CSJ - SL2136-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2136-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2136-2019 Radicación n.” 68537 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CRUZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se vinculó comolitis consorte necesario a CRISTALERÍA PELDAR S.A.
I. ANTECEDENTES Álvaro Cruz Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que por la exposición permanente a sustancias cancerígenas tiene derecho a la pensión especial de vejez. Por tanto, solicitó que se condene al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación a
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Radicación n.” 68537 partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutás, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. También peticionó que se le ordene al ISS que realice el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada, de acuerdo
con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de abril de 1957 y que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, 26 años, 9 meses y 9 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral de la accionada. Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó los cargos de labores varias, selector varios y operador máquinas quebradoras, donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena, sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níguel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros. Indicó que estudios realizados por el grupo Fergusson de la Universidad Nacional y la ARP Suratep en el año 2005, demostraron la existencia de muchos factores de riesgos ocupacionales y la superación de los valores límites permitidos, hechos que eran de pleno conocimiento de la
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Radicación n.” 68537 empresa empleadora. Además, los trabajadores José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno Santana, tuvieron casos relacionados con la exposición al asbesto y fallecieron como consecuencia del mismo tipo de cáncer y sus casos fueron evaluados como de
origen profesional por las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente señaló que el 27 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa ante el ISS, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; que cuenta con 1.350 semanas aportadas a dicha entidad y que Cristalería Peldar está clasificada en riesgo IV para el área administrativa y, V para la de producción. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos adujo que no le constaban o que no era ciertos. En su defensa indicó que el actor no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, pues ha debido demostrar, como mínimo, 700 semanas con cotización especial y pese a que el demandante afirma que cuenta con 859 semanas cotizadas en alto riesgo, tal circunstancia no está acreditada. Propuso las excepciones de mérito idenominadas inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y petición anticipada.
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Radicación n. 68537 Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litis consorcio necesario por pasiva con Cristalería Peldar S.A. (£. 378), empresa que una vez vinculada al proceso, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor,
la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, los cargos desempeñados, la actividad económica de la empresa y su clasificación en los grados IV y V de riesgo profesional. Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa explicó que durante su relación de trabajo el actor jamás estuvo expuesto a materiales comprobadamente cancerígenos; esto como quiera que tal exposición no se presenta en las áreas de decoración y selección de envases, ni en la de formación de vidrio plano, donde se desempeñan los oficios que ejerció el actor. Aclaró que el asbesto solamente se utiliza en una parte muy específica de la cadena productiva, que no tiene nexo con las actividades del demandante, y en todo caso, desde el año 2000, el proceso de ensamble y maquinado de rodillos de asbesto no se realiza en la planta de Cogua. Aclaró que el accionante tuvo exposición ocupacional a altas temperaturas únicamente cuando laboró en el cargo de operador de máquinas quebradoras, pero durante ese tiempo se realizó la respectiva cotización especial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cobro de lo no debido.
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4 Radicación n.” 68537 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 6 de febrero del 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al actor. En su decisión, definió como problema jurídico, determinar si estaba acreditado que el accionante había desempeñado actividades de alto riesgo y, por ende, si tenía derecho a la pensión reclamada. Precisó que la norma aplicable en el presente asunto es el Decreto 2090 de 2003, dado que el demandante no es beneficiario de ningún régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad ni con 15 de servicios cotizados. Indicó que dicha disposición establece en su artículo 2, qué se entiende por actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y aclaró que acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia CSJ SL 3 jul. 2013 rad. 42152, en virtud de la cual,
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Radicación n.” 68537 es posible acreditar la actividad de alto riesgo, a través de cualquier medio de prueba, aun en tiempo anterior a la expedición del Decreto 1281 de 1994. Señalo que el demandante se desempeñó en tres oficios diferentes durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa Cristalería Peldar, así: i) en el cargo de labores
varias desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 4 de mayo de 1986, i) como selector varios, entre el 5 de mayo de 1986 y el 25 de noviembre de 1999 y iii) operador de máguinas quebradoras del 26 de noviembre de 1999 al 19 de octubre de 2011. Respecto de este último periodo, indicó que la empleadora admitió que se realizaron las respectivas cotizaciones especiales por cuanto las labores implicaban una exposición al calor. Adujo que según la historia ocupacional del actor (f. 438), en el oficio de labores varias, debía ejecutar tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales en cualquiera de las dependencias de la planta, «sitio donde realizaba la labor: en el área de decoración de envases». En el cargo de selector varios, esta misma prueba estableció que el actor era responsable de la correcta selección y empaque de producción, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar productos, calibrar, desechar la imperfecta, empacar, pegar cajas y etiquetarlas, labor que se realiza sin exposición al calor durante 8 horas, -«Sitio donde realizaba la labor: en el área selección de envases».
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6 Radicación n.” 68537 Indicó que, frente a estas labores, se debe verificar si existió exposición a sustancias cancerigenas. En cuanto a la prueba de inspección judicial, afirmó que no ha debido ser tenida en cuenta por el a quo, toda vez que se practicó en un tiempo diferente a aquel en que se efectuó el vínculo laboral; por tanto, resulta inútil e innecesaria para los fines del
proceso. En relación con los «estudios» que se aportaron con la demanda, y que el apelante afirma que no fueron valorados, adviertió que «el realizado en febrero de 1988 por el seguro social se encuentra incompleto y el elaborado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud para los años de 1992 y 1994, se tiene que examinados los mismos no resultan unánimes e ineguívocos», para poder concluir que en la ejecución de 1abores. varias y selector varios, el demandante hubiese estado expuesto de manera permanente a sustancias comprobantemente cancerígenas. Tampoco permiten evidenciar, como lo quiere hacer ver el actor, que todos los trabajadores de la empresa Cristalería Peldar desarrollaban actividades de alto riesgo. Agregó que el estudio realizado por la «firma Fergusson 1991 a abril de 1992» se utilizó para evaluar la salud de los: trabajadores de la mencionada empleadora, y en específico, la existencia de sustancias cancerígenas y se aplicó el siguiente método: «se seleccionó un grupo de trabajadores de las secciones de mina, planta, arena, alfarería, hornos, molduras, decoración, espejos y jformación, se obtuvo respuesta de 137 trabajadores, de los cuales se seleccionaron
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Radicación n.” 68537 49 para examen físico, también se aplicaron 39 encuestas a pensionados, sin embargo, valdría la pena hacer un estudio con mayor profundidad en este grupo de población». Conforme lo anterior, concluyó que no existe certeza si las personas que desempeñaron los oficios de labores varias Yy selector varios,
hubiesen sido evaluadas, para poder entrar a valorar los resultados. También indicó que en el estudio efectuado por SURATEP para el año 1996 dentro de las áreas seleccionadas para evaluación, no se encuentran las secciones de decoración de envases donde el actor prestó la labor de oficios varios, ni la de selección de envases, donde sirvió como selector varios. Expresó que según el artículo 3% del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez es necesario que el trabajador se haya dedicado de manera permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, no de manera ocasional. Por tanto, aunque al desempeñar el cargo de labores varias, el actor pudó tener contacto con sustancias cancerígenas en algunas ocasiones, ello no fue permanente, o por lo menos no logró acreditarse tal hecho. Adujo que el testimonio de Siervo Tulio Arévalo no permite establecer el supuesto fáctico debatido, pues pese a que explicó la manera como se ejecutaba la labor, nada refirió en cuanto a los riesgos a los que se estaba expuesto o si se manipulaban materiales con compuestos cancerígenos. Tal hecho tampoco se puede derivar de la declaración de Ricardo Álvarez
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8 Radicación n.” 68537 Cubillos, pues nada informó sobre los oficios desempeñados por el accionante. Aclaró que no es válido afirmar que por la clasificación de la empresa empleadora en el sistema de riesgos profesionales, en este caso, en el nivel 4, pueda deducirse que todos sus trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo. Esto, como quiera que el Decreto 2090 de 2003 hace
referencia a la afectación en la salud del individuo, en razón a las labores específicas que desarrolla, no simplemente por la actividad económica de la empresa. Finalmente señaló que en relación con el cargo de operador de máquinas quebradoras desempeñado entre el 26 de noviembrede 1999 y el 19 de octubre de 2011, Cristaleria Peldar afirmó que había realizado cotizaciones especiales, dada la exposición ocupacional al calor; por tanto, es dable concluir que la demandada confiesa que tal actividad es considerada de alto riesgo. Sin embargo, con el tiempo prestado en tal actividad, el actor no alcanza a reunir las 700 semanas necesarias para la pensión especial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los articulos 1%, 2%, 3%, 49, 5", 69 y 8” del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 141 de 1a Ley 100 de 1993, Ley
436 de 1998 que aprobó el convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496 /98, sentencia C-038 de 2004, artículos 11 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, artículo 54 A del CPTSS; 53 de la Constitución Política y 177 del CPC. Para sustentar esta acúsación, aclara que no discute que laboró para Cristalería Peldar de manera ininterrumpida a partir del «1 de febrero de 1988», inicialmente en el cargo de labores varias y desde «el 23 de noviembre de 1984 y hasta el 19 de octubre de 2011, es decir, por 26 años, 9 meses y9 días, en las mismas instalaciones de procesamiento y
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10 Radicación n. 68537 producción de la empresa en el Municipio de CoguaCundinamarca». Afirma que el ataque se centra en analizar los efectos de las normas acusadas frente a los derechos del actor, estudiando para ello las funciones y sitio de trabajo donde el actor prestó sus servicios como operario de máquina quebradora, dado que el Colegiado no lo abordó porque tuvo en cuenta la existencia de una confesión. Estas labores, junto con el tiempo trabajado como selector varios y labores varias, le permiten adquirir la pensión especial de vejez, pues estuvo expuesto a la acción contaminante en los términos del
artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. Destacó que el Tribunal «admitió sin ambages» que en el actor estuvo expuesto a un medio laboral “ altamente contaminado, y como no se discute el tiempo de trabajo, se advierte que reunió más 700 semanas continuas en tales actividades. Afirma que lo importante es que el trabajador estuviese expuesto a sustancias cancerigenas, sin que sea necesario buscar en la ley, calificaciones distintas sobre la mayor o menor intensidad de los niveles de contaminación. En este caso, se dan las condiciones previstas en la ley, pues el propio juzgado aceptó que el demandante laboró en «cualquier dependencia de la planta» (labores varias), en el área de selección de envase (selector varios) y que la actividad como operador de máquinas quebradoras era considerada de alto riesgo. En ese orden, aunque el demandante «no estuvo expuesto directamente a material particulado contaminante»,
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Radicación n. 68537 lo cierto es que en el desarróllo de sus funciones, si se vio sometido a un medio ambiente altamente contaminado en razón a la clase de empresa en donde trabajó; además, también estuvo sometido a altas temperaturas en el último cargo desempeñado. Afirma que el Tribunal no 1realizó ninguna clase de interpretación de las normas acusadas, no emitió concepto y tampoco aplicó la norma, haciéndole producir algún efecto diferente al querido por el legislador, pues, por el contrario, se rebeló contra ella. VIL. RÉPLICA Cristalería Peldar S.A. se opone al cargo porque afirma
que resulta ininteligible, tanto jurídica como lógicamente y por ello, su estudio resulta imposible. Además, en la sustentación involucra elementos fácticos y probatorios, lo cual vicia el ataque jurídico que pretende formular. El censor cuestiona que el Tribunal hubiese considerado que la prueba aportada era insuficiente, e insiste en que al desempeñar los cargos de labores varias y selector varios, estuvo expuesto a la acción contaminante. Por tanto, si sus críticas eran de orden probatorio, ha debido acudir a la vía indirecta. Colpensiones presenta réplica conjunta a los dos cargos y sostiene que en ambos se presenta una mezcla de elementos fácticos y jurídicos que hacen inviable la acusación. Además, asegura que el Tribunal no se equivocó al concluir que no habían suficientes elementos probatorios
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12 Radicación n.” 68537 para determinar que el actor podía acceder a la pensión especial de vejez, pues en efecto, pese a laborar en Cristaleria Peldar, no estuvo expuesto a sustancias cancerigenas durante todo el tiempo que perduró la vinculación de trabajo, y el lapso en el cual sí existió tal exposición, no resulta suficiente para estructurar la prestación reclamada. VIIL CONSIDERACIONES El censor dirige esta acusación por la senda directa, por considerar que se dejaron de aplicar normas del Decreto 2090 de 2003, relativas a la regulación de la pensión especial de vejez. Sin embargo, en la sustentación de su ataque plantea aspectos fácticos y probatorios, pues indica que se
deben estudiar las funciones y sitio de trabajo del actor mientras desarrolló el cargo de operador de máquina quebradora, pues el Tribunal no lo hizo; que en los oficios de labores varias y selector varios estuvo expuesto a la «acción contaminante», que laboró durante más de 700 semanas en presencia de sustancias nocivas para la salud y que el medio ambiente era altamente contaminado. Si bien afirma que el Tribunal «admitió sin ambages» que en su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado, tal premisa resulta errada, pues el Colegiado no llegó a tal conclusión. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que mientras el actor desarrolló la labor de operario de máquinas quebradoras, estuvo expuesto a altas temperaturas, que no se acreditó que al ejecutar los oficios de labores varias y selector varios, hubiese estado 13
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Radicación n.” 68537 expuesto a sustancias mnocivas y que solamente «desempeñando la labor de oficios varios, en algunas ocasiones, pudo haber tenido contacto con sustancias cancerígenas», pero resaltó que no se acreditó que fuese de manera permanente como lo exige la ley, sino ocasional. Por tal razón, como el supuesto fáctico relativo a que el tiempo de exposición a un ambiente altamente contaminado lo fue durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no fue definido por el juez de la alzada, el censor no puede partir de esta premisa no definida, para estructurar un yerro juriídico, pues mnecesariamente ha debido cuestionario a través de la senda fáctica.
Con esta precisión, la Sala debe resaltar que la formulación del primer cargo resulta inapropiada, pues el recurrente presenta una mixtura de vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado. La Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se controvierten aspectos jurídicos, sin que sea dable controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó en sentencia CSJ SL6119-2017 la Sala sostuvo:
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14 Radicación n. 68537 En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Ahora, si al margen de los argumentos de carácter
fáctico, la Sala abordara el reparo juridico, encontraria que no le asiste razón al recurrente al denunciar la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, como quiera que el juez de alzada sí los tuvo en cuenta, pues explicó que en virtud de dichas normas, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas son considerados como actividades de alto riesgo, y que la pensión especial de vejez se causa a favor de los afiliados que se dediquen de manera permanente a labores de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y realicen cotizaciones especiales durante por lo menos 700 semanas. En razón de lo anterior, se observa que el Colegiado si dio aplicación a las normas acusadas, solo que no encontró acreditados los supuestos fácticos que ellas prevén y, por ende, concluyó que no era dable otorgarle a la pensión especial solicitada. Por tanto, siendo que el fundamento del Tribunal para negar las súplicas de la demanda inicial fue de orden probatorio, resulta equivocado acudir a la senda directa para cuestionar su decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 51, 60 y 61
del mismo estatuto procesal; violación medio que condujo a la «no aplicación» del artículo 3% del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con los artículos 13 y 19 del CST. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, también para los cargos de LABORES
VARIAS, SELECTOR VARIOS y OPERADOR DE MAQUINAS
QUEBRADORAS.
Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad u contaminación ambiental.
Tercero: No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante durante toda la relación laboral estuvo en los sitios de mayor concentración de la contaminación, pues siempre estuvo en toda la planta, selección y quebrado, en vidrio plano.
Cuarto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 26 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.
Quinto: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS y OPERARIO DE MAQUINAS QUEBRADORAS durante más de 26 años continuos, es decir más
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16 Radicación n.” 08537 de 700 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto), aceptado por el Tribunal, la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.
Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.
Séptimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, también frente a los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS y OPERARIO DE MAQUINAS QUEBRADORAS desempeñados por el señor ALVARO CRUZ CASTRO en particular, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación por material particulado al que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.
Octavo: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no obra prueba técnica que permita concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA
PELDAR $S.A.
Noveno: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente el “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS - MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 171 a 187, concretamente define
en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S.A., por material particulado al expresar: “...Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, Y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción de cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas...”.
Décimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que la parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expanden, genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
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Décimo Primero: No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la prueba que milita a folios 123 y vuelto del cuademo principal, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.
Décimo Segundo: No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folio 123 vuelto del cuademo principal, se calcula que durante una jormada de ocho horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el limite aceptado de 2 fibras por cm cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.
Décimo Tercero: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba que obra a folios 123 vuelto del cuaderno principal, una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.
Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba obrante a folios 123 vto., del cuademo principal, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.
Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo (folio 125 y 126 del cuaderno principal), que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en las condiciones laborales que defiendan su salud.
Décimo Sexto: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A., sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento. (Folio 126 del cuaderno
principal) : Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en una población tan pequeña como la de la planta de Cogua, se evidencia, para el año 1992, 5 casos severos de cáncer, teniendo en cuenta su curso agresivo. (f.” 125 y vto del cuademo principal) Décimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios (folios 123 vuelto, 135, 136, 143 vuelto, 144, 170 vto., 171 vuelto 183 vuelto y 184 del cuaderno principal).
Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el
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18 Radicación n.” 68537 sistema de aire comprimido y barrido en seco (folios 135, 136, 169 vto, 184, 262 vuelto y 263 del cuaderno principal), causante absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A., planta de Cogua donde laboró el actor.
Vigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción de vidrio, los que a través del polvo que se
expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.
Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que la silice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida
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