CSJ - SL2135-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2135-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2135-2019 Radicación n.” 60054 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY GÓMEZ RESTREPO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60054 Henry Gómez Restrepo y María Elena Álvarez Beltrán demandaron al Instituto de Seguros Sociales Hhoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo con los intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones en que eran los padres de Robinson Albeiro Gómez Álvarez, quien falleció el 26 de septiembre de 1998, momento para el cual se encontraba viviendo con ellos y su aporte era vital para la subsistencia
de la familia, razón por la que solicitaron al ISS la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante Resolución n. 013672 de 1999. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos negó la existencia de la dependencia económica por cuanto el señor Gómez Restrepo era pensionado por el ISS, tenía a su cónyuge afiliada en salud y la casa en que vivían era propia. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, inexistencia de cancelar los intereses moratorios, prescripción y compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las
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Radicación n. 60054 pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal comenzó señalando, que en virtud del artículo 66A del CPTSS, había que dejar incólume la decisión de primera instancia, pues lo que se dijo en el recurso de apelación respecto de la mora en las cotizaciones, no fue
objeto de debate probatorio, ni Colpensiones tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Encontró probado que: (i) Robinson Albeiro Gómez Álvarez falleció el 26 de septiembre de 1998 (f. 6); y (1i) que estaba afililado al ISS, entidad a la que cotizó entre septiembre de 1994 y 1998 un total de 14,71 semanas (£
38). Para resolver el recurso de alzada dijo que no era posible tener en cuenta las 12,85 semanas mencionadas en el recurso de apelación, toda vez que el tema de la mora del empleador no se discutió en el presente asunto. Al respecto puntualizó: 3 SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n. 60054 [...] después de revisar cuidadosamente la crítica jurídica presentada por los actores en su alzada, encuentra la Sala que el ejercicio aritmético que allí se efectúa no encuentra respaldo probatorio que lo avale, pues no se adquiere la certeza del ítem, para usar los mismos términos de los recurrentes, llamado “ESTADO DE LAS CUENTAS DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZO (SIC)” - GARCÍA MONA MAXIMILIANO, 12,85 SEMANAS -, de la efectiva cotización que demanda el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, máxime, que en la narración fáctica traída al juicio, nada se dijo respecto de esta temática que ahora se promueve por vía de apelación, y no es dable colegir, como se arguye en el recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención, que esas 12,85 semanas corresponden “... ni
más ni menos que las semanas que presenta en mora el fallecido con el empleador señalado...”, puesto que este tema, el de la mora, jamás se discutió en el sub examine. Concluyó que, al no cumplir con el requisito de las 26 semanas exigidas al momento de la muerte del causante, no se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, que serán estudiados de manera conjunta por merecer similar solución.
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Radicación n.” 60054
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los d[...] artículos 66 y 66“ del C.P.L., 305 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 46 y 47, 12, 22, 24, y 31 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 8 del decreto 1642 de 1995, de la Ley 100 de 1993».
Para la demostración del cargo transcribieron parcialmente la sentencia de segunda instancia y dijeron que el asunto de la mora en el pago de las cotizaciones y las consecuencias de su no pago, era un asunto jurídico y por lo tanto, y de conformidad con la sentencia CSJ SL 42289, 5 jun. 2012, «[...] no necesita planteamiento previo y por ende no constituye un hecho nuevo en la Casación Laborab». Señalaron la importancia de las cargas procesales, pues era vital indicar en el recurso de apelación las razones por las cuales se encontraba inconforme con la sentencia de primera instancia, pero que hay asuntos que por /...] estar íntimamente ligados con el objeto de la litis, no tienen que estar sujetos al principio de consonancia [...]». Entonces en el sub examine, al ser estudiada la mora por el a quo, podía ser abordado por el ad quem y no desecharlo con base en el principio de consonancia. Además, resaltaron que fue únicamente con la respuesta al oficio solicitando la historia laboral que se 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60054 evidenció la mora del empleador, y era apenas en el recurso de apelación la oportunidad para imanifestar la inconformidad. VIIL CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los a[...] artículos .66 y 66" del C.P.L., 305 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L.S.S., 46 y 47, 12, 22, 24, y 31 de la Ley
100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional». Expresaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
PRIMERO. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE
EXISTIA (SIC) MORA DE UN EMPLEADOR.
SEGUNDO. DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA,
QUE EL TEMA DE LA MORA NO FUE PLANTEADO.
TERCERO. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE
EL ASEGURADO DEJO (SIC) ACREDITADAS LAS SEMANAS PARA
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
CUARTO. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (SIC), QUE
LA MORA FUE EL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ A
QUO PARA NEGAR LA PENSION (SIC).
Indicaron como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (f. 1 y 2), el oficio enviado y recibido por el ISS (f. 32 y 33), la historia laboral (f. 37 a 39), las «Documentales de folios 41 a 44»y el recurso de apelación (f. 46 a 50). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60054 Para la demostración del cargo dijerón que en la demanda que dio origen al proceso, se pidió como prueba un oficio al ISS, tendiente a obtener la historia laboral del asegurado fallecido Robinson Albeiro Gómez Álvarez, que efectivamente se adjuntó por parte de la demandada tal como
aparece a folios 37 a 39 y en la que se evidencia la mora por parte del empleador «GARCIA (SIC) MONA MAXIMILIANO», con número patronal 890930374 entre el /...] 01-10-98 hasta el 31-10-98 [...], son las correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre 1 y diciembre 31 de 1998, que corresponden a 12.85 semanas». Transcribieron apartes de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación para resaltar que en este último mostraron su inconformidad con las semanas en mora, los intereses moratorios y las costas procesales. Así las cosas, si se tuvieran en cuenta las semanas en mora, el causante completaria las 26 semanas antes de su fallecimiento y tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
VII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, y teniendo en cuenta que los demandantes en el escrito inaugural, no alegaron el tema de la mora, el a quo acertó en la decisión de absolver al ISS porque el causante no dejó el número mínimo
7 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 60054 de semanas cotizadas necesario para que sus beneficiarios causaran el derecho pensional. . La censura radicó su inconformidad en que la mora de los empleadores en el pago de las cotizaciones al sistema pensional es un asunto netamente juriídico y el ad quem debía fallar conforme al recurso de apelación, sin mirar alguna otra pieza procesal.
Por lo tanto, la sala deberá determinar sí el fallador de segundo grado vulneró los principios de consonancia y congruencia, al haber concluido que el causante no cotizó 26 semanas al momento de su fallecimiento, pues /...] no están probadas dentro de estas diligencias, ni mucho menos con el razonamiento realizado por los impugnantes, dado que esos tópicos no se tocaron en el libelo introductorio, por ende, no fueron objeto de controversia». A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, esto en virtud de lo señalado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», pues el marco del litigio está delimitado por la demanda y la contestación, situación vinculada con el principio de congruencia, por lo cual, si bien es al juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso, como lo
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Radicación n.” 60054 ha adoctrinado la Sala, en las sentencias CSJ SL6O71-2014 y CSJ SL13546-2014, no puede hacerlo sin verificar con apego 1/...] las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la Litis», de tal manera que aquellas permanezcan inalteradas. Así las cosas, los hechos de la demanda estuvieron
relacionados con la fecha de fallecimiento de Robinson Albeiro Gómez Álvarez y de la dependencia económica de los actores frente á su hijo. Nada dijeron acerca de las semanas cotizadas y menos aún, de algún periodo en mora Si bien es cierto como prueba se solicitó oficiar a la demandada para que aportara la historia laboral, esta era . una prueba indispensable para resolver la litis, pues uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes era el de contar con un determinado número de semanas cotizadas, que, en este caso, por haberse presentado el fallecimiento el 26 de septiembre de 1998, eran 26 semanas al momento de la muerte. En ningún momento se habló acerca de la eventual mora del empleador, por lo tanto, la demandada no tenia como defenderse sobre este aspecto, pues de aceptar la mora, se le estaría vulnerando el debido proceso al 1SS. Razón por la que el a quo lo absolvió de las pretensiones, pues al analizar los requisitos consagrados en el artículo 46, que en su orden son: semanas cotizadas y dependencia económica, encontró que el causante únicamente contaba con 14,71, 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60054 tornándose innecesario el estudio acerca de la dependencia económica. El recurso de apelación estuvo dirigido de manera exclusiva a las semanas en mora del período 01/10/1994 a 31/12/1994,es decir, 12,85 semanas que, sumadas a las efectivamente cotizadas, superaría el requisito exigido en la norma. A lo que el ad quem le respondió que este tema no fue
objeto del debate probatorio, pues así no fue solicitado ni planteado en la demanda, por lo tanto, no podía ser analizado en segunda instancia. Ahora bien, es menester recordar lo dispuesto en el articulo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segúnda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando el debido proceso. Los articulos 305 del CPC, hoy 281 del CGP, comparten la misma redacción y prescriben que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocumido después de haberse propuesto la demanda, siempre que
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10 FA Radicación n. 60054 aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. De donde se advierte que dicha solicitud no puede ser atendida, al no estar presentes las condiciones para tener en cuenta el hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, en la medida que los demandantes hablaron de mora en la cotización al sistema, después de emitida la sentencia de primera instancia.
En lo atinente al principio de la congruencia, la Sala en sentencia CSJ SL 33866, 21 may. 2010, reiterada en la SL1161-2019 precisó: ' Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles —aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petitala sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones,al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones —es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante
que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandadoy los hechos en que se soportan aquéllas —esto es, el
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Radicación n.” 60054 sustento fáctico, la causa petendi-. Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó 0 no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Entonces no es aceptáble el argumento de los casacionistas de que como la mora es un asunto netamente jurídico, el tribunal debía estudiarlo y emitir su fallo únicamente con base en el recurso de apelación, pues el proceso judicial es un conjunto de etapas procesales, que no se pueden mirar cada una de ellas de manera aislada, sino que entre todas debe haber una armonía y concordancia para así llegar a una decisión justa, sin vulnerar el debido proceso de las partes, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, el ad quem no vulneró el principio de congruencia alegado por la parte, pues lo que hizo fue respetar los principios del debido proceso, ateniéndose a lo solicitado en el libelo inicial. Con base en la aplicáción de los principios de consonancia y congruencia, de pronunciarse la sala sobre el debate que se planteó solo en sede extraordinaria, se
vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Como se lo ha
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12 Radicación n.” 60054 adoctrinado esta corporación en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018. Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede
hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. (subraya propia) [...] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante. Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual reciprocamente -demandante y demandadodepositan su SCLAJPT-10 V.00 - - 13 Radicación n.” 60054 confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1990). La corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso o a los medios exceptivos propuestos por su contraparte. La decisión judicial debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (articulo 55 de la Ley 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. SCLAJPT-10 V.00 - 14 e Radicación n.” 60054 Si en gracia de la discusión, haciendo un ejercicio de laxitud extrema, por tratarse de estudiar la viabilidad de conceder un derecho de raigambre: superior como es la pensión y se aceptará que se debe analizar el tema de la mora que presenta un empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, se casara la sentencia, y en consecuencia se concluyera que el causante cotizó las 26 semanas requeridas; para la sala, la decisión sería idéntica a la que tomó el juez inicial pues, analizando en sede de instancia las pruebas aportadas por los recurrentes, la conclusión única
seria que no cumplieron con la carga de probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y por ende no son acreedores de la prestación solicitada. No era necesario probar la dependencia total, tema que está decantado en la jurisprudencia patria, pero sí, la necesaria para considerar que, fallecido el hijo, los padres — vieron afectadas sus necesidades minimas. Así las cosas, los cargos no prosperan. No se causaron costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema dé Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CÁSA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del
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Radicación n.” 60054 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY GÓMEZ
RESTREPO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ BELTRAN contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Sin costas. Notiñquése, publiíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7í%l(¡£/.ºk Ul . o
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t o g o B República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4
ACLARACIÓN DE VOTO
SL2135-2019 Radicación n.? 60054
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Demandante: Henry Gómez Restrepo y María Elena Álvarez
Beltraán.
Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy
administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto pues, aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, creo que al señalar que los recurrentes no demostraron la dependencia económica, debió evidenciarse esta situación.
Así, si bien es cierto el padre del causante era pensionado del ISS, ello de manera automática no generaba la conclusión de la independencia económica pues esta Corporación ha adoctrinado que, al no entenderse esta como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes perciban algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes. Al respecto, en la sentencia CSJ SLO390-20106 se estableció que, Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes
para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas ho alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SLE16-2013, CSI SL2800-2014, CSJ SL3O6SO2014, CSJ SL6G690-2014, CSJ SL14923-2014). Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que, [...] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSI SLE16-2013, CSI SL2800-2014, CSI SLIOGO2014, CSJ SLE69I0-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SLE3Z9I0-2016, SL11079-2017). Sin embargo, en el presente caso lo que realmente sucedió fue que más allá de los testimonios aportados, que
además es prueba no hábil en casación, y lo dicho por los recurrentes, no hay ninguna prueba que respalde su dicho, lo que lleva a la conclusión de la inobservancia de los requisitos legales de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. Fecha ut supra ANA 1;'I%Aa n%1%%%faá%¡&