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CSJ - SL21319(13-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21319(13-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21319 Acta No. 73

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2002, en el juicio que le sigue TITO ALIRIO ROJAS.

I. ANTECEDENTES TITO ALIRIO ROJAS llamó a proceso ordinario laboral al BANCO POPULAR S. A., para que fuera condenado al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, a la indexación de la primera mesada pensional, a la sanción moratoria por la retención injustificada del pago de la pensión de jubilación, al pago de las cotizaciones de salud y pensiones por los riesgos de invalidez vejez y muerte pendientes de cancelar desde el 22 de septiembre de 1999 debidamente indexadas y a las costas del proceso.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, permaneciendo desde el 19 de octubre de 1965 hasta el 30 de junio de 1988, como trabajador oficial; que cumplió 55 años el 22 de septiembre de 1999; y que de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985

tiene derecho a percibir la pensión de jubilación en las condiciones descritas en esas reglamentaciones. Que no obstante haber solicitado el reconocimiento de su pensión el Banco la negó mediante carta No. 10967 de 31 de mayo de 2000. Afirma que al hacerlo incurrió en mala fe; que para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 20 años de servicios y por lo tanto se encontraba en el régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º de esa normatividad. Cita luego algunas de las sentencias dictadas por esta Corporación sobre asuntos similares al estudiado; aduce además, que el Banco Popular tiene establecido un salario mínimo diferente al legal que llama “de enganche”, por lo que la pensión mínima debe ser por lo menos igual a ese salario. Afirma que el Banco Popular ha venido realizando las provisiones pensionales con cifras actuariales conforme lo obliga el artículo 48 de la Constitución Nacional y las normas que desarrollan el principio contenido en ese precepto expedidas por la Superintendencia Bancaria. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la veracidad de unos hechos, dijo de varios que no eran hechos sino opiniones del demandante y de los que niega, advierte que 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de septiembre de 2001 (fls. 231 a 236, C. Ppal.), condenó al

Banco al actor, la pensión de jubilación a partir del 22 de septiembre de 1999 hasta que el ISS la asuma quedando a cargo de la entidad solo el pago del mayor valor si lo hubiere. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá D.C., por fallo del 29 de noviembre de 2002 (fls. 280 a 296, C. Principal), modificó la del a quo, concretando la cuantía de la mesada inicial en $982.782,49 a partir del 22 de septiembre de 1999 con los incrementos legales pertinentes y las mesadas adicionales que la ley consagra, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la de vejez solamente estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. Y condenó a la demandada a pagar las costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los aspectos cuestionados por la parte apelante han sido objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corporación procediendo a transcribir en extenso la sentencia de esta Sala proferida en un caso similar, de fecha 18 de agosto de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 1999, Radicación 11818, concluyendo que de ella se infiere que “ en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en

principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; haciendo claridad que si el trabajador y la entidad oficial realizaron los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones fijados en los reglamentos del Instituto, deberá tal organismo conceder la respectiva pensión de vejez, y desde dicho momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”. En segundo lugar, el Tribunal sustentó su posición en relación con la indexación de la primera mesada pensional en los criterios expuestos en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de julio de 2000, radicación 13336 de la que transcribe los apartes que consideró pertinentes. Concluye el Tribunal que, con fundamento en las providencias citadas, el Banco Popular S.A. está obligado a pagar al demandante la pensión de jubilación decretada por el a quo, mientras el ISS la asume; clarifica que hay lugar a la indexación de la primera mesada, por lo que el monto a reconocer 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 será el de $982.782,49 que percibirá la actora a partir del 22 de septiembre de 1999 incrementado anualmente con los reajustes automáticos legales.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

V. CARGO UNICO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319

1985. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente, los artículos 3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el

artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º del Decreto 2143 de 1995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 24 y 25, C. Corte). DEMOSTRACIÓN “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecido el Tribuna!: "1. El señor TITO ALIRIO ROJAS prestó servicios al Banco Popular del 19 de octubre de 1965 hasta el 30 de junio de 1988. “2. El señor TITO ALIRIO ROJAS cumplió 55 años de edad el 22 de septiembre de 1999. “3. El señor TITO ALIRIO ROJAS ostentó la calidad de trabajador oficial. “4. El Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre de 1996. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante". “5. Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo.

Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: "En el presente caso, además, se establece que el tiempo que llevaba 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 laborando en la entidad demandada, por la época en que comenzó a regir la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), se concluye que el demandante llevaba más de 15 años de servicio, por lo tanto cumplía el requisito para estar en el régimen de transición que estableció dicha ley en su artículo 1, Parágrafo 2. “Bajo esos parámetros, (régimen de transición de la ley 33 de 1985) le es aplicable el régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es el establecido en el ar.t 27 del decreto 3135 de 1968 y decreto reglamentario 1848 de 1968, art. 68, que este último establece el derecho a la pensión de jubilación para los empleados oficiales que hayan prestado sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 del decreto reglamentario (Ministerios, “Departamentos Administrativos, superintendencias, departamentos públicos, Unidades Administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta definidos en los artículos 5, 6 y 8 del decreto legislativo 1050 de 1968), cuando cumplan la edad de 55 años de edad si es varón o 50 años de edad si es mujer, que para el caso de la parte actora por ser varón, se establece la misma edad que estableció la ley 33 de 1985, es decir los 55 años.

“En cuanto a la responsabilidad por la pensión establece el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, que la pensión de jubilación se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requeridos por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora, anotándose que del material probatorio emerge, que el actor prestó sus servicios para el Banco demandado por más de veinte años de servicio” El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en los pronunciamientos de esa H. Corporación de 18 de agosto de 1999, 6 de julio y 30 de Noviembre de 2000, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que aun cuando en sus consideraciones se refiera la ley 226 de 1995, no aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedan consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 .“Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al

resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: " Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello seria tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si -como sucede en el caso bajo examen nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. "De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales..." (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco

Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara).” “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella "vigente durante el nexo". De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la "Ley pensional vigente durante el nexo". “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así:

“Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: "...las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. "Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes" (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). “Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente

al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene". 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: "La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua" “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas "terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública" (art 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a

sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como ‘…el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general" (C037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: "Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no

permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos" (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. (......). “El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes modificar en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular (en el sentido de señalar la cuantía de la pensión plena de jubilación en $982.782,49 mensuales, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a su cargo solamente el mayor valor si lo hubiere), interpretó en forma equivocada lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal). Establecen tales disposiciones lo siguiente: "Art. l° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su

participación en el Capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. “Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. “Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 “Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso. “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía. por sustentar el carácter de pública. de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto). “ 3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. “4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993". “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la

Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen

pensional al cual venían cotizando. “El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular (pues el . sentenciador en forma equivocada considera que la pensión se encuentra regida por la Ley 33 de 1985). “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. “Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades

públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 “Entonces el Tribunal, interpretando equivocadamente los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, modificó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte. de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de jubilación en $982.782,49 mensuales, con los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a su cargo solamente el mayor valor si lo hubiere. “Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. (....). “Por estas razones se denuncia a la sentencia de haber interpretado erróneamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales puesto que

dispone la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena, por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial. “El Tribunal también entiende en forma equivocada las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. “En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley

226. Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995. “En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21319 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto, desde ello de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones

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