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CSJ - SL2134-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2134-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2134-2019 Radicación n.” 69805 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 19 de mayo de 2004, de acuerdo con los parámetros

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Radicación n.” 69805 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año Eln consecuencia, pide que se le reconozca dicha prestación junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses de mora; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Así mismo, solicita que se atienda el régimen de transición del cual es beneficiario y se liquide el IBL y la respectiva tasa de reemplazo, de conformidad con lo previsto en el paragrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 19 de mayo de 1944, por lo que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que cotizó para el sistema más de 1.150 semanas y que, en razón de esto último, tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 84%. Agregó que en dos oportunidades solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resoluciones 006347 del 25 de noviembre siguiente y 025494 del 30 de octubre de 2008, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Indicó que, en anterior oportunidad, instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, pidiendo el reconocimiento pensional «siéndole negado tal derecho por considerar que no tenía la totalidad de semanas regueridas para ello» (f. 4).

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2 Radicación n. 69805 Expuso que el reporte del ISS no refleja la totalidad de sus cotizaciones, pues sólo se registran 841.14 semanas, sin incluir el tiempo laborado en la sociedad de taxistas Lux entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, que equivale a 293,28 semanas adicionales. Precisó que laboró al servicio de dicho empleador desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 2008; que aquél solicitó a la entidad

demandada realizar el cálculo actuarial en razón de su omisión, sin contabilizar para tales efectos, el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1991. Puso de presente que el ISS nunca adelantó el respectivo cobro coactivo; que ese tiempo no se registra como cotizado; que en los periodos que van del 1% de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, del 1“ de febrero al 30 de abril de 2004 y entre el 1% de mayo y el 1 de noviembre de 2005, no se le tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones, pues en su historia laboral se reporta un número inferior, arrojando un faltante de 337 semanas, las cuales, sumadas a las 841 registradas en el sistema, corresponden a 1.178,14. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional que elevó y su respectiva negativa, la petición de un cálculo actuarial por parte del empleador y el agotamiento

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Radicación n.” 69805 de la vía gubernativa; los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían esa entidad. Indicó que el demandante no cumple con los requisitosprevistos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuenta con 841 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, sólo 262 fueron aportadas en los 20 años anteriores al

cumplimiento de los 60 años de edad. Resaltó que el actor en anterior oportunidad instauró un proceso similar ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, invocando iguales pretensiones, las cuales le fueron resueltas de forma desfavorable. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la innominada. I[. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, declaró que el actor tiene derecho a que su pensión le sea reconocida de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 1.059 semanas en toda su vida laboral, desde el 20 de mayo de 2004 y en cuantia de un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante un retroactivo por valor de $42.082.800, correspondiente a las mesadas causadas entre febrero de 2008 y octubre de

2013. Además, dispuso que, a partir del 1% de noviembre de

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Radicación n.” 69805 2013, debía pagar una mesada de $589.500, las mesadas adicionales y los incrementos anuales; los intereses moratorios y las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, revocó la

decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda inicial; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que el actor nació el 19 de mayo de 1944; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma que rige su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que, si bien el problema que debiía resolver se centraba en determinar si el empleador del actor incurrió en mora en las cotizaciones de algunos periodos laborados, lo cierto era que en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandada advirtió que el demandante adelantó un proceso judicial anterior invocando las mismas pretensiones que las actuales. En virtud de lo anterior, solicitó copias del anterior proceso a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

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Radicación n. 69805 Luego de hacer referencia al fenómeno de la cosa juzgada y los presupuestos para que se configure, resaltó que, en los casos en que es propuesta como excepción o, incluso, que se encuentra probada en el proceso, es deber del juez declararla. Así las cosas, indicó que, comparadas las partes, los hechos y las pretensiones formulados en los dos procesos, era posible concluir que coincidían en su totalidad, por lo que

se reunían las exigencias para su prosperidad. Explicó que este fenómeno también se presenta en materia pensional, de modo que, de demostrarse, como en este evento, que existió una demanda anterior fundada en los mismos hechos y peticiones, la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada debía declararse. Aclaró que, en todo caso, en el evento en que se entendiera que en este caso no operaba la cosa juzgada, la pretensión del demandante no tenía vocación de prosperar, en la medida en que en el eXpediente no se encuentra demostrado que aquél hubiera cotizado los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De hecho, en el resumen de semanas, se advierte que en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de agosto de 1995, esta persona no estaba afiliada al sistema, por lo que no puede decirse que existiera mora de parte de un empleador en el pago de tales aportes. Agregó que tampoco se encuentra acreditado que la asociación de taxis al servicio de la cual laboró, hubiera pagado al ISS el valor de las SCLAJPT-10 V.0O 6 d Radicación n. 69805 cotizaciones causadas en el tiempo atrás referido pues, aunque éste sí efectuó el respectivo cálculo actuarial, no hay prueba de que el empleador hubiera pagado el monto allí previsto. En consecuencia, como lo único que está probado es que el actor cotizó 841,14 semanas, de las cuales, sólo 262 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo cierto es que, pese

a ser beneficiario del régimen de transición, no logró cumplir los requisitos mínimos para pensionarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.? 27).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Corte analizará, en primer lugar, el cuarto cargo, luego de lo cual, de ser

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Radicación n. 69805 necesario, estudiará los tres restantes de forma conjunta, dada la similitud que existe entre sus argumentos.

VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho de los artículos 60, 61 y 66 A del CPTSS; 57 de la Ley 2 de 1984 y 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo evidente, que en apelación sólo se planteó que el asegurado no cumpliía con las 1000 semanas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales cuestionó la cosa juzgada en la sentencia del a quo. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que

originaron el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con el que aquí se tramita, coinciden en cuanto a los hechos y fundamentos. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) el libelo demandatorio en el proceso con rad. 080013105005215007500, en cuanto a los hechos y fundamentos legales (f. 1 a 23); fii) el libelo demandatorio en el proceso con rad. 080013105002200050008100, en cuanto a los hechos y fundamentos legales (f. 88 a 94) y fiii) la sentencia de oralidad proferida el 31 de octubre de 2013, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada (audio en cd). SCLAJPT-10 V.OO 8 /VD'L Radicación n.” 69805 Explica que el recurso de apelación interpuesto por el ISS se limitó exclusivamente a cuestionar que en el proceso no estaba acreditado que el actor hubiera cotizado el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, sin hacer ninguna referencia a la excepción de cosa juzgada. Pese a ello, el juez de segundo grado consideró que, en el recurso de apelación, la parte demandada si había informado sobre la existencia de otro proceso similar en el que se solicitaban idénticas pretensiones, con lo cual excedió sus competencias pues «la demandada jamás y nunca solicitó con el recurso de apelación la revisión de la cosa juzgada y que fue el mismo demandante en aplicación del principio de la buena fe quien manifestó en el numeral décimo

tercero del libelo (...) pues las pretensiones y los hechos en que se fundamentaron ambas resultan ser disímiles entre sí» (£. 43). Agrega que el juez de segundo grado pidió de manera oficiosa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, copia de la demanda, contestación y decisiones emitidas en anterior proceso, las cuales se allegaron oportunamente y obran a folios 88 a 109 del expediente. De la simple observación de tales documentos, anota, se evidencia que, si bien las partes son las mismas, no ocurre lo mismo con los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

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Radicación n.” 69805 Para aclarar lo anterior, precisa que con la primera demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en 500 semanas de cotización, dado que, para ese momento, solo contaba con 773 semanas de aportes, su empleador no le había acreditado el tiempo total de servicios prestados ni el ISS había efectuado el respectivo cálculo actuarial. Además, sus peticiones se soportaban en las previsiones del Acuerdo 016 de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 del mismo año. En esta oportunidad, por el contrario, como ya tenía demostrado un tiempo mayor de cotización, reclamó la pensión de vejez aduciendo 1.000 semanas de aportes, ya que su empleador había solicitado al instituto demandado efectuar el cálculo actuarial; le había reconocido un mayor tiempo causado y las pretensiones se invocaron a la luz del

Acuerdo 049 de 1990. Ante ese panorama, estima que el Tribunal hizo una aplicación indebida de la cosa juzgada, sin atender sus garantías mínimas, las peticiones y las mnuevas circunstancias de hecho y de derecho que se invocaban en este segundo proceso, lo que demuestra los yerros denunciados.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de forma

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Radicación n.” 69805 conjunta, precisando que, aunque se plantearon por sendas distintas, acusan como infringidas las mismas normas y se soportan en argumentos similares. Considera que los cargos segundo y tercero adolecen de deficiencias técnicas, pues si bien se formularon por la vía jurídica, aluden a cuestiones que requieren un análisis de valoración de pruebas, lo que supone una mixtura de sendas que son excluyentes. En cuanto al fondo del asunto, indica que en este caso existe cosa juzgada pues en un proceso anterior, la justicia ordinaria laboral decidió el míémo asunto que aquí se discute, esto es, si el actor acreditaba o no los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual se verifican los tres presupuestos fundamentales para que se presente este fenómeno, a saber, identidad de partes, de causa y de objeto. Con todo, advierte que, de pasarse por alto la anterior circunstancia, el accionante no cumple con 1aséxigeneias del Acuerdo 049 de 1990 ya que cuenta con 841,14 semanas

cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, solo 262 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

VII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados por la censura SCLAJPT-10 V.00 IH Radicación n.” 69805 en los tres primeros cargos -en los que se reprocha que el Tribunal hubiera concluido que el actor no reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejezresulta ineludible resolver si aquél se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, pues solo en la medida en que se demuestre un yerro en esta específica conclusión, tendrían cabida los demás cuestionamientos, precisamente porque la existencia de un proceso anterior en el que se habría resuelto el mismo asunto aquí planteado, impediría el análisis de los temas restantes.

Para tales efectos, la censura denuncia, entre otros preceptos, el artiículo 66A del CPTSS mediante el cual se consagra que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Según el actor, el Tribunal se adentró en el estudio de asuntos que excedían el objeto de la alzada, pues la entidad demandada sólo cuestionó el número de semanas por él cotizadas, sin hacer alguna referencia a la existencia de un proceso anterior. Sobre el particular, la Sala advierte, en primer lugar, que el tema de la cosa juzgada no fue un asunto ajeno a la controversia, ya que fue alegado por el ISS desde la

contestación de la demanda como excepción (f.? 48). Es mas, fue el propio actor quien, en el hecho décimo cuarto de su demanda, afirmó que, en anterior oportunidad, adelantó otro proceso solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez,

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Radicación n.” 69805 el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 4). Ahora bien, escuchado el registro de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 20153, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se observa que, luego de que se emitiera la decisión condenatoria, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación. Al sustentarlo, sólo manifestó su desacuerdo frente al número de semanas que tuvo por demostradas el a quo, pidiendo la prueba de la historia laboral expedida por dicho instituto, esto es, sin hacer mención sobre la excepción de cosa juzgada ni sobre lo que al respecto de ese aspecto decidió el juez de primera instancia, lo que, en principio, llevaría a pensar que le asiste razón a la censura y que el Tribunal, al analizar un asunto no apelado, vulneró el principio de consonancia. No obstante, esta Sala de Casación Laboral ha precisado en el caso de la excepción de cosa juzgada, que en este evento se encuentran en juego principios de orden superior que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica del ordenamiento, lo que permite al juez de primera y de segunda instancia declararla en los casos en que se encuentre

demostrada, incluso sin mediar solicitud expresa de las partes. Lo anterior se refuerza con el articulo 306 del CPC, hoy artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, el cual autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción,

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Radicación n. 69805 cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. En consonancia con lo anterior, esta Sala ha resaltado que la posibilidad de declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada no se opone a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS pues, si bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta úÚnicamente los puntos que fueron objeto de apelación, su decisión sí puede comprender asuntos que impliquen pronunciamiento sobre excepciones cuyos hechos constitutivos están demostrados en el plenario y que no requieran petición expresa de parte, como ocurre con la cosa juzgada. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, la Corte precisó: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes. En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro,

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4 5 Radicación n.” 69805 porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión. De alli que el Tribunal si estuviera facultado para referirse al fenómeno de la cosa juzgada, atendiendo a que esa institución persigue objetivos que interesan al orden público, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, en la que se anotó: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos

de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la mnulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En similar sentido, en sentencia CSJ SL7393 -2018 expuso: El argumento de la extralimitación del tribunal al declarar la cosa juzgada, a más de que está lejos de configurar un yerro fáctico, desconoce lo dispuesto en el artículo 306 del CPC que ordena al juzgador la declaración de oficio de cualquier excepción, salvo las exceptuadas donde no está la cosa juzgada, en el evento en que se encuentren probados los hechos que la constituyen.

Y en fallo CSJ SL, 29 de sep. 2003, rad. 20612, aseveró:

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Radicación n. 69805 [...] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda. Así las cosas, no le asiste razón a la censura, al reprochar que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada pues, como se vio, el ad quem estaba facultado legalmente para ello, al tratarse de una excepción de naturaleza oficiosa que involucra principios de orden superior. Superada dicha discusión, la Corte advierte que el segundo reproche que plantea el cargo se dirige a cuestionar la procedencia de la excepción de cosa juzgada en este caso: para el actor, los dos procesos son diferentes, tanto en los supuestos de hecho como en los fundamentos jurídicos, por lo que considera que el juez de segundo grado se equivocó al declararla de oficio. Para demostrar esa aseveración, el recurrente denuncia los dos escritos de demanda presentados por él en ambos procesos ordinarios laborales,. los que la Sala procede a estudiar, ya que de esta manera podrá entenderse si se dio o no una valoración indebida de tales pruebas. Al respecto, a folios 88 y siguientes del expediente, obra

copia de la demanda laboral con radicación 23697-10 instaurada por el actor el 15 de febrero de 2005 contra el SCLAJPT-10 V.0O 16 £ Radicación n.” 69805 Instituto de Seguros Sociales solicitando que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 19 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que acredita más de 500 semanas de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 junto con las mesadas pensionales causadas; las mesadas adicionales; los intereses moratórios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar tales solitudes, informó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 773 semanas, desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 12 de enero de 1990 y que el 27 de julio de 2004, elevó petición de reconocimiento pensional al considerar que reunía los requisitos del Acuerdo 016 de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, inclusive con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el ISS negó la pensión de vejez mediante Resolución No 006347 del 25 de noviembre de 2004. Resaltó que entre 1974 y 1989 aportó un total de 5.029 días, que corresponden a 718,4286 semanas, que superan las 500 exigidas por la ley (f.? 88). El ISS, al responder la demanda, señaló que esta persona no reunía el mínimo de las 500

semanas pues, sólo había cotizado 262 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (£.? 95). El dJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 2006,

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Radicación n.” 69805 absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, indicando que el actor no cumplía con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, esto es, desde el 19 de mayo de 1984 hasta el 19 de mayo de 2004, fecha ésta última en que cumplió 60 años de edad (f. 97 a 100). Esta determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 27 de junio de 2008, poniendo de presente que el actor contaba con 773 semanas cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 12 de enero de 1990, de las cuales, solo 203 se aportaron en los últimos 20 años al cumplifnient0 de los 60 años de edad, por lo que no reúne las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, como se recordará, en el actual proceso el actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 19 de mayo de 2004, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

mismo año. En apoyo de sus pedimentos, refirió que nació el 19 de mayo de 1944, por lo que, el mismo día y mes del año 2004 cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios cotizados; que cotizó para el sistema más de 1.150 semanas y que, en razón de esto último, tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 84%.

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N5Radicación n.” 69805 Aparte de lo anterior, puso de presente que la historia laboral no registra la totalidad de semanas por él cotizadas, concretamente, porque no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, que equivalen a 293,28 semanas, tiempo en el que laboró al servicio de la «Sociedad de Taxis Lux» y en el que no se efectuaron aportes, mora que no tiene por qué imputársele. Partiendo de tales supuestos, resulta oportuno recordar que para que el fenómeno de cosa juzgada se presente, deben concurrir tres requisitos que son: i) identidad de partes; 11) identidad de la cosa pedida e i1) identidad de la causa para pedir. Las anteriores exigencias se encuentran presentes en la norma que consagra la excepción de cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145

del CPTSS, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya . identidad jurídica de partes» (CSJ SL11414 -2016) .-se resalta-. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte pasa a estudiar si, como dice el recurrente, se está ante objeto y causas distintas que justifiquen la existencia de dos procesos diversos: a. Identidad de partes

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Radicación n.” 69805 Como se vio, ambos procesos fueron instaurados por Evelio Celestino Charris Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales, lo que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidades distintas, la Corte advierte que, en realidad, éstos persiguieron idéntico propósito. En efecto, la lectura de las demandas inaugurales permite evidenciar que, en los dos asuntos, el actor pretende que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del que dice es beneficiario y, si bien, alude a distintas normas, en esencia, la aspiración de dicha

prestación se erige con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en los dos trámites judiciales. Por ende, también se cumple este presupuesto.

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20 % Radicación n.” 69805 c. Identidad de causa Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo. La Sala estima que los hechos que motivaron la instauración del proceso ordinario laboral en cada uno de los casos, son distintos. Así, en el primero de ellos, el actor se limitó a manifestar que contaba con 773 semanas de cotización, entre 1974 y 1990, con lo cual reunía las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. En esta oportunidad, en cambio, aparte de esas referencias, el accionante alude a periodós de cotización disti

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