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CSJ - SL2134-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2134-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

llt>dplCú'ob lloimrbni a CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNo.e3·s llón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL2134-2018 Radicación n. 59523 º Act1a7 Bogotá, JJ. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SARABIA LAFAURIE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septie1nbre de 201 O, en el proceso contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS &. CIA LTDA - SESPEM LTDA, SAAVEDRA PARRA Y CIA S EN C y BOZZI IMBETT E HIJOS & CIA S.C.A. l. ANTECEDENTES María Eugenia Sarabia Lafaurie llamó a juicio a Servicios lfispeciales para Empresas & Cli\ Ltda. - SESPEM Ltda. y, solidariatnente hasta el monto de sus aportes, a las empresas asocindas, para que se declarara la existencia de un contrato de l r·nbajo a ténnino fijo vigente a abril de 2005, SCLl\lPT-10 V.00 l<adicdc1Í1(.5ͺ9! 5lJ 3 y que su desvinculación fue por causas iinputables al empleador; pidió se les condenara a «pugar los saldos insolutos de salarios pactados», reliquidación de las primas

de servicio de 2001 a 2004, las cesantías por el niismo periodo y sus intereses, la compensación por vacaciones entre el 1 de enero y el 14 de aLri1 de 2005, las indemnizaciones por la no consignacion de cesantías, moratoria y por despido sin justa causa, la consignación al ISS de los saldos insolutos por cotizaciones correspondientes a la base real de aportes para el periodo del 1 de 1nayo de 2001 al 14 de abril de 2005 y las costas procesales (fls. 1 a 9). Fundamentó sus peticiones, en que s11scribió contrato a término fijo con la demandada a partir del '.20 de enero de 1998, para desempeñarse en el cargo de Ccrente Comercial, con un salario de $450.000, más «el S% del n,bro de facturación por servicios prestados por lu cl21nandada a terceros denominado AUI (adrninistrución, utilidades e imprevistos)» por relaciones comerciales éH1 tes del 31 de diciembre de 1997, y el 10%) adicional sobre L.1 facturación de nuevos clientes. Indicó que a partir del 1 de mayo de 200 l, pactó con su en1pleador carnbios en su salario, el cual ascendió a $650.000 como básico mensual y, co1no facturación por servicios prestados, el 5%i, y el 20°/ci por facturación a nuevos usuarios, por lo cual entre enero de 2002 y abril de 2005, su básico carnbió considerablemente, pues pasó de $351.150 mensuales a $405.449 quincenales.

SCLAJPT-10 V.Oü 2

Radicación n. º 59523 Afirrnó que desde el l de mayo de 2001, la encauzada le solicitó la elahnración y radicación de una cuenta de cobro para el pago de comisiones a nombre de «Transportes de carga Bahía Mólnga)), que no fueron tenidos en cuenta para sus cotizacioues a salud, pensión, ni tarnpoco para liquidar prestaciones. Por últirno, dijo no haber gozado durante todo el tiempo laborado de vacaciones y que no se le realizó el pago de las cesantías antes del 15 de febrero de los años 2001 a 2005. SESPEl\1 Ltcla. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescnpc1on, cobro de lo no debido, compensación, pago y contrato no cumplido (fls. 158 a 168). Aceptó la 1·elación laboral y la denorninación del cargo ocupado por la actora y aclaró que sus funciones eran las de representan te legal de la cornpaüía, derivadas del contrato de 1nandato pactado. Negó el pago de comisiones y dijo atenerse a la re1nuneu1ción convenida. Por auto ele 24 de noviembre de 2005, fue excluida del proceso la sociedad Saavedra Parra y CIAS .en c., al no haber sido notificada, conforme al artículo 89 del Código de Procedüniento Civil (fls. 243 y 244). Mediante proveído de 12 de junio de 2006, se tuvo por

no contestada la clernanda por parte de Bozzi Imbet e Hijos & CIAs en e (íls. 260 a 261). SCLI\JPT-10 V.00 _.., , Servicios Especiales para E1npresafi; y CIAL tda., presentó demanda de reconvención, en la que solicitó condenar a la demandante al pago ele $13.535.041 por concepto de obligaciones insolutas, indexados desde su exigibilidad y los intereses moratorias. Pidió condena en costas (fls. 225 a 228). Manifestó que Sarabia Lafaurie celelJró con SESPEM Ltda., diferentes contratos de trabajo, así corno el de 1nandato derivado de la representación legal de ht c:111 presa, y que adqufrió préstamos e hizo uso de la ta1jeta ernpresarial para fines personales, lo que «determinó una oblignción en dinero a favor de la demandante que de acuerdo ul estado de cuentas ) vigentes a la fecha de terminación clel c011truto quedaron insolutas».

11. SENTENCIA DE PRIMERA lNSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciernl e ele 2007 (fls. >1 569 a 586), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Cartagena, resolvió: & s C & PRIMERO: ABSOLVER a las entidades clenzcmcladas SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS eCnIA LTDA SESPEM LTDA., SAAV EDRA PARRA y CIA EN y BOZZr [Jl,fBETT E HIJOS CIA S.C.A. de todas y cada una de las f)retensiones de la

demanda conforme a lo expuesto la parle motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: S'i esta sentencia no fuere upelc1.do en viese en

CONSULTA al Superior.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte clemu11clcmle.

SCLAJPí-10 V.DO Radical'ión n. º 59523

CUARTO: A BOSLVER( siac )la d emandadean reconvención MARIAE l:'GENIAS ARABIAL AFAURIdEe t odays c adau nad e lapsr etensicoo1nttcesn iednad si chdae manda.

Por sentPncia complementaria de 14 de 1narzo de 2008, condenó en custas a SESPEM Ltda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y de SESPEM Ltda., y el Tribunal decidió: 1º REVCY'J\T?P ARCIALMENeTlEo rdinpanlm erdoe lap arte resoludteil vaas entenacpieal addeao rigye fne chcao nocidyo s, ens ul ugaSrE D ISPONE: a.) CONDENARa lad emandadaa p agaral el aa ctorlaa s siguiesnutmeassd ed ineyraoi ndexadas: $113.29711p .o rc oncepdteod iferencdieap sr imdae s ervicio delp rimsPerm estdreela rl2o0 04. $491O.S ,7)5,a títudleod ifereneclipear si mdae s ervidceilo • segundsom nestdreela ño2 004. mlo $313.3S3µ.o6,d6·i ferendceic aess antdíeals 2004.

  • $37.60329. a títudleo d iferendcei ianst eressoebsr lea s cecsm l incsl eml1 .2o0 04. • b.) ABSOLVEaR l ae njuicidaeld aads e másp retensidoeln eas d• emancln. 2º REVOCTi?\e lo rdincau.alr tdoe lap artree solutdievlJa a llo impugnaJid <e'ns. u l ugasre d ispoAnBeS TENERSDEE DECIDIR sobrleud em emelad er econvenfcoirómnu lapdoarl aa ccionapdoar, loe xpuesetnlo n sc onsideracdielo ans eesn tencia. 3º CONFII?/\l1o.osI\ rRd inasleegsu ndtoe,r ceyr cou ardteol ap arte resoludteil vnpa r ovidernecciuar rdiedo czr igye fne chcao nocidos, asíc omol os Pnfpnccoimap lementdaerf ieac h1a4 e lmea rzdoe 2008p,o rl osm zoneesJ< puesteanls a p artceo nsiderdaete isvtae fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de valorar los I ratos de trabajo incorporados al plenario y el co11 SCLIIWT-Vl.GO íl 5 l<ndicación n.º 59523 testimonio de Álvaro Julio Cabarcas, el ad quern consideró que la actora estuvo vinculada sin solución de continuidad con la enjuiciada, entre el 20 de enero de 1998 y el 27 de marzo de 2005, en el cargo de Gerente. Estimó que, no obstante el a quo había inferido la

existencia de varios contratos de trabajo, no era factible acceder a la solución de las cesantías y la co1npensación por vacaciones, en la 1nedida en que la empresa realizaba el pago de estos en1olumentos cada vez que efectuaba la liquidación de cada convenio; además que, si bien ((los art{culos 189 y 254 del Código Sustantivo de Trabajo prohíúcm expresan1ente la cornpensación en dinero de las vacaciunes y los pagos parciales del auxilio de cesantías», tarnbién lo era que la actora no exigió que «se declarara la inefi.cacin o inualidez» de esos pagos, por lo cual se reputaban válidos. Analizó la cornunicación emanada del 1·cp1esentante de la encauzada (11. 18), referenciado co1110 (IASIGNACION SALARIAL de donde coligió que «las co11tisin11es por recaudo 11, del AUI fueron pactadas corno parte de la o signación salarial de la accionante», de suerte que no era dable su desconocimiento, aún más cuando se tn. taba de pagos habituales, a excepción «del 20% de la comisión sobre el AUI por la consecución de un negocio nuevo, el cuul debía pagarse una vez>>. Coligió que las c01nisiones tasadas 1nedii.,nte sistema de porcentaje sobre facturación, canceladas 1nediante cheques girados periódica1nente, habían sido errónean1ente

SCL/;JPT-10 V.00

6 Radicación n. º 59523 liquidadas y su pago fue deficitario, por manera que condenó a la demandada a pagarle los saldos de las cesantías y sus

intereses y las prin1as de servicio de 2004, al no haber incluido las con1isio11es como factor salarial. Por rie111ás, consideró que: 539, Los dem.ós pagos efectuados por la demandada a la actora, es decir, los que aparecen registrados a folios 387 a 39s8e, 407 a 423, 426 a 127, 110 a 448, 474 a 508, 51 1 a 525, 531, 534 a 541 a 545 del Px¡i,..,,diente, no podrán tenerse en cuenta para los efectos anotados precedentemente, pues ninguno de ellos realizó por concepto de comisiones por facturación sobre el AUI recaudado, sino que hocen relación a gastos de transporte incurridos en desarrollo o ejecución de la relación de trabajo, tal corno en ellos mismos SP e uiclencia expresamente. Sumado a lo anterior, obsénwst" que en las cuentas de cobro que la misma demandante presentalJo o la empresa demandada, aquélla nunca anotó que los conceptos de las deudas fueran las comisiones porcentuales por AUT recouda1clo. q11 o º Al respecto, la accionante manifestó en el hecho séptimo de la demanda q, p. para el pago de las comisiones, la encartada le solicitó p partir del 1 de mayo de 2001 le elaborara y radicara una"T rcaunesnptoo rtdee d ec ocbarrog am ae Bnsauhaíal Mená lalgaa "q ue se debía incluir la swnatoria de los porcentajes para el mes inmediatamente anterior, pero estal,/ecíenclo que la cantidad adeudada lo era por concepto

de (folio 3). Con todo, nada de eso se P11c11e11tra acreditado dentro del proceso, esto es, no está probado que la empresa demandada le haya exigido a la demandante que para pagarle las comisiones debiera presentar una cuento de cobro sel'ialando un concepto inexistente, pues si bien las testigos se1iora NAYIBE ESTELA ARABIA VILORIA (folios , 268 -272) y NUBIA BARRIOS PÉREZ (folios 281285) sostienen que los pogos de las comisiones por AUI era efectuados por medio de cuentos le cobro por concepto de transportes, lo cierto es que ninguno de pflas precisó que así fuera dispuesto por la empresa accionodn, y la sel'iora NUBIA BARRIOS PÉREZ sólo manifestó que quien le dU" fue el contador y el revisor fiscal. En todo caso, lo que se ,nuestra evidente y sin ambages en el asunto exominado, es que la misma se1lora MARÍA EUGENIA SARABll'i J,,\r,'/\URJE era quien presentaba la cuenta de cobro y SC:LI\JPT-10 v.no 7 l,cHlicació11 n. º 59523 quien firmaba el cheque con el que se pagulJu lo colJraclo, dcLCla precisamente su calidad de Gerente de la empresu, en razón de lo cual tenía la potestad para autorizar los puyos por los conceptos no legalmeo nte adeudados a los trabajadores. S'i la actora era consciente de que la empresa estaba en la obliyación de pagarle sus comisiones por los recaudos de AUI, encuentra la Sala

razón justificación alguna para que elabomra u11a cuenta de cobro indicando un concepto distinto, y mudw menos, para que no pagara tales cuentaso con base en esos tén,1ú1fiJs sin indicar que realmente correspondieran a las referidas col!lisiones. Así las cosas, como quiera que ha quedado cle1110strwlo que ello se debrió a una presión coacción ilegítima ejerciclr1 por parte de la empresa demcmdada, no hay motivo para desconocer el contenido de las cuentas de cobro suscritas por !u uctom, y de los corelativos pagos efectuados por tales cm1ceplos, también autorizados y ordenados por la clemcmclante. no Corolario de lo anterior, para la Sala resulta for;¿oso colegir que, al estar demostrado que la demandada le pugara c1 la actora suma ele dinero alguna a título ele cornisiones por AUI recaudado, a deuienen improcedentes las pretensiones ele la demanda consistentes en el pago de los saldos insolutos de cesantías, intereses de cesantías y primas de seruicio, peclimentos estos los que la extrabajadora consideraba que tenía clfiec.:Jw porque en la liquidación de tales acreencias laborales 1w se Jw!Acu1 fenicio en cuenta los pagos efectuados por comisiones, sie11clo c¡iie como ya no ha quedado demostrado, nunca hubo pago µor f(l/ concepto, motivo por el cual la base salarial que tuvo en cuenta In accionada para liquidar las prestaciones sociales ele lu de111cmdcmte fue Negó éxito al pago del saldo supuestarnente insoluto deficitaria. del salario sobre las comisiones de febrero, rnarzo y abril de

2005, toda vez que no halló elen1enlos de prueba que permitieran demostrar su existencia, pues, 6 con Los elementos que reposan en el cuaderno No. afolios 1.676 a 1. 693 que corresponden a hojas del libro cliurio ele labilidad de la empresa demandada, contienen infonriució11 contulJle detalla.da sobre los deudores, plantas y equipos, proth:?t:.fi1 lor2s, ol>ligaciones financieras, cuentas por pagar, impuestos, [Jruumnen y tasas, obligaciones laborales, paswos estimados !J provzswnes, 8

SCLAJPf-10 V.00

Raidcacni.ó5ºn9 523 revalorizncicín del patrimonio, gastos operacionales, no operacio1u1les. operacionales de administración, operacionales de ventas, ojustes por inflación, entre otros, co1Tespondientes a los meses cfr> .frlJ1em, ma,zo y abril del wlo 2005, pero no figuran en tales rior'1m1P11tos los recaudos efectivos mensunles que por concepto ele /\Uf registraba la empresa demandada. Los demás cuadernos se refieren a otros años, por lo que ninguno de ellos tiene el alcrmce de demostrar el monto en dinero que por concepto de AUI recm1cló la enjuiciada en esos tres meses. Por lo tanto, al no estar probado el recaudo de la demandada a título de /\clministración, Utilidades e Imprevistos (AUJ) para los meses ele febrero, marzo y abril del aiio 2005, no es posible deducir el monto en dinero al que deberían ascender las

comisim1Ps a los que eventualmente tendría derecho la accionante, razón suficiente para desestimar como se dijo esta pretensión de la demm1du. Por lu exp11esto, y para concluir con el problema jurídico abordado, se conclenmá a la demandada apagarle a la accionante las sumas de dinero a que tiene derecho que por concepto de primas de servicio cesn11fios e intereses de cesantías del wlo 2004, de la fonna en r¡11c se ha calculado en esta oportunidad. ConsecuenfP mente, ,w hay lugar al pago de la indemnización morato,io co11.sogracla en el artículo 65 del Código Susta.ntivo del Trabajo, p11< ., si bien es cierto que ha quedado demostrado que al finaliznr lo rclnción laboral la enjuiciada quedó adeudándole a la actora swnris de dinero por concepto de prestaciones sociales, no es menos ciC?rto c¡ue aquélla estaba convencida de que el contrato de trabajo c711e las atara era a término fijo, y ese convencimiento es más qve (undado en el presente asunto habida consideración de que em lo misma demandante quien establecía las concliciones de su co11tmto de trabajo, dada su calidad de Gerente de la empresa nccimwda, lo cual se evidencia a folios 187 a 221 del expediente, rloncle se observa incluso que era ella quien finnaba la carga de JHPaviso dirigida a su persona. De otro ludo, tampoco emerge mala fe de la demandada en el presente osunto al considerar que la naturaleza salarial de las comisiones 1erln111adas por la extrabajadora estaba en discusión,

a tal punto que ésta misma sostiene que para exigir su pago las reclamolm o título ele gastos de transporte. Así las cosas, ante esa controver.r:;q_ Pmerge el convencimiento legítimo ele la enjuiciada de no acle11dar los sumas de dinero insolutas a la actora. SCIAJPf-10 v.orJ 9 lfic1tlit:m:ió11 11." 595'.23 Estimó que por las m1s1nas razori._:s, 110 era dable acceder a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE el fallo recurrido en Lllcmto mediante el numeral primero y sus distintos literales y CLm1po11entes de éste revocó el numeral primero del de primera ÍIL0luncia, así como su tercero, en tanto confirmó los puntos seguudu, tercero y cuarto resolutivos ele la providencia original ele primern instcmcin, esto es, la de diciembre 14 de 2007.

Para que, en sede de instancÜ.l, la Sala revoque totalmente la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la den1anda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por: 10

SClAJPT 10 V.00

Radicación n.º 59523

Violar dúectmnente, modalidad de infracción directa, el artículo 1 77 del CI'C', en relación con los artículos 25 y 145, ambos del CPTSS, i11Jc1pr€'tación errónea de los artículos 189 y 254 del CST -en relaci(m con la violación directa, modalidad de infracción directa, drl nrtículo 13 del CST--, conduciendo uno y otro grupo de vulneracio, 1.es a la aplicación indebida en la misma vía, del artículo 249 del CST en relación con los artículos 1626 del Código Civil--, art. 99, 11w11erales 1 º a 3º, de la Ley 50 de 1990 y art 1 º de la Ley 52 de 1975. Para su de1nostración, dice co1npartir la conclusión fáctica del Tribunal en la que declaró la existencia de una única relaci<C.,n laboral entre el 20 de enero de 1998 y el 27 abril de 2005, :\den1ás, de «la ponderación efectuada a la de1nanda irdcial11, en cuanto a la no cancelación de los saldos anuales y clcfinilivos de cesantías y co1npensación por vacac1on es. Afirn1a que el Tribunal para abstenerse de revocar el fallo inicial «previa referencia a la prohibición legal de co1npensar en principio en dinero las vacaciones y efectuar pagos parcialPs del auxilio de cesantía al tenor de los artículos 189 y 254>1 razonó que el demandante no exigió que se declarara la ineficacia o invalidez de esos pagos durante la

relación lahonJ!, por lo que se reputaban válidos. Sostiene que si bien el actor no había solicitado la declaratoria de ineficacia o invalidez, «no tiene los efectos que le enrostra el od quern, incurriendo al arribar a tales corolarios a las infracciones adjetivas seiialadas al fonnular el ataque». Afinna que del inciso 1 del artículo 1 77 del Código de Procedirniento Civil, aplicado por re1nisión del artículo 145 SCLATJ·PlVO. 00 1 1 l<wlicación n." 59523 del Código de Procedimiento del Trabajo, nn exarninadas por el Tribunal: como (sic), (sic) (. . .) surge que a mi mandante demmzcicmte le correspondí en pw1to del solicitud de reconocimiento y pago ele las acreencias laborales atrás indicadas, la alegc1ci61L y demostración exclusiva de tales derechos, circunstancia ele lus cuales, reconoce el propio T1·ibunal, se encuentra acreditada la rnás importante en lo que toca a las dos indicadas, la existencin ele: una sola relación continua entre los contendientes, no la pluruliducl e independencia ele nudos de trabajo a término fijo séialculos por la accionada A SEse Sv Pe Er Ma Lq TDu Ae . al amparo del artículo 1 77 del estatuto procesal civil, lo único exigible para la actora era la formulación de las pretensiones por vacaciones y auxilio de cesantías desde la presentación de la den1anda inicial, así como el pago de los saldos anuales y definitivos, por lo que no podía exigfrsele que

«propus1ese entonces en la dernandada, en pos del recorwcimien to ele! derecho, una temática diferenteii. Manifiesta que el error del Tribunal consiste en que interpretó de manera equivocada el contenido ele los artículos 189 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haber elaborado una debida intelección, habría colegido que la compensación de vacaciones y el pago de cesantías, sin autorización administrativa, «son m.oclalidocles de la ineficacia prevista en el primer apartado ( lel cfftículo 43, tambAiéüna ddeel qmu.iesm: o CSTi!

SCLAJPT-10 V.üO

12 Radicación n. º 59523 Correpsodnet natoe lu no comoe lo tor a "pagos"- acjtuor ídico extintipuoore xcelencpiroad-uciddoemsse joran"dlosa i tuación detlr ab•o7./o ern"r elacicóonnl oe staebclid"poo rl al egliascidóenl trajbo'ay'c 1¡1noe p rodeu" cningeúfenct "o,e nl opsre cistoésr minos deld cihorn tícu4l3o;e steos ,q uiedne sjpaod ee fectoas t ales acots.P.s l o¡ noipal eyn,o u nae venutald eclarajcuidóinc ial acvtaiod,n suv ezp,o ru nac oerlratpirevetan sidóentl r ajbadaor demanmdtec,c omroa zoinnód ebindtaemele a dq uem. VIIC.O NSIDRAECIONES Dada la vía escogida, no es materia de discusión en el

recurso extraordinario que María Eugenia Sarabia laboró para SESPEM r ,l rla. por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1998 y el 27 de abril de 2005, y que desempeñó el cargo de Gerente de la compaüía. Tampoco está en discusión que la dernandada pagó el auxilio de cesantía en forma anticipada y sin autorización del Ministerio del Trabajo, ni que le compPnsó las vacaciones no disfrutadas por la actora. La inconJonnidad de la censura radica en la errada intelección que hiciera el Tribunal de los artículos 189 y 254 del Código Sustantivo Laboral, en la rnedida en que los pagos efectuados siu el cu1nplimiento de las exigencias legales, devienen ineficaces en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del misn10 estatuto. El artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo estipula lo sigL1 ienle: 1)E sp ro'l11Jc1iodpmoe nseanrd nieorl avsa cacioSnieensm .b agro, elM inisitoed relTra bajop odár autorizqaures ep aguee nd inoe r hastlaam itade lées taesnc asoessp ecialdeeps e j,uicpiaoar la economoí 1r1wi1oao1 ll ai nudsitar. SCL/\J1P0TV .00 13 l<.t<dic:wiónn. 5"9 523 2)f ... J . 3) Para la compensación en dinero ele las uucw:iuilCS, en el caso de los numerales anteriores se tomará como l.JU_;::;e el úllimo salario

Adeuvnenqguaed ola p onr oerl mtraab rajeasdtorrin. ge la co1npensación en dinero de las vacaciones, ello no conduce a la dernostración del error jurídico endilgado al Tribunal, pues ninguna disposición legal prevé la pérdida de lo pagado por con1pensación de vacaciones no disfrutadas, ni de precepto alguno es dable obtener una conclusión de ese talante; ade1nás, es claro que el artículo 43 del Estatuto Sustantivo LaLwral, única1nente hace referencia a la ineficacia dela s estipulaciones pactadas en el contrato de trabajo que desnufijoren Ia situación del trabajador, las cuales se entenderán no escri1 as, por lo que mal hizo la recurrente en traer una consecuencia jurídica no conternplada en el ordenamiento jurídico. En lo que tiene que ver con el artículo 2:S4 de la misma legislación sustantiva, la nonna establece la prohibición a los patronos de «efectuar pagos parciales del uuxilio ele cescm.tía antes de la terminación del con.trato de tralJqjo, salvo en los casos expresamente autorizados, ys i los e_fectuares perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo puyo.do)>. En cambio, en este caso la preceptiva sí sanciona con la ineficacia el pago parcial de cesantías .sin la respectiva autorización, por manera que le asiste razón al recurrente en tanto el Tribunal se equivocó al reputar válido dichos pagos, de suerte que debió condenar a la dernanclada a sufragar nuevamente el auxilio de cesantías.

SCLATJ-P1V0. DO

14 Radicación 11. º 59523 En se11lcncia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061, la Corte adoctrinó lo siguiente: [..J. . '"lEa trcíulo2 54d eCló i<glSou satntoid veTlra bjaop rohíab leo s patornosb,üc os ancdíeóp ne rdleoqr u eh ayapna gadeofe,c tuar pagopsnr ciodleaelus x idleci eos anatntíeads e l at ermindaecli ón contartdoe t rajbosa,a levnol ocsa seopxsre sameea nuttizoardos. [..J. . '"aLs anciiómpnu estaal opsa tonropso irfn rinlgodi irps uesetno ela trcíulo2 54p rivdae lp odelri baoetrrioe lp agoh echo ilgealmle,Prn zoónp orl ac uald ebveo lvae hra cecrulaon edlo trbajaodors e lor celamaelt ermienlca orn trdaett arobj aop,o qrue biepnu deeé stea ceptaerpl a gpoar ciqaulese leh ayhaec hpoo r aplircP ans u1sd aciocnone lso dse msáe plr ipnicdoie e qudia"d. Por lo expresado, el cargo prospera parcialmente y, en consecuencüi, se casará la sentencia frente a este tópico. Para nw1or proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordenará oficiar a Servicios Especiales para E1npresas y CI/\ Llda. - SESPEM Ltda. para que certifique los valores pagados por cesantías a la trabajadora, por el periodo

laborado enlrc 1 de enero de 2001 y 30 de diciembre de 2004.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de 18s siguientes normas: losa frflí'l1ns2 2,l itebr.ay l 1 2,7 ambosd elC S;T éstas, conduiec11Jcro, l aa plicacidineóndb aie n lam ismvaí dae l os atrílcou:s,1 " 1, 11.w14 º -ernel acicóoennl a rt7º,. l itAe,rna ulm aelr SC:L/IJPf-10 V.00 15 l,c1d itación n." 59523

6º, 65, º y ccs · del Decret5o0 1 351 de 1965-, 64 -nw ºd ({ica ºc .lo por el cut. 28 de la Ley 789 de 2002nwn 1 -modijicado pur el mL 29 de la Ley 789 ele 2002-, 189, 1254 306, todos del ul iuunl que el art. S99o sdtei elan eL eqy ue, dpe a1r9a9 0l,i tnnuitmaerr aelel s1 n1 onn t3c ) sularial al 5º/ti de c01n1s1on por administración, irnprevistos y utilidades <le 2004, el ad que,n adujo que había encontrado en el caudal probatorio <,escasamente pn1ebas de pagos en la primera quincena de noviembre y segunda ele enero de 2004», por lo cual debió tener como salario las sun1as cobradas y pagadas

a la actora, además de «otros tipos de pugos colJraclos y pagados a la demandante distinguidos como gastos de transporte y el dicho de los testigos sobre el mecanismo de tales cuentas como vehículo para pagor lus comisiones referidas». De los artículos 22 y 127 del Código Sustanlivo del Trabajo, afirn1a que: como (. ..) nada se desprende qve indique que la considerc1ción exacta de las sumas en las que se tracluoz cc1 un facto, scilaríal, asi un impncto en la apreciación del monto de lus clijérentes ucreencias en las que aquél se resulta un factor preponrlerante de cálculo, dependan de que material financieramente seei en efecto pS ee rü cia bl ia d oq pu oe r ee ll traadb aqjuadeonri. reconoció que era factor salarial un porcentaje sobre la Administración, In1pueslos y Utilidad (AIU) y que la prueba reposaba en la totalidad del ,Jihro diario de la demonclada y sus soportes>;, q11e usientan cronológicamente todos los ingresos y egresos de un en te comercial, por lo que de haber interpretado ClHTectamente la ,U,AJTP 1O V.UD 16 Radicación n. º 59523 noción de sRlario «habría, a partir de la cornpilación poseída en los autos sob,-e la infonnación contable y financiera de SESPEM LTDA, concretado en verdad lo causado rernuneratoriamente a favor de la accionante históricamente}), deterrrlinando que en realidad se debían las su1nas

pretendidas.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es riu e el ngor en la técnica del recurso extraordinario ele casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los 1ítH::'arnientos jurisprutlenciales trazados por la Sala de Cas8ció11 Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de 1nalcrializar, a través del estudio de cada caso particular, la pdncipal labor de esta Corporación que es la unificación dP la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación cl la sentencia cuestionada con la ley, en 0 procura de n1811t ener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos rnínimos de las personas.

Sin cn1bargo, para que ello luzca posible, quien comparezca 8 esta sede como recurrente, debe curnplir con exigencias 111íninrns y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al revisc1 r la clcrnostración del cargo, se advierte que la censura incurrió en una mixtura inapropiada, en la 1nedida en que si bien, dirigió el ataque por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 literal b, y 1 27 del Código Sustantivo del Trabajo, en el SCLAJrT-10 V.DO 17 lw<luiwiónn .5')' 5'.23 desarrollo de la acusac10n, la recurrente rdaciona pruebas presuntarnente pretermitidas por el (jlten1 con10 ud «elli ob r y sus soportes1>, que tuvo como

diruiod e lad emandadu desenlace que el juzgador de alzada hicien1 1a1a errada interpretación del concepto de salario, lo que perrnite 110 adelantar el estudio jurídico del caso. Por de1nás, si se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tan1poco podría examinarse las disconformidades planteadas, pues tampoco se curnplcn las 1n1n1mas exigencias ele dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensiblcs presuntan1ente cometidos por el Tribunal, su inciclencia en la decisión tomada, as1 corno la singularización de las pruebas calificadas en casación cuya indebida a.prf·ciación o falta ele estin1ación generaran tales dislates. Así lus cosas, con10 el cargo no cu1npk: con el 1n1n1mo de exigencias legales y jurisprudenciales para su sustentación y lo que plantea es un alegaü> de instancia, ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario, cuya finalidad es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, que no definir a cuál de las partes le asiste la razón, el cargo se desestirna. Con tocio, si se pasara por alto las deficiencias de técnica y estudiara lo pretendido por la censura, la Corte se observa que el sentenciador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos achacados, como quiera qt1e ni siquiera se refirió al contenido del artículo 127 del Código Sustantivo, ni SClAlPl~lü V.00 18

Radicación 11. º 59523 le dio alcance de salario a las comisiones, pues consideró que las mis1nas no constituían factor salarial al no haberse pagado en forma habitual. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica y el cargo primero prosperó parcialrnente.

X. DECISIÓN En n1érito ele lo expuesto, la Corte Supre1na de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autorid

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