CSJ - SL2137-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2137-2025 Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Jorge Javier Neira Alegría pretendió, mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024123052816, f.os 155 a 178), que se declare que, en su condición de trabajador oficial del ISS y afiliado a Sintraseguridadsocial, tiene derecho a la pensión deRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004, a partir del 1.o de abril de 2015.
En consecuencia, que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de esa prestación; la indexación de la primera mesada pensional; el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972
En consecuencia, que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de esa prestación; la indexación de la primera mesada pensional; el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y/o 141 de la Ley 100 de 199 3 o, en subsidio, a la actualización de las sumas de dinero; lo que resulte probado; y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 21 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 55 años en igual fecha del 2014; ii) laboró con el ISS como trabajador oficial desde el 18 de octubre de 1983; iii) fue beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, con efectos pensionales más allá del año 2017; iv) el 26 de diciembre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional ; v) la demandada, por Resolución n.o RPD 018130 del 8 de mayo de 2015, confirmada en la n.o RPD 028809 del 14 de julio de 2015, negó lo reclamado; vi) el 3 de marzo de 2016 requirió que se reactivara su petición; y vii) en Decisión n. o ADP 007230 del 30 de mayo de 2016, la UGPP declaró la firmeza de los actos administrativos y ordenó el archivo de las diligencias.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024123052816, f.os 192 a 197), la UGPP se opuso
de los actos administrativos y ordenó el archivo de las diligencias.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024123052816, f.os 192 a 197), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió comoRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento y edad del demandante, la vinculación al ISS desde 1983, la existencia de la Convención Colectiva 2001-2004, la solicitud interpuesta, y el contenido de las resoluciones emitidas. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran hechos.
En su defensa argumentó que, según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, tendrían derecho a la pensión de jubilación quienes cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad. Sostuvo que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio estuvo vigente solo hasta el 31 de julio de 2010. Concluyó que, por lo anterior, el demandante no causó el derecho, pues para esa fecha solo contaba con 49 años.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción y no procedencia del reconocimiento de intereses, por estar el derecho en discusión (cuaderno primera instancia 2024123052816, f.os 196-197).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por fallo de
2024123052816, f.os 196-197).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por fallo de 7 de mayo de 2018 (cuaderno primera instancia 2024123052816, f.os 293 a 295), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 4
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, en decisión del 29 de julio de 2022 (cuaderno segunda instancia 2024123138522, f.os 43 a 58), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar al señor JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT 20 01-2004, suscrita entre el otrora ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $2.274.013,71.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar al señor JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA la suma de
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar al señor JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA la suma de $213.835.319,43 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril de 2015 y el 20 de diciembre de 2021 en un 100% y la suma de $5.984.642,39 del 21 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, en el mayor valor existente entre la pensión convencional aquí reconocida y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer al señor JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA la indexación del retroactivo reconocido desde su causación y hasta la fec ha efectiva de pago, mes a mes.
CUARTO: COSTAS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en ambas instancias. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a DOS
(02) SMLMV.
El juez de la apelación determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandanteRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplía los requisitos para acceder a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 y, en caso
SCLAJPT-10 V.00 5 cumplía los requisitos para acceder a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o del 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional SU -555-2014, a partir del 29 de julio de 2005 no pueden subsistir regímenes pensionales especiales y except uados, sin perjuicio de los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010.
De igual forma, el colegiado precisó, citando la decisión de esta Corte SL12498-2017, que las prerrogativas previstas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos suscritos válidamente con anterioridad a la reforma constitucional mantienen su vige ncia por el tiempo originalmente estipulado, incluso, si dicho período se extiende más allá del 31 de julio de 2010.
Añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004, esta Corporación, en la providencia CSJ SL3635-2020, determinó que las partes estipularon una vigencia en materia jubilatoria posterior a la general, que se extiende hasta el 2017.
En este contexto, el Tribunal consideró que era procedente el reconocimiento pensional, dado que el
que las partes estipularon una vigencia en materia jubilatoria posterior a la general, que se extiende hasta el 2017.
En este contexto, el Tribunal consideró que era procedente el reconocimiento pensional, dado que el demandante cumplió los 20 años de servicio y 55 de edad,Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 6 exigidos por la convención, los días 18 de octubre de 2003 y 21 de diciembre de 2014, respectivamente, es decir, antes de que la norma extralegal perdiera vigencia.
Adicionalmente, el colegiado puntualizó que la pensión debía reconocerse a partir del 1.o de abril de 2015, por ser la fecha siguiente al retiro del trabajador del ISS, y que para su liquidación tendría en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 e inciso 4.o del artículo 98 de la CCT 2001-2004, según el cual:
(ii) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. […]
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:
a) Asignación básica mensual b) Prima de servicios y vacaciones c) Auxilio de alimentación y transporte d) Valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
En armonía con lo anterior, tomó los ingresos mensuales percibidos por el demandante en los últimos tres años de servicio reportados en la información de acumulados, expedida por el ISS (f .os 278 a 281), de la
En armonía con lo anterior, tomó los ingresos mensuales percibidos por el demandante en los últimos tres años de servicio reportados en la información de acumulados, expedida por el ISS (f .os 278 a 281), de la siguiente manera:
Periodo (Desde) Periodo (Hasta) Asignación básica Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Total Percibido 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.660.048,00 $ 45.744,00 $ 1.705.792,00 1/05/2012 31/05/2012 $ 2.075.058,00 $ 45.744,00 $ 2.120.802,00 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.743.050,00 $ 998.345,00 $ 45.744,00 $ 2.787.139,00 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.743.050,00 $ 3.132.728,00 $ 45.744,00 $ 4.921.522,00 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.220.135,00 $ 32.021,00 $ 1.252.156,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 581.017,00 $ 15.248,00 $ 596.265,00Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
1/11/2012 30/11/2012 $ 581.017,00 $ 15.248,00 $ 596.265,00Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.743.050,00 $ 1.256.356,00 $ 45.744,00 $ 3.045.150,00 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.743.050,00 $ 45.744,00 $ 1.788.794,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.998.236,00 $ 1.022.798,00 $ 45.744,00 $ 3.066.778,00 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.785.581,00 $ 45.744,00 $ 1.831.325,00 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.785.581,00 $ 45.744,00 $ 1.831.325,00 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00
1/09/2013 30/09/2013 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.785.581,00 $ 3.234.086,00 $ 46.192,00 $ 5.065.859,00 1/12/2013 31/12/2013 $ 59.519,00 $ 1.292.417,00 $ 1.540,00 $ 1.353.476,00 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.785.581,00 $ 46.192,00 $ 1.831.773,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.958.786,00 $ 46.192,00 $ 2.004.978,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.820.222,00 $ 1.038.700,00 $ 46.192,00 $ 2.905.114,00 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.820.222,00 $ 46.192,00 $ 1.866.414,00
1/07/2014 31/07/2014 $ 1.820.222,00 $ 46.192,00 $ 1.866.414,00 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.820.222,00 $ 46.192,00 $ 1.866.414,00 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.820.222,00 $ 3.292.852,00 $ 46.192,00 $ 5.159.266,00 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.213.481,00 $ 30.496,00 $ 1.243.977,00 1/11/2014 30/11/2014 $ 667.415,00 $ 16.773,00 $ 684.188,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.820.222,00 $ 1.313.066,00 $ 45.744,00 $ 3.179.032,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.886.843,00 $ 45.744,00 $ 1.932.587,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.886.843,00 $ 45.744,00 $ 1.932.587,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.886.843,00 $ 45.744,00 $ 1.932.587,00
Posteriormente, procedió a determinar el monto de la primera mesada pensional en $2.274.013,71. Para ello, tomó en consideración los siguientes valores: Índice inicial: 76,19, Índice final : 82,46, Ingreso Base de Liquidación (IBL): $81.864.494 y los cálculos que se reportan a continuación:
Periodo (Desde)
en consideración los siguientes valores: Índice inicial: 76,19, Índice final : 82,46, Ingreso Base de Liquidación (IBL): $81.864.494 y los cálculos que se reportan a continuación:
Periodo (Desde) Periodo (Hasta) Salario Indexado IBL 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.705.792,00 $ 1.846.344 $ 1.846.344,38 1/05/2012 31/05/2012 $ 2.120.802,00 $ 2.295.550 $ 2.295.550,01 1/06/2012 30/06/2012 $ 2.787.139,00 $ 3.016.791 $ 3.016.791,27 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.788.794,00 $ 1.936.186 $ 1.936.185,50 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.788.794,00 $ 1.936.186 $ 1.936.185,50 1/09/2012 30/09/2012 $ 4.921.522,00 $ 5.327.041 $ 5.327.041,32 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.252.156,00 $ 1.355.330 $ 1.355.330,07 1/11/2012 30/11/2012 $ 596.265,00 $ 645.396 $ 645.395,53 1/12/2012 31/12/2012 $ 3.045.150,00 $ 3.296.062 $ 3.296.061,64
1/01/2013 31/01/2013 $ 1.788.794,00 $ 1.890.154 $ 1.890.153,76 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.788.794,00 $ 1.890.154 $ 1.890.153,76 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.788.794,00 $ 1.890.154 $ 1.890.153,76 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.788.794,00 $ 1.890.154 $ 1.890.153,76Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.788.794,00 $ 1.890.154 $ 1.890.153,76 1/06/2013 30/06/2013 $ 3.066.778,00 $ 3.240.553 $ 3.240.553,11 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.831.325,00 $ 1.935.095 $ 1.935.094,72 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.831.325,00 $ 1.935.095 $ 1.935.094,72 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.831.773,00 $ 1.935.568 $ 1.935.568,11 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.831.773,00 $ 1.935.568 $ 1.935.568,11
1/11/2013 30/11/2013 $ 5.065.859,00 $ 5.352.910 $ 5.352.909,51 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.353.476,00 $ 1.430.169 $ 1.430.169,01 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.831.773,00 $ 1.898.773 $ 1.898.773,39 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.831.773,00 $ 1.898.773 $ 1.898.773,39 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.831.773,00 $ 1.898.773 $ 1.898.773,39 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.831.773,00 $ 1.898.773 $ 1.898.773,39 1/05/2014 31/05/2014 $ 2.004.978,00 $ 2.078.314 $ 2.078.313,68 1/06/2014 30/06/2014 $ 2.905.114,00 $ 3.011.374 $ 3.011.373,77 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.866.414,00 $ 1.934.681 $ 1.934.681,45 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.866.414,00 $ 1.934.681 $ 1.934.681,45 1/09/2014 30/09/2014 $ 5.159.266,00 $ 5.347.975 $ 5.347.975,43
1/10/2014 31/10/2014 $ 1.243.977,00 $ 1.289.478 $ 1.289.477,70 1/11/2014 30/11/2014 $ 684.188,00 $ 709.213 $ 709.213,41 1/12/2014 31/12/2014 $ 3.179.032,00 $ 3.295.311 $ 3.295.310,81 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.932.587,00 $ 1.932.587 $ 1.932.587,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.932.587,00 $ 1.932.587 $ 1.932.587,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.932.587,00 $ 1.932.587 $ 1.932.587,00
Por otra parte, el Tribunal determinó que las mesadas del retroactivo pensional no habían prescrito, porque la demanda fue interpuesta dentro del plazo de tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la primera de ellas.
Además, analizó la naturaleza de la pensión extralegal y su relación con la de vejez concedida por Colpensiones en Resolución n.o SUB4208 del 7 de enero de 2022, a partir del 21 de diciembre de 2021, y dispuso que la UGPP adeudaba:
- la totalidad de las mesadas causadas hasta el 20 de diciembre de 2021, por un valor de $213.835.319,43 y,Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 9 ii) la diferencia entre la prestación legal y la convencional, a partir del 21 de diciembre de 2011, en un
SCLAJPT-10 V.00 9 ii) la diferencia entre la prestación legal y la convencional, a partir del 21 de diciembre de 2011, en un monto de $5.984.642,39.
Finalmente, el juez de segundo grado optó por indexar las condenas, en lugar de reconocer intereses moratorios. Basó esta decisión en que, según las providencias CSJ SL8949-2017 y SL3659-2021, la aplicación de los intereses pretendidos no era procedente, p ues los de la Ley 100 de 1993 aplican a pensiones de carácter legal, mientras que los de la Ley 10 de 1972 se destinan a prestaciones (jubilación, invalidez y vejez) a cargo de patronos privados.
En el término de notificación de la sentencia, el demandante solicitó que se adicionara, argumentando que el Tribunal omitió la liquidación de la mesada con base en la prima de servicios extralegal y el incremento por servicios prestados. También señaló qu e no se había incluido la mesada número 13 en el cálculo del retroactivo.
En auto del 26 de octubre de 2023 (cuaderno de segunda instancia 2024123138522 , f.os 129 a 132) el colegiado negó la petición por dos razones principales:
- La mesada 13 no había sido solicitada en la demanda original, lo que la convertía en una petición nueva que no podía ser considerada.
- El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que trata sobre los factores de remuneración no menciona niRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 10
- El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que trata sobre los factores de remuneración no menciona niRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 10 la prima de servicios extralegal ni el incremento por servicios prestados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y proceda a:
Primero. Modificar parcialmente el numeral primero la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en lo atinente a la cuantía establecida para la primera mesada pensional, por cuanto al aplicar el artículo 98 numeral (ii) de la convención colectiva, en concordancia con sus artículos 40 y 50, el valor que corresponde a la primera mesada pensional sin actualizar, es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($ 2.841.507) Mcte., y no la de DOS MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECE PESOS, CON
SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.274.013,71)Mcte.
Segundo. Adicionar el numeral primero la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para indicar que la UGPP, debe pagar al actor 13 mesadas y no 12.
Segundo. Adicionar el numeral primero la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para indicar que la UGPP, debe pagar al actor 13 mesadas y no 12.
Tercero. Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en lo pertinente a:
- El retroactivo que por concepto de mesadas pensionales debe pagar al señor JORGE JAVIER NEIRA ALEGRÍA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, desde el 01 de abril de 2015 hast a el 20 de diciembre de 2021, toda vez que no corresponde a la suma deRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
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DOSCIENTOS TRECE MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS, CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 213.835.319,43) Mcte, si no a DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 290.092.597) , incluyendo la mesada No 13.
- La diferencia que por mayor valor existente entre la pensión convencional reconocida en este proceso y la de vejez otorgada por COLPENSIONES, debe pagar a mi representado la UGPP, desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, por cuanto d icho valor no corresponde a CINCO MILLONES
por COLPENSIONES, debe pagar a mi representado la UGPP, desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, por cuanto d icho valor no corresponde a CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS, CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.984.642,39) Mcte, si no a DIEZ MILLONES CIENTO
VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS PESOS ($10.125.072)
Cuarto. Adicionar el numeral segundo de la sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, para indicar que la diferencia que por mayor valor existente entre la pensión convencional reconocida en este proceso y la de vejez otorgada por COLPENSIONES, debe pagar a mi representado la UGPP, desde el 01 de julio de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2024, es la suma de CINCUENTA Y DOS
MILLONES CIENTO TRECE MIL SEICIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 52.113.626) Mcte.
Quinto. Adicionar la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de Condenar a la UGPP, a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De forma subsidiaria,
Sexto. Aclarar el numeral Tercero de la Sentencia dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de especificar que la indexación a pagar, debe recaer sobre el valor que en esta sentencia se establezca como retroactivo pensional, desde la causación del derecho y hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
sentido de especificar que la indexación a pagar, debe recaer sobre el valor que en esta sentencia se establezca como retroactivo pensional, desde la causación del derecho y hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y procede a analizarse.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidadRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de aplicación indebida de
[…] los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 13 y 53 de la CP, 50 y 141 de la ley 100 de 1993, 18 del Decreto 758 de 1990, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de y el sindicato “Sintraseguridad social” artículos 40, 50 y 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho «en la apreciación de las pruebas»:
- No dar por demostrado estándolo, que en materia laboral, existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el Adquem puede acudir a normar supletorias.
- No dar por demostrado estándolo, que para todos los efectos la aplicación del acuerdo convencional, es integral, excluyendo interpretaciones textualistas que atenten contra el principio de favorabilidad.
quem puede acudir a normar supletorias.
- No dar por demostrado estándolo, que para todos los efectos la aplicación del acuerdo convencional, es integral, excluyendo interpretaciones textualistas que atenten contra el principio de favorabilidad.
- No dar por demostrado estándolo, que al haber laborado el demandante desde el 18 de octubre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2015, era beneficiario del “Incremento Adicional sobre los salarios básicos por Servicios Prestados al ISS”, establecido en el artículo 40 convencional, en un porcentaje del 12%.
- No dar por demostrado estándolo, que la Asignación básica que devengaban los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, según la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2204) se integraba por el salario y el incremento por servicios.
- Dar por demostrado sin estarlo, que la prima extralegal de servicios estipulada en el artículo 50 de la Convención Colectiva, no hace parte de los factores para liquidar la pensión de jubilación convencional.
- No dar por demostrado estándolo, que para liquidar la pensión de jubilación otorgada, debió incluirse los siguientes factores: a) Asignación básica (Salario + Incremento por servicios prestados), b) Primas de servicios (Legal y extralegal), c) Auxilio d e alimentación y transporte, d) Valor nocturno, suplementario y en horas extras, y e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
- Dar por demostrado sin estarlo, que para obtener la primeraRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 13
- Dar por demostrado sin estarlo, que para obtener la primeraRadicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional, debe descontarse de la asignación básica anual, el periodo durante el cual, el trabajador disfrutó de vacaciones.
- No dar por demostrado estándolo, que la solicitud del reconocimiento pensional, incluye todas las mesadas a que tiene derecho el demandante.
- No dar por demostrado estándolo, que los derechos mínimos de los trabajadores no pueden ser desconocidos contractualmente, pues lo único permitido es mejorarlos.
- No dar por demostrado estándolo, que la tardanza en el reconocimiento de la pensión convencional, trae consigo el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el juez de la apelación apreció indebidamente o dejó de valorar el documento denominado “INFORMACIÓN DE ACUMULADOS ”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 25 de noviembre de 2015 y la Convención Colectiva 2001-2004.
En la demostración del cargo sostiene que la segunda instancia violó los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad al no incluir en la liquidación de su pensión el incremento salarial y la prima de servicios, factores regulados en los artículos 40 y 50 de la CCT.
Explica que, según el artículo 40, los trabajadores del ISS tienen derecho a un incremento porcentual por tiempo de servicio, por lo que el adicional del 12% que recibía desde
regulados en los artículos 40 y 50 de la CCT.
Explica que, según el artículo 40, los trabajadores del ISS tienen derecho a un incremento porcentual por tiempo de servicio, por lo que el adicional del 12% que recibía desde 2008 debía computarse en la mesada. Adicionalmente, argumenta que, aunque el art ículo 98 de la CCT no lo establece expresamente, era imprescindible armonizar ambas regulaciones convencionales.Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Especifica que la prima de servicios de que trata el artículo 98 de la CCT debe ser considerada como factor salarial, sin importar si es legal, extralegal o especial. Resalta que la Corte Suprema estableció en las sentencias CSJ SL3343-2020 y SL2773-2021 que los factores de liquidación para extrabajadores del ISS incluyen la asignación básica (salario más incremento por servicios), las primas de servicios (legal y extralegal) y otros conceptos como el auxilio de alimentación, transporte y valor del trabajo en horas extras y festivos.
De acuerdo con lo anterior, plantea que el juzgador de la apelación desconoció este precedente, a pesar de tener la obligación de respetarlo debido a su vinculación con el derecho a la igualdad.
Señala que el Tribunal se equivocó al no conceder la mesada número 13 en el retroactivo argumentando que no fue solicitada en la demanda, porque con independencia de ello, las convenciones colectivas buscan mejorar las condiciones de los trabajadores, razón por la cual una prestación extralegal no puede ser inferior a la que la ley otorga.
fue solicitada en la demanda, porque con independencia de ello, las convenciones colectivas buscan mejorar las condiciones de los trabajadores, razón por la cual una prestación extralegal no puede ser inferior a la que la ley otorga.
Concluye que, en consecuencia, como el derecho pensional se hizo exigible el 2 1 de diciembre de 2014 (fecha posterior al 31 de julio de 2011), la segunda instancia debió reconocer la pensión con 13 mesadas, por cuanto la adicional había dejado de existir.Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
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Expone que no se podía descontar el valor de las vacaciones de la asignación básica, porque el acuerdo convencional no lo estipula. Aduce que la negativa de reconocer los intereses moratorios vulnera la Ley 100 de 1993, pues la mora estaba probada y, si es tos se otorgan para pensiones legales, con mayor razón deben proceder para las convencionales.
Asegura que una adecuada liquidación de la mesada tendría en cuenta los siguientes parámetros:Radicación n.o 76001-31-05-006-2016-00607-01
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VII. RÉPLICA
La oposición sostiene que el recurso adolece de deficiencias estructurales que impiden su estimación, esto es, no indica con claridad si la acusación se fundamenta en errores de derecho o de hecho; no especifica la naturaleza de la infracción alegada; no i ndividualiza las normas desconocidas; no refuta los fundamentos de la sentencia atacada; no identifica con exactitud los elementos
errores de derecho o de hecho; no especifica la naturaleza de la infracción alegada; no i ndividualiza las normas desconocidas; no refuta los fundamentos de la sentencia atacada; no identifica con exactitud los elementos probatorios que fueron indebidamente valorados; no realiza el correspondiente juicio de confrontación entre lo que estos demostraban y lo que supuestamente encontró con error el juzgador, dislates que no pueden ser subsanados de oficio y, por último, aduce que la promotora del recurso no demostró que la cuantía de su interés litigioso fuera igual o superior a los 120 SMLMV, cues tión que configura un vicio de procedibilidad que acarrea la inadmisión del memorial.Radicación n.o 76001-31-05-006-201
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