CSJ - SL2134-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2134-2025 Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que LUZ DARY GARCÍA TORO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 06 de diciembre de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y al cual se vinculó a RUTH DE MARÍA VILLADA en calidad de interviniente excluyente.
AUTO
Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar aRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la TP n. o 287982 del C. S. de la J.
I. ANTECEDENTES
Luz Dary García Toro persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.os 4-9, 001_Cuaderno Primera Instancia), que se declare que Guillermo Reinaldo Arias Ochoa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y le asiste el derecho a percibir la prestación económica en su calidad
que se declare que Guillermo Reinaldo Arias Ochoa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y le asiste el derecho a percibir la prestación económica en su calidad de compañera permanente, en aplicación del principio de condición más beneficiosa; que se condene a Colpensiones a tener en cuenta los bonos pensionales emitidos por la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Puerto Berrío y, así mismo, que se trasladen las cotizaciones que aparecen en el fondo BBVA Horizonte.
Solicitó, además, que el dinero pagado erróneamente y sin el debido estudio del derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes, ordenado en la Resolución GNR197242 del 5 de julio de 2016, sea deducido del pago del retroactivo; que no se descuente ningún valor por concepto de pagos a salud por el tiempo retroactivo y que se condene a la indexación de todos los dineros y se paguen las costas y agen cias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convivió con Guillermo Reinaldo Arias Ochoa por más de treinta y cuatro años hasta la fecha del fallecimiento del causante, relación de la cual procrearon cuatro hijos; ii) elRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado fallecido acreditó un total de «226» semanas cotizadas y, sumado a ello, trabajó en el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 1985 y al servicio del Municipio de Puerto Berrío entre el 18 de julio de 1988 y el 19 de agosto de 1990,
Secretaría de Educación, desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 1985 y al servicio del Municipio de Puerto Berrío entre el 18 de julio de 1988 y el 19 de agosto de 1990, como director de la casa de la cultura, contando igualmente con cotizaciones en el fondo privado Horizonte; iii) por Resolución GNR197242 del 05 de julio de 2016, se reconoció a la actora el pago de la in demnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $5.745.881, hecho que da claridad de su calidad de beneficiaria, si se tiene en cuenta que el causante acreditó un total de « 670» semanas, aproximadamente, entre el sector público y las cotizaciones al ISS, por lo que tiene el derecho a la prestación de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda (f. os 72-81, 001_ CuadernoPrimeraInstancia), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el causante acreditó « 226» semanas cotizadas, la solicitud de la indemnización sustitutiva y que ésta le fue reconocida mediante la Resolución GNR 197242 del 05 de julio de 2016. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el causante no contaba con cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y , al analizar el derecho desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, esta no le era aplicable.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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derecho desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, esta no le era aplicable.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada; prescripción y compensación (f.os 74-80, 001_CuadernoPrimeraInstancia).
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la juez de conocimiento ordenó vincular al proceso a Ruth de María Villada, en calidad de interviniente excluyente (f. os 368-369, 001_CuadernoPrimeraInstacia), quien, además, formuló una demanda, como se indica más adelante.
Ruth de María Villada respondió el libelo genitor presentado por Luz Dary García (f.os 481-484, 001_Cuaderno PrimeraInstancia) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la convivencia de Luz Dary García con el causante, pero no en los últimos años hasta su fallecimiento; las « 226» semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social y los tiempos de servicio público a diferentes entidades. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que la demandante hacía más de doce años que no convivía con el causante y, por tanto, no cumplía el requisito exigido por la ley de cinco años
o no le constaban.
En su defensa sostuvo que la demandante hacía más de doce años que no convivía con el causante y, por tanto, no cumplía el requisito exigido por la ley de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (f. os 482-483, 001_Cuaderno PrimeraInstancia).
La tercera excluyente Ruth de María Villada presentó demanda (f.os 490-495, 001_CuadernoPrimeraInstancia), en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado fallecido, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y los tiempos públicos laborados por el cau sante, el retroactivo y los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Guillermo Reinaldo Arias Ochoa falleció el 18 de octubre de 2015; ii) convivió con el causante de manera ininterrumpida, en calidad de compañera permanente, desde el 11 de febrero de 2007 y hasta su fallecimiento; iii) peticionó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva, la que luego de una orden impartida por un juez de tutela, le fue respondida negativamente; y iv) Arias Ochoa cotizó «226» semanas al ISS hoy Colpensiones y trabajó aproximadamente «444» semanas en el sector público, con lo cual al momento del fallecimiento
una orden impartida por un juez de tutela, le fue respondida negativamente; y iv) Arias Ochoa cotizó «226» semanas al ISS hoy Colpensiones y trabajó aproximadamente «444» semanas en el sector público, con lo cual al momento del fallecimiento contaba con al menos «670» semanas, lo que «da lugar a aplicarse el principio de la condición más beneficiosa derivada del artículo 53 de la Constitución Nacional».
A través de l auto del 13 de junio de 2023, la juez de conocimiento estimó que «realizando una interpretación de la demanda, la admitirá, precisando que las pretensiones estánRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dirigidas en contra de COLPENSIONES, entidad encargada de reconocer la prestación a quien acredite la condición de beneficiaria».
Colpensiones contestó la demanda presentada por Ruth de María Villada (f. os 579-602, 001_CuadernoPrimera Instancia), se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de defunción del causante y la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva elevado por la demandante y la respuesta negativa de la entidad, en Resolución GNR 359430 del 28 de noviembre de 2016. De los demás dijo que no le constaban.
Manifestó que Guillermo Reinaldo Arias Ochoa no contaba con cincuenta semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento ―18 de octubre de 2015―, pues tan sólo acreditó trece semanas en dicho lapso, y Ruth de María Villada no demostró cinco años de
contaba con cincuenta semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento ―18 de octubre de 2015―, pues tan sólo acreditó trece semanas en dicho lapso, y Ruth de María Villada no demostró cinco años de convivencia continua e ininterrumpida con el causante a la fecha del deceso.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de la pagar intereses moratorios; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas, excepción innominada; prescripción y compensación (f.os 585-595, 001_CuadernoPrimeraInstancia).Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 24 de octubre de 2024 (f.os 674-677, 001_CuadernoPrimeraInstancia y archivo digital), el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas las pretensiones de la demanda presentada por LUZ DARY GARCIA TORO quien se identifica con la C.C […] y por la interviniente RUTH DE MARIA VILLADA DE GARCIA quien se identifica con la CC […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante principal LUZ DARY GARCIA TORO y a la interviniente RUTH DE MARIA
GARCIA quien se identifica con la CC […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante principal LUZ DARY GARCIA TORO y a la interviniente RUTH DE MARIA VILLADA DE GARCIA, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1/2 SMLMV para cada demandante, en favor de la
COLPENSIONES.
TERCERO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de las demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que las demandantes interpusieron, a través de sentencia de l 06 de diciembre de 2024 (f. os 34-54, 001_CuadernoSegunda Instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dispuso:
1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Dary García Toro contra Colpensiones E.I.C.E., en el cual se vinculó como terce ra interviniente a la señora Ruth de María Villada García. 2.- Sin costas en esta instancia. […]Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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En esa dirección, el tribunal sintetizó los argumentos que tuvo la primera instancia para absolver, y destacó que la
[…]Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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En esa dirección, el tribunal sintetizó los argumentos que tuvo la primera instancia para absolver, y destacó que la juez singular expresó que aunque el causante contaba en total con 664 semanas en toda su vida laboral, no tenía las cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso, por lo que incumplía con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, existían dos tesis: la de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, y que acogía esta última por ser más favorable, porque permitía que se aplicaran de manera ultractiva las disposiciones derogadas, si se tenía en cuenta que Guillermo Arias Ochoa contaba para el 1.o de abril de 1994 con tiempos públicos laborados equivalentes a «437» semanas, es decir, cumplía el requisito de las 300 semanas.
En cuanto a la calidad de beneficiarias de las solicitantes, memoró que la juez singular indicó que Ruth de María Villada tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales, con la pretensión el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, litigio en el cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la condición de beneficiaria de la demandante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que concluyó que la interviniente no ostentaba la calidad de compañera
beneficiaria de la demandante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que concluyó que la interviniente no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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En relación con Luz Dary García Toro, la juez de primer grado adujo que a aquella le había sido reconocida la calidad de beneficiaria en sede administrativa al reconoc érsele la indemnización sustitutiva, pero que no cumplía con los requisitos del test de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.
En ese horizonte, el juez colectivo manifestó que no era objeto de controversia que: i) Guillermo Reinaldo Arias Ochoa falleció el 18 de octubre de 2015 y cotizó un total de 227 ,14 semanas a Colpensiones y, adicionalmente, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como docente entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1985 y, en favor del municipio de Puerto Berrío Antioquia, como director de la casa de cultura, entre el 18 de julio de 1988 y el 19 de agosto de 1990, tiempos en los cuales no se efectuaron aportes; ii) Luz Dary García Toro solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia el 19 de abril de 2016, prestación que le fue
Luz Dary García Toro solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia el 19 de abril de 2016, prestación que le fue reconocida mediante resolución GRN 197242 del 05 de julio de 2016, en la suma de $5.745.881; iii) la pretensora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a Colpensiones el 06 de septiembre de 2019, 16 de septiembre de 2019 y 03 de diciembre de 2019, prestación que le fue negada por medio de la R esolución SUB 266173 del 9 de diciembre de 2020; iv) Ruth de María Villada García solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia el 21 de octubre de 2016, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la resoluciónRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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GNR359430 del 28 de noviembre de 2016; y v) Ruth de María Villada García promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia, trámite que conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dependencia que mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 absolvió a la entidad accionada y declaró probada la excepción de inexistencia de la condición de beneficiaria de la demandante, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de abril de 2022.
declaró probada la excepción de inexistencia de la condición de beneficiaria de la demandante, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de abril de 2022.
Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las demandantes, en calidad de compañeras permanentes de Guillermo Reinaldo Arias Ochoa, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-005-2018.
Expresó que, dada la fecha de fallecimiento del causante ―18 de octubre de 2015―, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Explicó que jurisprudencialmente se ha aceptado la utilización del principio de la condición más beneficiosa, que para la Corte Suprema procede «tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, [y]Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su aplicación está restringida temporalmente a un lapso de tres (3) años posteriores al cambio normativo» (CSJ SL46502017), ya que, además, sólo permite el empleo del régimen inmediatamente anterior, y bajo su amparo, no era dable efectuar una búsqueda histórica de la normativa que ha
tres (3) años posteriores al cambio normativo» (CSJ SL46502017), ya que, además, sólo permite el empleo del régimen inmediatamente anterior, y bajo su amparo, no era dable efectuar una búsqueda histórica de la normativa que ha regulado el derecho a la prestación (CSJ SL1938-2020).
Dijo el juez plural que, por su parte, la Corte Constitucional, aunque aceptaba la postura ya explicada, la encontraba desproporcionada y en contravía de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y condiciones dignas «para aquello (sic) casos en los cuales quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable» (CC SU-005-2018), siempre y cuando se cumplieran las cinco condiciones de la prueba o test de procedencia.
En ese contexto, examinó la documental arrimada al proceso y encontró que Arias Ochoa falleció el 18 de octubre de 2015, y entre esa fecha el 18 de octubre de 2013 registró 12,71 semanas cotizadas y que el óbito ocurrió habiendo transcurrido más de tres años desde el momento en que se produjo el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, acontecido el 29 de enero de 2003, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2006, por lo que, bajo las reglas fijadas por la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, no tenía una situación jurídica consolidada y no le aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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Suprema de Justicia, no tenía una situación jurídica consolidada y no le aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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No obstante, el tribunal resaltó que seguía la línea trazada por la Corte Constitucional y, en ese escenario, como el causante cotizó 227 ,14 semanas durante toda su vida laboral y, adicionalmente, se acreditó que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como docente entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1985 , y en favor del municipio de Puerto Berrío Antioquia como director de la casa de cultura, entre el 18 de julio de 1988 y el 19 de agosto de 1990, tiempos en los cuales no se efectuaron aportes, era posible «la acumulación de tiempos de servicio públicos sin cotización con tiempos cotizados, a efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa» , en concordancia con las sentencias CC SU -769-2014, CSJ SL1947-2020 y SL19812020.
Concluyó que, en esa perspectiva, Guillermo Reinaldo Arias Ochoa demostró un total de 441,71 semanas de servicio al 1.o de abril de 1994, por lo que cumplió el requisito previsto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concordado con el artículo 6 del mismo compendio normativo, que exigía trescientas (300) semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivencia.
por el Decreto 758 del mismo año, concordado con el artículo 6 del mismo compendio normativo, que exigía trescientas (300) semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivencia.
En cuanto a la calidad de beneficiarias, determinó que en relación con Ruth de María Villada se configuraba la cosa juzgada, en virtud del proceso que aquella adelantó contra Colpensiones en los juzgados de Medellín y en el cual esa administradora fue absu elta, pues se declaró probada laRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 13 excepción de inexistencia de dicha calidad, porque aquella no probó los extremos temporales de la convivencia en pareja.
Respecto de Luz Dary García Toro, señaló que «la misma no satisface la totalidad de las condiciones exigidas en el multicitado test de procedencia para hacerse acreedora a la prestación deprecada», todo ello de acuerdo con un cuadro en el cual confrontó, para cada ítem, los requisitos fijados por la Corte Constitucional y la situación fáctica de la actora, de donde concluyó que no era « posible atender los argumentos esbozados por el apoderado de la demandante para derruir la sentencia confutada, por lo que habrá de confirmarse igualmente en este punto la sentencia de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación pretende que la Corte case:
Interpuesto por quien fuera la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación pretende que la Corte case:
[…] las sentencias por el suscrito acusada (sic), emanadas del Juzgado 24 laboral del Circuito de Medellín del día (sic) 24 de octubre de 2024 que niega las pretensiones y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 6 de diciembre de 2024 que confirma la sentencia de primer grado y en su lugar revocar la (sic) sentencia (sic) de primero y segundo grado emanadas de los despachos relacionados.Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se analizarán conjuntamente por cuanto esgrimen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa «las sentencias» de violar la ley sustancial,
[…] por trasgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, (sic) Lo anterior, en virtud de que el articulo (sic) 48 de la Constitucion (sic) Politica (sic) de Colombia esta instituido este derecho fundamental a la protección del derecho a la seguridad social conforme a que el Estado garantizara la sostenibilidad financiera y respetara los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
En su desarrollo sostiene que, con arreglo a la norma
fundamental a la protección del derecho a la seguridad social conforme a que el Estado garantizara la sostenibilidad financiera y respetara los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
En su desarrollo sostiene que, con arreglo a la norma constitucional, el causante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos y dejó causado el derecho de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, por haber cotizado 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o 300 semanas en cualquier tiempo, anteriores a la citada norma.
En ese sentido, arguye que el juzgado y el tribunal desconocieron las garantías fundamentales, dado que si el afiliado fallecido cumplió con lo dispuesto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el número de semanas, ello implicaba que tenía un derecho adquirido, alRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que no se le podían poner trabas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La recurrente expone que no fue objeto de discusión en el proceso su calidad de beneficiaria y que, en relación con la seguridad social, «hoy día se entiende que este derecho no emana de la relación laboral o de la dependencia del trabajador sino que es la misma condición humana» , por lo cual resultaban innecesarias las argumentaciones de los juzgadores de instancia, en punto a cuestionar su grado de alfabetismo, edad, condición de salud, situación económica propia y de sus hijos, puesto que, en su criterio, el test de la Corte Constitucional va en contravía de toda lógica jurídica,
alfabetismo, edad, condición de salud, situación económica propia y de sus hijos, puesto que, en su criterio, el test de la Corte Constitucional va en contravía de toda lógica jurídica, porque exige demostrar una serie de circunstancias «y no puede en tal sentido en un estado (sic) social de derecho, tener que demostrar tal situación deplorable».
Añade que se violó directamente el artículo 53 constitucional, que garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones al negar las pretensiones de la demanda en relación con la sentencia CC SU-005-2018, «sin que se valorara por el AD -QUO y AD -QUEM las pruebas que necesariamente darían luz a este test».
VII. CARGO SEGUNDO
Lo formula así la recurrente: « la aplicación indebida de los artículos (sic) 12 de la Ley 797 de 2003, interpretación erronea (sic) del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 46 original de la Ley 100Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01
SCLAJPT-10 V.00 16 de 1993».
Comienza la censura por explicar la finalidad de la prestación de sobrevivientes que, afirma, se trata « del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C -1251 de 2001) », y acusa a las instancias de incurrir en un error jurídico al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero en
asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C -1251 de 2001) », y acusa a las instancias de incurrir en un error jurídico al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero en concordancia con la sentencia CC SU -005-2018 «estándose a aplicar este test acudiendo a situaciones fácticas que no son acordes con la realidad probatoria».
Cita el parágrafo 1. o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y afirma « Habiéndose negado la prestación económica reclamada en la demanda por el AD-QUO (sic) y el AD-QUEM existe una violación directa con respecto a esta norma, al no existir el reconocimiento de la prestación económica conforme a este parágrafo del articulo (sic) 46 de la ley (sic) 100 de 1993», porque las «sentencias acusadas» dejaron de lado que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
VIII. CARGO TERCERO
Lo enuncia la recurrente así: «la infracción directa de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Manifiesta la impugnante que el causante tiene 150 semanas cotizadas en los últimos seis años, al igual que 300Radicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en cualquier tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y «con ello al darle ese TEST que trae la sentencia SU005 DE 2018, deja de lado todos (sic) y cada uno (sic) de las
SCLAJPT-10 V.00 17 en cualquier tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y «con ello al darle ese TEST que trae la sentencia SU005 DE 2018, deja de lado todos (sic) y cada uno (sic) de las pruebas que fueron evacuadas», se puede deducir la violación de sus derechos, porque existe una «interpretación errónea» al concatenar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 con el test de la Corte Constitucional, dado que el derecho quedó causado en vigencia de esa preceptiva.
Destaca, en respuesta al test de procedencia cuyo cumplimiento echó de menos el tribunal, que dependía económicamente de su compañero permanente; se « probó» que depende económicamente de sus hijos en lo que ellos le puedan ayudar; y no existió negligencia en la reclamación de la pensión porque al serle reconocida la indemnización sustitutiva, de cierto modo, dejó las cosas tal como estaban, pero al haberse a sesorado de un abogado, «implicó que volviera a reclamar que (sic) por vía judicial […]».
Se duele de que si se hubie ra aplicado la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, en su versión original, a diferencia de que el derecho se estudió con base en el Acuerdo 049 de 1990, no le estarían exigiendo pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, vejez, enfermedad , pobreza extrema, ser cabeza de familia o desplazada, en la medida en que, contrario a lo exigido por el tribunal, cada una de estas condiciones debe cumplirse individualmente y no en conjunto y «que del plenario probatorio fueron probadas fehacientemente como lo es que se encuentra en enfermedad,
medida en que, contrario a lo exigido por el tribunal, cada una de estas condiciones debe cumplirse individualmente y no en conjunto y «que del plenario probatorio fueron probadas fehacientemente como lo es que se encuentra en enfermedad, sufre del corazón, ha tenido dos infartos, ha sido operada delRadicación n.o 05001-31-05-024-2021-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 18 corazón, allí en el proceso se encuentra la historia clínica, sin que haya sido valorada».
Insiste en que de la resolución que otorga la indemnización sustitutiva se deduce la condición de compañera permanente del causante y la dependencia ec
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