CSJ - SL2135-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2135-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te
SL2135-2018 Radicanc.ºi5 ó9n2 36 Act1a5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de 1nayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial <le Bogotá D.C. - Sala de Descongestión Laboral, del el '.1 l de julio de 2012, dentro del proceso ordinario prou10vido por LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCÍA, YINED TATJANA VILLADA DEOSSA y PAOLA ANDREA VILLADA DEOSSA contra la recurrente y la sociedad MINAS
HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A.
l. ANTECEDENTES Demandaron Luz Eshtella Deossa García, en calidad de compañera del causante, Yined Tatiana Villada Deossa y la menor Paola Andrea Villada Deossa representada por su mamá Luz Eshtella Deossa García, en condición de hijas del lú:tdicación n. º 59236 causante, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y la sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A., para prucurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el señor Jorge Mario Villada .Jaramillo laboró para ta n1encionada
empresa Minas Hulleras de Antioquia S.A. y, que se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecirniento del señor LJorge Mario Villada Jara1nillo, a partir del 25 de junio de 2009, más los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Tatnbién pidieron que se condene a l\'ll11a.s Hulleras de Antioquia S.A., al pago de prestaciones s< ,l:iales y de la indemnización por el fallecimiento del cau. dnte. Fundamentaron sus pretensiones las accionantes, en que el señor .Jorge Mario Villada Jararrúllo laboró por última vez para la sociedad Minas Hulleras de An tioquia S.A.; que la señora Luz Eshtella Deossa García, convivió con el fallecido por más de 21 años y, fruto de esa unión, nacieron Yined Tatiana Villada Deossa y Paola Andreu Vil1ada Deossa; que el causante falleció el día 25 de junio de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo; que el fallecido se encontraba afiliado a Positiva Con1pañía de Seguros S.A., desde el 1 º de mayo de 2009; qt 1e recla1naron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las demandadas han hecho caso orrnso n las solicitudes, argun1entando que no tienen obligación D 1gu na dado que al momento del accidente, el causante se encontraba retirado
(ciclo 2010 pagado el 12 de agosto de ese ario) y el empleador
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Radicación n. º 59236 reportó novedad de retiro del Siste1na el 1 de junio de 201 O; que por lo anterior no se podía reconocer la prestación, pues al momento del ::wciclente no existía afiliación y; que existió negligencia por parte de los demandados. La sociedRcl IVlinas Hulleras de Antioquia S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido tuvo a la ernpresa co1no último empleador; que no convivió con la clen1andante hasta la fecha de fallecimiento, pues un aüo 8rl1es de su muerte, ya habían dejado de hacer vida en cornún; que el hecho de ser padre no deriva necesarian1ente en que exista una atención económica frente a los hijos; que Yined Tatiana Villada Deossa, hija del causante, ya erA rnayor de edad al momento del fallecimiento, sin que demosl1 dse estudios ni la dependencia económica de ninguna de las cl 's hijas frente al de cujus; que tenía afiliado 1 al señor Villada fiJara1nillo a la Compañía de Seguros Positiva S.A. y es esta quien debe responder y; que cu1nplió con afiliar a todos sus trabc\jadores al Sistema. Presentó lc1s excepciones de mérito que llamó inexistencia ele la obligación, falta de legitimación por activa y prescnpc1011. Positiva Co1npaüía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el último
empleador del fa11ecido, fue la sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A .. corno también, la condición de hijas del causante, de Yined Tatiana Villada Deossa y Paola Andrea Villada Deoss8. Precisó que no le consta la dependencia económica ele ellas frente a su padre; admitió que el 25 de
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3 F<udico.ción n. º 59236 Junio de 2009, murió el causante, pero, afinnó que la afiliación se dio el día 1 º de mayo de 2009; que de la certificación de afiliación se evidencia que su estado en el Sistema era inactivo; que la prestación fue negada mediante Resolución n. 05449 del 31 de agosto de 2010, porque el º empleador se encontraba en mora; y adicional a ello, que al momento del accidente se registraba novedad de retiro desde el 1 º de junio de 2009. Como excepciones de mérito presen Ló las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El ,Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), profirió sentencia el 21 de octubre de 2011, duude resolvió: PRIMERO: Declarar que, entre la sociecfocl HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A., en su calidad de ernµleadorn, representada por la sei'iora Jenny Adriana Arboleda Acostcz y el señor JORGE MARIO VILLADA JARAMILLO, en su caliclacl ele trnbajador, existió
un contrato de trabajo que terminó el día 25 ele junio de 2009, a causa de accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a este, amén de lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Comoc onsecuencia de la declaración anterior, al haberse acreditado que la muerte de dicho truLwjador, fue de origen profesional, se condena a la socieclacl POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el señor Carlos Amador Álvarez Gómez, a reconocer y pc1gai la PENSION DE SOBREVWIENTE, a los beneficiarios que se consignaran a continuación, tal comolo ha explicado esta pmuidencia, en mesadas cuya cuantía correspondan a wi scilcu-io mínimleoga l mensual vigente desde el 22 (sic) de junio ele 2009, habida consideración que no se ha operado el ft::11óme110 µrescriptivo respecto de ellas, más las mesadas adicimwles de junio y diciembre de cada año, conlo s incrementos wrnales legales ordenados para el salario mínimo en el mes ele enero ele cada año y que se sigan causando, mesada pagadera dentro de los cinco ( 5) primero días de cada mensualidad.
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TERCERO: Acorde a lo anterior, dicha compañía de seguros debe
el RETROACTIVO PENSIONAL de la siguiente manera: a) Paro LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCIA (compa(íera penncmente) del 25 ele junio de 2009 y hasta el 1 O de noviembre
de 201 O P71 un porcentaje del 75% de las mesadas causadas y no pagodas e11 clídw período y a partir del 11 de noviembre de 201 O, acrece su mPsada a un 100% y en fonna vitalicia, respecto las mesadas dP !ns igualmente causadas y aun no pagadas, incluidas las adicirmnles con el incremento anual y los que se sigan generando a futuro. b) Para PAOLA ANDREA VILLADA DEOSSA (hija del 25 de junio de ?009 y Ji asta el 1 O de noviembre de 201 O fecha en que adquirió .sH mayo1ia de edad, en un porcentaje del 25% de las mesada s r'cu1 sacias y no pagadas en dicho período. A partir del 11 de novieml.ne clP 20_1 O, su cuota acrece su madre, tal lo expresado en nuest.ro:::; co11siderandos.
CUARTO: Se condena a la persona jurídica POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a las demandantes, a partir del 12 de ---, diciembre dP : 01 O, un interés moratoria igual al que rige para el impuesto nP ,enta y complementarios y mientras perdure de la mora, respedo riel valor total de la sumatoria de las mesadas, incluidas los adicionales que se causaron entre el 25 de junio de 2009 y el 1 l ne diciembre de 201 O y las que se sigan causando a partir de es 111 última fecha, hasta su pago definitivo.
QUINTO: Se /\RSUEL VE a las sociedades demandadas, de las demás pretensiones, al no ser posible su reconocimiento, amén de lo expresodo en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: No d>stante la declaración anterior, se declaran prosperas de manera J7C11-cial las excepciones de Jo nda planteadas por
HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A. y la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S./\., respecto de la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, referente al <'obro de prestaciones sociales debidas al trabajador fallecido, i11dPxació11 de sumas objeto de condena e indemnización solicitada, tnl nuestros considerando e imprósperas las demás planteadas por las personas jurídicas, al momento de dar respuesta o ln riemanda, según nuestro análisis. f SÉPTIMO: 1 ,,--, conormidad con el art. 392 del C. de P. Civil, que fue refonnado por el artículo 19 de la ley 13 95 de julio 12 de 201 O, aplicable o este proceso por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., se condena en COSTAS a la sociedad POSITIVA CO1\1PJ\ÑÍA DE SEGUROS S.A. y a favor de la parte aclorn. [. .. ]
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
SCLAJPr•lO V.00 5 l-<adicna.c5 i9ó2n3 6 0 El Tribunal Superior con Sede en el Distrito lJudicial de Bogotá D.C. - Sala de Descongestión Laboral, el 31 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., confirmando la sentencia de primera instancia. El advirtió que la impugnación interpuesta no
ad quem reúne las exigencias mínimas del recurso, vista «la deplorable sustentación solo se reduce a indicar los efectos legales de la afiliación y novedad de retiro de JORGE l\1ARIO VILLADA JARAMILLO (q.e.p.d.) del sistema de riesgos profesionales», sin objetar los fundamentos y argu1nentos que expuso el juez de primer grado como soporte de su providencia. Sostuvo su ª decisión el Tribunal, en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionaron el artículo 66A del CPTSS; así como, la sentencia CSJ S L 26171, 19 jul. 2006. Manifestó que el recurrente hizo alusión a los literales º e) y k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, relativos a la consecuencia jurídica de omisión de afiliación por parte del empleador, y la fecha en que se inicia la cobertura al sistema, aspectos que no «[. ..} en manera alguna se ponen en tela de concluyendo que el impugnan Le juicio [. ..} »; «no refutó la conclusión del juzgado según la cual para el mom.ento de la .se m.uerte de VILLADA JARAMILLO (q.e.p.d.), encontraba vigente la afiliación». Señaló el juez colegido, que a folio 57 del plenario se encuentra copia del formato de relación labo1·al del afiliado Jorge Mario Villada Jaramillo, en donde se indica como fecha
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Radicación n. º 59236 de afiliación el «01/05/2009y fechaf ind e afiliaceiló n
que a folio 102 se aprecia un reporte de pagos 12/0 82/ 009)); por cotizanie, donde se ilustra como aportante la empresa Hulleras de Antioquia S.A., información que igual se registra en folios 103, 123 y 124. Concluyó el que el empleador no realizó ad quen1 oportunamente las cotizaciones, pero, que ello no derivaba en la desafi]iación del trabajador a pues la n1otpuro pi,o norma que hn bilitaba esta conducta (desafiliación º automática) correspondiente al inciso 2 artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, fue declarada inexequible 1nediante sentencia CC C-250 de 2004. Así misn1P. expuso que el impugnan te olvidó que de conformidad con el artículo 1 7 del Decreto 1 772 del 3 de agosto de 1 994, «crorspeodne a las entidades administraddoer raise sgporosfe sinoaleesn tabllaars acciodneec sob roc ontar loesm pleadeosrp,o rl acsot iziaocnse ques ee nucenetnre n ,onar[..]. »r a;zó n por la cual al no existir en el expediente prueba de que la recurrente ejerciera estas acciones, debe 8s1..11nir el pago de la prestación reclamada. JV. RECURSO DE CASACIÓN Interpues1 n por Positiva Compafíía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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La recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de prirner grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en ténnino.
VI. CARGO ÚNICO Acusóe l fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: f..]1. 7d e Dle cr1et772od e1 9944,º, 5 ", 16y9 5clDeelce rt1o92 5 de1 9941,3 d el aL ey79 7 de2 030y 1 º ,11 y I2 d el aL e7y76d e 2020,e nr leaccioólnno astr ícu5l1o6,s0y 6 1d eClód gioP orcseal deTlr baajoyd el aS egruiaddS oicaf.l..J.
Afirmóq ue la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en el siguiente error fáctico: Dapro drem otsrasdioen,s tlaoqr,u ael m omenod teflol liemciento decla usea,én sttseee ncroabnata fildioua ls1 1>sl sitedmear iesgos labaoelrsa t ravdéels as ocaideP dosiutC iomvpurHdae S eguros SA.. Arguyó una erronea aprec1ac10n de las siguientes pruebas:
1. Las usetntacdieórlnce urdseoa peluau1(/L0: 4 37y 4 3d8e l
pirmecrua dernod eelpx editeen);
2. Eld oucmenntoum eracdono c olonr> jcuue nfl ol i1o20 ,r ael foli1o77 d eplri merc uaderdneeolµx eíc1ele1.r
3. Eld oucmenotn umeardcono c olroorjc uo1 e1 flol i1o30 ,r ael foli1o87 d eplr imceuard erndoee lxp edniete.
4. Eld oucmentnoum eracdono c olrourj, ono e flol i1o32 .r ael foli19o 8d eplr imceura dedneewlx píee:Ld1l e.
5. Eld oucmenton umeracdoocn o lrojoroc one ftol i1o42 .ra el foli1o99 d eplr irmc euadoed renelpx edeinte.
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6. LaR esolcuiónn úmero 05449d el31 dea gosdteo2 010.
(Foli1 oOsa l12 d eplri merc uadwe dneelx pieednte).
7. Eld ocumenton umeracdooen fl o íla5 7d eplri merc uadwe n deelxr wclieten.
Consideré> corno prueba no apreciada el documento que denominó: Elin fmoer e1F1xc edle a porta(nFotiloess2 .88 y 291 deplri mer cuardneod Pl rYprrhent. e) Sefíaló la censura que, el juez de segundo grado consideró que dentro del recurso de apelación la Compañía
demandada no refutó la conclusión del juzgado según la cual para el momento ele fallecinliento del causante «se encoanbtar vgienet lac fi/in!)i)dae;c aillóí que el Tribunal analizó equivocadarnen te el escrito en mención, pues allí se debatió el principal fundatnento de la decisión que fue la afiliación al sistema al mornento del fallecimiento. Afirmó, que de haber tenido en cuenta el fallador de segundo grado «eilfno mree nE xec)lo)b ran.te de <oifilo2s8 8a 291))h abría concluido de forma diáfana que el ciclo junio de 2009 fue «cnaclecnloa travdéesl ap lnail8l03a1 083291,e l ()1 empeladodret lo, b ajdaoarc dceintasdoools furaógu n día, yr peotról an ovedaedlr ee ticruaon,d loam uetres ep rodjuoel 25el ej undieo2 090)s)itu;a ción que se confirma con los folios 103, 123, 178 V 198. Que a folio 1 24 se verifica que la afiliación inicial del fallecido fue el día 1 º de mayo de 2009, situación mal apreciada por l adq une,1p ues esto está por fuera de P discusión; de igual manera, que valoró de forma errada la Resolución n. º 05449 del 31 de agosto de 2010, pues si se SCLAJPT·lO V.00 9 l<adicación n. 0 59236 analiza en conjunto con los demás docun1entos se evidencia
que existe error «en el año de fallecimiento del causante, en el año de pago de ciclo junio de 2009, en el olio de novedad de retiro, etc.». Concluyó, que la colegiatura debió observar en debida forma el folio 57 del cuaderno principal, pues este permitía colegir que el retiro del Sistema se dio a parlir del l º de junio del año 2009.
VII. RÉPLICA Manifestó la oposición que el pres ent e proceso no podía ser impugnado en casación, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en el año 2011, era de fi04.272.000.
Señaló que el ad quem puso de presente, que el recurso de apelación se sustentó en forma inadecuada por parte de la demandada Compañía, pues, no atacó los postulados y argumentos en que se edificó la sentencia del a qua, con lo que se reafirmó la afiliación al Siskrna de Riesgos Profesionales del causante al momento de la n1uerte. Que el trabajador se encontraba activo al momento de su fallecimiento y que era Positiva quien tenía la responsabilidad de realizar los cobros, al notar la n1ora en el pago de los aportes, sin que llegase a operar la desafiliación del causante por esta deuda. Citó con10 apoyo jurisprudencial de su dicho, la sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2006.
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10 Radicación n.º 59236 Concluyó que, dentro del escrito de casac1on, no se muestra en forma clara y contundente con10 erró el Tribunal,
mediante la sentencia atacada. VIIIC.O NDSEIRACIONES En cuanto a la crítica consignada en la réplica, atinente ella a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, se impone recordar que este no es el escenario para discutir esta cuestión, pues se aprecia que el ad quen1, mediante providencia motivada, y notificada a las partes por estado del 12 ele octubre de 2012, estimó el interés jurídico para recurrir en la cuantía de $354.640.860 (f.º 480 y 481), aspecto que n11nca controvirtieron las demandantes al enterarse de ello, por consiguiente, al no ser la Corte un juez de instancias, sino de casación, queda relevada de resolver la queja que aho1-a promueven las accionantes. Bien, ya bajando al caso que nos compete, observa la Sala, que resulta in1 perativo para el recurrente en casación, cumplir con las rpglas adjetivas exigidas para acudir por esta vía a la Corte, es decir, que el cargo debe ser completo y suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que se pretende (CSJ SL8626-2014), ele lo contrario, resulta infructuoso. Recuerda la Sala lo adoctrinado de vieja data, sobre el deber que le cornpete a quien controvierte probanzas con miras a estructurar un error de hecho: [. ].c .u rmldaos eenntcmiaat ieadr erlce ursose apoyae nu n cojnuntdoe m edoisd ep rueabq uceo nrcrruioetno daof sor malra covniccdiP.óalfnl l,an doob rasptaaar i ni.rjmaqrulseae a taeqnu
SCLJAPl-V1.O0D 11 tfadicc.lción º 59236 11. algunos de tales medios, suponiendo eficnz el atnque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar ulgzmas prnebas, si la (SL, 2 oct. sentencia sefunda en otras que no han sido atacadas 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446). Y en sentencia CSJ SL 41845, 18 sep. 2012, la Corte destacó: No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean o razonables sobre los eventuales asertos erróneos clel follador que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de heclio ostensible debe acreditar, con base en el contenido ele las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Lo anterior, para precisar que el juez colegiado decidió confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que del conjunto de pruebas analizadas ta]es como las documentales visibles a folios 57, 102, 103, 123 y 124; se podía colegir que el señor Jorge Mario Villada ,Jara1nillo se encontraba con afiliación vigente a Positiva Con1pañía de Seguros S.A. al momento de su fallecimiento -25 de junio de 2009-, además, porque en el artículo 17 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994 está consagrada la facultad ele cobro de
las aseguradoras frente a periodos en mora, y la compañía recurrente no usó esta facultad y, en la declaración de º inexequibilidad del inciso 2 artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 -desafiliación automática- (sentencia C-250 de 2004), conjunto de situaciones fácticas y jurídicas que constituyeron Ia piedra angular de la providencia objeto de embate. Por lo tanto, encuentra la Corte que las un1cas alegaciones del recurrente parten de tres pruebas
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Radicación n. º 59236 erradamente ap1 eciadas, así: i) lo que, por afiliación inicial, más, que no era necesario analizar, ya que la fecha de afiliación no es 1nateria de discusión en el (f.º 1 7sub lite cuaderno Corte); ji) Resolución n. 05449 del 31 de agosto de º 2010, medio probatorio que, en comparación con las demás pruebas, den1ostró que existían yerros «en el año de fallecimiento del causante en el afw de pago de ciclo junio de ) 2009 en el a6o de novedad de retiro etc.» (f.º 18 - cuaderno ) ) Corte) y, iii) el folio 57 del cuaderno principal, que pennite establecer que el retiro del Sistema se dio a partir del 1 º de junio del a.110 2009 (f.º 18 - cuaderno Corte). Así rnis1nu, indicó que el Colegiado no observó «el (f.º 288 a 291), que, en el ciclo de junio de
inforrne en Excel)) 2009, el ernpleaclor solo sufragó un día al Sistema y allí mismo reportó la novedad de retiro, de donde se desprende que, a la fecha de fallecimiento del causante, éste no se encontraba afiliado, situación que por más, dijo, se refrenda con los folios 103, 123, 178 y 198. Hecha las anteriores precisiones, se reitera que no basta en esta sede extraordinaria con elaborar un listado de pruebas que se consideren no apreciadas o erradamente valoradas, sino que estas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia contra la que se arren1ete, por lo que, no se nota como pudo errar el fallador de segunda instancia al apreciar estas probanzas, pues esto es precisamente lo que se viene discutiendo en el proceso y constituye el núcleo del litigio, y no es la respuesta que eiYsede administrativa se brindó a las
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Rddicación n. º 59236 reclamantes, la verdad del caso, pues de ser así, hubiese sido innecesario poner a funcionar la jurisdicción. Ahora, frente al documento denominado «recepción de se observan allí dos fechas específicas, que son, form.ularios», ° la de afiliación (1 de mayo de 2009), y la del fin de la afiliación (12 de agosto de 2009), de donde se desprende que antes que un error ostensible y grosero por parte del Tribunal, ello termina dándole la razón al od quem, cuando concluyó que el causante se encontraba con afiliación vigente
al mamen to de fallecer. Por último y en lo atinente al «informe en Excel)), que indica el censor no fue observado por el Tribunal, allí lo que se aprecia es un listado de los trabajadores de la empresa Minas Hulleras de Antioquia S.A., con datos básicos como nombres y número de documentos de identidad de los empleados; asi como el IBC y salario base de cada uno, entre los que se encuentra el fallecido; y que no hace ningún aporte a la discusión, y menos demuestra el error del que se acusa la sentencia atacada. De lo hasta aquí analizado, ningún error se desprende de lo decidido por el juez colegiado, pues lo que emana de estas probanzas, es que el señor Villada lJara1nillo, se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., al mamen to de fallecer, y que sí existió n1ora en el pago de alguno de los ciclos, era obligación legal de la compañía realizar la gestión de cobro, en los térn1inos del 17 del Decreto 1772 de 1994, como lo expuso acertada y correctainente el Tribunal.
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14 Radicación n. º 59236 Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue 1nás allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas o no apreciadas, pues este confrontó todas las probanzas, para edificar su decisión, teniendo en cuenta no solo IR fecha de desafiliación al Sistema; sino, la afiliación niis1na del trabajador, el tiempo laborado, las
obligaciones del cn1pleador cuando existe mora en el pago de los aportes y quien debe asumir el pago de la prestación cuando esto sucede, recordando que esta Corporación, ha adoctrinado, que quien pretende la prosperidad del cargo, de be atacar todos los pilares en que el juzgador soportó su proveído. De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compaüía de Seguros S.A., pues no salió avante su recurso y hubo réplica. Se estünan las agencias en derecho en ls su1na de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique confonne a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito ch" Jo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repúblka ele Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Trjbunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31)
SCLPArJ-V1.0D O
15 Radicación n.º 59236 de julio de dos mil doce (2102),en el proceso ordinario adelantado por LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCÍA, YINED
TATIANA VILLADA DEOSSA y PAOLA ANDREA VILLADA
DEOSSA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y
la sociedad MINAS HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A.
Costas como se indicó en la parte 1notiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen . ...__'l cM_Akt. c_,, \ ! (.A
ANA M RÍA MIU ÑOZ S/E GURA j ;. '
SÚS RESTREPO OCHOA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (''""""'""'fi--,.c..·>•::fic,..o,,.,c,>.•• •··· .•
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