CSJ - SL2132-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2132-2024 Radicación n.° 97967 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2022 en el proceso promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Gloria Ximena Arrellano Calderón, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, el 30 de enero de 2024 electrónico (f.° 27 consecutivo del sistema ESAV).
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Radicación n.° 97967 Reconózcase personería a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, como apoderada judicial de la mencionada entidad, en los términos y para los fines consignados en el memorial poder allegado el 30 de enero de 2024 (f.° 29 del sistema ESAV).
I. ANTECEDENTES Aumerle de Jesús Barbosa León, llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se condenara a reconocerle como salario promedio para el año 2003, la suma de
$2.588.273.65, «tal como se muestra en el salario promedio base para cesantías e indemnización, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada por la extinta Telecartagena SA ESP en liquidación, en el 2003». Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reliquidarle la pensión convencional en la suma de $3.625.557, a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que «está indexada la primera mesada pensional según la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3472-2019 con Radicación No. 72526 de fecha 27 de agosto de 2019»; la indexación de las sumas adeudadas hasta su pago efectivo; los intereses moratorios; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que mediante la referida sentencia CSJ SL3472-2019, esta
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Radicación n.° 97967 Corte le reconoció la pensión de jubilación convencional, en calidad de ex trabajadora de la empresa Telecartagena SA ESP; que liquidó su prestación e «indexó la primera mesada» para el año 2009, en la suma de $1.732.488, teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico de $1.236.818, correspondiente al año 2003, la cual debió liquidarse en la forma establecida en los artículos 85 y 86 de la convención colectiva 2003-2004. Indicó que en el año 2020, solicitó al Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, encargado de la información laboral de los trabajadores de la extinta Telecartagena SA ESP, conforme la Circular 13 de 18 de abril de 2007, la expedición de una certificación sobre el sueldo básico devengado en el último año de servicio y demás factores legales y extralegales, cuya respuesta recibió el «09/06/2020» a través de la relación «RTS No. 03082020»; y, que el 14 de julio de ese mismo año, requirió a la UGPP la reliquidación de su pensión, para cuyo fin le adjuntó la anterior certificación. Afirmó que él mismo liquidó el salario promedio, con la última asignación básica recibida en 2003, junto con los factores legales y extralegales «vistos» en la relación «RTS No. 0308-2020» expedida por el PAR Telecom y le «dio la suma de $2.439.600», que difiere del «salario promedio base para cesantías e indemnización», contenido en la liquidación definitiva efectuada por la extinta Telecartagena SA ESP en Liquidación, en el año 2003, que fue de $2.588.273.65, por
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Radicación n.° 97967 lo que se opone a que le liquiden su mesada pensional con aquél valor. Agregó que, «liquidó su mesada pensional con el salario promedio de $2.588.274 y utilizó la fórmula que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en su sentencia y para el 2010, arrojó la suma de $3.625.557 […]»,
por lo que entre una y otra liquidación, existe una diferencia desde el año 2010, de $1.858.419, «con sus respectivos incrementos y/o indexación». Por último, señaló que la UGPP, mediante la Resolución RDP 037409 del 9 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia de esta Corte, reconoció la pensión convencional en la suma de $1.732.488, a partir del 4 de octubre de 2009, la cual ascendió para el año 2020, a la suma de $2.576.826, sin que hubiere procedido a realizar la reliquidación que deprecó el 14 de julio de 2020, que por el contrario, la negó con Resolución RDP 026807 de 23 de noviembre de igual año; que efectuó la liquidación con el real promedio devengado y comparada con la realizada por la UGPP para 2020, obtuvo una diferencia a su favor de $2.709.932; y, que con la petición de reliquidación elevada, agotó el requisito de la reclamación administrativa (f.° 2 a 9 exp. digital). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó el reconocimiento de la pensión convencional mediante sentencia de esta
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Radicación n.° 97967 Corporación, CSJ SL3472-2019, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente; la fecha y solicitud de certificación al Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom – PAR, la liquidación de la pensión en la forma ordenada en la anterior sentencia y la petición de su reliquidación, al igual que su negativa en ese sentido. En su defensa, expuso que existe cosa juzgada, por cuanto Aumerle Barbosa De León en proceso anterior, solicitó el reconocimiento de una pensión convencional, ante la extinta empresa Telecartagena SA ESP, que se le concedió, con fundamento en el artículo 85 de la convención colectiva 2003-2004, de acuerdo con lo ordenado en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte CSJ SL3472-2019; y que al ser un asunto juzgado, resulta contrario a las leyes, algún pronunciamiento posterior. Propuso como excepciones de mérito, las de imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y, la «GENÉRICA», que se encontrare probado en el proceso (f.°71 a 80 exp. Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dictó fallo el 15 de junio de 2021 (f.° CD116), mediante el
cual resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas, las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e inexistencia de la causa petendi y buena fe, cobro
de lo no debido y genérica, propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión al demandante, para lo cual las mesadas pensionales quedarán así: Para el año 2017 por valor de $3.047.238 Para el año 2018 por valor de $3.171.871 Para el año 2019 por valor de $3.272.736; Para el año 2020 por valor de $3.397.100; y, Para el año 2021 por valor de $3.451.793 Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, la diferencia pensional producto de la reliquidación por los siguientes valores: Para el año 2017, con un total de 5 mesadas, una diferencia mensual de la mesada pensional de $735.795 y para un retroactivo anual de $3.752.555; Para el año 2018, con un total de 13 mesadas, una diferencia mensual de $765.889 y un retroactivo anual de $9.956.560; Para el año 2019 con un total de 13 mesadas, y una diferencia de $790.244 para un retroactivo anual de $10.273.178;
Para el año 2020 con un total de 13 mesadas y una diferencia mensual de $820.274, para un retroactivo anual de $10.663.559; Y para el año 2021 un total de 5 mesadas, para una diferencia mensual de $833.480 y un retroactivo anual hasta la fecha por valor de $4.167.401; Dadas las consideraciones de esta sentencia.
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CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a descontar de las sumas aquí impuestas, lo correspondiente a las cotizaciones de salud, de conformidad con la normatividad vigente.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones de esta demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, se tasa como agencias en derecho, el 5% de las condenas aquí impuestas, que deberá ser liquidada por Secretaría, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Envíese el proceso en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior para que revise la totalidad de esta sentencia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
III. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación interpuesta por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la
UGPP, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022 (f.°19 y 29 y 45 a 49 Exp. digital), mediante la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor, con imposición de costas de primera instancia a su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que, de acuerdo con los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los
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Radicación n.° 97967 problemas jurídicos consistían en establecer, si: i) se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada; ii) si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional convencional, teniendo en cuenta «los factores salariales certificados en la RTS 0308-2020 expedida por el PAR TELECOM»; iii) si se encontraba probada la excepción de prescripción; iv) si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios; y, v) si había lugar a condenar en costas a la demandada. Estableció el marco jurídico y jurisprudencial, con los artículos 69 y 151 del CPTSS, 282 y 303 del CGP y las sentencias de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación «del 15 de agosto de 2017» y «18 de agosto de 1998, Radicación No. 10819», respectivamente. También expresó que decidiría los puntos materia de apelación, pero inicialmente abordaría el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para
determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada propuesta. Tras referirse a su definición, elementos, procedencia y efectos, destacó que no estaba consagrada expresamente en el derecho laboral y por ello acudió al artículo 303 del CGP, por el principio de integración analógica prevista en el 145 del estatuto procedimental del trabajo. Mencionó que, conforme el precepto 303 citado, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto «el nuevo proceso verse sobre el
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Radicación n.° 97967 mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que, en ambos, las partes sean iguales. Es decir, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, identidad de causas, de objeto y de partes»; aserto que respaldó con el pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, del que copió varios segmentos. Señaló que la valoración de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, no debían interpretarse de tal modo, que el juicio primigenio debía ser fiel copia del contemporáneo, por cuanto lo que se busca, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en la anterior sentencia, es que «el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador, que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
Dejó como punto pacífico, el hecho de que esta Corporación, […] mediante la «sentencia CSJ SL3472-2016 (sic), radicado 72526 del 27 de agosto de 2019 […], condenó a la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM , al reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena y el sindicato de trabajadores a partir del de 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, y en consecuencia de ello, los condenó a pagarle al demandante la suma de $262.548.459 por concepto de retroactivo pensional y pagar desde el 1 de agosto de 2019, una mesada pensional por valor de $2.482.492.
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Radicación n.° 97967 A continuación, reprodujo un aparte de las consideraciones de la aludida sentencia, en los siguientes términos: Ahora, como ya se indicó la prestación convencional debe reconocerse en un monto igual al 100% del último sueldo devengado por el trabajador, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°154), corresponde a la suma de $1.236.818. Excepción de prescripción. Como quedó definido el contrato de
trabajo de este trabajador terminó el 30 de julio de 2003, pero como presentó la reclamación administrativa el 4 de octubre de 2012 (f.°157 y 158) y la demanda inaugural se radicó el 5 de igual mes y año (f.°67), se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2009. Así las cosas, Aumerle de Jesús Barbosa León tiene derecho a un retroactivo pensional, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 equivalente a la suma de $262.548.459. A partir del 1° de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional equivalente a la suma de $2.482.492. De lo anterior, infirió que indiscutiblemente, el demandante había promovido un litigio con anterioridad al presente, contra FIDUPOPULAR SA y FIDUAGRARIA SA, en calidad de administradoras del PAR TELECOM y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mientras que en el presente, la acción la dirigió contra la UGPP, sucesora procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena, por lo que halló reunido el presupuesto de identidad de las partes. Arguyó en cuanto a la identidad de objeto, que una vez equiparada las pretensiones desde una arista «material o inmaterial, sobre la cual se predica la cosa juzgada», advirtió
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Radicación n.° 97967 que, aunque en los dos procesos no se trató exactamente de
las mismas peticiones, en atención a que, si bien, en el primer proceso, giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, retroactivo e intereses de mora, en el actual, se pretendió la reliquidación de la prestación, en lo atinente a su monto, que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de esta Corte, «CSJ SL3472 del 26 de agosto de 2019». Afirmó que dicha sentencia, estableció que la prestación pensional a que tenía derecho el actor, correspondía al 100% del salario devengado en el último año de servicio, conforme la certificación aportada en aquel proceso, que ascendió a la suma de $1.236.818, procediendo a su indexación al año de reconocimiento de la mesada pensional; precisó que, en aquella litis, se discutieron los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada, por lo que halló acreditado el presupuesto de identidad de objeto. En torno a un tercer presupuesto de la cosa juzgada, relacionado con la «identidad de la causa petendi», manifestó que, […] la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento o cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; encontrándose que también se cumple con éste, frente a todas las pretensiones; por cuanto las
mismas se desprenden de la vinculación laboral que tuvo el actor con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le
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Radicación n.° 97967 reconociera judicialmente la pensión convencional de jubilación con fundamento en el acuerdo extralegal suscrito entre Telecartagena y su sindicato de trabajadores, siendo que la demandada UGPP, actualmente es la sucesora procesal en materia pensional de quien fuera el empleador del actor y la que tiene a su cargo el pago del pasivo social de dicha entidad. Destacó que sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corporación, asentó en sentencia CSJ SL38632020, que para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo asunto ya decidido, es viable cuando se presentan hechos nuevos, lo que acá, a su juicio, no ocurrió, por cuanto la aspiración del accionante, es la modificación de la base pensional determinada en una providencia judicial, lo cual resulta inadmisible para someterla nuevamente a consideración de los jueces, toda vez que es asunto definido, goza de los efectos de cosa juzgada; «pretender lo contrario, atenta contra el principio de la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes, pues existió decisión de la jurisdicción, debidamente ejecutoriada». Bajo los anteriores argumentos, procedió a la revocatoria de la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, con la consecuente absolución de la entidad enjuiciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que, REVOCÓ en su totalidad la sentencia condenatoria del a quo por no estar ajustada a la convención colectiva de trabajo 20032004 y en su defecto, se concedan las pretensiones de la demanda, 1, 2 y 3, partiendo del hecho en que no se presentarán cargos contra la pretensión 4 de la demanda por existir precedentes de la no prosperidad del pago de intereses moratorios sobre diferencia de mesadas pensionales y se confirme el numeral SEXTO del RESUELVE de la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 […].
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; se resolverán inicialmente de manera conjunta, el primero y tercero, dada la unidad de materia y fines perseguidos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 303 (violación de medio) del C.G. del P., en relación con los artículos 1, 281 y 282 del Código General del Proceso; los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política; Ley 6/45; los artículos 3 y 4 del Código
Sustantivo del Trabajo». Afirma que las infracciones legales y jurisprudenciales se originaron en errores evidentes de
hecho, por falta de valoración de la demanda, de las
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Radicación n.° 97967 pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso y por el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre, sobre el principio de cosa juzgada y de la prescripción en materia de derecho laboral. Le endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes «errores evidentes de hecho»:
1. No dar por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel, no se persigue el pago de una pensión de jubilación convencional.
2. No dar por demostrado estándolo, que al Actor le fue reconocida la pensión como lo indica la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004, es decir, con el 100% del último sueldo devengado en el 2003.
3. No dar por demostrado estándolo, que al Actor le fue reconocida la pensión convencional con el 100% de la última asignación básica devengada en el 2003.
4. No dar por demostrado estándolo, que el 100% del último sueldo no es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por el trabajador.
5. Dar por demostrado no estándolo, que el 100% del último sueldo es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por el trabajador.
6. No dar por demostrado estándolo, que en esta demanda se persigue la reliquidación de la pensión con fundamento entre otros en las Cláusulas 82 y 86 de la C.C. 2003/2004
del cual no hubo pronunciamiento en el anterior proceso. (Ver fundamentos de Derecho de la Demanda).
7. No dar por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel no se tuvo en cuenta los factores salariales legales y extralegales hoy discutidos de los que no ha existido petición ni decisión.
8. No dio por demostrado estándolo, que, en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2003, el salario promedio base para liquidar y pagar las Cesantías e Intereses de Cesantías fue la suma de $2.588.237.65.
9. No dio por demostrado estándolo, que sobre todos los factores salariales legales y extralegales tenidos en cuenta para liquidar el salario promedio base de las Cesantías e Intereses de Cesantías, se pagaron aportes al Régimen del
Sistema General de Pensiones.
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Radicación n.° 97967 10.No dio por demostrado estándolo, que sobre todos los factores salariales legales y extralegales mentados en la RTS No. 0308-2020 que fue expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, se pagaron aportes al Régimen del Sistema General de Pensiones. 11.Por último, no dio por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel no existe identidad de objeto ni de causa. Aduce que los mentados yerros fácticos «se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas», pero a continuación, enlista «PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO APRECIADAS», así: i) la
demanda misma actual (f.° 2 al 9); ii) la «Resolución RDP 037409/19 de fecha 9 de diciembre de 2019, que le reconoce y liquida la Pensión al señor AUMERLE en la suma de $2.482.492 con efectos fiscales a partir del 1º. de agosto de 2019». (f.° 463 a 467); iii) la solicitud de fecha 14 de julio de 2020 de reliquidación de pensión convencional (f.° 18 y 19); iv) La Resolución RDP 026807 de fecha 23 de noviembre del 2020 (f.°313 a 315; v) los alegatos en el Tribunal (f.° 6 a 11 del cuaderno de segunda instancia); vi) la «sentencia SL3472-2019»; y, vii) la «Sentencia actual» (f.° 116 a 118). Para la demostración del cargo, sostiene que, a través de la sentencia proferida por esta Sala, «SL3472-2019 con Radicación No. 72526 de fecha 27 de agosto de 2019», le fue reconocida al demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta el 100% de la última asignación básica de $1.236.818, devengada en el año 2003 y no con el último
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Radicación n.° 97967 sueldo devengado. Advierte que en este recurso no discute que en la citada sentencia se decretó prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2009, sino la reliquidación de la pensión de la convención
2003-2004, conforme los artículos 82, 85 y 86 y el artículo 127 del CST, toda vez que la prestación pensional ya fue reconocida. Reprocha que el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se remitió al artículo 303 del CGP, con desconocimiento de la reciente jurisprudencia sobre el tema debatido; que «no fue consistente en sus pronunciamientos», en razón a que en el anterior proceso radicado «13001-3105008-202100177-01», decidido con la sentencia CSJ SL3472-2019, también fungió como demandante «Pedro Solano Kamell», que deprecó la reliquidación pensional y conoció en segunda instancia el mismo juez colegiado de este asunto. No obstante, en el citado caso, el Tribunal no halló configurados los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, en tanto razonó que la Corte nada dispuso sobre «los montos que hoy depreca el actor, pues, […] en su petitum inaugural insiste en que, le asiste el derecho a una reliquidación de factores salariales para los años 2005-2006 y con fundamento en ello, se reliquide la prestación pensional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios» y además, que «no hubo pronunciamiento por parte de la
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Radicación n.° 97967 justicia en el proceso anterior»; criterio que en el sub lite, tuvo en cuenta el a quo, para declarar no probada la cosa juzgada, pero fue revocada por el juez plural, bajo una interpretación distinta, generando inseguridad jurídica.
Manifestó que «si existen hechos, pruebas y pretensiones» que no fueron debatidos en el proceso primigenio, se debió colegir que no existe identidad de causa petendi ni de objeto, toda vez que: está probado que, en la anterior demanda, el actor pidió «el reconocimiento de una pensión convencional con fundamento en la cláusula 85 de la convención 2003/2004»; que en el primer litigio, no fueron objeto de discusión las cláusulas 82 y 86 convencionales, por tanto, era vedado pronunciarse sobre ellas, con fundamento en el artículo 281 del CGP; que en el sub lite, se persigue la reliquidación de la pensión convencional, «con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que sirvieron de base para liquidar las cesantías e intereses de cesantías y que constituyen ‘sueldo’»; y, que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la reliquidación de la pensión, «puede ser reclamada en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, siempre y cuando no se debatan las mismas pretensiones». Invoca la sentencia de esta Corte, CSJ SL3863-2020 relativa a la inexistencia de cosa juzgada cuando en proceso posterior se plantean hechos nuevos, como acá ocurre, que lo pretendido es la modificación de la base pensional por no inclusión de los factores salariales, para establecerla,
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Radicación n.° 97967 conforme el artículo 127 del CST y la sentencia CSJ SL1259-2023.
VII. CARGO TERCERO
Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 127 del C.S. del T. en relación con los artículos 12, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 308, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993; los artículos 16, del 25 al 32 y 1602 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. G. del Proceso; Ley 6 de 1945; y el Decreto 1045 de 1978. Critica al Tribunal la inobservancia de los factores salariales legales y extralegales reconocidos al actor en la liquidación de cesantías e indemnización y con los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensión, no controvertidos por la demandada; dice que, en virtud a ello, el juez colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: 1.No dio por demostrado estándolo, que la Cláusula 82 de la C.C. de T. 2003/2004, prevé que para liquidar las Cesantías e Indemnización es con base en el último salario devengado por el trabajador. (Ver folio 58 del C. C. Primera instanciaC. Principal 2023062022434.pdf). 2.No dio por demostrado estándolo, que en Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales realizada por la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, se determinó el último salario devengado por el trabajador al momento de
liquidar las Cesantías e Indemnización que fue por valor de $2.588.273.65. (Ver Folio 24 al 29 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf).
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Radicación n.° 97967 3.No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales legales y extralegales pagados al Actor que sirvieron de base para liquidar las Cesantías e Indemnización, constituyen sueldo y/o salario legal y extralegalmente. Arguye que los mencionados errores fueron consecuencia de la falta de valoración de los siguientes documentos:
1. La Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales realizada por la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación (Ver Folio 24 al 29 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf).
2. Las Cláusulas 68, 74, 75, 76, 77, 82, 85, 86, 88 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. (Ver folios Ver Folio 32 al 65 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf)
3. Los Alegatos de instancia - Tribunal (folios 6 al 11 del C.
Segunda Instancia C. Apelación Sentencia Cuaderno
2023062154902. Pdf).
4. La Relación Tiempo de Servicio "RTS" 0308-2020
5. La Sentencia actual (Folios 116 al 118 del cuaderno
Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno
2023062022434. Pdf).
6. La Sentencia SL4934-2019 con Radicación No. 68242 de fecha 6 de noviembre de 2019.
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Radicación n.° 97967 Cuestiona que el juzgador plural declaró la cosa juzgada e inadvirtió además, todos los factores salariales legales y extralegales que la extinta Telecartagena SA ESP, tuvo en cuenta al liquidar el salario promedio para calcular y pagar cesantías e indemnización, por la suma de $2.588.273.65, con fundamento en el artículo 82 convencional; que también ignoró el precedente contenido en la sentencia «CSJ SL4934-2019, radicado 68242 de fecha 6 de noviembre de 2019», mediante la cual reconoció una pensión con aquél promedio; y, la CSJ SL5146-2020, interpretativa de los artículos 127 y 128 del CST sobre el salario y sus
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