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CSJ - SL2138-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2138-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2138-2022 Radicación n.° 88204 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que JAIME GAMARRA MURILLO le instauró a la recurrente, a HELICÓPTEROS NACIONALES DE

COLOMBIA HELICOL SAS y a COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.

I. ANTECEDENTES Jaime Gamarra Murillo llamó a juicio a Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol SAS, a la Caja de Auxilios y

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Radicación n.° 88204 Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac y a Colfondos Pensiones y Cesantías

S. A., para definir, cuál de las dos iniciales era la responsable de emitir el bono pensional y la consecuente orden, a cargo de la primera, de corregir la información en la historia laboral oficial, custodiada en la oficina de Bonos Pensionales del

Ministerio de Hacienda. Además, requirió que, en el nuevo formato de acreditación de tiempos de servicios, se relacionara en las

casillas 32 y 33 a Helicol SAS y que la administradora del régimen de ahorro individual, resolviera, de carácter urgente, la solicitud del pago de la pensión de vejez (f.° 4 a 14 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con un bono pensional tipo A, generado por los servicios prestados a Helicol SAS; que el 11 de febrero de 2009, radicó un derecho de petición ante CITI Colfondos, donde solicitó su historia laboral oficial; que esa entidad emitió una comunicación informando que los laborales ya se encontraban registrados, pero después le dijeron que la oficina de aquellos rechazó la liquidación del suyo. Manifestó que Helicol SAS, con Carta del 26 de octubre de 2011, destacó que laboró con esa entidad desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 1995, tal como se observó en los formatos F1 y F2, siendo que, en la casilla 33, se dijo que Caxdac, era la responsable de ese período.

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Radicación n.° 88204 Expresó, que suplicó ante la Caja de Auxilios y Prestaciones la emisión de la cuota parte del bono pensional, pero le contestaron que estaba a cargo de Helicol SAS. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que contaba con la simple condición de emisor y Helicol SAS, era el

contribuyente, a quien le correspondía el pago de ese valor, porque las reservas administradas, es decir las previstas en el Decreto 1283 de 1994, tenían una destinación específica para financiar las pensiones que actualmente son de su carga. En su defensa propuso las excepciones de responsabilidad del empleador Helicol SAS en el pago del bono pensional e inexistencia de esta obligación en cabeza de Caxdac, destinación específica de las reservas de Caxdac y naturaleza parafiscal, inexistencia de reservas para el pago de bonos pensionales y cuotas partes por traslados al RAIS, inexistencia de mora por parte de Caxdac en emitir y pagar el bono pensional, con la de liquidación objetada del bono pensional por inexistencia de la calidad de contribuyente del bono pensional por parte de Caxdac (f.° 213 a 230 ib.). En escrito separado, llamó en garantía a Helicópteros Nacionales de Colombia SAS Helicol SAS, para que cancelara el valor de la cuota parte del bono pensional, porque no

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Radicación n.° 88204 integró el pasivo en el 100% a favor del señor Gamarra Murillo (f.° 250 a 255 ejusdem). Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a la condena reclamada en su contra, porque, una vez emitido el bono pensional, debía entrar a examinar si asistía o no el derecho al pago de la pensión de vejez. Aceptó que la apoderada de la parte demandante viene gestionando ante ellos el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el

actor cuenta con un bono pensional tipo A; que se radicó petición requiriendo la historia laboral del accionante, para lo cual ellos solicitaron información a Compurredes y a Helicol SAS; que los tiempos laborados en esta última ya se encontraban incluidos en su historia laboral; que recibió solicitud de corrección de la historia laboral e información sobre si el demandante contaba con el capital necesario para obtener la pensión; que la oficina de bonos pensionales rechazó la liquidación del bono del actor, pero luego se evidencia el recibo y el valor del mismo; que el citado bono cumplió con la fecha de redención normal y que estaba adelantando los trámite para resolver de fondo la prestación; que recibió la solicitud de pago de la pensión de vejez; que la gestión del bono culminaría cuando se registre en el respectivo sistema a Helicol SAS como contribuyente y no a Caxdac y que a la fecha estos no se han pronunciado. En relación con los otros hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.° 88204 Para defender su causa, presentó las excepciones de buena fe e inexistencia de requisitos para ser beneficiario de la prestación (f.° 261 a 263 ídem). A Helicol S.A.S., se le dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía (f.° 351 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) (f.° 423 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que JAIME GAMARRA MURILLO, identificado con C.C. […] tiene derecho a la expedición de un bono tipo A, por el periodo del 20 de noviembre de 1987 al 12 de diciembre de 1995, trabajado con HELICÓPTEROS

NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIO DE PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC a expedir y pagar el bono tipo A, en favor de JAIME GAMARRA MURILLO, por el tiempo laborado por este a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S., teniendo la facultad de repetir contra este último por el valor de la cuota parte que corresponda al periodo del 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a integrar la historia laboral del demandante, realizar la liquidación provisional del bono tipo A presentándosela a CAXDAC, y a estudiar la prestación pensional, una vez recibido el bono pensional tipo A por parte de CAXDAC.

CUARTO: ORDENAR a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A.S., que allegue con destino de la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S. A. los

formatos actualizados No. 1, 2 y 3B, respecto de los certificados de salarios y tiempos de servicios laborados por GAMARRA MURILLO a esa sociedad y en el evento de CAXDAC repita por algún valor lo pague.

QUINTA: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE AUXILIO DE

PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC, COLFONDOS

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Radicación n.° 88204 PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda; a esta última también del llamamiento en garantía.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas CAJA DE

AUXILIO DE PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC,

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.S. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A conforme al acuerdo N°. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 y a favor del demandante. Para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.00 a cargo de cada una. (Negrillas de la Decisión).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por Caxdac y Helicol SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de junio de 2019, revocó parcialmente el numeral sexto de la de primer grado, en cuanto condenó en costas a Helicol SAS y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no existió debate frente a los servicios que el actor prestó a Helicol SAS, entre el 20 de noviembre de 1987 y el 12 de diciembre de 1995; tampoco,

que existieron licencias no remuneradas, desde el 9 de enero al 2 de febrero de 1989 y del 16 de septiembre de 1994 al 6 de junio de 1995 (f.° 38 a 40 y 93). Igualmente, sostuvo, que no se controvirtió que el petente perteneció al régimen de transición administrado por CAXDAC, lo cual fue afirmado en la demanda y corroborado con el documento de folio 19 y que efectuó un traslado al RAIS, el 5 de enero de 1996.

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Radicación n.° 88204 Precisó, que debía definir si la Caja accionada, estaba obligada al desembolso del bono pensional y si podía condenarse a Helicol SAS, al pago de una suma determinada, en atención al llamamiento en garantía. Para resolver esos cuestionamientos, citó el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y advirtió, que las empresas de aviación, tenían la obligación de transferir el valor de la amortización y cálculo actuarial, para financiar las pensiones del régimen de transición, en atención a lo previsto en los artículos 6° del Decreto 1283 de 1994 y 3° de la Ley 860 de 2003, con la carga de pagar bonos y títulos pensionales a las personas que se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo estipuló, el inciso último del artículo 3° del Decreto 1269 de 2009. No obstante, indicó que esta Corporación, en casos donde se suscitó la misma controversia, había concluido que esa situación no eximía a Caxdac y citó la sentencia CSJ

SL1419-2019. De esa providencia, igualmente destacó, que existía una posibilidad de repetición, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, agregando que la Caja, ante la omisión en su cobro, debía asumir la responsabilidad de la prestación o por el respectivo título pensional para contribuir con la pensión a cargo de la AFP. Luego, expresó:

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Radicación n.° 88204 Bajo este lineamiento jurisprudencial el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia pues pese a las peticiones elevadas por el actor y por Colfondos ante CAXDAC solicitando que se adelantaran las gestiones pertinentes a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional al que tiene derecho (folios 24 al 26, 54 al 58, 235 a 243 y 246) no se demostró que la caja hubiera adelantado los tramites de cobro del bono o título o de las demás obligaciones a cargo del empleador en relación con los tiempos que este laboró. De la documental allegada se evidencia una cuenta de cobro emitida el 27 de marzo del 2019 por CAXDAC por $884.690.058 a fin de que el HEICOL cancelara el concepto de amortización del pasivo pensional en atención a lo establecido en la Ley 860 del 2003 y el Decreto 269 de 2009 (la cuenta obra en el folio 378 a 380) pero no hay claridad o prueba que indique si se efectuó el pago o dicho dinero cubría el pasivo pensional de los tiempos laborados por el demandante, [pues] solo se evidencia el pago de

aportes a CAXDAC que corresponden a tiempos comprendidos entre abril del 94 y diciembre del 95 sin especificidad. Por esta misma razón no es procedente dictar condena en contra de HELICOL respecto a su obligación accesoria no hay pruebas suficientes para resolver el llamamiento en garantía dado que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante, bien podría suceder que la empresa llamada en garantía tenga que pagar todo el bono pensional que corresponde a los tiempos laborados hasta el 31 de marzo de 94, se observa cotizaciones pagadas a CAXDAC a partir de abril de ese año folio 395 o si solo debía concurrir al pago de una cuota parte […]. Lo último, lo respaldó en la sentencia CSJ SL14192019, en la que se indicó que se dejó a salvo el derecho de CAXDAC a repetir contra las empresas incumplidas, para la recuperación de los recursos, porque el artículo 4° del Decreto 824 de 2001, informaba que hasta que las empresas de aviación no trasladaran la totalidad del cálculo actuarial, eran responsables del pasivo pensional, en los términos de ley.

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Radicación n.° 88204

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Helicol SAS, que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vía distinta, se sirven se similar argumentación y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1° y 3° del Decreto 60 de 1973; en cuanto a que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. tenía a su cargo la pensión de jubilación de todos los pilotos que prestaren sus servicios en los términos del Código Sustantivo del Trabajo con anterioridad al 1 de abril de 1994.

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Radicación n.° 88204 Al sustentarlo, manifiesta que no discute los supuestos fácticos que encontró el Tribunal, pero cuestiona, que se deja de lado el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que cita, e indica: En relación con la obligación de afiliarse y cotizar para CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC de las empresas de aviación aportantes que hayan contratado laboralmente a

pilotos, copilotos o navegantes civiles, no se pronunció el ad quem. […] Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. para la época en que el actor prestó sus servicios entre el 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994 la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo de ella, pero si éste se afiliaba a CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, reportaba al trabajador en CAXDAC y pagaba mensualmente sus aportes y/o cotizaciones, CAXDAC subrogaba en el riesgo a la empresa de aviación, es decir, que cuando el piloto, el copiloto o el navegante civil cumpliera los requisitos que para el efecto determinara CAXDAC le reconocería la pensión de jubilación y pagaría la mesada pensional. La sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. cumplió con las obligaciones de afiliarse y reportar el ingreso del señor JAIME GAMARRA MURILLO, pero jamás pagó los aportes y/o cotizaciones y por ello, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC no lo subrogó en el riesgo Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994,

la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S.

cumplió con las obligaciones de afiliarse, reportar el ingreso y pagar las cotizaciones del señor JAIME GAMARRA MURILLO en la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC hasta el 12 de diciembre de 1995 cuando el trabajador se cambió de régimen, al afiliarse a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

En conclusión: La sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. debe asumir el ciento por ciento (100%) del

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Radicación n.° 88204 cálculo actuarial de la pensión de vejez del señor JAIME GAMARRA MURILLO por los servicios prestados entre el 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994 y emitir el bono pensional tipo A en favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien debe reconocer la pensión de vejez y pagar las mesadas pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. (Negrillas de la Sala).

VII. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 29 de la Constitución, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1° y 3° del Decreto 60 de 1973; artículos 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y

61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por CAXDAC el 15 de enero de 2008 (folios 19 y 20), b) derecho de petición elaborado por la abogada del actor y radicado en CAXDAC el 11 de febrero de 2009 (folios 24 a 26), c) certificado expedido por Helicol S.A.S. en relación con los formatos de información laboral y de salario base para la expedición de bonos pensionales (folios 28 a 40), d) derecho de petición de la apoderado del actor a CAXDAC de fecha 23 de mayo de 2013 junto con la respuesta del 7 de junio de 2013 de CAXDAC para COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 54 a 58), e) respuesta del 1° de julio de 1999 que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC (folios 235 a 243), f) respuesta del febrero de 2014 que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC (folio 246), g) comunicación del 27 de marzo de 2019 por medio de la cual CAXDAC le entrega a HELICOL S.A. los documentos relacionados con la deuda por el actor (folios 378 a 380) y h) certificación expedida por CAXDAC con destino al Juzgado

veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en la que consta las vinculaciones y pagos de aportes y/o cotizaciones que HELICOL S.A.S. hizo del señor JAIME GAMARRA MURILLO a CAXDAC (folios 393 y 394). Expone, que esa vulneración, ocurrió, por los siguientes errores evidentes de hecho:

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Radicación n.° 88204 1o. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad HELICOL S.A.S. actuó como llamada en garantía. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad HELICOL S.A.S. actuó como empleador. 3o. Dar por probado, sin estarlo, que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que la cuenta de cobro no se puede imputar al pasivo pensional del demandante. 5o. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional a cargo de CAXDAC por todo el tiempo laborado para HELICOL S.A.S. 6o. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago del bono pensional tipo A modalidad 1, a cargo de CAXDAC por el período laborado para HELICOL S.A.S. entre el 1 de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 1995. Al desarrollarlo, sostiene: Toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no en suposiciones. Así

actuó el ad – quem, supuso que entre las funciones de CAXDAC se encuentran la adelantar las gestiones pertinentes a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional, que la sociedad HELICOL S.A. actuó como llamada en garantía y que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante al manifestar que: […]. No obstante que cita por sus folios las pruebas reseñadas, el manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad – quem, fue no haber visto en el folio 38 que HELICOL S.A. confiesa que el señor JAIME GAMARRA MURILLO fue trabajador de esa compañía entre el 20 de noviembre de 1987 y el 12 de diciembre de 1995 mientras que brillan por su ausencia plena prueba en la que la sociedad HELICOL S.A. se comprometiera a ser garante de CAXDAC en la expedición del bono pensional, dado que la ley determina que los empleadores deben asumir el cálculo actuarial cuando no entreguen los aportes y/o cotizaciones a las entidades de seguridad social que tiene a cargo el pago de las pensiones.

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Radicación n.° 88204 Esta primera prueba reseñada aunada al folio 393 donde CAXDAC certifica que la sociedad HELICOL S.A. cumplió con su obligación de cotizar solo a partir del 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y que para el período entre el 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 no realizó los

aportes y/o cotizaciones cuando para esa época la pensión de los pilotos era a cargo exclusivo de la empresa de aviación como lo es HELICOL S.A., se establece plenamente que la sociedad HELICOL S.A. actuó como empleador del señor JAIME GAMARRA MURILLO y no como llamado en garantía. Así mismo, las pruebas reseñadas no dejan lugar a dudas de que la omisión del empleador en el pago de los aportes y/o cotizaciones con destino a CAXDAC entre el 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994, lo obligan a expedir el cálculo actuarial y pagárselo a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS quien tiene a su cargo la pensión de vejez del señor

JAIME GAMARRA MURILLO.

Los folios 378 a 380 corresponden a la cuenta de cobro No. 96 que emitió CAXDAC el día 27 de marzo de 2019 con destino a HELICOL S.A.S. para el pago de $884.690.058 por concepto de amortización del pasivo pensional, con fecha de vencimiento del 12 de abril de 2019, pero que no puede ser considerada como prueba del expediente porque no hay constancia de que HELICOL S.A.S. la hubiere recibido y mucho menos, que la hubiere aceptado; así mismo, el documento no es prueba idónea en contra de CAXDAC y en favor del señor JAIME GAMARRA MURILLO porque en el documento no se lo menciona. Los folios 24 a 26 corresponden a un derecho de petición elaborado por la abogada del actor y radicado en CAXDAC el 11 de febrero de 2009 que no es prueba porque no proviene de la

demandada CAXDAC; folios 54 a 58derecho de petición de la apoderado del actor a CAXDAC de fecha 23 de mayo de 2013 junto con la respuesta del 7 de junio de 2013 de CAXDAC para COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS es plena prueba de que el contribuyente del bono pensional es la sociedad HELICOL S.A.S. por haber sido el empleador del demandante y no CAXDAC, dado que en CAXDAC no cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de transición a cargo de ésta; los folios 235 a 243 corresponden respuesta del 1 de julio de 1999 que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC que demuestran que el obligado a pagar el bono pensional del período del 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 es el empleador HELICOL S.A.S. y del período 1 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1995 es CAXDAC y el folio 246 corresponde a la solicitud que hace COLFONDOS S. A. PESNIONES Y CESANTÍAS a CAXDAC para que reverse el proceso del bono pensional del señor JAIME GAMARRA

MURILLO.

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Radicación n.° 88204 Estos folios aunados a los folios 393 y 394 son plena prueba de que el empleador HELICOL S.A.S. tiene la obligación de pagarle a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el cálculo actuarial del período del 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 por los servicios prestados por el señor JAIME

GAMARRA MURILLO y que CAXDAC tiene la obligación de pagar el bono pensional del período del 1 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1995 por las cotizaciones que hizo el empleador HELICOL S.A.S. por los servicios que le prestó el señor JAIME GAMARRA MURILLO. (Negrillas de la Sala).

VIII. CARGO TERCERO Afirma esto: La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 1° del artículo 3° de la Ley 860 de 2003, en relación con el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y del artículo 3° del Decreto 1269 de 2009; en cuanto a que aplicó la norma que viene al caso, pero le restringió su alcance.

Para mostrar el error jurídico, reproduce el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y argumenta que la errada intelección de esa preceptiva se ocasiona por dejar de aplicar lo dispuesto en el literal c) del 115 de la Ley 100 de 1993, que trascribe. Con lo anterior, concluye que Helicópteros de Colombia SAS, está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A, a favor de la administradora del fondo de pensiones, cuando el trabajador o extrabajador adquiera el derecho, antes del 31 de diciembre de 2023. Seguidamente, anota:

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Radicación n.° 88204 En el caso sub – lite, la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES

DE COLOMBIA S.A.S. está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A en favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS del señor JAIME GAMARRA MURILLO porque adquirió el derecho a la pensión de vejez a cargo del fondo antes del 31 de diciembre de 2023.

En conclusión: si el ad quem hubiere tenido en cuenta las normas transcritas, habría concluido lógica y jurídicamente que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. no se encontraba en mora para transferir el valor del cálculo actuarial del señor JAIME GAMARRA MURILLO a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y por ello, está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A en favor de

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

IX. RÉPLICA El accionante aduce que el poder otorgado al profesional del derecho que presentó el recurso de casación, no se encuentra delimitado, porque no identifica las partes, como tampoco la entidad que emite la sentencia de segunda instancia, agregando que existe una falta de facultades del otorgante, porque al revisar ese documento, se otorgó por el vicepresidente de la Caja, quien solo ejerce las funciones de representante legal suplente, ante la ausencia del presidente, si así lo estima la Junta, lo cual, no aparece demostrado.

En cuanto a la demanda de casación, afirma que se omite indicar cuales eran las partes en contienda y tampoco

se realiza una síntesis de las pretensiones y los hechos en litigio. Respecto al primer cargo, sostiene que estaba afiliado a la recurrente y, por tal razón, tiene derecho al bono

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Radicación n.° 88204 pensional, agregando que ésta tenía a su haber, el adelantar las acciones de cobro, sobre los períodos no cotizados. Frente al segundo, que fue la impugnante quien llamó en garantía a Helicol SAS, pese a que ya hacía parte del proceso y, por tal razón, sostiene que no puede sustentarse en una deficiencia que ella misma provocó y que el tercero está llamado al fracaso porque, reitera, se contaban con acciones de cobro y no se le ha negado el derecho a repetir. Por su parte, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., dice que la norma echada de menos no regula este asunto, agregando, respecto a la segunda acusación, que nunca existió controversia en la condición en la que actuó y la discusión sobre el responsable de la emisión y pago del bono, debe ser analizado, pero por el camino jurídico. Finalmente, advierte que la última imputación, no debe prosperar, porque el Tribunal se sustentó en una decisión de esta Corporación.

X. CONSIDERACIONES Se observa que el accionante, en la réplica a la demanda de casación, plantea una deficiencia en el poder otorgado por Caxdac al profesional del derecho que presentó este medio extraordinario de impugnación, frente a lo cual es suficiente con manifestarle que esta no es la oportunidad procesal para

ventilar esas cuestiones, pues la Corporación, con auto del 30 de junio de 2021 (cuaderno digital), reconoció personería

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Radicación n.° 88204 jurídica siendo que contra esa actuación, era contra la que debió formularse esa inconformidad, bajo los recursos de ley. También debe decirse, que al convocado no le asiste razón a las glosas formuladas contra la demanda de casación, como que en esta, se identificaron las partes y se realizó la síntesis de las pretensiones y los hechos en contienda. Superado lo anterior, a la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar, en el caso de las formuladas por la vía directa, es decir el primero y tercero, sí el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente al pago del cálculo actuarial, porque no subrogó al empleador, ya que, este no realizó la cancelación de aportes y, además, el accionante, adquirió el derecho a la pensión de vejez, antes del 31 de diciembre de 2023. Con el segundo, se debe establecer, si el ad quem, erró al otorgarle a Helicol S.A.S., la condición de llamado en garantía, cuando en realidad, fue el dador del empleo, siendo de su carga, el cálculo actuarial, dado que la ley establece que deben asumirlo, cuando no se entregan los aportes y/o cotizaciones. Pues bien, antes de analizar dichos cuestionamientos y, aun cuando la segunda imputación se formula por el camino de los hechos, debe decirse que permanecen incólumes los

siguientes supuestos: (i) el accionante prestó servicios a Helicol S.A.S., entre el 20 de noviembre de 1987 al 12 de

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Radicación n.° 88204 diciembre de 1995, presentando licencias no remuneradas, desde el 9 de enero al 2 de febrero de 1989 y del 16 de septiembre de 1994 al 6 de junio de 1995; (ii) perteneció al régimen de transición administrado por Caxdac y (iii) se trasladó al RAIS el 5 de enero de 1996. Ahora, debe recordarse que la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - Caxdac, se creó con el Decreto Legislativo 1015 de 1956, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo fin fue el de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, quienes subrogarían sus obligaciones, con dicha entidad, de manera paulatina, que se concretó en el artículo 3° de la Ley 32 de 1961, que dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: Los patronos o empre

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