí no ocurrió.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su

competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia p ara así establecer si , al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 13

En las condiciones descritas, se desestima el cargo.

IX. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 151 del CPTSS, 249, 488 y 489 del CST y la Recomendación 198 de la OIT, a partir de errores de hecho por equivocada apreciación y omisión de pruebas.

Sostiene que el Tribunal no dio por demostrada la unidad de contrato entre el 15 de abril de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, pese a que el actor continuó prestando servicios sin solución de continuidad. Indica que,

Sostiene que el Tribunal no dio por demostrada la unidad de contrato entre el 15 de abril de 2013 y la fecha de presentación de la demanda, pese a que el actor continuó prestando servicios sin solución de continuidad. Indica que, bajo el contrato de presta ción de servicios y luego bajo el contrato laboral, el demandante desempeñó las mismas funciones, bajo las mismas órdenes, con idéntica jefatura y sujeción a controles y horarios, de modo que en la realidad existió un único vínculo laboral vigente al momen to de demandar y, por ende, no operó la prescripción.

Como sustento probatorio se invocaron como indebidamente apreciados : el contrato de prestación de servicios n.o 182-04-2013 y el contrato individual de trabajo n.o 153658-2015, cuyas cláusulas habrían revelado identidad de objeto y obligaciones y, por consiguiente, la persistencia de la subordinación. Se afirm a, además, que la demandada utilizó una modalidad civil para encubrir la relación laboral.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Señala que el fundamento de la decisión del Tribunal de computar el término trienal desde el 31 de diciembre de 2015, fecha de terminación del contrato de prestación de servicios, y declarar prescritas las acreencias distintas a las cesantías desconoció la unidad contractual y la continuidad del servicio. Invoca sentencias de esta corporación sobre unicidad contractual, según la cual breves interrupciones o cambios meramente formales no quebraron el vínculo, y resalta que debía privilegiarse la realidad sobre la forma. En

del servicio. Invoca sentencias de esta corporación sobre unicidad contractual, según la cual breves interrupciones o cambios meramente formales no quebraron el vínculo, y resalta que debía privilegiarse la realidad sobre la forma. En consecuencia, pidió casar la decisión en cuanto declaró la prescripción y reconocer las prestaciones reclamadas conforme a la unidad del contrato.

X. RÉPLICA

El opositor sostiene que el cargo resultó técnicamente defectuoso y desajustado en su alcance, pues, aunque invocó los artículos 23 y 24 del CST por la vía indirecta, la verdadera inconformidad versó sobre la prescripción, sin dirigir el ataque a las normas sustantivas aplicables a su cómputo ni demostrar yerros de hecho ostensibles y trascendentes.

Señala que el Tribunal no desconoció la continuidad material de la relación, sino que, una vez afirmada la existencia del contrato realidad, aplicó correctamente la prescripción con base en la exigibilidad de cada derecho y la ausencia de reclamo que interrumpiera la prescripción , manteniendo únicamente el auxilio de cesantías por su régimen particular.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Resalta que el recurrente identificó como «indebidamente apreciado» un contrato laboral que el Tribunal no valoró, lo que en rigor habría configurado falta de apreciación y aludió genéricamente a testimonios sin individualizarlos ni desvirtuar previamente las pruebas calificadas.

Concluyó que, aun aceptando una unidad contractual, ello no desplazaba el cómputo prescriptivo por causación, de

individualizarlos ni desvirtuar previamente las pruebas calificadas.

Concluyó que, aun aceptando una unidad contractual, ello no desplazaba el cómputo prescriptivo por causación, de modo que la decisión del Tribunal permanece incólume, y por tanto pide desestimar el cargo.

XI. CONSIDERACIONES

Advierte la Corte que aunque el cargo en estudio se aleja del ideal que han trazado la doctrina y la jurisprudencia respecto de su construcción y demostración, además de que ventila cuestiones jurídicas impropias de la vía indirecta seleccionada para el embate, lo cierto es que sí permite identificar una inconformidad con la valoración de la prueba documental citada; a juicio del recurrente, esa apreciación condujo al Tribunal a no tener por acreditada la existencia de un único contrato entre las partes y, en consecuencia, a aplicar de manera equivocada la excepción de prescripción.

Aclarado lo anterior, p ara el estudio del cargo, y aun cuando se surte por el sendero fáctico, no es materia de debate que: i) entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de abrilRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2013 para desempe ñarse como médico general en la Clínica Amiga de Comfandi; ii) el 14 de diciembre de 2015 suscribieron un acta transaccional para finalizar el contrato de prestación de servicios ; y iii) el 30 de diciembre de 2015 firmaron un contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse como médico general , el cual seguía vigente

suscribieron un acta transaccional para finalizar el contrato de prestación de servicios ; y iii) el 30 de diciembre de 2015 firmaron un contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse como médico general , el cual seguía vigente para el momento de la presentación de la demanda.

En este marco, el problema jurídico que concita la atención de esta sala consiste en resolver si el Tribunal se equivocó al declarar prescritas las acreencias laborales causadas, salvo el auxilio de cesantías concedido a favor del recurrente.

Para resolver esta controversia se observa que , contrario a lo señalado en la demanda de casación, no es cierto que el juez de alzada haya desconocido la existencia de la unicidad de contrato , y menos aún que esa haya sido la razón para la forma como el Tribunal estudi ó la exigibilidad y prescripción de dichas acreencias. Ciertamente, sobre este punto dijo lo siguiente: «De acuerdo con los hechos de la demanda la Sala interpreta que se trata de un solo vínculo, esto es, el contrato realidad que terminó el 31 de diciembre de 2015 y ante la suscripción a partir del 1 d

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