CSJ - SL2135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2135-2025 Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que JOSÉ FERNANDO SALGADO ARCE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso que el recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , al cual fue vinculada por pasiva SEGUROS DE VIDA ALFA SA

(VIDALFA SA).

AUTO

Téngase a José Juan Francisco Hernández Roa identificado con TP n. o 35277 del C . S. de la J. como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términosRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del poder conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte y reconózcasele personería para actuar.

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar a

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.o 287982 del C. S. de la J.

Téngase a Carlos Valega Puello identificado con TP n. o 59558 del C. S. de la J. como apoderado de Seguros de Vida Alfa SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte y reconózcasele personería para actuar.

I. ANTECEDENTES

José Fernando Salgado Arce persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f. os 7-19, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767), que se declare la nulidad e ineficacia del traslado efectuado el 05 de marzo de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con la consecuente permanencia en el primero, administrado actualmente por Colpensiones, entidad a la que le pidió mantenerlo en las condiciones vigentes al momento del traslado, actualizar su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez a partir de mayo de 2017.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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Así mismo, reclamó que Porvenir SA transfiriera a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados desde la fecha indicada, con sus rendimientos y deducciones por

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Así mismo, reclamó que Porvenir SA transfiriera a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados desde la fecha indicada, con sus rendimientos y deducciones por administración, remitiera la información necesaria para la actualización de la historia labora l, y fuese condenada al pago de los perjuicios ocasionados, junto con las costas procesales a cargo de las demandadas en caso de oposición.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la manifestación expresa efectuada el 03 de marzo de 1995 de su voluntad de permanecer afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), lo que tornaría en multivinculación su traslado posterior al RAIS por incumplimiento del término mínimo de permanencia legal, con la consecuencia de que la vinculación válida en pensiones es la correspondiente al ISS desde esa fecha, y en virtud de ello, su adscripción al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, con las mismas órdenes de actualización de historia laboral, traslado de aportes, reconocimiento pensional desde mayo de 2017, indemnización de perjuicios y condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 28 de marzo de 1955 y efectuó aportes al ISS desde enero de 1983 hasta julio de 1995; ii) el 05 de marzo de 1996 solicitó su traslado al RAIS, afiliándose a Porvenir SA, decisión que adoptó con base en la asesoría de dicha administradora, la cual —según afirma — le presentó información incompleta y sesgada sobre las ventajas del RAIS

solicitó su traslado al RAIS, afiliándose a Porvenir SA, decisión que adoptó con base en la asesoría de dicha administradora, la cual —según afirma — le presentó información incompleta y sesgada sobre las ventajas del RAIS frente al Régimen de Prima Media; iii) Porvenir omitióRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suministrarle estudios financieros y cálculos comparativos que le permitieran dimensionar las consecuencias económicas de su traslado, especialmente en cuanto a la cuantía de la mesada pensional; iv) en 2017, al cumplir 62 años, Porvenir le reconoció una pensión de $891.702, notoriamente inferior a la que, con los mismos aportes, le habría correspondido en el Régimen de Prima Media y sólo entonces le informó que la existencia de beneficiarios legales reducía el valor de su prestación; v) pese a haber manifestado en 1995 su voluntad de permanecer en el ISS, fue asignado al RAIS en aplicación del Decreto 3995 de 2008, sin que se valorara dicha manifestación ni se garantizara su derecho de contradicción; vi) estas omisiones vulneraron su derecho a una información clara y suficiente, afectaron su libertad de escogencia del régimen pensional y le causaron un perjuicio económico.

Al dar respuesta a la demanda (f.os 143-178, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767) Colpensiones se opuso a las pretensiones y , en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; el intervalo

Primera Instancia_2024022439767) Colpensiones se opuso a las pretensiones y , en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; el intervalo de aportes en el Régimen de Prima Media; la fecha de traslado al RAIS a través de Porvenir; la asignación al RAIS del demandante en aplicación del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008; que el demandante figura en el certificado de afiliación expedido por Colpensiones el 17 de julio de 2019 con fecha de afiliación al ISS el 03 de marzo de 1995, pero la verdadera fecha de afiliación inicial es enero 10 de 1983, según la historia laboral de la misma entidad y que el demandante el 03 de marzo de 1995 ratificó su voluntad de permanecerRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado al ISS. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la afiliación del actor a Porvenir SA en 1996 fue voluntaria y sin vicios del consentimiento y negó la existencia de multivinculación, pues aseguró que la permanencia debía contarse desde las cotizaciones iniciadas en 1983 y no desde 1995, fecha que atribuyó a un error administrativo.

Manifestó que el traslado al R égimen de Prima Media era improcedente porque en 2019 al actor le faltaban menos de diez años para pensionarse y no era beneficiario del régimen de transición. Añadió que la jurisprudencia sobre nulidad de traslados por falta de información protege a afiliados con derechos adquiridos o expectativas legítimas, lo

de diez años para pensionarse y no era beneficiario del régimen de transición. Añadió que la jurisprudencia sobre nulidad de traslados por falta de información protege a afiliados con derechos adquiridos o expectativas legítimas, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, invocó los principios de sostenibilidad financiera y relatividad de los negocios jurídicos para afirmar que, de existir algún pe rjuicio, la responsabilidad recaería en la AFP y no en Colpensiones, por lo cual solicitó absolverla de las pretensiones.

Propuso como excepci ones las de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado del régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación; el error de derecho no vicia el consentimiento; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; buena fe; falta de causa para pedir; presunción de legalidadRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de los actos jurídicos; inexistencia del derecho reclamado; prescripción; inexistencia de multiafiliación y la innominada o genérica (f.os 170-176, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767).

Por su parte, en respuesta al escrito generatriz (f.os 198241, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767) Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, aseguró que el actor e ra pensionado

se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, aseguró que el actor e ra pensionado desde 2017, mediante renta vitalicia, por lo que su derecho ya estaba consolidado y no procedía traslado alguno.

Afirmó que la afiliación al RAIS fue válida, libre e informada, sin configurarse causales de nulidad absoluta ni de ineficacia, y que cualquier eventual vicio sería relativo y quedó saneado tras 24 años de permanencia y la omisión del derecho de retracto.

Destacó que el demandante no tenía derechos adquiridos ni expectativa legítima de transición al momento del traslado, que la obligación pensional pasó irrevocablemente a la aseguradora, y que la nulidad solicitada contraviene la sostenibilidad financiera d el sistema.

Propuso, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y como de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación,Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 7 compensación y la genérica (f.os 235-239, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767).

Por auto del 24 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el contradictorio por pasiva con Seguros de Vida Alfa SA (Vidalfa SA).

Vidalfa SA respondió el libelo genitor (f.os 452-461, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767) expresando que no se pronunciaba en relación con las pretensiones por

con Seguros de Vida Alfa SA (Vidalfa SA).

Vidalfa SA respondió el libelo genitor (f.os 452-461, Cuaderno Primera Instancia_2024022439767) expresando que no se pronunciaba en relación con las pretensiones por no estar dirigidas contra ella y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, explicó que su intervención se limitaba a la póliza de renta vitalicia contratada con los recursos trasladados por Porvenir, conforme con lo previsto en los artículos 79 a 81 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016.

Precisó que, en virtud de esta modalidad, la aseguradora asume de manera directa e irrevocable el pago de la mesada pensional y de las pensiones de sobrevivientes, sin competencia ni obligación alguna respecto del reconocimiento del derecho pensional en el régimen de transición ni frente a las decisiones previas de traslado de régimen pensional. En consecuencia, sostuvo que no le es imputable responsabilidad sobre las pretensiones formuladas por el actor.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de primer grado desestimó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio presentada por la demandada Porvenir SA, debido a que ese despacho ya había ordenado la vinculación por pasiva de Vidalfa SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

falta de integración del litisconsorcio presentada por la demandada Porvenir SA, debido a que ese despacho ya había ordenado la vinculación por pasiva de Vidalfa SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 1.o de julio de 2022 (f.os 150-155, Cuaderno Primera Instancia_2024022507356 ), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: NEGAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a PORVENIR S.A., en el perjuicio causado al señor JOSÉ FERNANDO SALGADO ARCE , en la modalidad de pérdida de oportunidad. Adicional se ordena a PORVENIR S.A., pagar $2.388.528 a partir del primero (1) de julio de dos mil diecisiete (2017) junto con los reajustes legales y mesada trece (13) adicional.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de la presente condena lo pagado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por concepto de pensión de vejez.

CUARTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., por cinco (5) S.M.M.L.V. inclúyase como agencias en derecho. A favor del demandante cinco (5) S.M.M.L.V, y a favor de SEGUROS DE

VIDA ALFA S.A., cinco (5) S.M.M.L.V.

S.M.M.L.V. inclúyase como agencias en derecho. A favor del demandante cinco (5) S.M.M.L.V, y a favor de SEGUROS DE

VIDA ALFA S.A., cinco (5) S.M.M.L.V.

Por solicitud de la parte demandante, la sentencia fue adicionada con el siguiente numeral:Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a pagar la pensión aquí mencionada de manera vitalicia y no podrá disminuir monto de la prestación argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión. Finalmente la pensión deberá ser reconocida a los eventuales beneficiarios, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Sin que tampoco pueda reducir por ningún motivo su monto y sin que pueda esgrimir PORVENIR S.A., el no contar con el capital necesario.

(Negrillas del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la AFP Porvenir SA, a través de sentencia de l 30 de noviembre de 2023 (f.os 39-57, Cuaderno Segunda Instancia _2024022559998), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá dispuso:

PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales 2°, 3°, y 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

de Bogotá DC, el 1° de julio de 2022 dentro del proceso promovido por José Fernando Salgado Arce contra las AFP Porvenir SA y Colpensiones, confor me a las razones expuestas en la parte considerativa.

de Bogotá DC, el 1° de julio de 2022 dentro del proceso promovido por José Fernando Salgado Arce contra las AFP Porvenir SA y Colpensiones, confor me a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Costas en primera instancia a cargo del demandante, y en favor de Porvenir SA y de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en $1.160.000 pesos en favor de cada una de las demandadas.

En esa dirección, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si era procedente mantener la condena impuesta en primera instancia consistente en resarcir los perjuicios derivados del traslado del actor al RAIS.

En cuanto a los hechos relevantes, tuvo por acreditado que i) el demandante nació el 28 de marzo de 1955; ii) cotizó al Régimen de Prima Media entre enero de 1983 y diciembreRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1997; iii) solicitó el traslado al RAIS el 05 de marzo de 1996; y iv) obtuvo pensión de vejez reconocida por Porvenir a partir de julio de 2017, con mesada inicial de $891.702.

El colegiado recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL373 -2021, SL1637 -2022, SL5912023), según la cual, respecto de quienes ya ostentan la calidad de pensionados, no es posible declarar la ineficacia del traslado para retrotraer los efectos de la afiliación, dado que se trata de situaciones jurídicas consolidadas que no

2023), según la cual, respecto de quienes ya ostentan la calidad de pensionados, no es posible declarar la ineficacia del traslado para retrotraer los efectos de la afiliación, dado que se trata de situaciones jurídicas consolidadas que no pueden desconocerse. En tales eventos, señaló que la vía procedente era la acción indemnizatoria, pero s ólo cuando los perjuicios han sido reclamados expresamente, acreditados en el proceso y no se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1610, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil.

En descenso al caso, el Tribunal advirtió que el demandante no formuló una pretensión indemnizatoria autónoma propia de pensionados, sino que solicitó la declaración de ineficacia del traslado y, derivado de ello, el reconocimiento de perjuicios, lo cual es una figura diferente a lo aceptado en la jurisprudencia para quienes ya consolidaron su derecho pensional.

Además, resaltó que en el proceso no se allegaron pruebas idóneas que demostraran un daño cierto, real y cuantificable, ni que permitieran establecer que la pensión en el RPM hubiera resultado necesariamente más favorable que la obtenida en el RAIS.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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El juez plural señaló, también, que no bastaba afirmar que la AFP había omitido su deber de información para dar por probados los perjuicios, sino que era necesario acreditar con respaldo fáctico y probatorio la existencia del daño, su nexo causal con la conducta de la administradora y la cuantía de este, lo cual no ocurrió.

por probados los perjuicios, sino que era necesario acreditar con respaldo fáctico y probatorio la existencia del daño, su nexo causal con la conducta de la administradora y la cuantía de este, lo cual no ocurrió.

Por el contrario, en el interrogatorio de parte se evidenció que el actor en 2007 recibió asesoría de la AFP y aun así no gestionó el regreso al Régimen de Prima Media y, posteriormente, aceptó su pensión en el RAIS, pese a manifestar inconformidad con el monto reconocido que fue por algo más del salario mínimo . En concreto, el colegiado afirmó:

Conviene mencionar que dentro del proceso no se acreditaron los perjuicios económicos generados al demandante, motivo por el cual no existe mérito probatorio alguno para ordenar su reconocimiento, puesto que no existe ningún respaldo fáctico o probatorio alguno, que le permita a esta Sala determinar el monto al cual ascienden los perjuicios ocasionados.

Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación se revocará parcialmente, exonerando a Porvenir de la obligación resarcitoria establecida por el despachador de primera instancia y de las decisiones accesorias a esa obligación.

En consecuencia, el Tribunal consideró errada la decisión del juez de primer grado, que confundió los efectos de la imposibilidad de declarar la ineficacia con un resarcimiento automático, y determinó que no había lugar a condenar a Porvenir al pago de perjuicios.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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resarcimiento automático, y determinó que no había lugar a condenar a Porvenir al pago de perjuicios.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por quien fuera demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «CONFIRME los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 2341, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 16 de la Ley 446 de 1998; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 797 de 2003; 79 y 95 de la Ley 100 de 1993; así como de las disposiciones especiales que rigen a las administradoras

la Ley 446 de 1998; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 797 de 2003; 79 y 95 de la Ley 100 de 1993; así como de las disposiciones especiales que rigen a las administradoras de fondos de pensiones (art. 97 del Decreto 663 de 1993; arts.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 13 4 y 5 del Decreto 656 de 1994; arts. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994).

En el desarrollo, aduce que el Tribunal, al revocar la condena impuesta en primera instancia contra Porvenir desconoció la garantía constitucional de efectividad y protección del derecho a la seguridad social, así como los principios de debido proceso e ig ualdad, al sustraerse de aplicar las normas que imponen a las administradoras de pensiones un deber reforzado de información y las hacen responsables patrimonialmente por su incumplimiento, incluso por culpa leve.

Asegura que la decisión omitió aplicar los artículos 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, que consagran la obligación de reparar integralmente los daños causados por acción u omisión culposa, atendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, y autorizaron al juez a valorar los perjuicios en su totalidad. Así mismo, desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al juez laboral para reconocer prestaciones e indemnizaciones debidas, aunque no hubiesen sido precisadas en la demanda, siempre que los

desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al juez laboral para reconocer prestaciones e indemnizaciones debidas, aunque no hubiesen sido precisadas en la demanda, siempre que los hechos se encuentren discutidos y probados.

En el caso concreto, la demanda sí incluyó una pretensión indemnizatoria autónoma contra la AFP, la cual fue estimada por la primera instancia con fundamento en la pérdida de oportunidad que se generó al actor por la omisión de Porvenir en el cumplimiento de su deber de información,Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto al momento del traslado como durante la permanencia en el RAIS.

Al revocar esta condena, el Tribunal exigió al demandante una formulación distinta de la pretensión y omitió apreciar los perjuicios acreditados en el proceso, con lo cual restringió indebidamente el alcance del derecho a la reparación integral.

En su sentir, el fallo impugnado ignoró, además, la línea jurisprudencial de esta corporación (SL373-2021, SL51702019, entre otras), en la que se ha reconocido que el incumplimiento del deber de información genera responsabilidad patrimonial de las AFP bajo el principio de pérdida de oportunidad, con inversión de la carga probatoria en su contra respecto de la diligencia debida.

En consecuencia, manifiesta que el Tribunal incurrió en infracción directa al dejar de aplicar las normas sustanciales que imponían declarar la responsabilidad de la AFP por los perjuicios ocasionados, condena que debía comprender las

En consecuencia, manifiesta que el Tribunal incurrió en infracción directa al dejar de aplicar las normas sustanciales que imponían declarar la responsabilidad de la AFP por los perjuicios ocasionados, condena que debía comprender las diferencias pensional es dejadas de percibir desde 2017 y durante la vida probable del actor y sus beneficiarios, conforme con los criterios de reparación integral y de equidad previstos en la ley.

VII. RÉPLICA

Porvenir SA presentó escrito de réplica sin distinguir los dos cargos y, en esencia, manifestó que el traslado al RAISRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fue una decisión adoptada libre y consciente por el demandante, quien firmó un formulario de afiliación en el que dejó constancia de haber sido asesorado sobre el régimen de transición, los bonos pensionales y las consecuencias de su decisión. De ahí concluye que no existió desconocimiento, ni vicio en el consentimiento.

Invoca la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral (SL373-2021 y SL3188-2021, entre otras), que impide retrotraer la situación de un pensionado para declarar la ineficacia del traslado, dado que ello afectaría derechos de terceros, el equilibrio del sistema y operaciones ya consolidadas.

Argumenta que la diferencia entre las mesadas del RAIS y del RPM obedece a cambios regulatorios imprevisibles (p. ej., nuevas tablas de mortalidad desde 2010), ajenos a la voluntad de las AFP. Sostiene que no se puede exigir a las administradoras prever tales circunstancias ni imputarles

y del RPM obedece a cambios regulatorios imprevisibles (p. ej., nuevas tablas de mortalidad desde 2010), ajenos a la voluntad de las AFP. Sostiene que no se puede exigir a las administradoras prever tales circunstancias ni imputarles responsabilidad por ello.

Expresa que, aunque la Corte ha reconocido la posibilidad de reparación en ciertos casos, la indemnización solo procede si se reclama, prueba y no está prescrita, lo que no ocurrió en este proceso. Señala que la simple diferencia entre la mesada del RAIS y la hipotéti ca del RPM no es suficiente prueba de perjuicio.

Subraya que al momento del traslado (1996) las AFP estaban obligadas, únicamente, a suministrar informaciónRadicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 16 general, y que las exigencias de doble asesoría y asesoría reforzada sólo se incorporaron a partir de 2010 y 2014 y, en tal sentido, aplicar tales reglas retroactivamente desconocería el artículo 16 del CST.

Recuerda que corresponde al actor probar la insuficiencia de la información recibida, y que el Tribunal valoró razonablemente las pruebas bajo la libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS , sin incurrir en yerros de hecho.

Finalmente, advierte que acceder a las pretensiones implicaría reconocer una prestación en el RPM sin contribución suficiente, en perjuicio de la sostenibilidad del sistema, el interés general y la cosa juzgada constitucional (arts. 48 y 243 CP).

Colpensiones solicita desestimar el cargo primero, en el

contribución suficiente, en perjuicio de la sostenibilidad del sistema, el interés general y la cosa juzgada constitucional (arts. 48 y 243 CP).

Colpensiones solicita desestimar el cargo primero, en el entendido de que cualquiera sea el resultado del recurso, sus intereses no se deben ver afectados, ya que el debate gira en torno a la actuación de Porvenir.

No obstante, señala que la demanda presenta defectos de técnica, pues no identifica con claridad la norma dejada de aplicar, mezcla las submodalidades al aludir a la indebida aplicación de la sentencia CSJ SL373-2021, pues se limita a transcribir disposiciones y jurisprudencia , sin estructurar, en verdad, en qué consiste el yerro jurídico atribuido al Tribunal.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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Por su parte, Vidalfa SA replicó sin separar los argumentos para cada cargo, y aseguró que el traslado al RAIS efectuado por el actor en 1996 fue una decisión voluntaria, quien para entonces contaba con 39 años y 428 semanas cotizadas al RPM y, a esa fecha, la normatividad no exigía la entrega de proyecciones comparativas de mesadas entre regímenes, pues bastaba con explicar la dinámica del RAIS, por lo que tras más de 21 años en el RAIS y siete años como pensionado, no es posible alegar nulidad o ineficaci a del traslado.

Explicó que, al haber contratado una renta vitalicia inmediata, el demandante adquirió un estatus de pensionado irrevocable, consolidando su situación jurídica, la cual no es

del traslado.

Explicó que, al haber contratado una renta vitalicia inmediata, el demandante adquirió un estatus de pensionado irrevocable, consolidando su situación jurídica, la cual no es posible revertir, sin afectar derechos de terceros y la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema.

Adujo que el contrato de renta vitalicia inmediata es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio e irrevocable, regulado por los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio y el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y, una vez celebrado, sanea cualquier eventual vicio de co nsentimiento previo, ya que el pensionado manifestó su voluntad de acogerse a esta modalidad y viene recibiendo las mesadas de manera continua.

En ese sentido, la aseguradora pide negar la prosperidad de los cargos de casación, confirmar la sentencia del Tribunal y reconocer que la demanda carece de fundamento contra ella.Radicación n.o 11001-31-05-005-2020-00061-01

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VIII. CONSIDERACIONES

No asiste la razón a Colpensiones en relación con los reproches técnicos expresados frente al cargo, en tanto la acusación contiene una proposición jurídica suficiente y , aunque se hizo una mención a la sentencia CSJ SL373-2021, de ello no se deriva una mixtura de modalidades en el ataque.

Dada la senda seleccionada, queda fuera de discusión en sede casacional, tal como lo definió el sentenciador de segundo grado, que: i) el demandante nació el 28 de marzo

Dada la senda seleccionada, queda fuera de discusión en sede casacional, tal como lo definió el sentenciador de segundo grado, que: i) el demandante nació el 28 de marzo de 1955; ii) cotizó al Régimen de Prima Media entre enero de 1983 y diciembre de 1997; iii) solicitó el traslado al RAIS el 05 de marzo de 1996; y iv) obtuvo pensión de vejez reconocida por Porvenir a partir de julio de 2017, con mesada inicial de $891.702.

Se recuerda, la doctrina y la jurisprudencia han definido la infracción directa como aquella modalidad de violación de la ley en que el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o e n el espacio, y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Lo anterior supone que la acusación sea del todo ajena a los aspectos probatorios, es decir, que el error de juicio debe darse al margen de la valoración de las pruebas, lo cual cobra especial relevancia en tanto i) el Tribunal en su pronunciam

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