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CSJ - SL2132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2132-2022 Radicación n.° 89607 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, en el proceso que instauró REBECA NARANJO RUÍZ y al que fueron vinculados los herederos de MERCEDES DÍAZ DE GALÁN, representados por la curadora ad-litem LUZ JEANETH ROJAS TARAZONA.

I. ANTECEDENTES Rebeca Naranjo Ruíz demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol S. A), con el fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a

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Radicación n.° 89607 partir del 4 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 9 de septiembre de 1970 Darío Antonio Galán Molano prestó sus servicios personales a Ecopetrol S.A., quien falleció el 4 de mayo del 2013; que él tenía vínculo matrimonial con Mercedes Díaz de Galán, sin embargo, desde el año 1974

inició con ella una relación sentimental, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde el 1979. Relató que el fallecido sostenía económicamente el hogar; que en 1980 como fruto de su relación nació su hija; que el causante era pensionado por Ecopetrol S.A. «[...] percibiendo (14) mesadas anualmente»; que el 16 de marzo de 2006 el causante compró un «[...] inmueble donde continua la relación de pareja, pero en la ciudad de Bucaramanga» y que el 27 de enero del 2010 el señor Galán Molano presentó un escrito ante la demandada «[...] informando que en caso de fallecimiento se otorgue la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán de manera provisional». Afirmó que cuando este falleció, «[...] los gastos de la funeraria fueron asumidos por el auxilio mortuorio que tenía el causante, pero Rebeca Naranjo Ruiz (sic) lo acompañó en las honras fúnebres que se efectuaron el día 5 de mayo del 2013». Agregó que, el 14 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. le reconoció y ordenó el pago inmediato de la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán mediante la comunicación n.° 2SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89607 2013-093-16367, «[...] en forma provisional del 100% de la mesada que venía percibiendo el causante». Adujo que, el 4 de marzo de 2014 falleció Mercedes Díaz

de Galán y que en el 2015, presentó una solicitud ante Ecopetrol S.A. para que se reconociera la pensión en calidad de compañera permanente, sin embargo, le fue negada mediante escrito n.° 2-2015-093-9313, al sostener que era la cónyuge la que se encontraba inscrita en los servicios médicos y que no hubo una modificación al respecto por parte de causante. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del causante, su vínculo matrimonial, el escrito presentado por él para que se otorgara la pensión a su cónyuge de manera provisional, la fecha de la muerte, la existencia del auxilio mortuorio, el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán y que negó a la demandante el beneficio pensional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe. El juzgado de conocimiento «[...] dispuso integrar el contradictorio vinculando a Mercedes Díaz de Galán», mediante auto n.° 2015-0440-00 del 2 de marzo de 2017.

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Radicación n.° 89607 Dado que la señora Díaz de Galán, falleció, se ordenó el emplazamiento a sus herederos y se designó curador ad litem quien, al dar respuesta a la demanda, frente a las pretensiones sostuvo que se atenía a lo probado y sobre los

hechos afirmó que no le constaban. No presentó excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que por controversia en la pensión entre MERCEDES DÍAZ DE GALÁN (cónyuge) y REBECA NARANJO RUIZ (sic) (compañera permanente). (sic) en criterio de Justicia y equidad según la H. Corte Constitucional, la pensión corresponde desde el fallecimiento del causante DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO en un 50% a cada una con acrecimiento en la otra cuando acontezca el fallecimiento de una.

SEGUNDO: Que REBECA NARANJO RUIZ (sic), fue compañera permanente del señor DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO durante 39 años y 8 meses desde el 03 de enero 1979 ininterrumpidos hasta el día de su muerte.

TERCERO: DECLARAR que REBECA NARANJO RUIZ (sic), en calidad de compañera permanente supérstite del causante DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de las sustitución pensional en un 100% por acrecimiento de la esposa y lo es desde el 05 de marzo de 2014 de manera definitiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en equidad y justicia de todos los derechos inherentes a su pensión y con toda la mesada 14 y los derechos de Seguridad Social.

CUARTO: Se declara probada la excepción de buena fe exenta de

culpa de parte de Ecopetrol habiendo pagado la pensión en un 100% a MERCEDES DÍAZ DE GALÁN quien solo tenía derecho al 50%.

QUINTO: Se niega la excepción de prescripción y las demás en los términos expuestos.

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Radicación n.° 89607

SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. apagar a favor de REBECA NARANJO RUIZ el retroactivo pensional correspondiente desde el 5 de marzo de 2014, una indexación de acuerdo al valor adquisitivo de la moneda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró como problema jurídico, determinar si a Rebeca Naranjo Ruiz le correspondía el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Darío Antonio Galán Molano. Sostuvo que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., que está excluida del régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, la sustitución pensional debía resolverse según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen como requisitos para el reconocimiento pensional en favor de la compañera permanente, que se demuestre la vida marital con el causante, durante el año inmediatamente anterior al

fallecimiento.

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Radicación n.° 89607 Sobre las pruebas allegadas al proceso sostuvo que, contrario a lo que indica la empresa apelante, la demandante sí logró acreditar el requisito de la convivencia en el tiempo que exige la norma, lo que podía corroborarse con, […] las declaraciones de Heriberto Pava Vega, Luz Elena Rueda Cardozo, Nelly Vázquez Rueda y María Esther Pimiento Patiño, el caso del señor Heriberto Pava Vega, este fue muy crítico fue muy preciso cuando dijo que conoció de la relación que existió entre la señora Rebeca y el pensionado que lo conoció desde el año 1979 hasta el momento en que falleció el señor Darío Antonio que fue en el año 2013. Dijo el testigo que recordaba la fecha en la que inició esa relación porque ese fue el año que el ingreso al Ecopetrol a trabajar como empleado directo; dijo que fue compañero de trabajo y además de eso amigo del señor Darío Antonio que por ello pudo observar la relación que existió, que se dio entre la señora Rebeca y el señor Darío; mencionó que visitaba la casa de estos, en el barrio Buenos Aires en Barrancabermeja dónde dice que pernoctaba con el señor Darío. Que cuando el señor Darío se pensionó pues se vinieron a vivir a Bucaramanga porque la hija ingresó a la Universidad, que cuando a él también lo pensionaron se trasladó a vivir acá a Bucaramanga y que se continuaron visitando, continuaron con la amistad y que por eso fue que pudieron observar la convivencia entre la señora Rebeca y el señor Darío, dijo que estuvo presente

el día del sepelio y que allí estaba la demandante. La testigo Luz Elena Rueda Cardozo dijo que ella era la esposa del señor Heriberto Pava Vega que en razón a ello pudo tener conocimiento de la señora Rebeca y el señor Darío vivían como pareja, explicó que Rebeca vivió también en Barrancabermeja en el barrio Buenos Aires, que fueron vecinas y que luego se trasladaron a Bucaramanga cuando Darío se pensionó y, allí también se visitaban nuevamente cuando ya se vinieron a vivir a Bucaramanga la señora Nelly Vásquez Rueda también nos relató que fue compañera de trabajo del señor Darío Ecopetrol y que el mismo Darío Antonio fue el que le presentó a Rebeca como su pareja, que compartió con ellos fechas especiales que eran muy cercanos porque una sobrina suya se casó con un hermano de Rebeca y que lo visitaba en el barrio Conucos y que por eso pudo observar la convivencia entre ellos. De otro lado la testigo María Esther Pimiento Patiño también dijo manifestó haber conocido a la pareja que unos 12 años atrás a la fecha en que rindió la declaración dijo que fue vecina de ellos en el barrio Conucos edificio Portobello, que Rebeca y el señor Darío vivían en el apartamento 203 y ella vivía en el 204 y que

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Radicación n.° 89607 por ello sabe que vivían a los dos y que siempre veía los dos mercar, viajar y también dijo pues que le constaba que a la muerte del señor Darío convivía la señora Rebeca con él. Analizado estas declaraciones y atendiendo a los criterios de la

sana crítica, para esta sala los testimonios rendidos sí revisten la credibilidad, pues fueron compañeros de trabajo, amigos de la pareja, fueron vecinos que por eso compartieron con el transcurso del tiempo y de los años, diferentes vivencias pudieron dar precisión sobre los últimos años de vida del señor Darío en especial, la señora María Esther Pimiento Patiño que fue la testigo contigua del hogar del señor Darío y la señora Rebeca y eso le permitió a ellos pues al vivir en el mismo edificio y apartamentos continuos observar diariamente la convivencia que se dio entre ellos. Su dicho se corrobora no solo con las antelaciones y los demás declarantes que ubica la residencia de la demandante y del señor Darío Antonio en el barrio Conucos, sino también con la documental qué obra (f° 40ª 47) que es la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en el barrio Conucos edificio Portobello, de donde se acredita que ese inmueble era de propiedad del señor Galán Molano. Indicó que los declarantes no hicieron alusión a que conocieran alguna relación del causante con Mercedes Díaz de Galán, por ende, la existencia del vínculo matrimonial no tenía ninguna incidencia en el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, debido a que los testigos manifestaron que con quien realmente convivió y compartió el pensionado fue con Rebeca Naranjo Ruíz. Así mismo, los testigos afirmaron que según lo dicho por el mismo señor Galán Molano «[...] con la señora Mercedes lo que existió fue una relación de papel que duro 13 años». Finalmente, concluyó que: Conforme a lo analizado la señora Rebeca Naranjo Ruiz (sic)

demostró la existencia de una comunidad de vida con vocación de perdurabilidad hasta el momento del deceso del señor Darío lo cual la hace beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. En relación con el retroactivo que se causa al reconocérsele el derecho, al señalarse que aun cuando pudiese parecer confusa la argumentación de primera instancia, aquel

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Radicación n.° 89607 declaró probada la excepción de buena fe de la entidad demandada Ecopetrol S.A., al advertir que había cancelado el 100% de la mesada pensional a quien fuera cónyuge del pensionado fallecido, razón que lo llevó a considerar que la demandante no tenía derecho al retroactivo desde la fecha en que falleció su compañero, sino desde la muerte de la señora Mercedes Díaz que lo fue el 5 de marzo del año 2014 pues ella ostentaba el 100% de la pensión, conclusión que si bien resulta desacertada pues el derecho de la sustitución de la pensión nace desde el momento en que se genera la muerte del pensionado, lo cierto es que la parte demandante no cuestionó dicha decisión por lo que siendo Ecopetrol apelante único no puede la sala desmejorar aún más la situación por lo que la decisión debe mantenerse. En tales términos existiendo claridad se deberá confirmarse la decisión objeto de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos del recurso y los alcances de la sede extraordinaria

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juez. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 89607 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: los artículos 5º, 6°. 7°, 8°,11,12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; artículo 1° de la Ley 1204 de 2008; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional». Admite las conclusiones fácticas del fallo, esto es, que Rebeca Naranjo Ruíz fue la compañera permanente del señor Galán Molano; que convivieron hasta el momento de la muerte de este y que reconoció el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge del causante. Precisa que, […] el Tribunal, acertó cuando expresó que por tratarse de sustitución de la pensión de jubilación por el deceso de un pensionado de Ecopetrol, al tenor del artículo 279 de la Ley 100

de 1993, inclusivo, (sic) agrego (sic), en razón a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la ley 797 de 2003, para dilucidar la controversia, no era aplicable lo previsto por la Ley 100 de 1993 para la llamada pensión de sobrevivientes, sino el artículo 3° Ley 71 de 1988 y, obviamente, las normas concordantes de (sic) Decreto 1160 de 1989, concretamente sus artículos 5°, 6°, 7°, 8° , 11, 12 y 13, en cuanto reglamentaron la sustitución pensional que dicha ley 71 de 1988, en su artículo 3°, consagró y consagra para la compañera o compañero permanente del pensionado fallece. Empero, no ocurrió lo mismo cuando con el precitado fin, aplicó tales preceptos para la solución de la controversia, pero para nada le importó, no lo analizó, cuál era la situación de ella, o qué incidencia tenía, que el causahabiente de la sustitución pensional tuviera cónyuge: estaba unido por matrimonio con Mercedes Díaz de Galán; omisión que, aunque el Tribunal, no lo diga, expresamente, pero lo da entender cuando alude a las motivaciones del Consejo de Estado para declarar la nulidad de varias de las disposiciones del aludido Decreto Reglamentario

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Radicación n.° 89607 1660 de 1989: “(…) buscaron privilegiar la igualdad en cuanto al concepto de familia en el marco constitucional, es decir,

derivándolo, ya de un vínculo jurídico, natural; (…)” es porque ubica, en el mismo plano de igualdad, a la cónyuge y a la compañera permanente y, por ende, el criterio que sienta cuando se da esa situación, es que para definir cuál de ellas tiene derecho a la sustitución pensional, solo interesa la convivencia efectiva en (sic) último año de servicio; lo que explica que, desde el punto de vista fáctico probatorio, haya valorado las pruebas que cita en el fallo gravado, con referencia a dicha interpretación de las normas que dice aplica para definir la alzada. Y la aludida interpretación es equivocada, no solo teniendo en cuenta el contexto histórico en que se dictó la ley 71 de 1988, sino también porque el espíritu del artículo 3°, que es el, que, se repite, consagra el derecho a la sustitución pensional de la compañera o compañera (sic) permanente, es que este surge, o se tiene, a falta de cónyuge. Y es por ello que, el Tribunal, no obstante admitir que, para nuestro caso, el pensionado fallecido la (sic) tenía, ninguna incidencia legal le dio a esa circunstancia, motivado, indiscutiblemente, por el precisado alcance errado que le otorgó al tantas veces citado artículo 3° de la Ley 71 de 1988. Aunado lo anterior, sostiene que el Tribunal de no haber incurrido en error en la interpretación de la norma mencionada anteriormente y al vincular a los herederos de la cónyuge del causante, debió determinar si legalmente se encontraba acreditado que para la fecha del fallecimiento,

«[...] faltaba la cónyuge, y por ello, que la llamada a la sustitución pensional era la compañera permanente del pensionado fallecido, y no aquella, a quien Ecopetrol S.A., como cónyuge le reconoció el derecho a sustitución pensional», según las leyes 71 de 1988 y 1204 de 2008. Sostiene que el Tribunal debió establecer si estaba demostrado que para la fecha del deceso de David Antonio Galán Molano faltaba la cónyuge, y por ello, la llamada a beneficiarse de la sustitución pensional era la compañera permanente «[...] y no aquella, a quien Ecopetrol S.A., como

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Radicación n.° 89607 cónyuge le reconoció el derecho a sustitución pensional, al demostrarle, con sujeción a la ley, su carácter de beneficiaria a la luz de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la ley 1204 de 2008». Indica que el artículo 1º de la Ley 1204 de 2008 corrobora aún más la interpretación errada pues el parágrafo 2 de la misma dispone que «[...] el hecho de que el pensionado no hubiera modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de éstos o éstas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa». Agrega que se puede acreditar la interpretación errónea del Tribunal a partir de lo expuesto en la sentencia CSJ SL 54876-2017 y,

[…] con la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 12 de octubre de 2006, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, Radicación 803-99, según se desprende de su parte resolutiva, quedó anulado todo texto del artículo 7° del Decreto 1660 de 1989, mas esta circunstancia ninguna incidencia legal para desdecir la interpretación errónea que alega, no solo por lo dicho, en cuanto a cuál es el verdadero espíritu del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, sino también porque, el Tribunal, tenía que tener en cuenta, lo dispuesto por el transcrito parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, ya que, ello a la postre, reafirma lo que aquí se sostiene, es decir, que si el pensionado fallecido le sobrevive cónyuge, esta es la llamado (sic) a la sustitución pensional, ya que, a la compañera o compañero permanente solo le asiste ese derecho a falta de cónyuge. Afirma que quedó demostrado el error denunciado, por tanto, la Corte debería quebrar el fallo y, en sede de instancia, encontraría que Ecopetrol actuó conforme a las

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Radicación n.° 89607 pruebas para conceder la prestación a Mercedes Díaz de Galán. Explica que a pesar de que en la sentencia CSJ SL 48069-2019 esta Sala reconoció una pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente por el deceso de un pensionado de Ecopetrol S.A., lo hizo al demostrarse una

convivencia simultanea de aquellas con el causante, «[...] supuesto fáctico que no es el que se dio por establecido en este proceso». Señala que, en dicha decisión, para dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en contra de lo que dispone el artículo 279 de la misma ley, […] constituye una violación al artículo 230 de la Constitución nacional, pues los jueces-unitarios o colegiados-, frente a los claros términos de una ley, que no ha sido declarada inexequible ni hay lugar a invocar la excepción de inconstitucionalidad, les está vedado desatar el litigio invocando principios constitucionales no desarrollados por el legislador o que éste ha incurrido en vacíos; circunstancia aquí (sic) tampoco se da, pues, se repite, cómo lo puntualizó esa sala, “(…)” el legislador de entonces excluyó la posibilidad de que la cónyuge y la compañera permanente del causante concurrieran al mismo tiempo como beneficiarias del derecho pensional”. Por último, indica que, En mi sentir, ese modo de actuar los jueces, no es sino consecuencia de mal ejemplo que en ese sentido ha dado la Corte Constitucional, la que, pasando por alto que el artículo 241 de la carta le manda a cumplir sus funciones, “en los estrictos y precisos términos” de tal artículo, so pretexto de la integridad y supremacía de la Constitución, se ha tomado atribuciones propias de las otras jurisdicciones y ramas del poder público, o desconociendo los efectos de sus mismos fallo de inexequibilidad.

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Radicación n.° 89607 Empero, si se insiste, que en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional, como lo dice la sentencia gravada acogiendo motivaciones del fallo del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, ya mencionado, que “(…) que la interpretación de recurrente no se compadece con ideal propio de un estado social de derecho, ni con la protección de la, que la norma confiere la a familia de hecho; protección que en ningún modo alguno, puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo matrimonial anterior”. Y que por ello, que (sic) cuando hay cónyuge y compañera permanente, el derecho a la sustitución, en aplicación del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, lo tiene la que demuestre convivencia efectiva con el pensionado en último año de vida, que si bien el aludido artículo 42 de la Carta protege y coloca en un mismo plano de igualdad a la familia que se constituye por matrimonio o vínculo natural, también es verdad, que de la segunda pregona, que es “(…) por voluntad responsable de conformarla”, y por ello surge la pregunta: sí es responsable que una persona, unida por matrimonio, se una a otra y constituya con ella una familia y, entonces, pueda concluirse que, para efecto de la sustitución pensional, la cónyuge pierda cualquier derecho a ella, pues, por la convivencia que demuestra la compañera permanente es la que le corresponde tal derecho a la sustitución pensional, sin importar el motivo así sea injusto o sin causa legal de dejar de convivir con era (sic) su legítima

esposa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, lo que dio lugar, por aplicación indebida, del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 15 de esa misma Ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, de los artículos y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional.

Al igual que el cargo anterior, se admiten las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y, que acertó al señalar que la norma aplicable a la controversia era el artículo 3° Ley 71 de 1988 y las normas concordantes del

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Radicación n.° 89607 Decreto 1160 de 1989, concretamente sus artículos 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13. Sin embargo, no ocurrió lo mismo cuando con el precitado fin, aplicó tales preceptos, pues no tuvo en cuenta la situación particular y la incidencia de que el causante tuviera cónyuge, omisión que implicó la infracción directa del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, que transcribió. Indica que, Incurrió, el Tribunal, en la infracción directa de la precitada norma, porque de no haberla desconocida (sic) y, por ende, haberla aplicado, no bastaba, para declarar que la demandante

tenía derecho a la sustitución pensional pretendía, que estuviera demostrada su condición de compañera permanente y por haber convivido con el pensionado fallecido dentro del último año de vida del pensionado fallido (sic), sino también que apareciera aprobado, al estar establecido que éste tenía cónyuge, analizar y dar por acreditado, no lo hace, que la cónyuge supérstite había dejado de convivir con él por su culpa. Por lo tanto, como de la sentencia gravada, salta a la vista, o mejor retumba en los oídos, que ese supuesto no se dio por probado, ello implica que a la compañera permanente no le asiste de derecho pensional que a través de este proceso pretende.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 15 de esa misma Ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, de los artículos y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional. Aplicación indebida que dio lugar a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 1204 de

2008.

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Radicación n.° 89607 Le atribuye al Tribunal el error de hecho de «1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante de la sustitución pensional pretendida, Darío Antonio Galán

Moreno, presentó escrito en el que indica como beneficiaria de su pensión de jubilación, una vez producido su fallecimiento, a su cónyuge Mercedes Díaz de Galán». Señala como «[...] pruebas causantes del yerro fáctico», las siguientes: El relacionado yerro de hecho es consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda ordinaria con que se inició ese proceso, concretamente expresado en su hecho “décimo” y el pronunciamiento que sobre el mismo se hizo en la respuesta a la demanda por parte de Ecopetrol S.A.; también de la falta de apreciación de todos los documentos aportados por Ecopetrol como prueba relacionados con el trámite para reconocer a la cónyuge del pensionado fallecido, Mercedes Díaz de Galán, en su condición de cónyuge, como beneficiaria provisional y, luego, de manera definitiva, de la pensión de jubilación de (sic) gozaba su esposo Darío Antonio Galán Molano. Manifiesta que la acusación está relacionada con el cargo anterior, la diferencia radica en cuanto a la vía por la que se orienta y adiciona: […] como en las consideraciones del fallo gravado, no se hace ninguna referencia al escrito que el pensionado fallecido presentó a Ecopetrol con fundamento en el artículo 1° de la ley 1204 de 2008, para determinar ese hecho, necesariamente, hay que salir de los términos de la sentencia del Tribunal y estudiar piezas procesales (demanda y su respuesta) y las pruebas aportadas para la decisión de la controversia. Destaca que el error fáctico es consecuencia de la falta

de apreciación de la confesión contenida en la demanda, esto es que, en el hecho décimo en la respuesta por parte de

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Radicación n.° 89607 Ecopetrol S.A., que se expresó así: «El 27 de enero de 2010, Darío Antonio Galán Molano (Q.E.P.D.) presentó escrito ante Ecopetrol informado que en caso de fallecimiento se otorgue la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán de manera provisoria»; confesión válida al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso. Dice que si el Tribunal hubiese apreciado la documentación que aportó y también el trámite que agotó para reconocer a Mercedes Díaz de Galán la sustitución pensional, «[...] tenía que haber concluido, en cuanto que el aludido escrito fue presentado, como también que, para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge del causahabiente Darío Antonio Galán Molano, de manera provisional y, luego, en forma definitiva, Ecopetrol S.A. se sujetó a la ley». Por último, agrega que, El Tribunal, no dio por establecido, estándolo, la presentación del precitado escrito, el mismo le imponía determinar, y no hizo, si la no convivencia del pensionado fallecido con su cónyuge, Mercedes Díaz de Galán, se debía a culpa de esta, pue (sic) conforme al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, se presumía que no hubo culpa de esta. Y como ello, no lo dio por probado dicho juzgador, tal como se desprende del fallo

gravado, implica que a la compañera permanente no le asistía el derecho a la llamada sustitución pensional que pretendida como lo concluyó el Tribunal, lo que impone que se case el fallo en cuanto confirmó el de primer grado en este punto y las consecuenciales condenas de la determinación de concluir que la demandante le asistía el derecho pretendido.

IX. CARGO CUARTO

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Radicación n.° 89607 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; artículo 1° de la Ley 1204 de 2008; artículos 42 de la Constitución Nacional». Manifiesta que, La acusación está relacionada con el alcance subsidiaria de la impugnación. Como, el Tribunal, para darle el alcance con que aplicó el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y las demás normas concordante con este, en el sentido que el derecho a la sustitución pensional que el mismo consagra, no está supeditada, respecto a la compañera o compañero permanente, a la falta de cónyuge, lo que fundamenta, al aludir a las motivaciones del Consejo de Estado para declarar la nulidad de varias de las disposiciones del Decreto 1660 de 1989 que

reglamentaban dicho artículo 3º de precitada ley, ent

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