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CSJ - SL2132-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2132-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

v1 HepúdheCl oilcoam liia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2132-2018 Radicación n. º 58514 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) ele junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala clccide el recurso de casación interpuesto por GIOVANNI HORACIO CABRERí...: TOVAR contra la sentencia proferida por h Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Juclirial de Neiva, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SALUDCOOP EPS

OC, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA e I.A.C. GPP

SALUDCOOP NEIVA.

l. ANTECEDENTES Giovanni J loracio Cabrera Tovar llamó a a las JUICIO entidades 11ir11cionadas, para que se declarara que Saludcoop EPS < >C se <if;fiaccionó» en las en1presas Corporación IPS Saluclcoop Huila y Saludcoop Neiva, quienes constituyeron d Grupo Econó1nico Saludcoop, lo que configuró unidad de empresa; así mismo, que existió una única relación laboral, ininterrumpida, entre el 1 de diciernbre de 1 998 y el 7 de mayo de 2008, a pesar de la

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Uwlicación n." 58514 existencia del contrato de prestación dr: serv1c10s suscrito entre el 1 de diciembre de 1998 y el 3 1 de octubre de 2003;

subsidiariamente, solicitó se declarara qnf'. entre Saludcoop EPS oc y Corporación IPS Saludcoop Huila, como empleadoras y el demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido «entre el 1 de diciembre ele 1998 al 31 de octubre de 2003, y entre el 1 de nouic:111hre ele 2003 al 7 de 1nayo de 2008)), para cumplir las funciones de Médico General y ciue las en1presas mencionadas fion «solidarian1ente responsables» de las condenas que se impongan. Cmno consecuencia, pidió se condenara a las entidades que conforman la unidad de en1presa, al pago de salarios, vacaciones, aportes al Sisten1a de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, al traLu.jo suplernentario en jornada nocturna, dominicales y festivos, con sus recargos; a la prestación llamada «retorno cooperativo», a las indemnizaciones por terminación del cu11 trato por el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 1 <J98 y el 31 de octubre de 2003 y «por el contrato individual ele tralx{jo comprendido entre el 1 de m.ayo de -1 999 y hastn el 7 de mayo de 2008», con base en ]a escala salarial que corresponde a un Médico General en la I.A.C. GPP Saludcoop Neivci y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera subsidiaria, que las condenas se impusieran solidariamente a las llamadas a responder (fls. 204 a 224). Apoyó sus pretensiones en que se «uinculó laboralmente»

a Saludcoop rfiPS oc, con10 Médico Genc:i-al a partir del 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de

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Radicación º S85 l 4 11. serv1c10s profe':-· ionales, hasta el 31 de octubre de 2003, modificado en varias ocasiones, en cuanto al horario; que a pesar de que en dicho periodo asu1nió el pago de la seguridad social y no le cancelaron prestaciones sociales, trabajó bajo la continua dependencia y subordinación de la ernpleadora, quien con10 contraprestación le pagaba honorarios; no obstante, la enticlad tenía en su planta de personal, médicos generales cun jornadas menos intensas, vinculados laboralmente; explicó que el «encubierto>> contrato de prestación ele servicios, fue tenninado intempestivamente con la firrna de una «transacción)), en la cual declaró a paz y .. salvo a la en1 presa y se estipuló el pago de una supuesta incle1nnización, que en realidad correspondía a la última quincena del rnes de octubre; que se le presionó para la firma de dicho contral0, pues de no hacerlo, no se le vincularía laboralmente, Relató que a partir del 1 ele noviembre de 2003 ,ifue EPSo c., IPS vinculaclo pnr Saludcoop a la Corporación Saludcoop Thúln, /Jqjo la n1odalidad de contrato individual de trabojo a término indefinido», con10 Médico General y laboró hasta el 7 de 1nayo de 2008, cuando fue despedido injusta1nente, previo pago de los derechos laborales, pero se

le adeuda el trabajo suplementario; que este vínculo fue prolongación del que estuvo regulado formalmente por un contrato de prestación de servicios; que entre Saludcoop EPS oc. y la Corporé1ción IPS Saludcoop Huila n1edió «sustitución patronal>1 sin curnplir las exigencias de los artículos 67 a 70 ,, del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de las dos empresas. SC'I.IIJPT 10V .00 3 l<mliCación n. º fiSB:11 ·l Explicó que cuando Saludcoop creó la Corporación IPS Saludcoop Huila, tenía contratados labui drnente a n1édicos generales, a quienes reconocía salarios superiores a los de aquellos profesionales que ingresaron por la Corporación; que presentó un sinnúmero de derechos de petición en 2006, dirigidos a Saludcoop EPS. oc y a la Corporación lPS Saludcoop Huila para que le fueran reconocidos sus derechos, pero las demandadas se negaron. Saludcoop EPS se opuso a las pretensiones (fls. 1 76 a 190). Fonnuló como excepciones 1,í cv1as prescnpc10n, r ineptitud de la de1nanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del derrJandante e inexistencia de la dernandada y cosa juzgada, ele fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio «a cargo de mi representada>, y buena fe. Aceptó que entre el l de dicie1nbre ele ] 998 y el 31 de octubre de 2003, el demandante bboró sin solución de

continuidact mediante contrato de pres1rH·ión de servicios, asumiendo el pago de la seguridad social; que en ese lapso la entidad contaba con médicos vincularlos por contrato de trabajo y que el actor presentó un sinntunero de derechos de petición. Negó los restantes hechos. Adujo que la unidad de e1npresa y la sustitución patronal son figuras opuestas; que se pretende la solidaridad pero no se justifica por qué, su1naclo a que se aspira a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, después

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1 Raclicacióll 11. º 58514 de 5 anos de haberse finiquitado la relación de carácter comercial, nr1t uraleza que conocía el profesional, pues trabajó en otras entidades de salud y sabía la diferencia entre un contrato laboral v uno comercial. La Corporación_ IPSS aludcoop Huila se opuso a las pretensiones (fls. 155 a 167). Formuló cotno excepciones previas prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos fonnalcs y por indebida acu111ulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante e inexistencia de la demandada. No formuló excepciones ele fondo. Aceptó q11c e] actor ingresó a esa entidad por contrato de trabajo n t{i-rnino indefinido, a partir del 1 de novie1nbre de 2003; que r'n virtud de tal relación, fenecida el 7 de rnayo de 2008 se le cancelaron todos los derechos laborales. También adrnitió la presentación de los derechos de petición. Los den1ás hccl los negó o dijo no constarle.

10s Calificó de Rbsurda y antijurídica, la pretensión de unidad ele empresa con Saludcoop EPS y la GPP, cuando tal figura solo aplicc1xía si la IPSHu ila desconociera el contrato de trabajo y/ o si en Saludcoop EPSe xistieran beneficios convencion8lcs superiores a los de la IPSq,ue de hecho no existen, pues el detnandante no presentó el texto de la convenc1on. GPPS aludcoop Neiva se opuso a las pretensiones e invocó cmno c·xccpción previa prescripción y de fondo SCL/\JrT-lll \/_()0 5 lfidllicación 58514 11. 0 inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en JU1c10 a su cargo. Sostuvo que su vinculación al pro-·eso fue arbitraria y temeraria, pues el den1andante aceptó que no tuvo relación al na con la entidad, y que por existir unos salarios gu presuntarnente superiores, la en1presa debería responder por ellos «cuando no ha existido ni existe uinl:ll loción laboral con nosotros)). Aseguró ser un ente autónorno e independiente y la vinculación, salarios y den1ás prerrogativas de sus profesionales están directarnente relacionados con sus médicos, dependiendo de la jornada, especialidad, capacidad de liderazgo, entre otras, por lo cual 1 (J0Ltlt a ilegal que sus salarios puedan ser extendidos a otras npresas (fls. 192 a f·1 2002).

11. SENTENCIA DE PRIMEl<A INSTANCIA Median te fallo de 2] de abril de 201 U (rls. 459 a 4 72), el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la dernandada de las pretensiones. In1puso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA l..1a alzada se surtió por apelación del actor y 1ern1inó con la sentencia atacada en casación, por 111cclio de la cual confinnó la de primer grado e in1puso costas al actor (fls. 14 a 27 Cdno Tribunal).

SCI AJPT 1 ll V.00

6 Radicación n. º 58514 El colegiado excluyó del análisis la existencia del contrato de pr('r,tación de servicios «suscrito el O 1 de octubre de 2000 por el dem.andante y SALUDCOOP EPS oola, fo,rm a en que tenninó, la finna del contrato de trabajo a término indefinido el 1 de noviembre de 2003 y su «cesación)) el 7 de mayo de 2008, en tanto se trataba de hechos admitidos por las partes. Concretó el proble1na jurídico a detenninar s1 se configuró la unidad de empresa entre las demandadas y a su vez, la sustitución patronal, para verificar la procedencia de la diferencia. salRrial, así como que, a pesar de denonlinarse contrato de prestación de servicios profesionales, la realidad contractual acreditaba la presencia de una relación laboral. Para adentrarse en la temática de unidad de en1presa, reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 201 O, rad. 6521, l u<:'go ele lo cual memoró parte de las respuestas

suministradas por la testigo Patricia Pérez Arenas, en cuyo dicho y den1áfi «pruebas obrantes en el expediente)) se apoyó para concluir que las tres entidades estaban inicialn1ente integradas en una sola, y debido a cambios nonnativos, «se desm.enibroron en las empresas que hoy están vinculadas)); no obstante, asf'nló que ello no implica un predominio económico de la EPS sobre las demás, pues para eso se exige la dernostradf)n de la injerencia presupuestal o financiera de esta sobre aquellas, lo cual no aparecía acreditado. Aclaró que los correos electrónicos a los que aludía el actor, que S.-i 1 udcoop EPS dirigió a la Corporación IPS Huila, SCL/\ll'r·10 V.00 7 Jfaidc8CÍnÓ.0 l5l8 514 hacen relación a directrices que debían observarse dentro del desarrollo contractual como nünin1os requisitos en la prestación del serv1c10, práctica que hulló válida, habida cuenta de que la beneficiaria era la contratante Saludcoop EPS, de suerte que estaba dentro del resorte de protección de sus intereses, el ejercicio de cierta vigilancia y control sobre el personal o entidades que contrataba, para cumplir con su objeto social, «isnq uee lilmpo ilquuene stucleols eup eirroiadd jerárquica frente a las otras>>. Apuntó que las demás probanzas no permitían considerar la existencia de un predmninio financiero, por manera que no encontró estructurada la unidad de empresa, por lo cual halló inconducente ocuparse de las diferencias,

«porque las niisrnas son requeridas frente a personal del I.A.C. GGP SALUDCOOP NEIVA, que no hace parte integral de la entidad para la cual laboró {CORPORACICJN IPS 0ALUDCOOP». En todo caso, de aceptarse la existencia de unidad de empresa, ha debido pedirse el reajuste salarial y prestacional, como resultado de la con1paración con la en tidacl principal, y no con la filial !.A.C. GGP Saludcoop Neiva, en los términos del del nun1eral 2 del artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual copió. Con apoyo en doctrina nacional, intentó una aproximación a la noción de «usbodrincuiwó,y, d el análisis del contrato de prestación de servicios, Ja copia del contrato de transacción, el contrato de trabaju a ténnino indefinido, las declaraciones de Nestor Graffe Vanegas y Claudia Marcela Ortíz, los cuadros de turnos, las circulares e informes 8 SCLATJ~PlVü. DO Radicación 11. º 58514 estadísticos, tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del actor a Saludcoop de suerte que obraba EPSO C, a su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y para el empleador, la carga de demostrar «que la relación controctual no fue de tipo laboraln. Observó que en el documento llamado ªTerminadónpor Mutuo Acuerdo del Contrato de Prestación de Servicios Celebrado entre Saludcoop oc y Giovanny Ca.brera Tovar", EPS Cabrera Tovar 1nanifestó que prestó sus servicios con sus

propios 1necl10fi y bajo ccnnpleta independencia y autono1nía técnica y dü-ecliva, sin subordinación a la dernandada o a sus representantes; entonces, apuntó: A juicio ck la Sala, tal man(festación resulta suficiente para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustm1tivc1 Tmbajo, máxime existe 01fa11dad probatoria acerca r-/p{ del heclw q11P el actor hubiere sido coarcionado u obligado a suscribir estr último instrumento, afirmación que le correspondía probar ele conformidad el artículo 1 77 del C.P.C., habiendo con no logrado, luego entonces, debe tenerse por cierto lo allí contenido, incluso el reconocimiento expreso del clemandante de haber obrndo nut(nzomwnente en la ejecución del referido contrato. Pareacl o elgdioal,ot ssei tgtoasc haodpoousrn tanmte,e son insuficientes para «tener por probada la existencia de subordinación lnlJorol en los términos exigidos por el literal b del articulo 23 del C.S del T. y la S.S., pues (. ..) se advierte que los misnws J)Prsiguen súnilares pretensiones a las aquí debatidas en clistintos procesos laborales, lo que les resta objetividad en su declaración (. ..) )). Seüaló qu(; las documentales y los testimonios aluden a supuestas "(H denes", itnpartidas por Saludcoop, pero 5CLAJr1-Jíl V.Oíl 9 lfiad i( ·ación n. º 585 1-l consideró que se trata del control norn1al que debía ejercer el

beneficiario del contrato, quien no pocha dejar al arbitrio de sus contratistas, la forma en que se prestaba el servicio; que los turnos establecidos para los rnédicos generales, obedecían al corriente ejercicio de coordinación que puede desplegar la contratante con el tercero vinculado civilmente. Para el colegiado, no se incorporó prueba de que los cuadros de turnos, hubieran sido fijados por «alguna de las entidndes demandadas», en tanto carecen de n1e1nbrete o señal al ,una que pennita verificar a cuál de ellas pueda 6 pertenecer; «en este mismo sentido, los informes estadísticos e indicadores médicos, no dan cuenta de /u institución que los emitió y menos aparece relacionado el rle,nondante dentro de estos {fls 536-3»). Con fundamento en lo anterior, dedujo que no hubo una relación laboral entre las partes, desde el 1 de dicie1nbre de 1998 hasta el 31 de octubre de fi001 sino que por el contrario, quedó establecida la relacit°'ln civil entre las mismas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte se case totalrnente lase ntencia del

Tribunal y, constituida en sede de instancia: SU AJPT • l O V.UO lfadicació11 11. º 585} ,j (. ..) revoque tonto la sentencia del juzgado (. ..) como la (. . .) del

Tribunal Sr 1pe1ior de Neiva, para en defecto, profiera. sentencia que condene (s)io cSALUDCOOP EPS OC a la CORPORACIÓN IPS SALUIJCOOP lllJILA y a la JAC GPP SALUDCOOP NEIVA hoy IAC GPP SEfrVIC'/0S INTEGRALES NEIVA a pagar todos y cada uno de los derfidws económicos laborales insolutos, tal y como se solicitmo11. considerando las pretensiones formuladas. Con tal objetivo, por la causal prirnera de casac1on, formula un cn.rgo oportunan1entc replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa L \ senlencia de violar indirectan1ente, en el concepto de c1plicació11 indebida, el preátnbulo y los artículos 13, 16, 25, 29, s:1 y 228 de la Constitución Política, en relación con los aJ Lículos 13, 18, 19, 20, 2 1, 22, 23, 24, 29, 55, 62, 63, 6 1, 65, 127, 186, 194-2, 249, 253, 306 y 340 del

1 Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 187, 195, 196, 197, 198, 254 y ?G'..J. del Código de Procedimiento Civil, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Sosticue que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errodrehe csco h: 1.- No dor JJºr demostrado, estándola, que el contrato de prestación de sPrvicios q11e ató al deniandanle con Saludcoop EPS OC,uu nca

o se ejecutó en forma independiente autónoma. 2.- No dur poi· denwstraclo, estándola, que las funciones, la subord in oción. el lugar ele trabajo durante la ejecución del contrato de prestaci,ín de servicios terminado el 31 de octubre ele 2003 con no o SAU!DCUOP (. ..) cambió no mutó (. ..) en reloción con el controlo ele trulwjo suscrito a partir del 1 de noviembre de 2003 con lo CORflOR/\CIÓN JPS HULA.

3. No c1cll" JJ<Y demostrado, estándolo, que el contrato ele prestaciónSCLAJPf-1 O V 00 1 1 l<é,clinwión 11.º 58514 de servicios que ligó al demcmdm1te con Suludcoop EPS OC, entre el 1 de diciembre de 1998 al 31 <le octulm.: lle 2003 sólo tuvo como variaciones respecto del contrato ele tml;tdo u término indefinido que se inició el 1 de noviembre ele 2003 y l1ustu el 7 de mayo de 2008, la vinculación con la Cmporacióu f1>S >,'n[udcoop Huila, la contraprestación denominada, a}wra, sult1do con el consecuente payo de prestaciones sociales, uacuciunes, nuorles ul sistema general de seguridad social en salud, peusión u Al?P, y el horario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que d coutmto de prestación de servicios (. ..) , solo tuuo como finulidwl el clesconocerle sus derechos mínimos laborales que sí le f11em11 reconocidos al día siguiente cuando siguió desempe11émdose cmrw méclico geneml en

la Ccnporación IPS Saludcoop Huilu vi11c11/uclu n1t:dicmte contrato indiuiclual de trabajo a término indej¡nidu. 5.- No dar por demostrado, estándolo, 1Jue el Acuerdo Mutuo de Terminación del Contrato de Prestación de Se,uicios no ji.le pczra transar eventuales litigios sino para pugur la contraprestación c01Tespondiente al mes ele octulJre ele 2003. 6.- No dar por demostrado, estémdolo, l]L!e el Acuerdo }Mutuo de Tenninación clel Contmto de Prestacii'm ele S2ruicios que no fue pnru transar eventuales litigios suw pura pagar la contrrqnestación correspondiente al mes cll: oct11l1re ele 2003, si fue olfijeto de debate prolwtorio, lográndose prolJC1r cuál f-ue su fúwlidml. 7.- Dar por demostrado, sm esturlo, c¡1ie los ce1tificados ele existencia y representación legal de cudu w1u ele las demandadas, en cuonto a su objeto social, acreditan ljlle son autónomas e inrlepenclien tes. 8.- No dar por demostrado, estánclolo, (file los certificados de existencia y representación legal que úlentificu u las demandadas en el plano de realidad fáctica, jurídicu y prol)(J/oria, desarrollan activú ludes que en el plano de prestc1ció11 ele scruicios ele salud son conexas y complementcirias (. ..) . 9.- No dar por demostrado, estándola, que fu ¡mieba testimonial

recibida (. . .) apreciadas conforme a las r1::glus de la sana crítica, constituían prueba idónea paru acreditill· que Suluclcoop EPS OC, como empresa líder o matriz ejerce predu1J1i11io uclminístrativo y financiero sobre sus filiales Coorporació11 IPS Su/ucoop Huila y la IAC GPP Saludcoop Neiva, y que en de::;Lm t>llu ele tal predominio

SUAJPl-Jll V.00 12

Radicación 11. º 58514 las sub01-di1wdas 110 tienen posibilidad de discusión. 7 O. - No dor por demostrado, estándola, que tanto la prueba testimonio! IF'r'epcionada (. ..) como la documental aportada con la demanda. ·o_{ericla a los correos electrónicos, constituyen prueba para ac, edito,- que entre Saludcoop EPS OC,l a Corporación IPS Saluclcoop Huila y la GPP Saluclcoop Neiva, para la época de los hechos, hubo unidad de empresa. 1 1. - Dar po,- demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba q1le condujera a la declaratoria de unidad de empresa. 12.- No dur por demostrado, estándola, que Saludcoop EPS OC, como admi11istradora del régimen de salud, y la Corporación IPS Saluclcoop T 17 tila y la GPP Saludcoop Neiva, como prestadoras del seruicio rlr salud, desarrollan actividades que en el campo de la salud. con (sisicm)ila res, conexas y complementarias. 13. - Dnr JJor demostrado, sin estarlo que los instn11nentos de

,. trabajo y elementos de producción no son de propiedad de un único y vcrdach?ro duerio.

14. Dar por demostrado, no estándolo, que el documento

denominatiu "TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE SALUJ)C()OP EPS OCY GIOVANNI HORACIO TOVAR'', fue suscrito por el de111r111dante libre de apremio, de manera libre y voluntaria. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución de los co11{1r'tos ele prestación de servicios suscritos a partir del 1 ele enero de diriembre de 1 998 y hasta el 31 de octubre de 2003 con Saluckuop EPS no existió contrato realidad. no

16. Dar por demostrado, estándola, que durante la ejecución ele los c011trut.os rle prestación de servicios suscritos a partir del 1 rfo con dicie111lnr cfp 1998 y hasta el 31 de octubre de 2003 Saludcoop EPS.. r?l ¡nPstaclor del servicio como contratista. actuó con i11depe,u-JP11ciu y autonomía para ejecutar sus funciones. 17.- Dor por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución de los contmtns de prestación de servicios susc11tos a partir del 1 de diciembre de 1 998 y hasta el 31 de octubre de 2003 (. ..) solamente recibía "clirectrices o instn1cciones" para cumplir sus funciones que no co11stit11ían órdenes de trabajo. 18.- Dor nor demostrado, no estándola, que las pruebas

SCLAJrr 1 O V.Oll 13 !<adi caciónn . º 58514 documentales relacionadas con los C'l)l?REOS liLECTRÓNJCOS daba cuenta de las órdenes impmti<lus por la entidad supuestamente subordinante (Saluclcoop 1!,115 OCl tan solo refieren al normal control que debe ejercerse por purte del /Jeneficiario del contrato, quien no puede dejar al uruitrio ele sus contratistas la forma en que se presta el servicio. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia los «contratos de prestación de servicios», ejecutados entre el 1 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 2003, el «acuerdo mutuo de terminación de contrato ele prestación ele servicios)), certificados de existencia y representación legal de cada una de las demandadas, correos electrónicos remitidos por Saludcoop oc a los gerentes y/ o representantes legales EPS de la Corporación IPS Saludcoop Huila, «y de la GPP SALUDCOOP NE/VA;> y los cuadros ele turnos, así cmno los testimonios de Nestor Graphe, Reinaldo Arce Casanova y Ángel Ricardo Arenas Villamizar, «e i11cluso1,1 Patricia Pérez Arenas. El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, para quien el actor presló sus servicios con independencia y autonomía, pero destaca que el operador judicial está obligado a proferir sus decisiones con fundamento en el análisis de las pruehas en conjunto, asignándole a cada una el valor correspondiente. Se duele de que el Tribunal hubiera afinnado que la existencia del contrato de prestación de servicios «suscrito el

01 ele octubre de 2000 (. ..) y de la forma ele terminación del mismo (transacción)>;, no ofrecía discusión {(puesto que ambas partes así lo admiten y prueban», toda vez CJUe en los hechos SCLA lf'T-10 V .00 14 Radicación º 58514 11. de la dc1nancla inicial señaló que el contrato inició el 1 de dicie1nbre ele 1 998 y no en la fecha indicada por el Tribunal; que fue claro en infonnar que le hicieron finnar un contrato de transacció, que fue utilizado por la empresa como medio 1 de presión, «h 1ego, NO ES CIERTO que no existiera cliscusión al respecto, y t c1111poco es verdad que la actora así lo hubiera adm.itido)}. Asegura que durante el desarrollo de los contratos de prestación ele servicios, no tuvo la opción de elegir horario, pues la ernpleaclora lo fijaba rnediante la asignación de turnos de G, y 12 horas, de lunes a sábado, y para (J cambiarlos había que solicitar autorización del Coordinador Médico de lc1 EPS, de lo cual dieron fe los deponentes Á Reinaldo Arce Cnsanova, Nestor Graphe Vanegas y ngel Ricardo Arenas Villarnizar, de quienes reproduce partes de sus respuesta::;. Sostiene que las funciones que desarrolló corno Médico General para Saludcoop, fueron iguales a las que continuó ejerciendo para ]a Corporación IPS Saludcoop Huila, durante su vinculacjó11 1nediante contrato de trabajo, lo cual encuentra sustento en el dicho de los testigos que antes rnencrono. Dice que por el periodo en que fungió corno contratista,

en n1enoscabo de una relación laboral, sus funciones estaban Á estricta y rigurosa1ncnte controladas por ngel Ricardo Arenas, Coonliundor Médico de Clínica y Urgencias de Saludcoop, quien tatnbién tenía a su cargo la elaboración de SCL/,Jr 1-10 V.00 15 !fiad icación n. 0 5851.:J los cuadros de sus turnos, y nueva111c11 le reproduce un r fagmento de su declaración. Disiente de la estimación que hizo el Tribunal del documento que contiene la tenninación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (fl. 173); bajo su óptica, ella lo llevó a «desconocer» el copioso material probatorio que se aportó con la denw.uda y que permite establecer que lo consignado allí no se aviene a la realidad, pues el de1nandante no desarrolló la c1ctividad contratada con autonomía, como lo sef1aló la tf'stigo Patricia Pérez Arenas. Recalca que en Circular 3-067 de 20 de abril de 1998, la Coordinadora Médica dio instrucciones a los 1néclicos generales para la solicitud de permisos; transcribe las alocuciones de los testigos preceden tement e rnencionados, reproduce el contenido del rnernorando del ] de septiernbre de 2000, de la Circular DMRH-018/20U0 de 8 de abril de 2002, y asevera que con tal docurnental era forzoso deducir que con «los contratos de prestación d.e sc:ruicios celebrados» entre 1 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 2003, se

ocultaba una verdadera relación laboral. Se refiere al mérito probatorio que el ad quem otorgó a los testimonios tachados y señala: (. ..) según este criterio, el clemcmdante 1w puclía acudir a quienes junto con él µrestaron sus senricios perso,utlt:s ({ los demandados en iJénticas concliciones laborales, por e! ::-;i/1/µle Jiecho de haber demmzclado también el reconocimiento IJ puyo ele sus derechos laborales encubiertos también con la s11sc1ipción de contratos de SC:LAIPl 10 V.00 lú ('-' A ' r \ Radicación n. º 58514 prestación de servicios. Esta motívución del ad quem entra en latente y flagrante contradicción con las pruebas documentales que se aportaron con la ciemcmdo y con las que se recaudaron durante el trámite del proceso. e mcl11s0, con la fonna espontánea y clara como los testimonios .fueron rendidos. Sostiene que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí hay certeza de quién elaboró los cuadros de turnos para el periodo en que fue contratista, conforme a lo siguiente: Patricia Pérez Arenas, Coordinadora Médica, elaboró la programación cie turnos de folios 21, 22 y 24; el de folio 23 figura con el logo de Saludcoop, los que corren a folios 25, 26 y 27, provienen de Carlos Ra1niro Sánchez, en calidad de Médico Cir11jano, Coordinador Médico Clínica y Hospitalizacióu Regional Huila, en el de folio 28 se observa el

lago de Saludcoop EPS y el de folio 29, lo suscribe Ángel Ricardo Aren8s Villa1nizar, como Coordinador Médico. Para el recurrente, Saludcoop PSC oc, la Corporación IPS Saludcoop Huila y la I.A.C. GPP Saludcoop Neiva, conforman unidad de e1npresa, pues reúnen las exigencias que detennina la ley para su existencia. Reproduce partes de una sentcnci:i de la «Corte Suprema de Justicia>) que no identifica; aduce que tal unidad se demuestra con los «mensaJC'-: de correos electrónicos)) remitidos por Diego Fernando Jiménez Riaflo, como Gerente Regional de Saludcoop, dirigidos a diferentes «personalidades ad1ninistrativas,, éldscritas a la misma y a la IPS, n1ediante los cuales ünpartió instrucciones u órdenes sobre lo que se debía SCL/IJPl-10 V.00 17 o no hacer, como la vinculación o desvinculación de personal, lo cual se avizora en el folio 182 en el que se lee: LUTS ALFREDO VELES (si(. . c.} c)o ntra/rulu por In Comparación IPS Saludcop Huila, por 6 horas, este profesioncil es de las personas que hace el menor esfuerzo posible puro 1111 trnlHJjo, ,w le interesa el servicio, es imprudente con jefes y auxilicires, plw1 tortuga, llega tarde sin preocuparse de nada. AUTOJ?JZADO CANCELACIÓN Y REEMPLAZO (. .. ). Describe el contenido de los correos de folios 70, 71, 76,

78, 79, 80, 86 y agrega que, 1,estas pruelJas, por sí rnismas», s1n necesidad de confrontarlas con las dernás allegadas, como la testimonial, «hablan por sí mis111us (sic)!!, puesto que evidencian el predominio económico que ejerce la EPS sobre su IPS, en tanto se observa que la Gerencia Regional de la EPS enviaba a los Gerentes y/ o representantes legales de la IPS, órdenes y directrices sobre el personal ele salud contratado y la contratación con otras IPS. «esto solu se hace cuando se es duefw de los medios y elementos de proclucción)). Asegura que con la prueba test irnonial recaudada se acreditó que, hacia el año 2000, la EPS creó la IPS (1PP Saludcoop Neiva y a ella vinculó personal 1nédico de planta que cu1nplía similares funciones a las desarrolladas cuando le prestaba sus servicios a la EPS y, hacia el 2003, creó la Corporación JPS Saludcoop Huila, a la que ta1nbién vinculó personal n1édico para consulta externa en su lPS, pero con notable desmejora salarial y prestacional en comparac1on con los médicos generales de la «GPP>i q11e recibían salarios rnás elevados sin justificación alguna. Apunta que: Esta misma prneba testimonial indagudo al respecto acreditó que 18

SCLAJPT-10 V.00

Raidciaócnº 5 8154 11. cuansdeco r eeóRl é igmedneS eguridaSdo c,il aaElsP Sn op odían searl m ismtoi1 enop admisntiardoarsd er ecurpsroosv enientes

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