CSJ - SL21350(22-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL21350(22-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21350 Acta No. 69
Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió EDEL MARY CASTILLO SERRANO contra el banco recurrente. ANTECEDENTES Edel Mary Castillo Serrano demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y la indexación. Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Popular desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1997, cuando fue despedida sin justa causa del cargo de oficinista 3; y que la entidad no le pagó la totalidad de las prestaciones. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, condenó al Banco a pagar a la demandante
$22.348.799.85 por concepto de indemnización por despido injusto indexada y $19.043.75 diarios a partir del 10 de septiembre de 1997 por indemnización moratoria. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir. De otro lado, autorizó el descuento de lo que el Banco pagó con ocasión del despido. 2 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 Las consideraciones del Tribunal para adoptar esa decisión fueron las siguientes: “En este juicio no se discute el extravío de los títulos valores señalados en la carta de despido, consignados el 22 de mayo de 1996 por fagrave s.a.; (sic) la falta de detección oportuna de tal pérdida para realizar las gestiones necesarias tendientes a su recuperación, es atribuida por el empleador a la falta de atención y negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones, al omitir las siguientes funciones calificadas de <básicas de control>, como son: “1) Incumplimiento de su deber de <enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas>. “2) Incumplimiento de su deber de <Verificar mediante punteo, el debido proceso en Sistemas de los documentos enviados diariamente al Centro de Remesas, que aparezcan en los Listados de <Cheques enviados a Otras Plazas (sic)>.
“3) Incumplimiento de su deber de <efectuar semanalmente el cuadre de los saldos indicados en los listados emitidos por el aplicativo por concepto de Remesas pendientes de reembolso contra los registros contables indicados en las cuentas <Remesas en Tránsito> y <Cuentas de Orden>, tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>. “En primer lugar es necesario dejar en claro que no hay lugar a hablar de falta de concomitancia entre los hechos imputados a la accionante y el despido, en cuanto y tanto, solamente a través del documento 3 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 de fecha mayo 15 de 1997 suscrito por el Asistente Regional de Auditoría, señor Luis Ángel Acosta González y el Asesor de Auditoría, señor Adalberto Conrado Rodríguez, se señaló a la señora Edelmary Castillo Serrano responsable <por el extravío y no detección oportuna de las remesas en cuestión> (fls. 109 a 113). “Pasamos ahora sí a dilucidar si la demandante es responsable o no de los hechos imputados no sin antes dejar en claro que los documentos obrantes a folios 180 a 216 (manual de remesas), 217 a 230 (remesas recibidas de otros bancos) , 231 a 243
(reembolsos centros de remesa) y 244 a 250 (contabilidad centro de remesas), no tienen incidencia en el caso que nos ocupa dado que su fecha de emisión es de junio de 1996, es decir, con posterioridad a aquella en que ocurrieron los hechos. “Primera acusación: Incumplimiento de su deber de <enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas>. Si bien es cierto que en el manual de funciones se atribuye al oficinista 3° la de <Enviar original de Remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas por la Ruta de (ilegible) de documentos, con las medidas de seguridad requeridas>, también lo es que no aparece que la demandante hubiese recibido dicho manual, negando ella que tal función fuese parte de su actividad, lo que coincide con los testimonios de los testigos, Adalberto de Jesús Conrado (asesor de auditoría de la entidad y quien suscribió el documento arriba señalado), Bonnie Chams de Saade (Gerente de la agencia vía 40 para la época de los hechos), José de Jesús Esmeral Yance (supervisor), Luis Iván Cubillos Mercado (asistente administrativo), Wulfredo Antonio Benítez Morales (supernumerario del centro de remesas) y aun el señor Augusto Sequeda Araujo en el interrogatorio de parte demandada manifestó que el envío de las remesas es responsabilidad del asistente administrativo. 4 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “Así pues, con toda certeza se concluye que esta acusación no se encuentra demostrada.
“Segunda acusación: Incumplimiento de su deber de <Verificar mediante punteo, el debido proceso en Sistemas de los documentos enviados diariamente al Centro de Remesas, que aparezcan en el Listado de <Cheques enviados a Otras Plazas (Sic)>. “No existe duda acerca de que esta función era obligación de la demandante, pero resulta que el centro de remesas no envió el listado de cheques enviados a otras plazas, necesario para verificar el punteo. “Tercera acusación: Incumplimiento de su deber de <efectuar semanalmente el cuadre de los saldos indicados en los listados emitidos por el aplicativo por concepto de Remesas pendientes de reembolso contra los registros contables indicados en las cuentas <Remesas en Tránsito> y <Cuentas de Orden>, tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>. “La consignación de los cheques de otras plazas (remesas) ocurrió el miércoles 22 de mayo de 1996, el 24 acababa esa semana, sin embargo, el centro de remesas tampoco envió el listado correspondiente a la semana del 20 al 24 de mayo de 1996 (circular de mayo 12 de 1993 -folios 283 y 284). “El boletín extraordinario 963-02-149 hace referencia al envío de correspondencia y
documentos, no habiéndose demostrado que tal actividad le correspondiera a la demandante; la circular reglamentaria C.R. VA-43-14/93 se refiere a remesas recibidas del centro de remesas del banco popular, que no es el caso aquí tratado. 5 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “En conclusión no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo, pues el mismo asistente administrativo de la época fue enfático en afirmar que la demandante realizó la labor a ella encomendada en lo concerniente a las mencionadas remesa, (tramitadas, contabilizadas y microfilmadas según las normas del banco y entregadas al funcionario competente correctamente para su envío, sino que además, los encargados de la investigación no pudieron establecer <en qué parte del trámite de envío se extraviaron las remesas, dado que no existe evidencia del cabal cumplimiento por parte de la oficina de las disposiciones establecidas para el manejo y el envío de correspondencia, funciones que en su momento eran responsabilidad, como Asistente Administrativo, de la señora EVA ARIAS PUSEY>. “Procede entonces para la Sala la acción de reintegro contenida en la convención colectiva de trabajo, pues no aparecen circunstancias desaconsejables para el mismo, pues mal puede haber incompatibilidad con un empleado de muchos años de servicio que no participó en las falencias presentadas en el banco que dieron origen aún a
realizar actividades tendientes a suprimir el descuadre que venían varias agencias en el área de remesas, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. En consecuencia, se ordenará que el demandado pague al actor los salarios dejados de percibir a razón de $ 14.410.93 por cada día que corra desde la fecha del despido hasta el momento en que sea reintegrado y a fin de evitar un enriquecimiento ilícito se ordena autorizar la deducción de lo pagado por concepto de cesantía”. 6 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda, o, en subsidio, que la revoque en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la confirme en lo demás. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, modificados por los artículos 2 y 3 de la ley 64 de 1946, en relación con los numerales “1° y 2° del 28, g) del 47, 8° del 48” del decreto 2127 de 1945. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato
de trabajo de la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO fue terminado por el Banco en forma unilateral, pero con justa causa. 7 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “2° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO. “3° No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto del contrato de trabajo convinieron como falta grave y por ende causal para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo los hechos que fueron materia del despido. “4° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “5° No dar por demostrado, estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario que hacen desaconsejable el reintegro de la señora EDEL MARY CASTILLO SERRANO al Banco. “6° No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido de la trabajadora se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro de la trabajadora al Banco”. Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la liquidación de prestaciones, las convenciones colectivas, el informe de la contraloría general del
Banco del 15 de mayo de 1997, la inspección judicial y sus anexos, que contienen los Manuales y Responsabilidades de la Oficinista 3, 8 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 el Manual de Remesas, el Reglamento de Procedimientos para el envío de correspondencia y documentos y el Nuevo Procedimiento para Remesas y Reembolsos, los testimonios de Adalberto de Jesús Conrado, Bonnie Chams Saade, José de Jesús Esmeral Yance, Luis Iván Cubillo Mercado y Wulfredo Antonio Benítez Hernández. Y que así mismo derivaron de la falta de apreciación del contrato de trabajo.
Para la demostración sostiene: “Incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia dijo lo siguiente: “<Primera acusación: Incumplimiento de su deber de ‘enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas’. Si bien es cierto que en el manual de funciones se atribuye al oficinista 3° la de ‘Enviar original de Remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas por la Ruta de (ilegible) de documentos, con las medidas de seguridad requeridas’, también lo es que no aparece que la demandante hubiese recibido dicho manual, negando ella que tal función fuese parte de su actividad y aún el señor Augusto Sequeda Araujo en el interrogatorio de parte demandada manifestó que el envío de las remesas es responsabilidad del asistente administrativo. “<Así pues, con toda certeza se concluye que esta acusación no se encuentra demostrada> (fl. 13 del
Cuaderno del Tribunal). 9 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “En el anterior error no hubiera incurrido el ad quem si hubiese analizado la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien manifestó cosa distinta a lo que concluyó el ad quem: <PREGUNTADO: Diga el interrogado si es cierto si o no, yo afirmo que sí lo es, que las funciones de envío de correspondencia de la agencia Vía 40, a otras dependencias del banco se encuentroban (sic) en cabeza del asistente administrativo de la oficina. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si en lo que respecta a la recopilación del correo total del día, pero cada área tiene que entregar el que le corresponde debidamente empacado con la debida seguridad remitido. PREGUNTADO: Diga el declarante si es cierto o no, yo afirmo que sí, el día 22 de mayo de 1.996 en la oficina Vía 40 se recibieron por el cajero y se contabilizaron por la oficinista tres señora Edelmary Castillo tres remesas de la cuenta corriente 22712732-1 de Fagrave S.A. ...leída la pregunta enterado. CONTESTÓ: Si se recibieron tres remesas consignadas a la cuenta corriente referida por la empleada Edelmary Castillo las cuales fueron remitidas al Centro de Remesas de la sucursal Barranquilla, para su contabilización y cobro y envío al cobro, corrijo, contabilización y envío al cobro...> (fl. 303). De la anterior
declaración mal podía concluir el ad quem que el representante legal de la sociedad demandada confesó que no era obligación de la demandante enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas. “Ahora analicemos a qué conclusiones hubiere llegado el ad quem si hubiere analizado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien manifestó: <...PREGUNTADO: Sírvase decir al juzgado, cuales son las funciones del cargo de oficinista 3°. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Las funciones mía (sic) eran las partes de remesas, chiqueras, impuestos, cuentas de ahorro, y otras funciones que me asignara mi jefe.- PREGUNTADO: Sírvase decir 10 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 al juzgado si el cargo de oficinista 3° que ocupó usted en el Banco Popular tienen un manual de funciones. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Cuando yo recibí el puesto me entregaron una carta con las funciones que debía ejercer.
PREGUNTADO: Sírvase decir al juzgado, si las funciones que a usted le correspondía cumplir son las relacionadas en el documento que en este momento aporto en 6 folios en fotocopias autenticadas y que corresponden al cargo de oficinista 3 oficina Vía 40 Barranquilla, el cual le solicito al señor juez ponerle de presente. Leída la pregunta y puesto de presente los folios en mención por el señor juez CONTESTÓ: Aquí hay muchas funciones que no me corresponden a mí sino a otros
cargos...> (fl. 146) “La anterior confesión, prueba el error en que incurrió el ad quem cuando analizó la carta de despido que obra a folios 7 y 8 que obra en el expediente, así como la prueba de confesión transcrita y el Manual de Funciones que obra a folios 180 a 259, pues concluyó de manera adversa a lo probado, cuando sentenció: <...Así pues, con toda certeza se concluye que esta acusación no se encuentra demostrada...>, ya que de haber ejercido un juicioso análisis sobre las anteriores pruebas, lo que tenía que haber concluido , ahora sí, <con, toda certeza>, es que la demandante si había recibido el manual de funciones, lo que la obligaba a <enviar el original de la remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas>, luego, el incumplimiento endilgado en este aspecto por el Banco para cancelar el contrato de trabajo la primera acusación, como la llama el ad quem, la cual aparece en la carta de despido que obra a folios 7 y 8 del expediente, prueba erróneamente apreciada por éste, está plenamente probada. “Continuando con el recorrido probatorio del Tribunal encontramos que a otro de los hechos que el Banco argumentó como causal de despido (fls. 7 a 9 ) el ad quem la auto denominó <segunda acusación>, hecho que analizó así: 11 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “<Segunda acusación: Incumplimiento de su deber de ‘Verificar mediante punteo, el debido proceso en Sistemas de los documentos enviados diariamente al
Centro de Remesas, que aparezcan en el Listado de ‘Cheques enviados a Otras Plazas (sic)’>. (fl. 14 del Cuaderno del Tribunal). “Curiosamente el ad quem comienza su análisis de este punto de la carta de despido diciendo: <...No existe duda acerca de que esta función era obligación de la demandante...> ( fl.14 C.T.) y sin mayor fórmula de juicio, o mejor análisis probatorio, da un giro de ciento ochenta grados para condicionar su primera conclusión y borrarla así: <…pero resulta que el centro de remesas no envió el listado de cheques enviados a otras plazas, necesario para verificar el punteo...>, error del ad quem en el que no hubiere incurrido si hubiere analizado correctamente la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Leamos lo que confesó: “<PREGUNTADO: Sírvase (sic) decir al juzgado en relación con las funciones de remesas, que usted declaró tener a su cargo, cuales eran exactamente las que estaban a su cargo. Leída la pregunta, enterado, CONTESTÓ: Cuando el cliente consignaba los cheques de remesas de otras plazas, el primer llegaban a caja, segundo paso eran entregados al oficinista 3° de remesas a mi persona, la cual constataba que estuvieran correctas y procedida a entregárselas (sic) a la gerente de la oficina, la cual estaba autorizada para negociarlas o enviarlas al cobro, una vez autorizadas me las devolvía para mandarlas al centro de remesas, microfilmándolas
(sic), colocándoles (sic) el sello respectivo y se las devolvía al asistente administrativo el cual era el que mandaba la planilla de correspondencia a la oficina principal donde existía el centro de Remesas...>.
PREGUNTADO: Sírvase decir al juzgado, si usted hacia o no hacia el punteo sobre el listado que emitía
(sic) el centro de remesas. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Sí diariamente revisaba las remesas del día anterior en base al listado generado 12 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 por el centro de remesas...>. PREGUNTADO: Sírvase decir (sic) si es cierto o no que usted, el día 22 de Mayo de 1996, recibió y tramitó la remesas que la empresa Fagrave S.A., consignó en su cuenta corriente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si ese día se recibió en la oficina (sic) vía cuarenta las remesas de la empresa Fagrave S.A., la cual inicialmente la recibe el cajero de la oficina, se las pasa al oficinista 3° de remesas y a la vez se las entregue (sic) al gerente de la oficina para su autorización, procedí a liquidarlas, microfilmarlas, colocarles el sello de remesas enviadas y entregárselas al asistente administrativo para su envío al centro de remesas....>. PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que si la remesa es consignada por Fagrave S.A., hubieran llegado a centro de Remesas y este centro emitió (sic) el listado
correspondiente, a usted le hubiera correspondido hacer el punteo que describió anteriormente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si es cierto, si el centro de remesas hubiere emitido el listado al llegar a la oficina vía 40, con previa autorización del gerente que es el primero que recibe los listados, y los verifica, me lo hace llegar a la oficinista 3° de remesas, para constatar (sic) las remesas enviadas el día anterior...> PREGUNTADO: Sírvase decir por que razón si usted de acuerdo con su respuesta anterior tenía pendiente la constatación de las remesas consignadas por Fagrave S.A., nunca se percató que no se hubiera emitido (sic) el respectivo listado y por que nunca informó que tenía eso pendiente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Muchas veces el centro de remesas no emitía (sic) al día siguiente los listados por daños en el sistema, aclaro los listados los maneja la gerente de la oficina la cual es la encargada de constatar los cupos de los clientes. PREGUNTADO: Diga entonces si es o no cierto de acuerdo con lo que usted ha venido diciendo que el trámite (sic) de las remesas de Fagrave a su cargo simplemente quedó pendiente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Si quedaron pendientes, ya que este trámite lo realiza la sucursal Barranquilla, centro de remesas que es la encargada de recuperar todas las remesas negociadas 13 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 y al cobro de los clientes de las diferentes oficinas.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que el punteo (sic) a su cargo de dichas remesas simplemente quedó pendiente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: Estas remesas nunca generaron listados ya que se extraviaron en el correo, por lo tanto no existió listado de punteo>.
PREGUNTADO: Vuelvo y le pregunto, con todos los apremios que implica el estar absolviendo un interrogatorio de parte y que solicito al señor juez se los haga saber en estos momentos, si es o no cierto que en cuanto a usted le competía hacer el punteo, eso respecto de las remesas de Fagrave, simplemente quedó pendiente y usted nunca se percató y nunca dijo nada. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, ya que los listados al generarse al día siguiente por centro de remesas y recibirlo la asistente de la oficina la persona que verifica y que se percata de este control de las remesas es el gerente de la oficina el cual debió tener un seguimiento de las remesas consignadas por sus clientes y llamar al centro de remesas a preguntar que había sucedido con eso.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto, vuelvo y repito que usted debía hacer el punteo de las remesas de Fagrave, y no lo hizo independiente del extravío
(sic) de que no se hubiera emitido un listado y usted lo tenía como un asunto pendiente y no lo concluyó ni lo reportó. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, ya que el punteo de estas remesas, insisto primero es verificado por la gerente
de la oficina y luego me entrega el listado para constatar lo que hice el día anterior.
PREGUNTADO: Diga si es o no cierto que usted nunca recibió el listado y nunca reportó que no lo había recibido y que por eso no pudo terminar lo que dijo en su respuesta anterior, es decir constatar la
(sic) remesas diligenciadas por usted, es decir que esto quedó pendiente. Leída la pregunta, enterado CONTESTÓ: No es cierto, el (sic) las remesas al no llegar a su fin o sea al centro de remesas, este a su vez no generó listado y no se puede determinar que pasó con esas remesas, el único soporte que reposa en nuestra oficina es el original de la consignación 14 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 de la (sic) remesas, pero semanalmente el centro de remesas genera un listado de control de cupo donde especifica los valores de las remesas de cada cliente, el cual maneja el gerente de la oficina y si este hubiese detectado que le hacia falta este dinero a su cliente, (Fagrave), se hubieran tomado los correctivos necesarios del caso oportunamente...>. “La confesión no necesariamente es el producto de la aceptación de un hecho en forma expresa por parte de quien lo confiesa. La confesión como elemento de prueba, en la mayoría de las veces, requiere de un análisis tanto de la pregunta como de la respuesta, cuando la confesión es producto de esa relación pregunta respuesta. De la reiteración de las preguntas transcritas y la reiteración de las respuestas, el ad quem tenía que haber concluido que la función de verificar el punteo de las remesas
era una obligación y un deber de la demandante; que su responsabilidad no se podía limitar a recibir unos cheques de otras plazas consignados por un cliente del Banco, para luego relacionarlos en un listado y remitirlos luego como remesas al Centro de Remesas del Banco, pues si esa era su obligación, la función de su trabajo no terminaba ahí, ya que tendría que haber indagado un tiempo después por qué las remesas no le habían sido remitidas por el Centro de Remesas del Banco, como es lo cotidiano, es decir que la demandante, por actuar en forma pasiva, incumplió sus obligaciones laborales. “Si el ad quem hubiere analizado correctamente el Informe de Contraloría General del Banco (Fls. 109 a 113) y lo hubiere relacionado con las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte transcritas, debía haber concluido de igual manera que lo hizo la Auditoría del Banco, es decir que: “<CONCLUSIONES “<Es concluyente la responsabilidad que cabe a la Oficinista 3ª de Ahorros señora EDELMARY CASTILLO SERRANO, por el extravío y no detección oportuna de las remesas en cuestión, dado 15 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 que incumplió con funciones básicas de control en su cargo tales como: “<Enviar original de remisión con los cheques sobre otras plazas al Centro de Remesas por la ruta de transporte de documentos, con las medidas de seguridad requeridas. “<Verificar, mediante punteo, los listados de ‘Cheques enviados a otras plazas’ el debido proceso
de los documentos enviados diariamente al Centro de Remesas. “<Efectuar semanalmente el cuadre de los saldos indicados en los listados emitidos por el aplicativo por concepto de remesas pendientes de reembolso contra los registros contables indicados en las cuentas: Remesas en tránsito y Cuentas de Orden...>. “De otra parte, si bien el Tribunal concluye que la trabajadora no pudo hacer el punteo porque el Centro de Remesas no envió el listado, no es menos cierto que si la trabajadora había elaborado las remesas con los cheques extraviados, en algún momento tenía que haberse preguntado por qué no le habían devuelto esas remesas. “Así las cosas erró el ad quem cuando dio por no demostrada la que él autodenomina <segunda acusación> que argumentó el Banco para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo. “El tercer hecho argumentado por el Banco en la carta de despido tantas veces citada fue analizado por el ad quem erróneamente así: “<Tercera acusación: Incumplimiento de su deber de ‘efectuar semanalmente el cuadre de los saldos indicados en los listados emitidos por el aplicativo por concepto de Remesas pendientes de reembolso contra los registros contables indicados en las cuentas "Remesas en Tránsito" y "Cuentas de Orden", tal como aparece reglamentado en el 16 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentara VA-43-14/93, la
Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95, y el Manual de Funciones’. “<La consignación de los cheques de otras plazas (remesas) ocurrió el miércoles 22 de mayo de 1996, el 24 acababa esa semana, sin embargo, el centro de remesas tampoco envió el listado correspondiente a la semana del 20 al 24 de mayo de 1996 (circular de mayo 12 de 1993 -folios 283 y 284). “<El boletín extraordinario 963-02-149 hace referencia al envió de correspondencia y documentos, no habiéndose demostrado que tal actividad le correspondiera a la demandante; la circular reglamentaria C.R. VA-43-4/93 se refiere a remesas recibidas del centro de remesas del banco popular, que no es el caso aquí tratado. “<En conclusión no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo, pues el mismo asistente administrativo de la época fue enfático en afirmar que la realizó la labor a ella encomendada en lo concerniente a las mencionadas remesas, (tramitadas, contabilizadas y microfilmadas según las normas del banco y entregadas al funcionario competente correctamente para su envió, sino que además, los encargados de la investigación no pudieron establecer ‘en que parte del trámite de envío se extraviaron las remesas, dado que no existe
evidencia del cabal cumplimiento por parte de la oficina de las disposiciones establecidas para el manejo y envío de correspondencia, funciones que en su momento eran responsabilidad, como Asistente Administrativa, de la señora EVA ARIAS PUSEY...’> (FL. 14 y 15 del Cuaderno del Tribunal). 17 Banco Popular S.A. Vs. Edel Mary Castillo Serrano Rad. 21350 “No podía afirmar el ad quem, como lo hizo, que <En conclusión no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo> puesto que como ya analizamos, la trabajadora si recibió el correspondiente Manual de Funciones sobre remesas, como lo confesó al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.