CSJ - SL2136-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2136-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2136-2025 Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso que promovió ROSALBA HOYOS ZÚÑIGA contra la recurrente, la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE

DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

Rosalba Hoyos Zúñiga pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia n. o 1, f.os 8 a 30) que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la fecha de estructuración de la invalidez establecida en los dictámenesRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de pérdida de capacidad laboral (PCL), emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los días 11 de agosto de 2020, 12 de enero de 2021 y 23 de julio de 2021, respectivamente.

Solicitó que se ordenara la realización de una nueva

Invalidez, los días 11 de agosto de 2020, 12 de enero de 2021 y 23 de julio de 2021, respectivamente.

Solicitó que se ordenara la realización de una nueva calificación en la que se tuviera en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió en 1998 y que se condenara a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez desde esa anualidad, junto con los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes pensionales, lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 5 de diciembre de 1962; ii) estuvo afiliada al régimen de prima media desde el 2 de septiembre de 1987, donde cotizó 299 ,71 semanas; iii) trabajó para diferentes empleadores hasta 1998; iv) desde ese año sufría trastorno esquizoafectivo; v) esta patología le impidió continuar con su actividad laboral; vi) Colpensiones, en Dictamen n.o 391362 del 11 de agosto de 2020, estableció una PCL de 54 % y fijó la fecha de estructuración como 5 de junio de 2020; vii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el Dictamen n. o 3138961-24 del 12 de enero de 2021, confirmó el porcentaje de invalidez y modificó la fecha de estructuración al 5 de diciembre de 2017; viii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen

2021, confirmó el porcentaje de invalidez y modificó la fecha de estructuración al 5 de diciembre de 2017; viii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen n.o 31938961-13135, ratificó en su totalidad el anterior; ix)Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, (cuaderno de primera instancia n.o 2, f.os 348 a 361), Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al régimen que administra, el número de semanas cotizados, el diagnóstico de su patología desde 1998 y el proferimiento de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Señaló que los demás fundamentos fácticos no le constaban.

En su defensa sostuvo que la valoración se realizó según las patologías probadas y el Decreto 1507 de 2014. Añadió que, al estar firme la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no había motivos legales o fácticos para anular los dictámenes.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (cuaderno de primera instancia n.o 2, f.os 359 a 360).

En respuesta al escrito generatriz (cuaderno de primera instancia n. o 1, f. os 411 a 418), la Junta Regional de

(cuaderno de primera instancia n.o 2, f.os 359 a 360).

En respuesta al escrito generatriz (cuaderno de primera instancia n. o 1, f. os 411 a 418), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se resistió a los pedimentos de la demanda y, en cuanto a los hechos, solo admitió los relacionados con la calificación que otorgó a la demandante. Sobre los demás, informó que no le constaban.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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En su defensa indicó que el dictamen se basó en las evidencias clínicas del expediente y, conforme al artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de diciembre de 2017, porque en esa valoración psiquiátri ca constató la existencia de secuelas definitivas.

Propuso las excepciones de legitimidad de la calificación dada por la junta regional de calificación de invalidez, carácter técnico científico del dictamen rendido por las juntas, buena fe en la actuación de la junta regional de calificación de invalidez (cuaderno primera instancia n. o 1, f.os 415 a 416).

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al responder el líbelo genitor (cuaderno de primera instancia n. o 3, f. os 471 a 490), admitió los hechos que encontraban soporte documental.

Argumentó que, aunque la demandante presentaba una patología mental con una crisis inicial en 1998, esa fecha no podía tenerse como aquella en la que se estructuró la pérdida

encontraban soporte documental.

Argumentó que, aunque la demandante presentaba una patología mental con una crisis inicial en 1998, esa fecha no podía tenerse como aquella en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en razón a que la aparición de su enfermedad no le generaba per se la invalidez laboral, sino hasta el momento en que la evolución del diagnóstico alcanzó limitaciones permanentes y definitivas.

Señaló que, inicialmente, la actora fue tratada por una psicosis posparto, cuando nacieron su primer y segundo hijo; que, posteriormente, fue diagnosticada con trastornoRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 5 esquizoafectivo, pero que esa enfermedad permaneció con estabilidad sintomática y respuesta adecuada a la medicación permanente.

Precisó que el 10 de diciembre de 2019, el área de psiquiatría determinó la existencia de un deterioro funcional cognitivo con secuelas irreversibles y definitivas, fecha que, conforme a los criterios del Decreto 1507 de 2014, debió definir la estructuración de la invalidez.

Aclaró que, sin embargo, en el dictamen que profirió no modificó dicha determinación, debido a que la demandante había sido la única apelante.

Sostuvo que, de acuerdo con el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral para las patologías con una evolución, el tiempo de invalidez no se define por el comienzo de los síntomas o el diagnóstico inicial, sino por el momento en que las limita ciones y secuelas se consolidan de manera permanente.

evolución, el tiempo de invalidez no se define por el comienzo de los síntomas o el diagnóstico inicial, sino por el momento en que las limita ciones y secuelas se consolidan de manera permanente.

Esgrimió las excepciones de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional: fundamentación médica – legal de la fecha de estructuración, competencia de la entidad como revisor de segunda instancia, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor y buena fe de la demandada (cuaderno de primera instancia n.o 3, f.os 482 a 489).Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 19 de febrero de 2024 (cuaderno primera instancia n.o 4, f.os 435 a 437), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por Colpensiones, de todo lo generado con anterioridad al 22/10/2018.

SEGUNDO: DECLARAR que ROSALBA HOYOS ZUÑIGA presenta una PCL del 54% con fecha de estructuración 30/03/1998, enfermedad de origen común, padeciendo del diagnóstico

TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de

enfermedad de origen común, padeciendo del diagnóstico

TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA HOYOS ZUÑIGA, la pensión de invalidez, a partir del 30 de marzo de 1998, en 14 mesadas pensionales, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA HOYOS ZUÑIGA, la pensión de invalidez que, liquidada desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 31 de enero de 2024, que asciende a $70.746.370 suma que debe ser indexada desde su causación y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes a salud; a partir del 01 de febrero de 2024 la mesada corresponde a la suma de $1.300.000, sin perjuicios a los incrementos de ley, art. 14 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA HOYOS ZUÑIGA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, se fija la suma de $2.500.000 que deben ser incluidas como agencias en derecho, al momento de liquidar las costas por secretaría. SIN COSTAS a las demás demandadas.

SEPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, porRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

SCLAJPT-10 V.00 7 ser la Nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se ordenará oficiar al Ministerio Público y Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor y, en decisión del 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de prim era instancia (cuaderno segunda instancia, f.os 26 a 49).

Indicó que debía determinar si hubo un equívoco en la sentencia impugnada al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral asignada a la demandante, fijándola en el 30 de marzo de 1998.

Afirmó que no habían sido objeto de debate: i) que

sentencia impugnada al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral asignada a la demandante, fijándola en el 30 de marzo de 1998.

Afirmó que no habían sido objeto de debate: i) que Rosalba Hoyos Zúñiga nació el 5 de diciembre de 1962; ii) que entre el 2 de septiembre de 1987 y el 31 de marzo de 1998 cotizó a Colpensiones un total de 304 semanas; y iii) que se realizaron las siguientes experticias para calificar la pérdida de capacidad laboral:

Fecha Calificación Calificador PCL FE 11/08/2020 Primera oportunidad Colpensiones 54% 5/06/2020 12/01/2021 Primera Instancia JRCI Valle del Cauca 54% 5/12/2017 23/07/2021 Segunda Instancia JNCI 54% 5/12/2017Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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El Tribunal precisó que la Ley 100 de 1993 modificó el método para la evaluación de la invalidez, sustituyendo las tablas previamente utilizadas para distintos tipos de incapacidad (temporal, permanente, parcial o definitiva) por un manual único de calific ación, que contiene los criterios técnicos dirigidos a determinar la imposibilidad del afectado para desempeñar su actividad laboral.

Asimismo, señaló que el Decreto 1507 de 2014, que establece el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI), que había sido aplicado para determinar la pérdida

para desempeñar su actividad laboral.

Asimismo, señaló que el Decreto 1507 de 2014, que establece el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI), que había sido aplicado para determinar la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la demandante, definía la fecha de estructuración de la invalidez como aquella en la cual la persona alcanza el cincuenta por ciento (50%) de dicha pérdida.

Precisó que la fecha en referencia debía encontrarse sustentada en la historia clínica, los exámenes médicos y las pruebas diagnósticas pertinentes, y que podía ser anterior a la establecida por las entidades calificadoras o coincidir con la concretada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que ellas emitieran.

Argumentó que es competencia del juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, determinar la fecha que realmente se ajuste a las circunstancias particulares del caso, siempre que se acredite que la invalidez no correspondía necesariamente con la fecha asignada por las entidades calificadoras o que existía una secuela con efecto tardío.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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Refirió que así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4823-2019, la Corte señaló que el examen objetivo de las pruebas, en particular de la historia clínica del afiliado, revelaba elementos que permitían dudar de la fecha de estructuración fijada en el dict amen, porque la enfermedad se había manifestado desde una edad temprana con

pruebas, en particular de la historia clínica del afiliado, revelaba elementos que permitían dudar de la fecha de estructuración fijada en el dict amen, porque la enfermedad se había manifestado desde una edad temprana con múltiples episodios patológicos, y esto habría generado al afiliado una condición de salud resistente al tratamiento, afectando sus actividades diarias y relaciones interpersonales.

Memoró que el funcionario judicial, en ejercicio de las facultades inherentes a las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los medios de convicción, formar su propio convencimiento y fundamentar su decisión en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión o credibilidad y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando, de acuerdo con el principio de la sana crítica, dichas inferencias sean lógicas y razonables.

Señaló que en la historia clínica (f.os 2 a 274, cuaderno del juzgado n.o 4) se podía observar:

  1. que el 30 de marzo de 1998, tras dar a luz, la paciente mostró una serie de síntomas graves, incluidos paranoia, agresión hacia su hijo recién nacido, comportamiento destructivo y un intento de suicidio, los cuales, en su momento, habían sido diagnosticad os como psicosis posparto.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que el 27 de marzo de 2000, fue hospitalizada por renuencia al tratamiento y alto riesgo para el menor, y el 28 siguiente le fue diagnosticado formalmente trastorno esquizoafectivo. Además, que en ese momento se dejó

  1. que el 27 de marzo de 2000, fue hospitalizada por renuencia al tratamiento y alto riesgo para el menor, y el 28 siguiente le fue diagnosticado formalmente trastorno esquizoafectivo. Además, que en ese momento se dejó constancia acerca de comportamientos a gresivos, delirios referenciales (creía que le iban a hacer daño) e ideas de muerte, aunque sin plan suicida.
  1. que el diagnostico fue verificado en varias fechas: el 19 de abril y el 27 de noviembre de 2000, el 11 de mayo y 24 de octubre de 2001; y nuevamente en el 2017, y aunque la paciente había asistido esporádicamente a los controles, recibido tratamiento con «haloperidol, akineten, sinogan», su patología requería « […] tratamiento farmacológico de forma crónica».
  1. que el 10 de diciembre de 2019, la especialidad de psiquiatría había conceptuado que la paciente cursaba un trastorno esquizoafectivo desde 1998, que en un principio fue tratado como psicosis posterior al parto, pero que,

[…] la evaluación mostró una base esquizoafectiva, considerando que los cuadros iniciales de una patología mental crónica y claramente instaurada, que a la fecha no tiene cura y el tratamiento va encaminado a estabilización de síntomas y evitar descompensaciones que como se describe son de difícil control que requieren de hospitalización.

Señaló que los dictámenes practicados a la demandante habían evaluado el trastorno esquizoafectivo; que en el de Colpensiones se le asignó al mismo «un porcentaje de

que requieren de hospitalización.

Señaló que los dictámenes practicados a la demandante habían evaluado el trastorno esquizoafectivo; que en el de Colpensiones se le asignó al mismo «un porcentaje de secuelas del 54 %» y que, sin embargo, no se le había otorgadoRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 11 una fecha de estructuración de la invalidez anterior a 2017, argumentando que,

(i) la valoración neurosicológica que confirmaba dicho diagnóstico solo se realizó el 5 de junio de 2020, en el caso de Colpensiones y, (ii) conforme lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, tuvo en cuenta una valoración por Psiquiatría efectuada el 5 de diciembre de 2017, la que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Explicó que las justificaciones de las entidades calificadoras para establecer la fecha de estructuración de la invalidez en 2017 no concordaban con las evidencias médicas, las cuales demostraban que la demandante había sido valorada entre 1998 y 2016, en consultas, hospitalizaciones y distintas atenciones; así como también, había recibido tratamiento médico de características similares a las realizados en el 2017.

Aseguró que, según el Decreto 1507 de 2014, la asignación y calificación de las deficiencias derivadas de las condiciones de salud mental debía tener en cuenta los diagnósticos clínicos, la evolución del trastorno entre la aparición de las alteraciones del cuadro clínico por primera

asignación y calificación de las deficiencias derivadas de las condiciones de salud mental debía tener en cuenta los diagnósticos clínicos, la evolución del trastorno entre la aparición de las alteraciones del cuadro clínico por primera vez y el momento de la calificación, el historial clínico relacionado con los antecedentes y los hallazgos actuales.

Concluyó que, por lo anterior, Colpensiones y las Juntas de Calificación se habían equivocado al sujetar la fecha de estructuración de la demandante a la realización de exámenes neuropsicológicos y a la valoración por psiquiatría, en los que se confirmara el diagnóstico y su severidad.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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Acotó que las demandadas desconocieron,

[…] la evolución total del trastorno, y la valoración de los hallazgos de la consulta de 10 de diciembre de 2019, que confirmaron la complejidad del trastorno en la salud mental de la demandante, que conforme a lo indicado en la misma valoración se materializó desde el 30 de marzo de 1998.

Añadió que el historial de aportes ratificaba que la accionante perdió la capacidad para ejercer actividades productivas a partir del 30 de marzo de 1998, porque, previo a ese momento, había cotizado de forma estable y continua desde el 2 de septiembre de 1987, pero no después.

Coligió que, en consecuencia, era evidente que la actora vio afectada su capacidad laboral desde que su enfermedad se volvió sintomática. Por esta razón, no le había sido posible desempeñar su labor habitual, al punto de permanecer en

Coligió que, en consecuencia, era evidente que la actora vio afectada su capacidad laboral desde que su enfermedad se volvió sintomática. Por esta razón, no le había sido posible desempeñar su labor habitual, al punto de permanecer en casa supervisada por un acompañante.

Confirmó el derecho reconocido, porque el juez de primer grado no se equivocó al fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el 30 de marzo de 1998 y en el año inmediatamente anterior, la actora contaba con más de 26 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del colegiado y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en el submotivo de aplicación indebida, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social (violación medio), lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1507 del 2014.

En el desarrollo del cargo explica que las facultades probatorias del juez no le permitían, sin el apoyo de un

38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1507 del 2014.

En el desarrollo del cargo explica que las facultades probatorias del juez no le permitían, sin el apoyo de un concepto de expertos técnicos, definir la fecha de estructuración de la invalidez y, mucho menos, concluir que coincidía con la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, basándose únicamente en la última cotización laboral.

Aclara que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL4823 -2019, pero la aplicó a un caso con supuestos fácticos diferentes, lo cual configura una aplicación indebida de la ley y no una interpretación errónea, según lo explicado en la providencia SL2879-2019.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

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Expresa que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de la apelación, incluidas las que obtuvo al observar la historia clínica, a saber:

  1. Que la demandante nació el 5 de diciembre de 1962.
  1. Que entre el 2 de septiembre de 1987 y el 30 de marzo de 1998 cotizó a Colpensiones 304 semanas.
  1. Que Colpensiones emitió un dictamen el 11 de agosto de 2020, en el que definió que la afiliada contaba con un 54 % de PCL estructurada el 5 de junio de 2020, de acuerdo con las pruebas neurosicológicas realizadas.
  1. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó el porcentaje asignado y modificó la fecha de

% de PCL estructurada el 5 de junio de 2020, de acuerdo con las pruebas neurosicológicas realizadas.

  1. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó el porcentaje asignado y modificó la fecha de estructuración, fijándola en el 5 de diciembre de 2017, pues según la historia clínica, en esa fecha se realizó valoración por psiquiatría con tratamiento de médico.
  1. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el anterior dictamen.
  1. Que el 30 de marzo de 1998 se reportaba en su

historia clínica lo siguiente:

[…] no antecedentes de enfermedad psiquiátrica, después del parto la empieza a notar rara no tiene apetito, malgeniada piensa que la iban a envenenar y echaba la comida a los perros, maltrata a su hijo recién nacido porque lloraba mucho, hace algunos días lo estuvo golpeando, salió corriendo y se tiró a un caño, se haRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tornado agresiva y destructiva …. Trastorno esquizofarmiforme» (Fl.96 97).

  1. Que en el mismo documento se hizo referencia a distintos episodios en el año 2000, 2001, 2017 y 2019.
  1. Que en cita del 10 de diciembre de 2019 se anotó:

[…] teniendo en cuenta lo evaluado en la presente entrevista y conceptuado el estado actual, se considera que la examinada cursa de base con un trastorno esquizoafectivo. Dicha patología

[…] teniendo en cuenta lo evaluado en la presente entrevista y conceptuado el estado actual, se considera que la examinada cursa de base con un trastorno esquizoafectivo. Dicha patología se considera que se viene presentado desde el año 1998, que inicialmente por sus características fue considerada psicosis post parto, pero que la evaluación mostró una base esquizoafectiva, considerando que los cuadros iniciales de una patología mental crónica y claramente instaurada, que a la fecha no tiene cura y el trata miento va encaminado a estabilización de síntomas y evitar descompensaciones que como se describe son de difícil control que requieren de hospitalización» (fl. 269-274).

Indica que lo que reprocha es que el Tribunal hubiera dividido los dictámenes, aceptando el porcentaje de PCL del 54%, pero fijando una fecha de estructuración distinta (marzo de 1998) sin respaldo técnico, bajo el argumento de que, según la historia clínica, la afiliada para esa anualidad padecía un trastorno esquizoafectivo.

Plantea que las facultades probatorias del juzgador no le permiten realizar un ejercicio semejante, porque tal y como lo explicó la decisión CSJ SL1221-2021, el juez examina los hechos demostrados que « contextualizan la invalidez establecida por las juntas».

Refiere que esa regla fue reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; SL, 27 mar.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01

SCLAJPT-10 V.00 16

decisiones CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; SL, 27 mar.Radicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2007, rad. 27528; SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; SL, 30 abr. 2013, rad. 44653; SL16374 -2015; SL5280-2018 y SL29772023.

Sostiene que, además, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL1021 -2019, aunque el Tribunal puede revisar las pruebas y seleccionar la que le genere mayor credibilidad, e incluso desechar los dictámenes existentes y ordenar una nueva calificación, esa libertad no le permite escindir los medios de convicción, ni tomar fragmentos de cada uno de ellos para crear uno distinto.

Destaca que en la providencia «CSJ SL 35450 del 18 de septiembre de 2012», se explicó que los funcionarios judiciales pueden seleccionar uno de los dictámenes obrantes en el expediente, sobre la base de que ese ejercicio excluye que la decisión se funde en su propio conocimiento o en una fijación arbitraria de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral.

Asegura que, en ese orden de ideas, la jurisprudencia avala el carácter técnico científico del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se lee en las decisiones CSJ SL5280-2018, SL2977-2023 y, especialmente, en la SL2172025, en la que se afirmó:

[…] la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico, que en principio debe ser definido por el órgano

2025, en la que se afirmó:

[…] la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico, que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable, debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidadRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto (énfasis del original).

Argumenta que, aunque el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que exige basar la fecha de estructuración en la evolución de las secuelas, la fijó en el momento en que se reportó la enfermedad en la historia clínica, a pesar de qu e para esa fecha era probable que la demandante no hubiera alcanzado el 50% de la PCL.

Indica que, quedó probado que se registraron eventos médicos en el 2000, 2001, 2017 y 2019 y que fue a partir de 2017 cuando la demandante inició manejo de medicación diurna y nocturna, es decir, que transcurrió un periodo de 16 años, entre el diagnóstico inicial y el momento en el cual la enfermedad llegó a cierto grado.

Reitera que,

El ordenamiento y esa Sala Laboral de la Corte, ha defendido las facultades de los jueces laborales para valorar las pruebas, los dictámenes, elegir uno de ellos; otorgar mayor credibilidad a un

Reitera que,

El ordenamiento y esa Sala Laboral de la Corte, ha defendido las facultades de los jueces laborales para valorar las pruebas, los dictámenes, elegir uno de ellos; otorgar mayor credibilidad a un documento que a otro, incluso, elegir un concepto técnico sob re un dictamen; no obstante, desplazar la tecnicidad y especialidad de las entidades habilitadas por la ley para ellos, EPS, AFPs, Juntas y peritos, para determinar, sin el apoyo de ningún cuerpo técnico, la fecha de estructuración de la invalidez es algo que ni siquiera en su amplia gama protectora de derechos fundamentales, le ha permitido esa Corporación.

Aduce que si la segunda instancia no hubiera excedido sus facultades probatorias, habría pedido otra calificación o elegido entre las tres que analizó, la que más se ajustara a la realidad evidenciada en la historia clínica y por ello debió revocar la pensión de invalidez reconocida, porque en los tresRadicación n.o 76001-31-05-005-2022-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 18 años anteriores al 2020 o al 2017 la afiliada no realizó cotización alguna.

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión por invalidez tras verificar que la demandante presentaba una pérdida laboral superior al 50% estructurada desde el 30 de marzo de 1998 y que cumplía con los aportes requeridos antes de esa fecha. Asimismo, determinó que los dictámenes de las demandas, que situaban la fecha de estructuración de la invalidez en 2017 o 2019, eran

30 de marzo de 1998 y que cumpl

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