CSJ - SL2132-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2132-2025 Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral (acumulado) que ARELIS DEL SOCORRO VALVERDE MONTES y OMAR DEL SOCORRO VEGA JIMÉNEZ promovieron en su contra.
I. ANTECEDENTES
Arelis del Socorro Valverde Montes demandó a la UGPP con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en calidad de compañeraRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente supérstite de Gustavo Barroso Atencio, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, al Municipio de San Antero, Córdoba, y a Telecom, estando afiliado a Caprecom; que convivió con aquél de manera continua y permanente por más de once años; que la Caja de
causante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, al Municipio de San Antero, Córdoba, y a Telecom, estando afiliado a Caprecom; que convivió con aquél de manera continua y permanente por más de once años; que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció pensión de jubilación a su compañero mediante la Resolución 1374 del 29 de junio de 1994; que Barroso Atencio falleció el 05 de octubre de 2016; que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional junto con el retroactivo; que la mentada entidad, por la Resolución RDP 048345 del 21 de diciembre de 2016, le otorgó en provisionalidad el beneficio, y posteriormente, con la Resolución 025201 del 15 de junio de 2017, le reconoció el 100% de la prestación a partir del 06 de octubre de 2016, en la misma cuantía devengada por el pensionado fallecido.
Omar del Socorro Vega Jiménez también presentó reclamación pensional ante la UGPP y allí manifestó que era la cónyuge del causante, por lo que la demandada, mediante Resolución 037152 del 27 de septiembre de 2017 , dejó en suspenso la pensión ante una presunta beneficiaria con mejor o igual derecho. Con posterioridad, Vega Jiménez demandó a la UGPP y a Valverde Montes, con la pretensión del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de dece so de su esposo, así como los intereses moratorios causados. Alegó, en síntesis, que tenía sociedadRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
de la fecha de dece so de su esposo, así como los intereses moratorios causados. Alegó, en síntesis, que tenía sociedadRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 3 conyugal vigente con el causante como consecuencia del matrimonio celebrado el 18 de enero de 1969.
Arelis del Socorro Valverde Montes se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por Vega Jiménez, soportada en que no había respaldo en los hechos aducidos y mala fe en la actuación.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones, atendiendo la doble reclamación presentada por las demandantes y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional por parte de Caprecom al causante, la solicitud pensional elevada por Valverde Montes, el reconocimiento de la prestación y su posterior suspensión. Advirtió sobre la existencia de otra presunta beneficiaria ―Omar del Socorro Vega Jiménez―, lo que sustentó la negativa y suspensión del reconocimiento pensional otorgado en un principio a Valverde Montes.
En su defensa, propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, buena fe, falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido y prescripción.
Mediante auto del 21 de mayo de 2019 (f. o 130), el juzgado de conocimiento dispuso la acumulación del proceso promovido por Arelis del Socorro Valverde Montes (n.o 201800236), junto con el impulsado por la señora Omar del
juzgado de conocimiento dispuso la acumulación del proceso promovido por Arelis del Socorro Valverde Montes (n.o 201800236), junto con el impulsado por la señora Omar del Socorro Vega Jiménez (n.o 2019-00029).Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023 (f. os 58 a 61 y 88 a 91), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA
DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE DEN LUGAR A LA PRETENSIÓN Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL propuestas por la UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a las demandantes Arelis del Socorro Valverde Montes y Omar del Socorro Vega Jiménez pensión de sobreviv ientes con ocasión del deceso del señor GUSTAVO BARROSO ATENCIO, en los siguientes porcentajes: ARELIS DEL SOCORRO VALVERDE MONTES: 42%; OMAR DEL SOCORRO VEGA JIMÉNEZ: 58%, del valor de la pensión percibida por el finado BARROSO ATENCIO.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPP a pagar a Arelis del Socorro Valverde Montes y
percibida por el finado BARROSO ATENCIO.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPP a pagar a Arelis del Socorro Valverde Montes y Omar del Socorro Vega Jiménez, mesadas pensionales ordinarias y adicionales q ue percibía el causante GUSTAVO BARROSO ATENCIO, a partir del 05 de octubre de 2016, en los porcentajes señalados en el anterior numeral, las cuales deberán ser reajustadas conforme al IPC que anualmente señala el DANE.
CUARTO: DESCONTAR del retroactivo pensional, el monto de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas a Arelis del Socorro Valverde Montes mediante resolución RDP048345 del 21 de diciembre de 2016.
QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPP a indexar el porcentaje de cada mesada pensional que le corresponde a las accionantes a partir del 05 de octubre de 2016 hast a que efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
SEXTO: AUTORIZAR los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud en el porcentaje que legamente corresponda.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, en consideración a lo expuesto.
OCTAVO: Sin Costas en esta instancia.
NOVENO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favorRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favorRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de la UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conoció por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor la misma, mediante sentencia del 28 de junio de 2024 , confirmó la decisión de primer grado.
Dijo que no era objeto de discusión que a Gustavo Barroso Atencio le había sido reconocida la calidad de pensionado mediante la Resolución 1374 de 29 de junio de 1994, y que falleció el 05 de octubre de 2016, como se acreditaba con el registro civil de def unción (f.o 213), por lo que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Centró el problema jurídico en determinar: i) si Omar del Socorro Vega Jiménez en calidad de cónyuge supérstite, y Arelis del Socorro Valverde Montes como compañera permanente, reunían los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, y, en caso afirmativo; ii) verificar en qué proporción le correspondería dicha prestación a cada una, desde qué fecha, así como la pertinencia de la indexación pretendida.
Procedió a analizar si las demandantes demostraron el
- verificar en qué proporción le correspondería dicha prestación a cada una, desde qué fecha, así como la pertinencia de la indexación pretendida.
Procedió a analizar si las demandantes demostraron el requisito de convivencia con el causante. Respecto de ArelisRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del Socorro Valverde Montes, manifestó que las declaraciones extrajuicio suscritas por Neftalí Carmelo Zapata Suárez, Marta Fari Garay Villero, Pabla Yánez Montes y Hugo Ramón Nieves León constataban la convivencia en unión libre de la pareja ―bajo el mismo techo― desde el 08 de marzo de 2005, así como la dependencia económica de aquélla frente al pensionado fallecido.
Señaló que esta sala de casación, en sentencia CSJ SL3619-2022, sobre este medio probatorio sostuvo que:
[…] no le asistió razón al a quo , al desestimar como fuente probatoria para acreditar la convivencia del demandante con la causante, las citadas declaraciones, por cuanto las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188 -2015, SL1227 -2015, SL3103 -2015,
SL5665-2015, SL14129-2015.
SL16322-2014, SL1188 -2015, SL1227 -2015, SL3103 -2015,
SL5665-2015, SL14129-2015.
En consonancia con lo anterior, aseguró:
[…] la jurisprudencia de la H. CSJ, ha reiterado que las declaraciones extra-juicio (sic) se asimilan al testimonio, y que de conformidad con el artículo 211 del C.G.P, el juez analizar·(sic) teniendo en cuenta la circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido al parentesco, o interés en la relación con las partes. (Vid. SL4167-2020 y SL1669-2021).
Adujo que las declaraciones de los testigos Neftalí Zapata y Pabla Yánez tenían pleno valor probatorio, pues afirmaron ser amigos y vecinos del causante en el barrio San Pedro en Lorica, sobre todo porque, además, el primero había trabajado con Barroso Atencio en la misma empresa desde hacía más de veinticinco años.Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
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En tal sentido, dio por acreditada la condición de compañera permanente de Valverde Montes, y su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso.
Frente a la otra demandante, Omar del Socorro Vega Jiménez, presunta cónyuge supérstite, analizó la partida de matrimonio expedida por la parroquia María Auxiliadora de la Diócesis de Barrancabermeja, donde constaba que efectivamente estuvo casada con el f inado desde el 18 de enero de 1969, con sociedad conyugal vigente a la fecha de
matrimonio expedida por la parroquia María Auxiliadora de la Diócesis de Barrancabermeja, donde constaba que efectivamente estuvo casada con el f inado desde el 18 de enero de 1969, con sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte, esto es, 05 de octubre de 2016, sin anotación o modificación del estado civil registrado. De lo anterior, arguyó que la señora Vega Jiménez había acreditado la calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso.
Aludió a los testimonios de Francisco Posso Ramírez y Carlos Cálao Herrera, quienes manifestaron ser vecinos en San Antero, por lo que les constaba que Omar del Socorro y el causante habían vivido en la casa de la madre de éste desde que se casaron, tuvier on dos hijas y convivieron por espacio de diez a quince años aproximadamente.
Precisó que la cónyuge con vínculo marital vigente podía reclamar la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acreditara haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo, circunstancia que se había presentado en el sub examine . De manera que confirmó la decisión deRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 8 primera instancia, así como la fecha de causación y disfrute, desde el 05 de octubre de 2016, fecha de deceso del pensionado.
Finalizó con el análisis de la excepción de prescripción argumentando que, como Valverde Montes presentó la demanda el 26 de enero de 2018 y la señora Vega Jiménez el
pensionado.
Finalizó con el análisis de la excepción de prescripción argumentando que, como Valverde Montes presentó la demanda el 26 de enero de 2018 y la señora Vega Jiménez el 01 de noviembre de 2019, se había interrumpido de forma oportuna el fenómeno prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, así:
[…] en lo que corresponde a su numeral PRIMERO que confirmó la determinación de reconocer la calidad de beneficiaría de la señora OMAR DEL SOCORRO VEGA JIMÉNEZ; para que una vez se constituya en tribunal de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE los numerales SEG UNDO Y TERCERO, en lo que corresponde a la declaratoria de beneficiaria de la señora OMAR DEL SOCORRO VEGA JIMÉNEZ y en su lugar, declare que no acredita dicha calidad y por tanto, no tiene derecho al reconocimiento del 42% porcentaje de la sustitución pen sional, mucho menos del retroactivo otorgado.Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, 48 y 143 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, alega que, aunque el Tribunal aplicó la norma que regulaba la situación pensional dada la fecha de deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, erró en su intelección al considerar que la cónyuge con vínculo marital vigente podía reclamar la pensión d e sobrevivientes siempre y cuando acreditara haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo.
Asegura que dicha intelección, al igual que la postura de esta corporación:
[…] resulta desacertada y ha puesto en riesgo la finalidad de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional, pues se ha priorizado un vínculo legal sobre el requisito esencial para causar la prestación, como es la convivencia como pareja entre las partes o la pertinencia al núcleo familiar del causante al momento del deceso.
Hace un recuento detalladamente de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional a la luz de losRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Hace un recuento detalladamente de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional a la luz de losRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conceptos de familia y de convivencia, así como de la intención del legislador con la regulación de la mesada e inclusión de beneficiarios tratándose de convivencia simultánea o no.
Advierte que, desde la institucionalización de la pensión de sobrevivientes o, en este caso, la sustitución pensional, esta se ha establecido como garantía a favor de la familia del pensionado, orientada por tres principios básicos, a saber, la reciprocidad, la solidaridad entre el causante y sus beneficiarios, y la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.
Dice que la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia, vida marital o cohabitación de los cónyuges o compañeros en el interregno que la norma exige, no implica, necesariamente, la pérdida del derecho y podría ser justificada, p or ejemplo, por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor.
Agrega que esta sala de casación ha sostenido que los requisitos de vida marital y cohabitación al momento del deceso deben ser evaluados «en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben », dado que serán estas a las que «[…] tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo » (CSJ SL, Rad.
estas a las que «[…] tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo » (CSJ SL, Rad. 24235 de 25 de octubre de 2005). Empero, sostiene que ninguno de los supuestos enunciados tuvo luga r en el caso de marras porque:Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
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[…] el sentenciador concluyó que por el simple hecho de tratarse de una cónyuge separada de hecho con sociedad sin liquidar, le bastaba acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Ello sin acreditar lazos afectivos al momento del deceso o sin siquiera analizar si las razones por las cuales no se acreditó la convivencia en los 5 años previos al deceso tuvieron lugar por motivos de salud, trabajo o por la concurrencia de otra beneficiaria.
Lo anterior, no aconteció por cuanto, se itera y no se debate, el colegiado determinó que la convivencia de pareja con la compañera permanente tuvo lugar por 10 -15 años desde el matrimonio [que tuvo lugar y no se debate, en 1969], por lo que a lo sumo, se acredita una convivencia hasta 1984, 20 años antes de que el causante iniciará una convivencia con la compañera permanente [no se debate que como lo acreditó el sentenciador, la convivencia con la señora ARELIS DEL SOCORRO VALVERDE MONTOS comenzó en 2005].
Se recuerda que el colegiado no encontró el fin del término de la convivencia entre la señora OMAR DEL SOCORRO VEGA y el
la convivencia con la señora ARELIS DEL SOCORRO VALVERDE MONTOS comenzó en 2005].
Se recuerda que el colegiado no encontró el fin del término de la convivencia entre la señora OMAR DEL SOCORRO VEGA y el causante, ni siquiera se interesó en indagarlo, yerro que […], influyó en que le reconociera el derecho cuando no tenía acreditadas las exigencias para ello.
Indica que, de la lectura del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y b), y los gráficos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C -515-2019 frente a las exigencias para reconocer el derecho a los beneficiarios, en este caso, cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, resulta claro que:
[…] deberá acreditar que el causante mantuvo una convivencia con un compañero permanente en los 5 años previos a su deceso que le impidió acreditar dicha exigencia, pero deberá probar que mantuvo un vínculo en los años previos al inicio de esa unión marital, incluso. De lo contrario, no reunirá la calidad de beneficiario según la regulación normativa.
Considera que la Sala «ha afectado de manera directa la finalidad de la norma, en cuanto a las cónyuges, y ha dadoRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prevalencia al vínculo matrimonial sobre la convivencia esencial como pareja y la pertenencia al núcleo familiar». En sustento de ello, cita las sentencias SL14498-2017, SL5169SCLAJPT-10 V.00 12 prevalencia al vínculo matrimonial sobre la convivencia esencial como pareja y la pertenencia al núcleo familiar». En sustento de ello, cita las sentencias SL14498-2017, SL51692019, SL2015-2021 y SL3507-2024.
En consecuencia, solicita a la Corte:
[…] unificar su criterio interpretativo con el contenido en las sentencias de constitucionalidad C-336 de 2014 y C-515 de 2019 y advertir que la norma dispone que se reconocerá al compañero permanente una cuota parte de la mesada conforme al tiempo de convivencia, siempre que acredite 5 años de convivencia en el interregno precedente al fallecimiento del causante. El resto de la mesada, se otorgará al cónyuge que mantenga vigente la sociedad conyugal y acredite haber convivido con el causante en los 5 años previos al inicio de la unión marital. De lo contrario, si el cónyuge supérstite no acredita dicha condición, carece de la calidad de beneficiario de la sustitución pensional.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no es objeto de controversia que, para la fecha del deceso, esto es, 05 de octubre de 2016, Gustavo Barroso Atencio ostentaba la calidad de pensionado según la Resolución 1374 del 29 de junio de 1994. Tampoco es objeto de controversia que i) para tal época estaba vigente el matrimonio contraído con Omar del Socorro Vega Jiménez ―así como la sociedad conyugal―, y ii) que los cónyuges convivieron durante un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo.
que i) para tal época estaba vigente el matrimonio contraído con Omar del Socorro Vega Jiménez ―así como la sociedad conyugal―, y ii) que los cónyuges convivieron durante un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo.
De otro lado, conviene precisar que la entidad recurrente no reprocha el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente Arelis delRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
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Socorro Valverde Montes, por manera que lo decidido por el Tribunal respecto a ella se mantiene incólume y, en ese sentido, la Sala solo abordará el estudio del derecho pensional de la cónyuge supérstite Omar del Socorro Vega Jiménez.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, considerar si la cónyuge supérstite del causante, no divorciada pero separada de hecho, tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reclamada de manera proporcional, pese a no haber mantenido « lazos afectivos al momento del deceso » o, a lo sumo, « haber convivido con el causante en los 5 años previos al inicio de la unión marital».
Pues bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la SL1180-2022, reiterada en la SL1753-2024, que la cónyuge
del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la SL1180-2022, reiterada en la SL1753-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo. En dicho proveído recordó la Corte:
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ
SL1869-2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141 -2019 y CSJ
SL1399-2018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o noRadicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, m ediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cóny uge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de
permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
A lo anterior, se agrega que para que proceda el reconocimiento pensional no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, situación que por demás aquí acontece, lo que da lugar a que se comparta la prestación. Así fue explicado en la sentencia CSJ SL7299-2015, reiterada en las providencias SL6519-2017 y SL16419-2017, en los siguientes términos:Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3. o del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por
convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, rad. 41637 y SL, 13 mar 2012, rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la(el) cónyuge cuando mediaba una(un) compañera(o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independienteme nte del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma
en el matrimonio, independienteme nte del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia.
Por otra parte, no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo, que los lazos afecti vos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige tal requisito, tal y como lo asentara esta corporación en sentencia SL5169-2019:Radicación n.o 23417-31-03-001-2018-00236-01
SCLAJPT-10 V.00 16
[…] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional
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