CSJ - SL2133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2133-2025 Radicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y/O

EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS; LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS

COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de marzo de 2024, el cual fue aclarado el 08 de abril de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AGUAS NACIONALES EPM SA ESP y el recurrente.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal deRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01

SCLAJPT-07 V.00 2

Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores y/o Empleados de los Servicios Públicos; las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia SINTRAEMSDES, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 62 peticiones a la empresa Aguas Nacionales EPM

Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia SINTRAEMSDES, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 62 peticiones a la empresa Aguas Nacionales EPM SA ESP, sin que se hubiera alcanzado solución total en la etapa de arreglo directo , razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0381 del 14 de febrero de 2024, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 1 9 de febrero de 2024, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse, con lo cual pasó luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue proferido el 26 de marzo del año 2024 (f.os 1236-1261 pdf), y su aclaración el 8 de abril de 2024 (f.os 1301-1311).

El Tribunal de Arbitramento , una vez definió unRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 3 capítulo de antecedentes y actuaciones del caso, señaló que la organización sindical, en documento del 27 de febrero de 2024, manifestó que retiraba los puntos 2, 4, 5, 7, 21, 22,

capítulo de antecedentes y actuaciones del caso, señaló que la organización sindical, en documento del 27 de febrero de 2024, manifestó que retiraba los puntos 2, 4, 5, 7, 21, 22, 34, 35, 48, 52, 53, 54, 56, 57 y 59, por lo que no harían parte de la decisión conforme lo dispuesto en las sentencias CSJ SL1626-2027 y SL229 -2019, y estableció ser competente para pronunciarse sobre los otros puntos del pliego, al no ser resueltos en la etapa de arreglo directo.

En ese orden, luego de describir los elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo, abordó los pedimentos sindicales, de acuerdo con los mandatos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que las decisiones del Tribunal se adoptan en equidad como criterio fundamental , con ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, después de lo cual resolvió el pliego de peticio nes de la agremiación sindical en once (11) puntos concedidos y treinta y cinco (35) negados, distinguidos así:

I. PUNTOS CONCEDIDOS:

1. COMITÉ DE BIENESTAR SOCIAL

2. CUOTA SINDICAL

3. PERMISOS SINDICALES

4. AUXILIO SINDICAL

5. VIÁTICOS EVENTOS NACIONALES

6. AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES E HIJOS DE

TRABAJADOR

7. INCREMENTO SALARIAL

8. PRIMA POR RIESGOS

9. AUXILIO DE ANTEOJOS

6. AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES E HIJOS DE

TRABAJADOR

7. INCREMENTO SALARIAL

8. PRIMA POR RIESGOS

9. AUXILIO DE ANTEOJOS

10. VIGENCIA

11. PUBLICACIÓN DEL LAUDORadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01

SCLAJPT-07 V.00 4

II. PUNTOS NEGADOS

PREÁMBULO

Artículo 1. RECONOCIMIENTO PREVALENTE DE LA CCT.

Artículo 3. EL TRABAJO COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Artículo 6. PLANTA DE PERSONAL, COMITÉ DE GESTIÓN

HUMANA Y EMPRESARIAL

Artículo 9. GARANTÍAS NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 11. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO

Artículo 12. DERECHO DE ASOCIACIÓN

Artículo 13. DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 14. DERECHOS SINDICALES

Artículo 17. ACCIDENTES DE TRABAJADORES Y DIRIGENTES

SINDICALES

Artículo 19. SEDE SINDICAL

Artículo 23. ABSTENCIÓN DE OFERTAS

Artículo 24. SUSTITUCIÓN PATRONAL

Artículo 25. GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Artículo 26. JORNADA LABORAL EN DÍAS HÁBILES

Artículo 27. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

Artículo 28. CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y SEGURIDAD EN

EL TRABAJO

Artículo 29. DOTACIÓN DE VESTUARIO Y CALZADO

Artículo 31. FOMENTO AL DEPORTE Y LA CULTURA

Artículo 32. AUXILIO FUNERARIO

EL TRABAJO

Artículo 29. DOTACIÓN DE VESTUARIO Y CALZADO

Artículo 31. FOMENTO AL DEPORTE Y LA CULTURA

Artículo 32. AUXILIO FUNERARIO

Artículo 33. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA

Artículo 36. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL

Artículo 37. LIQUIDACIÓN TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

Artículo 38. SUBSIDIO EXTRAORDINARIO

Artículo 39. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN

Artículo 41. PRIMA DE SERVICIOS

Artículo 42. PRIMA DE VACACIONES

Artículo 43. PRIMA DE DICIEMBRE O NAVIDAD

Artículo 45. PRIMA DE ALIMENTACIÓN O HIDRATACIÓN

Artículo 46. QUINQUENIOS

Artículo 47. SUBSIDIO POR RODAMIENTO

Artículo 49. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 50. SERVICIO DE SALUD Y ODONTOLÓGICO

Artículo 51. PRIMEROS AUXILIOS

Artículo 58. PAGO DE INCAPACIDAD

Artículo 61. COMPILACIÓN DE LA CCT

La organización sindical y la empresa solicitaron aclaración, complementación y/o adición del laudo arbitral (f.os 1269-1279 y 1295-1299), solicitudes que por providenciaRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 5 del 8 de abril de 2024 (f.os 178-181) fueron resueltas para el sindicato negativamente y para la empresa de forma positiva en cuanto a la necesidad de que exista formulación médica previa para acceder al auxilio de anteojos contemplado en el artículo 9 del laudo.

sindicato negativamente y para la empresa de forma positiva en cuanto a la necesidad de que exista formulación médica previa para acceder al auxilio de anteojos contemplado en el artículo 9 del laudo.

El árbitro designado por la organización sindical presentó salvamento parcial de voto en relación con algunas decisiones adoptadas por el Tribunal en el laudo y en la aclaración (f.os 1263-1266 y 1312-1316).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

En lo que interesa al recurso, el sindicato impugnante pretende que se module el punto 7 del laudo sobre el incremento salarial, por considerarlo injusto e inequitativo frente al incremento realizado a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, solicita la devolución al Tribunal del artículo 36 ( salario mínimo convencional ), para que se pronuncie de fondo, pues considera que dicha petición no fue decidida.

A continuación, solicita la anulación de los siguientes puntos que fueron negados, o en su defecto, que se resuelvan tal como fueron peticionados o de forma razonable: artículo 31 (fomento al deporte y la cultura), artículo 32 (auxilio funerario), artículo 41 (prima de servicios), artículo 42 (prima de vacaciones), artículo 43 (prima de diciembre o navidad), artículo 45 (prima de alimentación o hidratación), artículo 46 (quinquenios), artículo 47 (subsidio de rodamiento), artículoRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 6 58 (pago de incapacidad), artículo 61 ( compilación de la Convención Colectiva de Trabajo).

SCLAJPT-07 V.00 6 58 (pago de incapacidad), artículo 61 ( compilación de la Convención Colectiva de Trabajo).

En el término concedido por la Corte, la empresa no se expresó sobre el recurso de la agremiación sindical.

IV. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que , de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para e stablecer si , al dictarlo , el Tribunal: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reco nocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por iv) normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando halla que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en elRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 7 decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente

que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en elRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 7 decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo . Dicho propósito particular es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho . Por lo tanto, la Corte no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea proceden tes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia a denominado modulación de una disposición del laudo . La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, e s decir, de

alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, e s decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro delRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 8 laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho , no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 62 puntos del pliego de peticiones, menos los 15 que fueron retirados por el sindicato, éste quedó reducido a 11 artículos.

Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicita la devolución de la petición 36, la modulación del punto 7 del laudo , y cuestiona las peticiones que fueron negadas, en aras de resolver el presente recurso de anulación, se transcribirá n: i) el pedimento inserto en el pliego de peticiones, ii) la cláusula específica y lo resuelto por el Tribunal frente a la referida petición, iii) los argumentos con los cuales el sindicato sustenta la anulación y/o

pliego de peticiones, ii) la cláusula específica y lo resuelto por el Tribunal frente a la referida petición, iii) los argumentos con los cuales el sindicato sustenta la anulación y/o devolución, iv) los argumentos de la réplica y, finalmente, v) la respuesta de la Sala.

1. Cláusulas sobre salarios

Pliego

ARTÍCULO 36. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL: La Empresa acuerda con el Sindicato que el salario mínimo convencional es el valor equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimosRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 9 mensuales legales vigentes, el cual se reconocerá y pagará a los trabajadores que ocupen el nivel inferior en la estructura salarial de la Empresa; se entiende que los niveles superiores tienen una mayor asignación salarial.

Laudo

El Tribunal negó la petición sobre la base de que se resolverá en su totalidad en el artículo 40 del pliego de peticiones.

Recurso del sindicato

Subraya la organización sindical que el Tribunal , al resolver el artículo 40 del pliego de peticiones, omitió pronunciarse sobre e l artículo 36 de ese mismo petitorio , razón por la cual procede su devolución para que se pronuncie sobre la petición en referencia.

Pliego

ARTÍCULO 40. INCREMENTO SALARIAL: La Empresa incrementará los salarios a cada uno de sus trabajadores así: -A partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, el incremento salarial será del IPC Nacional más (5)

ARTÍCULO 40. INCREMENTO SALARIAL: La Empresa incrementará los salarios a cada uno de sus trabajadores así: -A partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, el incremento salarial será del IPC Nacional más (5) puntos. Dicho incremento será retroactivo al primero de enero (1) de enero de 2022. -A partir del primero (1) de enero de 2023 y en adelante el incremento salarial anual será el mayor porcentaje entre el IPC Nacional y el salario mínimo mensual legal vigente más cuatro (4) puntos.

Laudo

PUNTO 7. DEL ORDINAL I La empresa concederá un incremento salarial a los trabajadores que al momento de la expedición del laudo arbitral devenguenRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01

SCLAJPT-07 V.00 10

como salario básico un salario mínimo legal, así:

-A partir de la vigencia del laudo hasta el 31 de diciembre de 2024, se incrementará sobre el salario que estén devengando en uno punto cinco (1.5%.) -A partir del 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, el incremento anual será sobre el salario mínimo que fije el Gobierno más (1.6%.)

A los trabajadores que como salario básico devenguen más del salario mínimo legal el incremento será el siguiente:

-A partir de la vigencia del laudo hasta el 31 de diciembre de 2024, se incrementará sobre el salario que estén devengando en uno punto cinco (1.5%.) -A partir del 01 de enero de 2025 y hasta e l 31 de diciembre de 2025, el incremento anual será sobre el salario que estén

2024, se incrementará sobre el salario que estén devengando en uno punto cinco (1.5%.) -A partir del 01 de enero de 2025 y hasta e l 31 de diciembre de 2025, el incremento anual será sobre el salario que estén devengando al 31 de diciembre de 2024 más uno punto seis (1.6%)

Parágrafo.

El incremento salarial se reconocerá de manera retrospectiva, única y exclusivamente a partir del 1 de enero de 2024. La partida resultante se cancelará con la tercera quincena siguiente a la expedición del laudo.

Recurso del sindicato

Aduce que, conforme a lo señalado en la aclaración y el salvamento de voto, el incremento salarial se debe reconocer retrospectivamente desde el 01 de enero de 2022, dado que la empresa efectuó a los trabajadores no sindicalizados un incremento salarial para los años 2022 y 2023, lo que no ocurrió para los afiliados a SINTRAEMSDES, « situación que se torna altamente injusta e inequitativa que además desestimula la organización de los trabajadores».

Agrega que negar los incrementos salariales en los períodos mencionados ocasiona la ruptura del principio de igualdad salarial definido en el artículo 53 de la ConstituciónRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 11 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual insiste para que «se resuelva la petición de modo que no se rompan los principios de equidad e igualdad salarial».

Se considera

La Sala resolverá los dos puntos impugnados por el

para que «se resuelva la petición de modo que no se rompan los principios de equidad e igualdad salarial».

Se considera

La Sala resolverá los dos puntos impugnados por el sindicato, denominados salario mínimo convencional e incremento salarial, teniendo en cuenta que guardan relación con las razones expuestas.

En lo que respecta a la petición relacionada con el incremento salarial , el Tribunal efectivamente adoptó una decisión de fondo, en este caso creando una fórmula o mecanismo para fijar los incrementos salariales de los años 2024 y 2025; sin embargo, el sindicato plantea que la petición incluía el incremento salarial para ser reconocido retrospectivamente desde el 01 de enero de 2022, lo que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, más aún cuando la empresa efectuó a los trabajadores no sindicalizados un incremento salarial para los años 2022 y 2023, pero no para los afiliados a SINTRAEMSDES, situación que considera injusta e inequitativa y vulnera el principio de igualdad salarial.

Se recuerda, la pretensión de la organización sindical en este punto es la modulación de la cláusula, no obstante lo cual presenta los alegatos para que se resuelva la petición respecto de l incremento salarial para el 2022 y 2023 ; sin embargo, a pesar de la escasa argumentación se observa queRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 12 el sindicato entiende que la petición no fue decidida por el Tribunal, ya que lo que solicita es que se resuelva la petición,

SCLAJPT-07 V.00 12 el sindicato entiende que la petición no fue decidida por el Tribunal, ya que lo que solicita es que se resuelva la petición, aspecto fundamental en la medida en que la modulación lo que persigue es el ajuste de algunos elementos insertos en la cláusula del laudo sin sustituir la decisión de los árbitros, siendo predicable únicamente respecto de cláusulas positivas o efectivamente concedidas.

Ahora bien, la organización sindical solicit ó el incremento salarial de manera retrospectiva a partir del 01 de enero de 2022, pero el Tribunal otorg ó los incrementos salariales únicamente para los años 2024 y 2025, señalando en el parágrafo de la cláusula que «el incremento salarial se reconocerá de manera retrospectiva, única y exclusivamente a partir del 1 de enero de 2024 », por lo que se infiere que el pedimento materia de la impugnación , relativo a los incrementos para el 2022 y 2023 fue resuelto de forma negativa, sin que se trate de una inhibición, porque el Tribunal expresamente la denegó como se explica a continuación.

En efecto, la organización sindical solicitó la aclaración del laudo arbitra l con el argumento de que el incremento salarial ordenado por el Tribunal «cobija solamente los años 2024 y 2025 sin que se haya decidido la petición elevada de incremento para los años 2022 y 2023 »; sin embargo, se observa que el colegiado al resolver la aclaración del laudo sobre el punto la ne gó, por considerar que «no existe duda sobre los incrementos de los años 2022 y 2023 dado que la

observa que el colegiado al resolver la aclaración del laudo sobre el punto la ne gó, por considerar que «no existe duda sobre los incrementos de los años 2022 y 2023 dado que la empresa debió aumentarlos en su respectivo momento »,Radicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 13 aspecto que no mereció ningún reparo en la impugnación, pues la inconformidad giró en torno al incremento adicional que la empresa realizó a los trabajadores no sindicalizados y que no reconoció a los afiliados de SINTRAEMSDES.

Visto tanto el contenido del auto que res olvió la solicitudes de aclaración del laudo arbitral, proferido el 8 de abril de 2024, como los elementos de juicio que tuvieron los árbitros a su disposición, se observa que la organización sindical expresamente reconoció que la empresa realizó los incrementos salariales en los períodos 2022 y 2023 de forma general para todos los trabajadores, solo que para los no sindicalizados efectuó un incremento adicional al aumento ordenado por el gobierno nacional, el que ahora se reclama con fundamento en la equidad e igualdad salarial.

En el recurso , la organización sindical se remit e a los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración, en donde expresamente señaló que:

[…] la Compañía realizó el incremento del salario para los años 2022 y 2023 para todos los trabajadores; pero para los trabajadores NO sindicalizados, efectuó un aumento en el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional + 1.5% y para los trabajadores que ganan un poco más del SMLMV, incrementó el

2022 y 2023 para todos los trabajadores; pero para los trabajadores NO sindicalizados, efectuó un aumento en el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional + 1.5% y para los trabajadores que ganan un poco más del SMLMV, incrementó el IPC + 1.5%, en cuanto al trabajador sindicalizado que gana un poco más del SMLMV, nunca recibió el incremento, es decir el monto adicional al mínimo; […].

En ese orden, aunque la jurisprudencia ha considerado legítimo que los árbitros puedan remitirse a modo de «referente o parámetro» a otros instrumentos colectivos vigentes, bien sea para acoger su contenido total oRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 14 parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones, también lo es que incluso ha defendido el criterio de que pueden prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (CSJ SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020).

Del análisis en precedencia se sigue que esta postura en modo alguno compromete el derecho de asociación sindical, toda vez que éste comprende también la facultad que tienen los trabajadores de no asociarse y que pueden ejercer bajo su completa libertad y autonomía, con independencia de la existencia de pactos o planes de beneficios voluntarios y, en ese horizonte, en absoluto se puede suponer que la inobservancia de las referidas herramientas o de otros beneficios , como en este caso los incrementos salaria les adicionales , pueda desestimular la afiliación a la organización sindical como lo plantea el

puede suponer que la inobservancia de las referidas herramientas o de otros beneficios , como en este caso los incrementos salaria les adicionales , pueda desestimular la afiliación a la organización sindical como lo plantea el recurrente, por el solo hecho de otorgarse por el empleador para los trabajadores no sindicalizados. En este sentido, la Sala se pronunció en la reciente sentencia CSJ SL17612025:

En ese orden, cabe precisar el criterio de la Corte en el sentido de que es la libertad de los empleadores para regular las relaciones de trabajo a través de pactos colectivos la que se encuentra restringida o limitada por principios y valores que reconoce la Constitución, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad cuando las condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados son distintas a las previstas para los trabajadores sindicalizados, por lo que en esos casos lo definido como pensamiento mayoritario de la Sala es que las condiciones o prescripciones de los pactos colectivos o plan de beneficios no pueden superar las convenciones colectivas de trabajo, pues, de lo contrario, se viola el derecho a la asociación sindical y se promueve la deserción de los miembros del sindicato.Radicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01

SCLAJPT-07 V.00 15

De otra parte, la tesis hasta ahora sostenida ha sido que los árbitros no están limitados en su competencia para establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se

el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un mismo tratamiento para los trabajadores sindicalizados, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad.

Lo anterior por cuanto con la existencia de varios instrumentos colectivos vigentes ―bien sea pactos, convenciones o laudos ― la jurisprudencia ha considerado legítimo que los árbitros puedan remitirse a modo de «referente o parámetro» a estos acuerdos convencionales, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones; e incluso ha defendido el criterio de que pueden prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (CSJ SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020).

No debe olvidarse, para el caso concreto, que el Tribunal exteriorizó, como referente para adoptar su decisión en equidad, que no existía duda sobre los incrementos salariales realizados por la empresa en los años 2022 y 2023, lo que encuentra respaldo en la tesis mayoritaria de la Sala hasta ahora sostenida, según la cual los árbitros no están obligados a establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los dere chos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho

a establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto o plan empresarial, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los dere chos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un tratamiento diferencial, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad , aspecto que le correspondía al impugnante atacar y no lo hizo, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de anulación.

En ese contexto, el planteamiento en relación con laRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 16 pretensión está llamado al fracaso , y la comparación del petitorio con el beneficio concedido por la empresa a los trabajadores no sindicalizados resulta inane, al no estar los árbitros obligados a conceder un incremento salarial adicional como el que concedió el empleador a los trabajadores no sindicalizados en el punto 7 del ordinal 1.o, además, por el hecho de que la negativa de la retrospectividad del tribunal no es anulable.

No obstante, en lo que atañe a la solicitud relacionada con el salario mínimo convencional , ha de precisarse que el asunto fue diferido a una fórmula de ajuste, que fue la adoptada por los árbitros, circunstancia que no tiene relación alguna con la aspiración de un salario convencional al interior de la empresa.

En una forma aritmética, el Tribunal solo resolvió lo atinente al incremento salarial y utilizó para el efecto dos criterios, dependiendo de si el salario devengado es igual o superior al salario mínimo legal.

interior de la empresa.

En una forma aritmética, el Tribunal solo resolvió lo atinente al incremento salarial y utilizó para el efecto dos criterios, dependiendo de si el salario devengado es igual o superior al salario mínimo legal.

Es decir, los árbitros se limitaron al pedimiento referente a la movilidad aritmética del salario que operaría durante la vigencia del conflicto y del laudo arbitral, no sobre la posibilidad de que en la empresa existiera un piso salarial, cuya aspiración materializó la organización sindical cuando solicitó desde el inicio del conflicto que i) para todos los efectos, el salario mínimo convencional al interior de la empresa equivale a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes ; ii) para todos los cargos queRadicación n.o 27001-22-05-000-2024-00049-01 SCLAJPT-07 V.00 17 tengan un salario entre el mínimo legal y el mínimo convencional, se nivelará al valor inserto en el pliego; y iii) la nivelación salarial de los cargos superiores.

Visto el punto del petitum, los árbitros hicieron caso omiso de su respuesta, cuando tenían competencia para pronunciarse sobre la cláusula, pues se trata de mejorar los mínimos previstos en la ley ―estipulaciones in meius―, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o bien mediante la complementación y adición de los ya existentes.

En ese sentido, la solicitud de devolución del laudo arbitral se torna procedente, habida cuenta de que , a juicio de la Sala, el Tribunal profirió una decisión inhibitoria , de forma implícita (CSJ SL2453-2023), en tanto que resolvió

arbitral se torna procedente, habida cuenta de que , a juicio de la Sala, el Tribunal profirió una decisión inhibitoria , de forma implícita (CSJ SL2453-2023), en tanto que resolvió una petición en apariencia , no de fondo , por lo que , en puridad, no solucionó el conflicto planteado y dejó en suspenso la mayor prerrogativa a la cual aspiró el sindicato.

Sin más, por las razones anotadas la petición 36 «salario mínimo convencional», se devolverá al Tribunal para que haga un pronunciamiento de fondo, positivo o negativo,

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