CSJ - SL2138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2138-2025 Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario que MARÍA AMPARO MARTÍNEZ VASCO promovió contra la recurrente, al que se vinculó como litisconsorte necesario a DIEGO CASTAÑEDA
RINCÓN.
I. ANTECEDENTES
María Amparo Martínez Vasco, mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia n.o 1, f.os 3 a 9 y 69 a 73), pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su hijo, a partir del 22 de mayo de 2016 (sic), junto con los interesesRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, las costas y lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Julián Yecid Castañeda Martínez, su descendiente, falleció el 22 de mayo de 2016 (sic); ii) para esa fecha éste había cotizado a Colfondos S. A. el número de semanas necesario
Julián Yecid Castañeda Martínez, su descendiente, falleció el 22 de mayo de 2016 (sic); ii) para esa fecha éste había cotizado a Colfondos S. A. el número de semanas necesario para dejar causada la pensión de sobreviviente; iii) aquél pagaba el arrendamiento, los servicios públicos y el mercado del hogar en el que vivían; iv) el 28 de agosto de 2018, la demandada realizó visita domiciliaria para recoger declaraciones y evidencias que permitieran el otorga miento pensional, pero la efectúo en un lugar donde no se hallaba residenciada con el causante; v) en Comunicación n.o BP-RI-L-18921-09-17 del 21 de septiembre de 2017, se le concedió la devolución de saldos; vi) los días 10 de julio de 2019 y 20 de septiembre de 2020, insistió en su solicitud; y vii) en Decisiones n. o RAC-418-09-2019 y RC -764-11-2020, el fondo negó la reclamación, porque no encontró probado que fuera dependiente económica de su hijo.
Al contestar la demanda, Colfondos S. A. (cuaderno de primera instancia n. o 1, f.os 96 a 111) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó la reclamación pensional, su negativa y la devolución de los saldos.
En su defensa argumentó que la recurrente en sede administrativa afirmó que su hijo contribuía para elRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 arrendamiento y parte de la alimentación, lo cual, no generaba dependencia económica.
SCLAJPT-10 V.00 3 arrendamiento y parte de la alimentación, lo cual, no generaba dependencia económica.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconoc er la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (cuaderno de primera instancia n.o 1, f.os 109 a 110).
En auto del 1.o de febrero de 2023 (cuaderno de primera instancia n. o 2, f.os 76 a 78) se vinculó como litisconsorte necesario a Diego Castañeda Rincón, quien no se opuso a las pretensiones de la acción, sino que las coadyuvó y solicitó que de encontrarse que a él le asistía derecho le fuera concedido en el porcentaje permitido.
Admitió los hechos de la demanda y agregó que, en sede administrativa, él y la madre del causante probaron que sus ingresos eran insuficientes para mantener el hogar, y que la muerte de su hijo generó tanto un vacío emocional como económico, lo que llevó a que regresara al lugar en el que vivía co n su compañera permanente para compartir los gastos.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Aclaró que el otro de sus hijos no aportaba financieramente, por falta de empleo estable; que la familia
gastos.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Aclaró que el otro de sus hijos no aportaba financieramente, por falta de empleo estable; que la familia nunca adquirió vivienda propia y siempre pagó arriendo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 30 de junio de 2024 (cuaderno de primera instancia n.o 2, f.os 510 a 512), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por COLFONDOS S. A. y no probados los demás medios susceptivos.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA AMPARO MARTÍNEZ VASCO le asiste el derecho de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido JULIÁN YESID CASTAÑEDA MARTÍNEZ a partir del óbito del mismo esto es 22 de mayo del año 2016 (sic) en cuantía de salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDO S. A. a pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO MARTÍNEZ VASCO pensión de sobreviviente en cuantía de salario.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDO S. A. a reconocer y pagar en favor de la demandante MARÍA AMPARO MARTÍNEZ VASCO intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100/93 por
CUARTO: CONDENAR a COLFONDO S. A. a reconocer y pagar en favor de la demandante MARÍA AMPARO MARTÍNEZ VASCO intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100/93 por las mesadas pensionales aquí reconocidas y los mismos liquidados desde el 11 Juli o de 2016 hasta la fecha en que se page las mesadas pensionales a la demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A., a descontar que del retroactivo reconocido en esta sentencia el valor pagado a la demandante por concepto de devolución de saldos.
SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. de las mesadas pensionales aquí reconocidas a la demandante le sean descontados por concepto de aporte al sistema general en salud.
SÉPTIMO: CONDENAR al señor DIEGO CASTAÑEDA RINCÓN vinculado a la presente Litis a pagar y devolver la suma reconocida por COLFONDOS S. A. por concepto de devolución deRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Diego Castañeda Rincón y, a través de decisión del 18 de septiembre de 2024 (cuaderno de segunda instancia, f.os 8 a 22), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia
Diego Castañeda Rincón y, a través de decisión del 18 de septiembre de 2024 (cuaderno de segunda instancia, f.os 8 a 22), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 091 del 30 de julio de 2024 (sic) proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: Condenar a Colfondos S. A., a reconocer y pagar en favor de la demandante MARIA AMPARO MARTÍNEZ VASCO los intereses moratorios de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir el 11 de septiembre de 2019, y se liquidarán hasta que se haga el pago efectivo del retroactivo pensional causado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 091 del 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S. A. y a favor de la promotora de este proceso […].
Dijo que debía definir si la demandante y el vinculado, en calidad de padres del causante, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, de ser el caso, establecer si procedían los intereses moratorios.
Explicó que tendría por aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser los vigentes para el 23 de mayo de 2016, cuando falleció Julián Yelcid Castañeda Martínez.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
de la Ley 797 de 2003, por ser los vigentes para el 23 de mayo de 2016, cuando falleció Julián Yelcid Castañeda Martínez.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Afirmó que para conceder la prestación reclamada resultaba necesario verificar: i) que el afiliado contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, lo cual no estaba en discusión; y ii) que los demandantes para la fecha del deceso dependían económicamente de aquél.
Recordó que la sujeción financiera de los beneficiarios al causante no requería ser total y absoluta, por lo que era viable que aquellos percibieran rentas o recursos propios, siempre y cuando no les otorgaran independencia económica.
Precisó que María Libia Loaiza de Patiño, dueña de la casa en la que vivían la actora y el causante, afirmó en declaración extraproceso que el señor Castañeda Martínez era quien respondía por el arrendamiento.
Denotó que la demandada en Memorial del 3 de noviembre de 2020, frente a la investigación interna que realizó, determinó que el fallecido aportaba $290.000, la madre $120.000 y el padre $147.000.
Concluyó que la suma entregada por el afiliado, según la afirmación del mismo fondo era significativa, al punto que era superior a lo suministrada por ambos progenitores y que,
la entidad demandada al realizar la investigación interna, claramente pudo concluir el derecho que le asistía a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
era superior a lo suministrada por ambos progenitores y que,
la entidad demandada al realizar la investigación interna, claramente pudo concluir el derecho que le asistía a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante. Dado que no acreditó que la información que recolectó era falsa y que la actora no requería deRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la colaboración económica de su hijo.
Dijo que, en contraste, Diego Castañeda Rincón no acreditó la condición de beneficiario en seguridad social, pues además de que no vivía con su hijo, también colaboraba para los gastos del hogar.
Consideró, en relación con los intereses moratorios, que estos se aplican por el pago tardío de las mesadas, sin importar la buena o mala fe de la deudora, en razón a que, de la manera en que lo ha explicado la jurisprudencia, su finalidad es resarcitoria y no sancionatoria, por lo que no influyen en su concesión las circunstancias particulares de la discusión administrativa del derecho pensional.
Señaló que la actora presentó reclamación el 10 de julio de 2019 y que la demandada contaba con dos meses para resolver esa petición, motivo por el que los intereses moratorios procedían desde el 9 de septiembre de 2019 (sic), aspecto en el que modificaría la primera decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
aspecto en el que modificaría la primera decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Pretende el Fondo recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el juez singular «en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S. A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia que el Tribunal vulneró la ley en el submotivo de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumenta que el juez de segunda instancia incurrió en un error al atribuir a la jurisprudencia un carácter taxativo que no le corresponde, concluyendo, en contraposición al alcance normativo, que en el reconocimiento de los in tereses moratorios no tienen relevancia las circunstancias particulares relacionadas con la discusión del derecho pensional en sede administrativa.
Destaca que la doctrina de la Corte en esta materia ha evolucionado, pues inicialmente se enfocó en la naturaleza del crédito, luego abordó la imposibilidad de analizar la buena o mala fe de la administradora y, finalmente, admitió
Destaca que la doctrina de la Corte en esta materia ha evolucionado, pues inicialmente se enfocó en la naturaleza del crédito, luego abordó la imposibilidad de analizar la buena o mala fe de la administradora y, finalmente, admitió situaciones de exoneraci ón, como aquellas en que existenRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 controversias no resueltas en torno al marco normativo aplicable.
Sostiene, desde esta perspectiva, que los intereses moratorios son procedentes únicamente cuando existe un retardo en el pago, el cual debe considerarse a partir del vencimiento de los plazos legales, siempre que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) haya recibido una solicitud con la documentación completa.
Explica que la regulación de los intereses aplicables en caso de mora es la establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que este estado, conforme al artículo 1608 del Código Civil, se configura cuando no ha sido cumplida la obligación por parte del deudor en el plazo estipulado, es decir, el previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Afirma, en el contexto de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que la acreditación de la convivencia o la dependencia económica debe realizarse a través de diversos medios probatorios. Explica que, aunque en algunas ocasiones las pruebas permiten llegar a conclusiones claras, en los casos donde persisten ambigüedades, la situación debe ser determinada de manera objetiva e imparcial por un juez.
Señala que, conforme a lo anterior, debe reconocerse
ocasiones las pruebas permiten llegar a conclusiones claras, en los casos donde persisten ambigüedades, la situación debe ser determinada de manera objetiva e imparcial por un juez.
Señala que, conforme a lo anterior, debe reconocerse que existen eventos en los que la administradora pensional no está facultada para resolver el derecho por sí misma, resultando necesaria la intervención judicial. Plantea que, enRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, procedería la exoneración de los intereses moratorios, como sucede en los eventos en los que la definición del litigio se difiere al juez por un conflicto de beneficiarios.
Aclara que, en esas situaciones, más allá de una justificación que impida la imposición de los réditos, lo que debe razonarse es que no existe mora, porque fáctica o jurídicamente la administradora no encuentra la documentación completa y, por tanto, debe remitir la definición a los jueces.
Precisa que la Sala debe tener en consideración una nueva línea jurisprudencial que establezca: i) que la naturaleza de los intereses es sancionar, indemnizar o resarcir la mora; ii) que en los casos difíciles o sospechosos se requiere un pronunciamiento judicial definitivo, por lo que este crédito procedería a partir de la sentencia en firme; y iii) que la finalidad de su reconocimiento, en todo caso, no puede sacrificar la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema.
Asegura que esa doctrina no desconoce que la decisión jurisdiccional no tiene efectos constitutivos, pero que sí
que la finalidad de su reconocimiento, en todo caso, no puede sacrificar la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema.
Asegura que esa doctrina no desconoce que la decisión jurisdiccional no tiene efectos constitutivos, pero que sí impone admitir que solo a partir de su firmeza se puede reputar que la documentación está completa.
Puntualiza que, en ese sentido, cuando el Tribunal estimó que desde la realización de la investigación interna se podía concluir que la pensión estaba causada en favor de laRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 madre del afiliado, dejó de lado que para el efecto era imprescindible realizar una valoración probatoria judicial en aras de determinar quién era el beneficiario de la prestación.
Expresa que la posición jurisprudencial actual obliga a las administradoras a reconocer el derecho solicitado para exonerarse de los intereses moratorios, lo cual afecta los intereses de quien debe recibir el 100% de la pensión.
VII. RÉPLICA
Asegura que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le enrostran, pues tuvo en consideración el alcance que la jurisprudencia ha determinado para el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que, en todo caso, la recurrente contaba con las evidencias que suministró con las reclamaciones administrativas acerca de la dependencia económica; así como también, tuvo la oportunidad de rectificar su criterio frente a varias de las solicitudes que presentó; sin embargo, mantuvo su negativa, razones suficientes para tener por demostrada la tardanza en el reconocimiento pensional.
como también, tuvo la oportunidad de rectificar su criterio frente a varias de las solicitudes que presentó; sin embargo, mantuvo su negativa, razones suficientes para tener por demostrada la tardanza en el reconocimiento pensional.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que Julián Yelcid Castañeda Martínez falleció el 23 de mayo de 2016 ; ii) que la señora María Amparo Martínez Vasco era la madre del causante; iii)Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que el 10 de julio de 2019, la demandante presentó reclamación pensional ; y iv) que la recurrente negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto del afiliado.
Así, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala refiere determinar si el Tribunal interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , al fulminar condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.
Respecto del alcance de esa norma, se impone acotar que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de la s circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en
independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de la s circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en la SL2448-2024, esta Corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima
las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.
No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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SL787-2013, SL10637 -2014 y SL1399 -2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo en el término legal que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, e s de dos meses; o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.
En similares contornos, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubiese sido cuestionado por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no oste nta la calidad de beneficiaria para que quede eximida del resarcimiento cuyo tratamiento le
derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no oste nta la calidad de beneficiaria para que quede eximida del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Pues bien, las situaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que rodearon el reconocimiento pensional de María Amparo Martínez Vasco no son predicables para colegir que Colfondos S. A. se encuentre exonerada del pago de los mentados intereses moratorios, entre otras cosas, porque la convicción de que la contribución económica del afiliado respecto de la demandante no era de tal entidad, pues sólo se encuentra en una esfera meramente subjetiva.
Para la Sala, es claro que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económica s previstas en el Sistema, sino también, en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos depositados, la experticia y la confiab ilidad de cara a los ciudadanos, la ética del servicio público esencial de la seguridad social (artículo 4 Ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiari os cumplen los requisitos que emanan de la
de la seguridad social (artículo 4 Ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiari os cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema.
Finalmente, para la Corte, una interpretación como la que aflora de la demanda de casación puede generar efectos contraproducentes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión sobre el alca nce probatorio de laRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 16 investigación adelantada de forma deficitaria o carente de la probidad exigible a un experto prudente, las entidades se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema pensional, así como un desconocimiento del principio de eficiencia, en el cual los beneficios a que da derecho la seguridad social deben ser reconocidos en forma adecuada, oportuna y suficiente, y que la entidad no puede dejar a medias su convicción sobre el derecho solicitado.
Por otra parte, es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce la improcedencia de los intereses moratorios con el argumento que estos sólo pueden atribuírsele una vez la sentencia quede en firme por ser este el momento en que la documentación está completa.
Sin embargo, este planteamiento, a juicio de la Corte, desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica, sino declarativa de
Sin embargo, este planteamiento, a juicio de la Corte, desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica, sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyan las consecuencias jurídicas respectivas, en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma de modo que no tiene razón en el planteamiento que aduce.
Además de lo expuesto, tampoco es cierto que la interpretación desarrollada por esta Corporación genere una «situación cuya única salida para la Administradora de Pensiones sea reconocer las pensiones solicitadas si se quiereRadicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 17 exonerar de los intereses moratorios». Esto, porque del análisis de la jurisprudencia se puede colegir que el reconocimiento de dichos intereses requiere que se haya aportado la documentación completa que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, hecho que no se ha discutido que ocurriera en este caso. Cabe mencionar, además, que fue la propia investigación administrativa la que sirvió de fundamento al Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primera instancia.
Distinto es que la entidad no realice un estudio minucioso, como se espera de una administradora de pensiones, y que se limite a afirmar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación.
En consecuencia, para ultimar la respuesta al cargo propuesto, permanece vigente la jurisprudencia de la Corte
pensiones, y que se limite a afirmar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación.
En consecuencia, para ultimar la respuesta al cargo propuesto, permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la con ducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe; y trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales y, no obstante ser cierto que en el trámite administrativo se adelantó una investigación, su robustez fáctica y jurídica no resistió la discusión judicial para determinar que se actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.Radicación n.o 76001-31-05-010-2021-00140-01
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Así, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, e n tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL4601-2019).
En las condiciones anotadas, no se presenta la
aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de s
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