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CSJ - SL2134-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2134-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2134-2021 Radicación n.° 83272 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO SANTA

BÁRBARA - PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES María Consuelo López Beltrán llamó a juicio al Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías, los intereses sobre las

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Radicación n.° 83272 mismas con su sanción por no pago, las vacaciones y primas de servicios; así como las sanciones por despido injusto, moratoria, por la no consignación de las cesantías en un fondo, y por haber sido despedida por motivo de enfermedad; y los salarios adeudados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.º de julio de 2008 celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual se vinculó para desempeñar los oficios de portería, organizar el

ingreso de los vehículos al parqueadero, regar las matas junto al parqueadero, indicar a los contratistas trabajos del condominio; así como cancelar los servicios de agua, luz y teléfono que correspondían a la administración. Señaló que devengaba un salario mensual correspondiente al mínimo legal vigente para los años en que trabajó; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el salario señalado por él, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención; que laboró de lunes a domingo, de tiempo completo, y los sábados, domingos y festivos de 7 a.m. a 9 p.m.; que el contrato se le terminó de manera unilateral sin justa causa, el 30 de marzo de 2013, siendo despedida cuando estaba enferma, pues se encontraba en recuperación de una cirugía; que la demandada le adeuda las acreencias laborales causadas por la relación sostenida; que durante el tiempo que trabajó no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, ni se le hicieron aportes; que el 28 de julio de 2014 elevó ante el condominio reclamación de acreencias

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Radicación n.° 83272 laborales; y que pese a que citó a la demandada a una conciliación, aquella no compareció. El Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que María Consuelo López Beltrán jamás fue su empleada, quien sí fue contratado, fue su «esposo», Gelacio Moreno Contreras,

pues el inmueble por su tamaño no requería más de un empleado. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, y buena fe de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN como trabajadora y CONDOMINIO SANTA BÁRBARA de Anapoima, como empleadora, se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de marzo del año 2013, en labores relacionadas con el manejo de la portería del condominio, y respecto del cual, la demandante debió devengar la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CONDOMINIO SANTA BÁRBARA de Anapoima, al reconocimiento y pago a favor de MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN, de las siguientes

cantidades y por los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 83272 Por concepto de cesantías la cantidad de $2.800.125. Intereses a las cesantías $336.015. Vacaciones $1.400.062,50. Primas de servicios $2.800.125. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías $336.015.

Por concepto de diferencias salariales o por salarios no pagados, la cantidad de $18.212.900. Por concepto de sanción moratoria la cantidad de $19.650, a partir del 1º de abril del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para tal fin, la cantidad de $24.976.936,18. Por concepto de indexación, el valor que arroje entonces la indexación sobre la condena correspondiente a vacaciones, a partir del 1º de abril del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago. Por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el valor de los aportes que arroje el cálculo actuarial, entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de marzo del año 2013, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, según el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, junto con los intereses, multas y todos los demás conceptos que se liquiden por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

TERCERO: Absolver de las demás pretensiones planteadas en la demanda, al conjunto, o condominio mejor, SANTA BÁRBARA de Anapoima, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte «demandante», fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes

[…]».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de

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Radicación n.° 83272 apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal 1º de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso ordinario laboral de María Consuelo López Beltrán contra Condominio Santa Bárbara, en tanto declaró probada la relación laboral de manera continua, en su lugar se DECLARA que la actora laboró los sábados, domingos y festivos de diciembre de 2010 a marzo de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia apelada; en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: - $190.582 por concepto de cesantías; - $6.744 por intereses sobre las cesantías; - $6.744 por sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; - $190.582 por prima de servicios; y - $91.686 por vacaciones TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta por conceptos de aportes a la seguridad social en pensiones, para en su lugar ordenar el pago de los mismos por el equivalente a 277 días por el tiempo de servicio comprendido de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2013, liquidado con base en el salario diario de $25.000, y que deberán ser consignados por el demandado al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la

sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora.

CUARTO: REVOCAR las condenas impuestas por concepto de diferencias salariales e indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; y en su lugar se absuelve de las mismas.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandada.

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Radicación n.° 83272 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, como lo concluyó el a quo; en caso afirmativo, si aquel tuvo lugar en los extremos temporales y con la continuidad señalada por el sentenciador de primer grado, o si se trató de servicios eventuales, esporádicos o intermitentes; y finalmente analizar si era posible tener la actitud del empleador como carente de mala fe. Para el efecto señaló que tendría en cuenta la prueba documental obrante en el expediente, así como la aportada en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2018; también

las declaraciones de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón, Gustavo de Jesús Patiño Toro, y Gelacio Moreno Contreras; y los interrogatorios de las partes. Relacionó el art. 167 del CGP, y dijo que corresponde a quien alega la condición de trabajador, acreditar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, aunque aclaró que de acuerdo con el art. 24 del CST, solo está obligado a acreditar la prestación personal del servicio, porque demostrada la misma, se presume legalmente la existencia del contrato de trabajo, la cual debe ser desvirtuada por la demandada, con la prueba de que los servicios no fueron subordinados. Luego de referenciar los recibos y comprobantes de pago arrimados al proceso, indicó que también se allegó una

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Radicación n.° 83272 constancia que milita a folio 67, suscrita aparentemente por la demandante, en la que recibió de la demandada la suma de $2.500.000 por colaboración y servicios prestados, la cual fue tachada por aquella, ratificando ello al absolver interrogatorio; no obstante, a folio 220 obra comprobante de egreso del 28 de mayo de 2013, con membrete de la demandada, mediante el cual se legalizó dicho pago, según lo expuso la representante legal al absolver interrogatorio; documento cuya firma fue aceptada por la actora al absolver interrogatorio. Concluyó que no queda duda de que la demandante prestó servicios personales a la demandada, así se desprende de los comprobantes de egreso, pagos que corresponden a su

labor en días sábados, domingos y festivos, como se observa de la relación de folio 4 a 5, y 118, correspondiente al mes de mayo de 2012, y en el mes de septiembre de ese mismo año, acreditan pagos de servicios de portería sábados y domingos (f. 120), y aunque en los restantes recibos no se hace esa precisión, de todas formas se paga un número de días que coindicen con los fines de semana y festivos: en marzo de 2013 se le pagaron 13 días (f. 123), en febrero 8 días (f.° 122), y en agosto de 2012 10 días; todo ello teniendo en cuenta que no existe discusión de que por cada día laborado le pagaban $25.000. Agregó que ello aparece reforzado, con el hecho de que en el mes de enero de 2013, el servicio de portería fue pagado por la demandada a Rosa María Sota Romero (f.° 121), período durante el cual la demandante estuvo sometida a

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Radicación n.° 83272 una cirugía, y no estuvo bien de salud, como lo manifestó la representante legal, y lo ratificó la testigo Claudia Patricia Gómez Rendón; documentos que dejan sin piso lo manifestado por Gustavo Patiño Toro y la administradora del condominio, en el sentido de negar la prestación del servicio de la señora López Beltrán, o al afirmar, que a lo sumo prestó servicios una o dos veces en el semestre. Prestación personal del servicio, que dijo, fue ratificada por Claudia Patricia Gómez Rondón, y reafirmada por Gelacio Moreno y los demás testigos, por lo que se activó la

presunción de contrato de trabajo de que trata el art. 24 del CST, sin que sea de recibo sostener que el hecho de que fuera un trabajo por días, descarta dicha naturaleza, pues las mismas leyes laborales prevén la posibilidad de que se hagan contratos por días. Luego indicó que debía dilucidarse si dicha prestación del servicio se dio en las condiciones señaladas por el a quo, es decir, de manera permanente, o si fue, en las que muestra la prueba documental antes analizada, es decir, exclusivamente durante los tiempos a que se refiere aquella, o finalmente, si es posible deducir que aquella se dio en unas circunstancias diferentes. Al respecto señaló que unos testigos manifestaron que la actora tenía que abrir y cerrar la puerta de acceso al conjunto todos los días, y de hecho se las abría, como ocurrió con Luz Marina Junca de Vargas y Miguel Vargas Junca; de otro lado, Gelacio Moreno, quien fuere su compañero

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Radicación n.° 83272 permanente, afirmó que también le constaba ello, y que era la única función que ella cumplía. Dijo que la citada prueba, los interrogatorios de parte y la contestación del libelo introductorio, muestran que la demandante llegó al conjunto con Gelacio Moreno, quien sí fue contratado a través de contrato de trabajo escrito, para que prestara sus servicios allí, y que inicialmente se le encargó de la puerta de entrada, de abrirla y cerrarla, y de la vigilancia de la copropiedad (f.° 100 a 101); sin embargo en el otro contrato escrito, se le asignaron otras funciones, de

modo que resulta creíble su declaración cuando dice que a partir de ese segundo contrato celebrado el 1º de julio de 2008, dejó de ocuparse, sin que el solo hecho de que fuera el cónyuge o compañero de la actora, obligue a desestimar su declaración; sino que ésta debe estudiarse con mayor detenimiento y cuidado. Sostuvo que las pruebas también acreditan que el mayor número de visitantes al condominio se presentaba los fines de semana y los puentes, y que entre semana eran pocas las personas que iban allí; en todo caso, lo que sí es indudable, es que Miguel Ángel Vargas expresó que entre semana el conjunto permanecía prácticamente solo, la señora Junca de Vargas dijo que cuando iba entre semana no se encontraba con los propietarios, manifestaciones que son coincidentes; y que también quedó acreditado, que el esposo de la demandante, vivía y trabajaba también en el condominio, y debía permanecer en ese sitio, lo que descarta que aquella se ocupara de la vigilancia del predio, aparte de

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Radicación n.° 83272 que su compañero expresó que a ella se le encargó solamente la apertura y cierre de la puerta. Indicó deducir de manera razonable, que si bien la demandante era quien abría y cerraba la puerta cuando en los días ordinarios llegaban copropietarios o visitantes, no por ello puede concluirse que tal labor la ejecutara en cumplimiento de un contrato de trabajo, sobre todo atendiendo a que ella vivía en el sitio, y bien podía entenderse esa labor en los días ordinarios, como de colaboración con

los propietarios, dado que no le ocupaba mayor tiempo ni le implicaba un desgaste significativo de energía, ni se trataba de una actividad permanente; y aunque ella menciona en su interrogatorio que cuando debía ausentarse para pagar los recibos públicos de la administración, esa labor la hacía su hijo, no es claro que aquel viviera con ella durante todo el tiempo, pues una de las testigos dijo que aquel se había ido para Bogotá a trabajar en una pastelería. Además, los recibos de pagos de servicios de celaduría y otros, revelan que ella aceptó que le pagaran solo por unos días del mes, y que estos eran generalmente los sábados, domingos y festivos, es decir, aquella era consciente de que ella laboraba esos días; incluso la testigo Claudia Patricia Gómez Rendón mencionó que la actora le comentó que fue contratada para laborar en los citados días. Conforme a lo expuesto, consideró que la demandante laboraba como portera durante los fines de semana y festivos, y aunque solo anexó los recibos de unos meses entre

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Radicación n.° 83272 diciembre de 2010 y marzo de 2013, no podía concluirse la existencia de la relación laboral en esos solos períodos, pues no resulta lógico suponer que eso se diera solo respecto de ese tiempo. En suma, estableció que María Consuelo López Beltrán laboró en la portería del condominio Santa Bárbara, desde el mes de diciembre de 2010, pues el primer pago es de esa fecha, y hasta el 30 de marzo de 2013, que corresponde a la data del último pago, devengando un salario diario de

$25.000. Tratándose de las sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no son de aplicación automática, sino que debe analizarse la conducta del empleador en vigencia de la relación laboral, y a la terminación de la misma; ya que en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podría eximirse de las mismas. Con base en ello, respecto a la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, estimó entendible que existieran dudas acerca de la obligación de consignar las cesantías, dada la forma o los días en que la demandante laboraba, y por ello puede tenerse que la conducta desplegada por la demandada, estuvo revestida de buena fe, pues tenía la firme convicción de que no estaba obligada a consignarlas, porque había sido contratada por días, y no de manera continua.

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Radicación n.° 83272 Adicionalmente agregó, que no encuentra que la conducta de la demandada fuera la de afectar los intereses económicos de la actora, pues luego de terminar la relación laboral le pagó la suma de $2.500.000, que superaba con creces lo que realmente le correspondía, por lo que cuenta, es que el condominio hizo ese reconocimiento, y ello obliga a tener ese comportamiento como suficiente para absolver de la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 24 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1.990 teniendo en cuenta que el literal B fue declarado inexequible por

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Radicación n.° 83272 la Corte Constitucional; en relación con los artículos 13 del C.S. del T; 57 numeral 4 del C.S del T; 129 C.S.T; 132 C.S.T Y; 53 de la C.P. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por probado, estándolo, la presunción del contrato de trabajo de forma continua, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, de la demandante al servicio de la parte demandada, conforme al Art. 24 del C.S.T., modificado por la ley 50 de 1.990 y declarado inexequible el inciso segundo por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665/1998. Segundo. No dar por probado, estándolo, los extremos temporales desde el 1º de julio de 2018 (sic) al 30 de marzo de 2013, en que se dio la relación de trabajo entre el Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal y María Consuelo López

Beltrán. Tercero. Dar por probado, no estándolo, que el extremo temporal inicial de la relación entre el Condominio Santa BárbaraPropiedad Horizontal y la demandante, fue desde diciembre del año 2010. Cuarto. Dar por probado, no estándolo, que la señora María Consuelo López Beltrán, prestaba su fuerza de trabajo únicamente los sábados, domingos y festivos. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: a) 1. Pruebas Documentales: Contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y el señor Gelacio Moreno Contreras, vistas a folios del 102 al 108, aportadas por la parte actora. b) Confesión judicial de la señora MARIA (sic) CONSUELO LOPEZ (sic) BELTRAN (sic) Y como pruebas indebidamente apreciadas: a) Los testimonios de los señores Miguel Angel (sic) Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón y Gelacio Moreno Contreras.

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Radicación n.° 83272 En su desarrollo expone que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas, y al no hacerlo, no tuvo en cuenta las que reposan a folios 102 a 108, que muestran claramente que a Gelacio Moreno Contreras le hicieron dos contratos de trabajo, el primero del 24 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2008, y el segundo del 1º de julio de 2008 al 30 de mayo de 2014; que en el primero, a aquel, además de las otras funciones asignadas en el segundo, también le

atribuyeron la portería, con funciones específicas, como mantener permanentemente la puerta bajo llave, abrir y cerrar la misma cuando fuere requerido por los propietarios y personas autorizadas por los mismos, no permitir el acceso a personas diferentes a los copropietarios o autorizados, atender oportunamente el citófono, informar la llegada de los visitantes, y no dejar solo el condominio bajo ninguna circunstancia; y que en el segundo contrato, se le quitaron las funciones de la portería, porque tenía descuidadas las otras internas dentro de las locaciones, por estar atendiendo la portería, por eso a partir del 1º de julio de 2008 fue contratada de manera verbal por el administrador del momento, Gustavo Patiño Toro, lo cual fue ratificado por el señor Moreno Contreras en su testimonio, que gozó de credibilidad en las dos instancias. Dice que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, señaló que demostraría que no sostuvo relación alguna con la demandante, contrario a lo que sí sucedió con Gelacio Moreno Contreras; y que el Tribunal tampoco apreció la confesión efectuada por ella, según la cual, llegó con su compañero al condominio el 24 de

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Radicación n.° 83272 noviembre de 2006, y fue contratada por la demandada a través del administrador del momento, Gustavo Patiño Toro, el 1º de julio de 2008 mediante contrato de trabajo verbal, para laborar en la portería, de tiempo permanente, con terminación del contrato el 30 de marzo de 2013. El juez de segundo grado, fundamentó su decisión en

los testimonios de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón y Gelacio Moreno Contreras, quienes manifestaron que les constaba que permanecía en la portería del condominio de forma permanente, entre semana, fines de semana y festivos, siendo quien les abría y cerraba la puerta cuando ellos ingresaban a realizar sus respectivas actividades, resaltando lo dicho por Claudia Patricia Gómez Rendón, quien en varias ocasiones se quedó por un lapso aproximado de 8 días, acompañándola allí, por encontrarse delicada de salud, siendo testigo presencial de que laboraba en la portería entre semana, fines de semana y festivos, con horarios mayores a los de la jornada máxima legal. El testimonio de Gelacio Moreno Contreras, al cual se le dio credibilidad, asegura que ingresó a trabajar con el condominio como portera, del 1º de julio de 2008 al 30 de marzo de 2013, y lo recuerda porque a partir de esa fecha también le hicieron un nuevo contrato, quitándole la labor de la portería para que pudiera cumplir con las otras funciones que tenía asignadas.

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Radicación n.° 83272 Agrega que, si bien es cierto que los jueces gozan de libertad para apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso, la libre formación del convencimiento debe estar inspirada en los principios de la sana crítica, y atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Se equivoca el juez plural al dejar sin análisis jurídico los contratos de trabajo realizados a Gelacio Moreno

Contreras y la confesión que hizo al rendir interrogatorio, que si bien fueron vistas, no fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión; aunado a que las pruebas tenidas en cuenta, fueron erróneamente apreciadas, para determinar que solo trabajó los días sábados, domingos y lunes festivos. Indica los aspectos puntuales en que, en su sentir, se incurrió por el juez plural en una indebida valoración de la prueba testimonial de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Gelacio Moreno Contreras y Claudia Patricia Gómez Rendón. Dice que los hechos en que fundamentó el sentenciador de segundo grado su decisión, carecen de soporte jurídico para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo de manera permanente de lunes a domingo, que se llevó a cabo desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, por basarse en juicios a priori, apoyado en pruebas con un escaso valor probatorio.

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Radicación n.° 83272 En conclusión, las pruebas aportadas, tanto documentales como las confesiones judiciales y los testimonios, ofrecen los elementos suficientes de convicción, de que si bien no se firmó un contrato, en la realidad se ejecutó uno de manera permanente de lunes a domingo, que es precisamente lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política, más aun, cuando se prueba que ese servicio fue personal y a favor de la empleadora, lo que activa la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, por lo que dicha relación debe entenderse como

subordinada, debiéndosele pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, solicitadas en el libelo introductorio.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo presenta graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo, pues olvida la censora que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, puesto que su alegato es propio de un alegato de instancia.

Además, la proposición jurídica de ambos cargos resulta incompleta, pues no se señala como vulnerado el art. 61 del CPTSS; tampoco cumple la recurrente con el deber de expresar si los presuntos errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, lo fueron de hecho o de derecho. Por otra parte, en la decisión impugnada no se incurrió por parte del Tribunal, en ningún yerro con la categoría de ser manifiesto, ostensible o protuberante, por tanto, aquel se

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Radicación n.° 83272 halla provisto de la doble presunción de acierto y legalidad; además las pruebas fueron apreciadas en debida forma, otra cosa es que la recurrente le otorgue valoración diferente a las mismas.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 24 del CST, entre otras normas.

Contrario a lo expuesto por la opositora, la Sala observa un cargo debidamente planteado por la senda fáctica, con los elementos que lo estructuran. El Tribunal soportó su decisión, en que entre María Consuelo López Beltrán y el Condominio Santa BárbaraPropiedad Horizontal, existió un contrato de trabajo, en virtud del cual, la primera laboró como portera, entre diciembre de 2010 y marzo de 2013, prestando sus servicios por días, concretamente los sábados, domingos y festivos. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al establecer la relación laboral existente entre las partes, en estos términos. Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968,

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Radicación n.° 83272 que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o

de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».

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Radicación n.° 83272 Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el presente asunto, la recurrente plantea cuatro errores de hecho, los cuales realmente confluyen en tres, pues el segundo y tercero versan sobre el mismo asunto, ellos son: no haber dado por demostrada la presunción del contrato de trabajo de forma continua, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013; no haber dado por acreditado, que la relación laboral tuvo lugar en los referidos extremos temporales; y haber dado por probado, que prestaba su fuerza de trabajo únicamente los días sábados,

domingos y festivos. Para el efecto relaciona la recurrente como pruebas dejadas de apreciar, los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y Gelacio Moreno Contreras (f.° 102 a 108); la respuesta a la demanda (f.

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