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CSJ - SL2138-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2138-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

JV'1 RepúhdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e3 s ll6n JIMEINSAA BGEOLD OFYA JARDO Magistproandean te SL2138-2018 Radicancº.4 i 7ó1n6 9 Act1a8 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGEEL IECPEARR RAG ELVIcoSntr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de febrero del año 2010, en el proceso que adelantó contra el CONSORCIO

INGENIECRIOVSI LAESSO CIADMOÉXSI COS .A.

É TERMOCTNICAC OINDUSTRSI.AALd. C AMEX TERMÉOCTNICyA s»oli dariamente contra las sociedades INGENIECRIOVSI LAESSO CIADMOÉXSI COS .A., ICAMEXT,E RMÉOCTNICAC OINDUSTRISA.LA ., «TERMÉCONTICyA »l aE MPRESCAO LOMBIDAEN A PETRÓLESO.SA «.E,C OPETSR.OAL. a»l q,ue fueron llamadas en garantía la ASEGURADODRAE F INANZAS

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 47169

S.A., ((CONFIANZA» y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS.

l. ANTECEDENTES JORGE ELIECER PARRA GELVIS, demandó al

Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. -

Termotécnica Coindustrial S.A. - Icamex - Termotécnica y solidariamente a las sociedades Ingenieros Civiles Asociados México S.A., Icamex, Termotécnica Coindustrial S.A., y Ecopetrol S.A., pretendiendo º 32 a 46 cuaderno de instancias), (f. • se declarara que: se «llevaron a efecto» tres contratos de trabajo entre el demandante y el consorcio, las sociedades demandadas y «también solidariamente las sociedades demandadas y (. ..) ECOPETROL S.A.- GERENCIA

OLEODUCTOS CAÑO LIMÓN COVEÑAS».

Como consecuencia, solicitó se las condenara a: reajustar «en cada contrato de trabajo», el salario, las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, y el subsidio médico, las horas extras, dominicales y festivos. Así mismo pretendió se le pagaran: viáticos, pnma convencional, vacaciones, pnma de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio de habitación, subsidio de alimentación, valor de la dotación, el valor de los viáticos, la prima convencional, el valor de los compensatorios «por laborar domingos habitualmente», la indexación, y la «indemnización moratoria».

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Radicación n.º 47169 Fundamentó sus pretensiones, en que: tuvo tres vínculos contractuales con el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTECNICA para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas», y que este, realizó la actividad antes descrita en virtud de la

suscripción de los contratos DCC-0313-96 y/o DIRE-010538, con ECOPETROL S.A. Afirmó que el «primer contrato de trabajo se verificó del 22-05-01 al 21-06-01» , en el que el «CONSORCIO, en desarrollo del contrato DCC-0313-96 suscrito con ECOPETROL», lo contrató en Cúcuta y desplazó a la sede BANADIA para «realizar 'las labores de reparación Locativas en la Estación Banadía '», desempeñando el cargo de «OBRERO, pero el Consorcio lo denominó 'Obrero de Descontaminación' como se denominó en el mismo Contrato de trabajo», sin embargo, en los comprobantes de pago y en la certificación del contrato fue llamado simplemente como «OBRERO», sin que en virtud de este nexo ejecutara labores de «Descontaminacióni>. El segundo contrato según el promotor del litigio, se verificó del 19-01-02 al 19-01-02, lo que implicó que el actor fuera «desplazado en comisión para laborar dentro de las instalaciones de la Bodega de Materiales del Municipio de Villa del Rosario», de acuerdo con la orden de trabajo ITD005-02 «Apoyo para el cargue de Materiales, con destino a la Descontaminación por derrame de crudo en el Río Royota, por atentado KP 102+970», desempeñándose como «OBRERO», sin embargo el consorcio lo denominó en el contrato de

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Radicación n.º 47169 trabajo como «Obrero-Descontaminación», con una asignación

de $13.593. En lo que corresponde al «tercer contrato de trabajo», afirmó que tuvo vigencia entre el «03-02-02 al 04-02-02», y en virtud de tal vínculo laboró «dentro de las instalaciones de la Estación de Bombeo de ORU ( ...) », desempeñándose como «Obrero JI», con salario básico de $30.0 34. • Afirmó que la actividades por él desarrolladas, se dieron dentro del marco de los contratos celebrados entre el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA» y ECOPETROL (DCC-0313-96 y/ o DIRE-01-0538), desarrollando «labores que son propias de la industria del petróleo» como lo fueron «construir dentro de la Estación de Banadía unas construcciones propias para la defensa y protección de la Estación de Bombeo del Petróleo y mantenimiento de los campamentos, y todo dentro del desarrollo del Contrato Para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas». Dice que «Igualmente así se hizo en las bodegas de materiales de ECOPETROL (. .. ) en Villa del Rosario», donde desempeñó funciones propias de la industria del petróleo, y no «como se quiere hacer aparecer por el CONSORCIO,,, que dijo que había realizado labores de «descontaminación ambiental como consecuencia de daños causados por actos dolosos», las cuales no son «propias o esenciales» de la industria del petróleo, como· lo ordena el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Para concluir, afirmó que «En cada uno de los contratos de trabajo que laboró el

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IU Radicación n. º 4 7169 Actor para el CONSORCIO lo hizo desarrollando labores propias de la Industria del Petróleo». Afirma que en tal condición le era aplicable la convención colectiva celebrada entre la USO y ECOPETROL, por cuanto su observancia es obligatoria «a todos los trabajadores de los contratistas que contraten con ECOPETROL para labores propias de la Industria del Petróleo», especialmente en los contratos de mantenimiento del oleoducto Caño LimónCoveñas. Por lo aducido, considera que el salario cancelado por el «CONSORCIO», no se ajusta a la convención vigente, «suscrita entre Ecopetrol y la USO para 2001 y 2002», ni le fueron cancelados los derechos laborales que se derivan del anterior acuerdo, tales como, «subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, pnma convencional, viáticos, prima de arrendamiento o pnma habitacional, prima diaria de monte». Agrega que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, «pues no se le pagó el valor real del salario Convencional, ni los Viáticos de manera total como lo estipula el art. 12 7 de la CCT y por lo tanto su salario no es el real>,, lo cual conduce al reajuste de «los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima convencional, subsidios, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, descansos obligatorios, y todo lo demás que resulte probado

(. .. )».

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Radicación n.º 47169 En lo corresponde a la responsabilidad en relación con lo pretendido, dijo que el «CONSORCIO ICAMEX­ TERMOTECNICA» tenía como «socios integrantes» a las sociedades «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.-ICA DE MEXICO S.A», y ECOPETROL, era la empresa contratante, por ello, tales empresas eran solidarias frente a lo reclamado. Las demandadas «CONSORCIO INGENIEROS CWILES . ASOCIADOS ME, X ICO S.A. - TERMOTE, C N. ICA COINDUSTRIAL S.A. -CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA», «así como cada una de las dos empresas que lo integran» (Ingenieros Civiles Asociados México S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A), al dar respuesta a la demanda (f. 201 a 217, cuaderno de instancias), se opusieron a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptaron: que el demandante trabajó con el consorcio demandado, los tres contratos de trabajo celebrados; los extremos laborales de cada nexo, los salarios pagados; y que el consorcio demandado es contratista de ECOPETROL. Como excepciones de fondo propusieron la de pago y la que denominaron inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda. Dentro de los argumentos de defensa, esgrimieron que para los dos primeros contratos de trabajo ejecutados, no había lugar a lo reclamado, pues las actividades desarrolladas por el trabajador no eran propias o esenciales

a la industria del petróleo, tal como lo definía el artículo 1 del 6

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Radicación n.º 47169 Decreto 2719 de 1993., y «el art. 1 ° Del D.E. 284/ 57». En cuanto al tercer contrato, afirmaron que sí se pagó al trabajador el salario «como obrero II, del grupo salarial No.1 », y las prestaciones según la convención colectiva

ECOPETROL-USO.

ECOPETROL S.A., dio respuesta a la demanda, manifestando que se opon1a a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que ,finte Ecopetrol se agotó la reclamación administrativa». También llamó en garantía a la «ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA», y a la

«COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS»

(f. 238 a 240, cuaderno de instancias), con fundamento en que, para el perfeccionamiento del contrato entre el consorcio demandado y ECOPETROL S.A., se constituyeron pólizas de cumplimiento, emitidas por las aseguradoras antes referidas. Como excepciones de fondo, propuso las de pago y prescripción, así como las que denominó, ausencia de solidaridad, no hacerse extensivo al demandante los beneficios reclamados, buena fe, y requirió que de oficio se declarara «otra excepción de mérito que llegare a quedar demostrada>!. En su defensa dijo, entre otras cosas, que no fungió como empleadora del demandante, y no puede existir responsabilidad solidaria, por cuanto las actividades que constituyen el objeto social de ECOPETROL, y el del CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA, son diferentes, por

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Radicación n.º 47169 ello no se puede aplicar el artículo 34 del CST (f. 230 a 237, cuaderno de instancias). La llamada en garantía «CONFIANZA S.A.» contestó la demanda oponiéndose a las (f. 258 a 267, cuaderno de instancias), pretensiones, y no hizo referencia expresa a los hechos. En su defensa, esgrimió entre otros aspectos, que «el . conflicto laboral» correspondía al vínculo entre las demandadas y el trabajador, no a la «relación mercantil surgida con la relación del contrato de seguro», por ello no era procedente el llamamiento en garantía. Como excepciones perentorias planteó, la de prescnpc1on de la acción derivada del contrato de seguro, pago y las que denominó, «cumplimiento de afianzado en sus obligaciones», improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, «Ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda», inexistencia de la obligación,, por no verificarse el siniestro, no afectación al patrimonio del asegurado, límite máximo del valor asegurado, y pidió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara acreditada. De igual forma, la «COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A», contestó el libelo genitor (f.º 276 a 285, cuaderno de se opuso a las pretensiones, y manifestó que no le instancias), constaban los hechos.

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Radicación n.º 47169

Como excepciones perentorias propuso la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de indemnizar, improcedencia del llamamiento en garantía, reducción de la suma asegurada, «límite y agotamiento de la suma asegurada» e inexistencia del siniestro. Explicó que el actor no desarrolló «labores propias de la industria del petróleo», pues los trabajadores dedicados a la «contención de crudo y descontaminación ambiental» no se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y en fallo del 27de febrero de 2009

(f.º 674 a6 82, del decidió: cuaderno de instancias),

PRIMEARBOS:O LVAEL RAE MPREDSEAMA NDADCAO NSORCIO

INGENIERAOSSO CIADOSM EXICOS .A.-TERMOTÉCNICA COINDUSTSR.IAA-LI. C AMTEEXR MOTECyNa Il CadA e mandada enf ormsao lidEaCrOiPaE TSR.OALy. p ,os ru pueasl talosl amadas eng aran(.t. .íd) ae t odlooss c argfoosr muleandl oads e manda, puesqtuoes ed ecllaarp ar osperdield aased x cepcdieo nes INEXISTEDNECL IAO SD ERECHYO SD EL ASO BLIGACIONES PRETENDEINDL AADS E MANDAyl ad eP AGO».

SEGUNDAOB: S TENEdReSc Eo ndeennac ro staa lso sse ñores

demandaJnOtReGEsEL IECPEARR RGAE LVIS.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, por la Sala Laboral

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Radicación n.º 47169 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de febrero de 2010 (f.º 9 a 19 del cuaderno Tribunal), en el cual resolvió «CONFIRMAR en todas sus parles la sentencia recurrida». En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal, determinó que en el caso bajo estudio debía establecerse si el demandante se había desempeñado en actividades propias de la industria del petróleo, para que, • de esta forma en calidad de trabajador del contratista se beneficiara de la convención colectiva de ECOPETROL. Establecido el problema jurídico, adujo el que ad quem debía «examinar si a autos se trajo la prueba que confirme que el actor se desempeñó en éstas y por ende permitan que prospere lo pretendido por el demandante». Dentro del análisis probatorio, el juzgador comenzó por analizar los contratos de trabajo, esgrimiendo que a folio 9, se podía determinar que en la fue «estación Banadía», contratado para reparaciones locativas; que a folio 15, se podía observar que prestó «apoyo para el cargue de materiales con destino a la descontaminación por derrame de crudo en el y que de folio 18 a 20, que fue obrero

rio Royota por atentado»; 11 para la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas. Posteriormente, aludió a las liquidaciones de prestaciones sociales y pagos de nómina y dijo que «se observa que el cargo de trabajo se denomina obrero de O 6, descontaminación, como constaba a folios 1 a 13, y 1 al SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n.º 47169 igual que de los certificados laborales en los que.f iguraba como obrero JI». Teniendo en cuenta el anterior estudio, adujo que «ya que de la prueba documental no es posible vislumbrar exactamente cuáles fueron las labores del actor, esta Corporación entra a analizar los testimonios recaudados». Con el propósito señalado, apreció el testimonio de Gilberto Solano Monroy, quien se refirió a las actividades desarrolladas por el demandante en la «Estación Banadía, en los siguientes términos: '(. ..) el señor Jorge estuvo trabajando en como (sic) ayudante de carpintería, construcción, , guamería en ECOPETROL en Saravena (.. .) '»; y que además expuso que « 'lo llevaban a asuntos de descontaminación y reparaciones (. .. )'y» q,ue debía ir donde se «habían roto la tubería de ECOPETROL, a recoger el crudo, 'limpiar, hacer aseo en la reparación del tubo'», y que «'(. .. ) fue batidor de mezcla, ayudaba a traer madera, ayudando a cercar los linderos'». Citó el testimonio de Fredy Villamizar Contreras, del que transcribió los siguientes pasajes:

(. . .) a é lo designaron a la sección de obra civil para la construcción de diferentes bodegas y oficinas que iban a ser (sic) yo me dirigí a la sección de soldadura y el señor JORGE PARRA, se dirigió a la obra que le iban a asignar a él, aclaro que había dos secciones, una de obra civil y la otra de seguridad que se estaba haciendo para la base del ejército alrededor de la estación banadía ( ...) yo lo veía batiendo cemento, fundiendo placa, cepas, armando cuestión de cepas para las columnas que se relacionan en la construcción de bodega, oficinas etc(. ..) allí no se trataba de un derrame de crudo ni una reparación del oleoducto simple y

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Radicación n.º 47169 llanamente ellos trabajaban en la constrncción y nosotros en la seguridad, y yo no lo llamaría descontaminación porque estábamos trabajando era en una obra de seguridad para la estación (. ..) Luego aludió al testimonio de José Luís Ramírez, refiriendo que él expuso que « 'eramos obreros realizábamos trabajos de Mampostería, llenado de costales de arena, cargar ladrillos, bultos de cementos, lo que tiene que hacer un ayudante de construcción y mi relación con él era de compañeros de trabajo'». Reseñó el testimonio de Iván Eduardo García Betancourt, quien expuso: «'(. .. ) el trabajo del demandante era la construcción de Búnkeres en contrato (sic) y murallas con sacos de arena, suleo y cemento, llamado gauiones ... '».

{sic). Del análisis de los testimonios concluyó que eran «coincidentes las declaraciones en afirmar que las labores ejecutadas por el actor consistieron en la construcción de las instalaciones de ECOPETROL, práctica que en realidad no son propias de la industria del petróleo», en los términos de los Decretos 284 de 1957, y 2719 de 1993, y por ello, confirmó la absolución impartida en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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"TI\. Radicación n. º 47 169

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente solicitó se casara la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a qua, y en su lugar, se condene a las demandadas a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados. El primer y segundo ataque, se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, acusan similar elenco normativo, comparten la misma argumentación, y se encaminan a la misma finalidad. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de infracción directa el «inciso 2 del artículo 1 º Decreto 284 de 1957 y numerales 9 y 1 O del artículo 1 º Decreto 2719 de 1993», en relación con los artículos 27,

28, 29, 32 37, 55, 57, 64, 65, 127, 128, 194, 216, 306, 467, ° º º y 468, del CST, 30 del CC, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 , 3 , 4 , º 5 , 6, 7, 9, 21, 24, y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la CN. En la demostración del cargo señala que no es materia de discusión que en desarrollo de los contratos «DCC-031396 y/ o DIRE-01-0538 suscritos entre el Consorcio ICAMEX­ TERMOTÉCNICA y ECOPETROL S.A., cuyo objeto esencial es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, el

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Radicación n.º 47169 demandlaanbótpo ear arl ae mprsead emandraedzaaal nido labeso drer peaarciso lnoecvaas teinl sa estacnise Boaníaad y Oru y enl ab odegdae m atersi daelmleu niiipcod eV illa Rosairo. » Expone que aunque el juzgador de segundo grado transcribió los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, consideró que el demandante no ejecutó labores propias de la industria del petróleo, omitiendo realizar un estudio de fondo para establecer «ecnuá ld el sa acvtiidaddeecssr aiset n lso rfeeirdodse cr, esteeo nsnctoarblaal abroera lipozrae dla

act».o r ° Dice el censor qu«eE inlcs io2 dealtrí cul1 od eDle creto 284 de19 57», estableció como labores propias de la industria del petróleo la «xeplroacieóxpnl,o t,a ctirsóaponntre y rfienacidóenlp etrlóeot,r ajbso ageloógs,i cgoefiosics, o pefroracicóno nt aloa d(.r.). c ostnruc, coipeórnanc, ió mantiemniedneot loe otsdo yur cfeineíars».(S ubrayas del texto original). Agrega, que el Decreto 2719 de 1993, «csoangrdóe manaet rxaatvaiq uaec vtiidas dseec nosidaebrapnor pisa y esencidaell eais n sdtuiarl(si )cd eple rtlóe, opa»ra lo cual º º transcribe el contenido de los numerales 9 y 10 de dicha norma:

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 1 O. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberias, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerias.

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Radicación n. º 4 7169 Aduce que debe tenerse en cuenta que los numerales antes transcritos, establecieron como labores propias de la industria del petróleo la construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso «prioapsd e lar feinaicónd elp etró, lteuober, ítaasnquey s

bombapsa rtar anspdoerp teet róclruedoo ». Luego refiere que el Decreto 284 de 195 7, «coindsereól manteimnientdoe o leoduccotmoous n al aboprr oiapy e seniacl del ain dusiat dreple tró. leo» De las anteriores disposiciones colige que «laac ivtidad dec onsuctcrióne nl ase stiaocnesd eb ombedoe B anadíya Orú, lugaredso ndet rabaejlóa ct, orhacenp atre del manteimnientdoe o leodu, cqtuoeps orvir tudde l onsu merales 9 O y 1 dela rtíc1u dleolD e cre2t7o19 de1 993 conisttuyen sin laborpersoi apsy eseniacledse l ain dusiat rdelp etró, leo» embargo, omitió el analizar si la actividad ad quem desplegada se adecuaba a las previstas en la norma, lo cual constituyó la infracción directa. VII.R ÉPLICA La demandada «INGENIEROS CWILES ASOCIADOS S.A,,, manifiesta que aunque el recurrente acusa varias normas, sin embargo, se limita a efectuar una exposición del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Así mismo, aduce que el determinar si el actor realizaba o no, las labores establecidas en el precepto atrás aludido, corresponde a un aspecto fáctico que debió atacar por la vía indirecta.

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Radicanc.i4óº7n1 69 La convocada a su JU1c10 «TERMOTÉCNICA

COINDUSTRIAL S.A», aduce que se equivocó el recurrente al acusar la infracción directa del inciso 2, del artículo 1 del decreto 284 de 1957 y los numerales 9 y 10, del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, pues dichas normas sí fueron sustento de la decisión. Manifiesta que el demandante no ejecutó labores propias de la industria del petróleo, y que al ser encaminado el cargo por el sendero directo, acepta que las actividades fueron de construcción en las instalaciones de ECOPETROL, sin que pertenezcan a esta industria. La empresa ECOPETROL, replicó la demanda, esgrimiendo que es equivocado haberlo orientado por el sendero de puro derecho, ya que la discusión se centra en determinar si las labores realizadas por el demandante eran propias de la industria del petróleo, lo cual es atinente a «una situación fáctica y no de derecho». De acuerdo con constancia secretaria! (fl. 52, cuaderno Corte), el consorcio demandado, no presentó réplica al recurso.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida, el «Parágrafo ° único del artículo 1 Decreto 2719 de 1993», lo anterior, en

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 47169 relación con los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 55, 57, 64, 65, 127, 128, 194, 216, 306, 467, y 468 del CST, inciso 2 del

artículo 1 º del Decreto 2719 de 1993, 1 Ley 52 de 1975, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 21, 24, y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la CN. La demostración del cargo, es muy similar a la descrita en el primer ataque, diferenciándose solo en el siguiente argumento: El ad quem comete el error de considerar que la labor del actor no una actividad propia y esencial de la industrial (sic) del petróleo, aplicando indebidamente el parágrafo único del artículo 1 º, que dispuso: 'Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo'. Al tenor de los previsto en el inciso 1 º del artículo 30 del Código Civil 'El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía' [. ]. . En los demás argumentos reitera lo esgrimido en el pnmer cargo.

IX. RÉPLICA La demandada «INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A», manifiesta que de acuerdo con lo argumentado en el recurso, el censor debió escoger como modalidad de ataque la interpretación errónea. Manifiesta que el sentenciador

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 47169 colegiado luego de examinar las pruebas obrantes en el plenario, especialmente las testimoniales, concluyó que el

actor había desempeñado su actividad en la construcción de las instalaciones de ECOPETROL, la cual no es propia de la industria del petróleo. La sociedad «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A», manifiesta que como el cargo se encamina por la vía directa, • se entiende que el recurrente acepta que las «labores ejecutadas consistieron en construcción de las instalaciones de ECOPETROL que no son propias de la industria del petróleo», por ende, considera que no son aplicables los Decreto 284 de 1957, y 2791 de 1993. La empresa ECOPETROL, esgrimió que la sentencia objeto de impugnación da por probado que el demandante prestó sus servicios en «Reparaciones locativas en a (sic) Estación Banadía», y en «Apoyo en cargue de materiales con destino a la descontaminación por derrame de crudo en el río Royota», y dichas funciones no hacen parte de la industria del petróleo.

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que los dos cargos parten de premisas fácticas que no fueron establecidas por el sentenciador colegiado, toda vez, que al iniciar los ataques, el censor manifiesta que «no es materia de discusión (.. .J que en desarrollo de los contratos DCC-0313-96 y/ o DIRE-010538 suscrito entre el Consorcio ( ...) y ECOPETROL S.A., cuyo

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 47169 objeto esencial es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas (. .. )», el demandante prestó sus servicios para la

empresa demandada. El anterior presupuesto no fue establecido por el ad quem, por ende, es errado que se manifieste que no será objeto de discusión y que parta de dicha aseveración, ya que el sentenciador no estableció dentro de sus presupuestos fácticos que entre ECOPETROL y el Consorcio demandado, se hubiera celebrado un contrato para la reparación del Oleoducto Caño Limón Coveñas, ni que dentro de dicho, marco contractual se hubiera contratado al trabajador. En segundo lugar, se recuerda, que el recurrente centra su ataque en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y a los numerales 9 y 10 del artículo 1, del Decreto 2719 de 1993. La primera de las normas citadas, dispone lo siguiente: Artícluo PrimerCoua.n do una persona natural o juridica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y

refineria y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

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Radicación n.º 47169 Por su parte, los numerales 9 y 10 del artículo 1, del Decreto 2719 de 1993 (vigente para la fecha de los hechos), ordenan lo sigui ent e: Artículo 1 º Para los efectos del artículo 1 º del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y • esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes: [ ...]

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 1 O. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Teniendo en cuenta que el cargo se encaminó en el sendero de puro derecho, deb e revisarse si las actividades desplegadas por el trabajador, y que dio por acreditadas el sentenciador colegiado, se adecúan o no al supuesto fáctico de las normas en cita, para determinar si realizó « labores esenciales y propias», de la industria petrolera. En palabras de la sentencia, CSJ SL, 2may. 2010, rad. 33866, se dijo: Finalmente, conviene precisar que es la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador la que determina si resulta o no ser de las propias o esenciales de la industria petrolera. Es decir,

conocida la naturaleza de la faena laboral desarrollada por el operario, lo que sigue es su confrontación con la descripción general y abstracta hecha por el legislador (artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993), para ver de concluir si constituye o no una actividad propia o esencial de la industria petrolera.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 4 7169 Para aplicar lo anterior al caso concreto, se recuerda que el Tribunal determinó con fundamento en prueba testimonial, que el trabajador desarrolló como actividades: Ayudante de carpintería, construcción, asuntos de descontaminación, y reparaciones, «batidor de mezcla, ayudaba a traer madera, (. ..) a cercar linderos», y «lo llevaban a asuntos de descontaminación y reparaciones» (testimonio de Gilberto Solano Monroy); así mismo, que se encontraba en la «sección de obra civil para la construcción de diferentes bodegas y oficinas», para lo cual fundía placas, batía cemento, construía «cepas», y que allí no se trataba de «una reparación del oleoducto», sino que simplemente trabajó en labores de construcción (testimonio de Fredy Villamizar). Otro de los testigos agregó que eran obreros y realizaban «trabajos de mampostería, llenado de costales de arena, cargar ladrillos, bultos de cementos (sic), lo que tiene que hacer un ayudante de construcción,,. De acuerdo con estas labores, ninguna de ellas es esencial o propia de la industria petrolera, pues no participó, como lo requieren los preceptos que cita, en labores de

construcción o mantenimiento técnico de equipos y unidades de procesos propias de la refinación, ni mucho menos en la construcción y mantenimiento técnico de tuberías y tanques, sino que según lo establecido en segunda instancia, las actividades se relacionaron con temas de construcción de obras civiles, que implicaban carpintería, batir la mezcla, fundir placa

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