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CSJ - SL21383-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21383-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21383-2017 Radicación n.° 51317 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ROSALBA LIZCANO TORRES en su contra y de

SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS.

I. ANTECEDENTES ROSALBA LIZCANO TORRES demandó a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y, solidariamente, a la

COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 51317 PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 10 de febrero de 1997 y finalizó el 30 de mayo de 2007, por decisión unilateral y con justa causa de ella. En consecuencia, solicitó se impusiera condena solidaria a las demandadas, por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, causadas durante todo el tiempo de vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias que prevén los artículos 99 de la Ley 50 de 1990

y 65 del CST, los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 6 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, del 10 de febrero de 1997 al 30 de mayo de 2007, fecha en la cual dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empleadora; que percibió como último salario mensual la suma de $4.600.000.00; que COOMEVA, es la principal socia de la empresa SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, por lo que es solidariamente responsable de sus créditos laborales; que al ingresar al servicio de la demandada, desempeñó el cargo de relacionista pública, bajo la subordinación del gerente y director de mercadeo; que con posterioridad estuvo sujeta a subordinación jurídica, pues recibió órdenes, debía cumplir las instrucciones impartidas por el nivel directivo de la

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Radicación n.° 51317 compañía, así como un horario de trabajo; que, además, recibía amonestaciones, llamadas de atención en relación con las metas fijadas, debía asistir reuniones de evaluación, desarrollar su actividad utilizando las instalaciones de la accionada, sus equipos, elementos de oficina y apoyo logístico, y los uniformes que le fueron entregados. Dijo que ésta en su afán de desnaturalizar la verdadera relación laboral que sostuvo con ella, utilizó el

FONDO DE EMPLEADOS DE LOS OLIVOS LTDA., como aparente empleador, desconociendo que sus estatutos sociales no le permitían ejercer tal actividad, y que los socios y directivos eran los mismos funcionarios de planta de la llamada al proceso; que posteriormente fue vinculada a través de la Cooperativa y, a continuación, a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado PREVISER, que se creó como una imposición de la gerencia, a los funcionarios que laboraban en el área de mercadeo, cuya Junta Directiva fue integrada por los gerentes de SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS; que tras la liquidación de PREVISER, fue nuevamente vinculada de forma directa por SERCOFUN LTDA., pero a través de un «Contrato de Corretaje». Expuso, que siempre ejerció las mismas actividades y estuvo sujeta a la subordinación jurídica de SERCOFUN LTDA, quien utilizó formas de vinculación diferentes a la laboral, para disminuir costos de producción, en detrimento de sus derechos como trabajadora; que, derivado de lo anterior, en mayo de 2007, presentó reclamación para el

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Radicación n.° 51317 reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pero fue rechazada por la empleadora; que a la fecha de la presentación de la demanda, se le adeudaba las cesantías, intereses de estas, la sanción por el no pago de ellos, las primas de servicio y las vacaciones por el tiempo servido, así como las cotizaciones a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyos costos debió

asumir personalmente; que el 19 de junio de 2007, le notificó a su empleadora la terminación unilateral y por justa causa de su relación contractual, cuya indemnización tampoco le fue pagada; que la demandada generalmente le cancelaba la contraprestación de sus servicios a través de comisiones (f.°2 a 5 del cuaderno 1). SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos 2, 12 y 15, en lo atenientes a la calidad de socio de Coomeva, la reclamación que elevó la demandante para el pago de los créditos laborales y la respuesta negativa otorgada a esa petición. Negó los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, en lo que tiene que ver con la alegada relación laboral, pues, dijo, que celebró con la demandante varios contratos de corretaje comercial, a través de los cuales ésta prestó servicios de manera independiente y autónoma; que si bien trató de gestar con los corredores la creación de una empresa, ello se debió a la buena experiencia comercial que tenían; que la precooperativa referida, se creó, pero debido a su inviabilidad, se liquidó, sin que hubiese sido utilizada como intermediaria laboral; que no adeuda suma alguna a la actora, pues atendiendo el vínculo que les ligó, no hay

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Radicación n.° 51317 lugar al pago de los créditos reclamados, pues canceló todo

lo que en el marco de la buen fe, creyó deber. De ahí que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: «CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCION (sic)» y «PAGO» (f.°126 a 131, ibídem). La COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, aceptó como cierto el hecho 2 de la demanda, concerniente a la calidad de socia de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS; sobre los demás, dijo que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a ella. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso no se cumple con los supuestos del artículo 34 del CST, para considerarla como solidariamente responsable, toda vez que las actividades de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, son ajenas al giro ordinario de su objeto social. En su defensa propuso las excepciones de

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION & DE LA PRETENDIDA

SOLIDARIDAD ENTRE COOMEVA y LA SOCIEDAD SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS» y «PRESCRIPCIÓN» (f.° 132 a 135, ibídem).

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Radicación n.° 51317

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de agosto de 2011, falló:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por sus efectos, extinguidas Cesantías, Intereses, Primas y Vacaciones en los términos citados en la considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y a COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA. COOMEVA, a reconocer y pagar de manera solidaria a la señora ROSALBA LIZCANO TORRES, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican a continuación por los siguientes conceptos: a) $12.860.639,00 por Cesantías b) $1.416.113.00 por Intereses c) $12.860.639,00 por Primas d) $1.416.113.00 por sanción por no pago de intereses e) $7.207.636.00 por vacaciones f) $104.662.152 por Indemnización por mora en el pago de prestaciones. A partir del 1 de junio (sic) de 2.010 pagará intereses moratorios sobre las sumas adeudadas correspondientes a cesantías y prima, a la tasa máxima de créditos certificada por la Superbancaria, hasta cuando se haga efectivo el pago de tales prestaciones.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos formulados por la actora con esta demanda.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas en costas. Por Secretaría liquídense (f.°348 a 360, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las demandadas (f.° 361, 362 a 366 ibídem), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de

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Radicación n.° 51317 primera instancia, e impuso costas procesales a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la capacidad y el grado de educación que tuviese la demandante, no son factores que llevaban a desvirtuar la relación laboral que hubiese existido entre las partes, porque, El simple hecho de que una persona cumpla 18 años, no indica que […] tenga la capacidad de discernir la conveniencia de un tipo de contratación u otra, máxime cuando en la práctica, a pesar de ser el contrato de trabajo de naturaleza consensual, quien impone las condiciones y modalidad en que se van a prestar los servicios es el empresario, adhiriendo por lo general quien necesita de un empleo a tales condiciones. Expuso, que el grado de instrucción de la trabajadora no implica la existencia de conciencia plena sobre la modalidad contractual que está firmando y, por tanto, no hace temeraria sus pretensiones, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dicho supuesto; que la ausencia de reclamación en el tiempo de los créditos laborales, tampoco constituyen una aceptación de las condiciones contractuales, pues los riesgos derivados a la estabilidad laboral y las necesidades propias del trabajador y del grupo familiar, constituyen un impedimento para que se eleve este tipo de reclamaciones. Luego de rememorar los testimonios de Amanda Orejuela B., Tito Arturo Sevillano Guerrero (a quienes, pese

a la tacha, los consideró creíbles y coherentes), de

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Radicación n.° 51317 encontrar probada la prestación de servicio de la demandante a favor de la demandada, de dar aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y de hallar que la convocada no hizo el menor esfuerzo para acreditar la calidad de comerciante independiente de la accionante, así como de que el ejercicio profesional que desarrolló estaba encaminado únicamente a poner en contacto a esa entidad a los clientes, sin que mediara actividad de «dependencia, mandato o representación, a términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio», concluyó que «las obligaciones que le tocaba desempeñar a la demandante no eran propias de un contrato de corretaje», sino de una relación contractual laboral. En ese escenario, estimó que la empleadora acudió a modalidades tendientes a deslaboralizar la relación que sostuvo con la actora, pues […] el hecho de que la demandada acudiera a prácticas tales como las de pasar al grupo de ventas, entre el que se encontraba la demandante, a prestarle sus servicios por intermedio de su Fondo de Empleados, luego de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de supuestos contratos comerciales de corretaje, aleja a la entidad de la buena fe que pregona su apoderado judicial en la alzada […]. (f.° 11 a 19 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la COOPERATIVA MÉDICA DEL

VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –

COOMEVA-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 51317

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria durante 24 meses, contados a partir de la terminación del contrato y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 (1° de junio de 2010), y, en su lugar, absuelva de ese crédito indemnizatorio, imponiendo costas procesales según la ley (f.° 12 del cuaderno de casación).

Para el efecto, propone dos cargos, por la causal primera, que según las constancias secretariales de folios 30 y 32 del cuaderno de casación, no fueron replicados. Dichos ataques serán examinados conjuntamente por la Corte, pues, aunque están dirigidos por vía diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 29, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la

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Radicación n.° 51317

Ley 52 de 1975; 1502, 1503 y 1504 del Código Civil y 26 de la Ley 100 de 1993, y 83 de la CP. Previa referencia del contenido del artículo 1503 CC, argumenta que siendo un hecho incontrovertido que la demandante, desde su primera vinculación, era una persona mayor de edad, no podía el ad quem considerarla incapaz de discernir sobre la conveniencia de un tipo de contratación u otra, máxime si, como corrió en el caso, no existe discusión en torno a la existencia de algún vicio en el consentimiento al suscribir los contratos comerciales que ataron a las partes; que el Tribunal entendió que la suscripción de varios contratos de corretaje, posteriores al contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, constituye un proceder de mala fe de la demandada «porque se hace con el propósito de deslaborizar la relación contractual, así haya estado inspirado en la creencia de tratarse de una relación netamente comercial», discernimiento que es equivocado, pues trae consigo una generalización inadmisible de la sanción que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, bajo el entendido de que toda relación comercial que sea declarada judicialmente como laboral, daría lugar al resarcimiento en comento. Puntualiza, que en el caso «el ad quem, […] se limitó a imponer una sanción automática, sin entrar a estudiar en verdad el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, así el fallo formalmente sostenga lo contrario»; que la suscripción de múltiples contratos

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Radicación n.° 51317 formalmente de corretaje, podría generar en la accionada la convicción de estar actuando conforme a derecho, pues le permiten presumir, bajo la egida de la autonomía de la voluntad y el consentimiento exteriorizado durante diversos años, que la relación fue de carácter comercial. De ahí que estima que, […] el trabajador que en diversos años celebra contratos formalmente de corretaje, no una vez sino varias veces, no puede ser considerado como un inimputable jurídico, que siempre fue engañado por un empleador desalmado. Si son varias las ocasiones y distintos los años, el juzgador tiene que entender que el trabajador no está obligado a celebrar esas formas contractuales, si cree que son laborales, al menos debe expresárselo así a quien considera empleador, para que éste tenga la oportunidad de enmendar su error, si es que realmente está en él. Pero en casos como el aquí litigado, quedarse callado, firmar innumerables contratos en disímiles lapsos y después demandar laboralmente, sitúa la mala fe más en el lado de quien así actúa que en el de quien pone las reglas de juego de manera transparente y en diversos años. Aduce, que la mala fe es un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, que tiene la intención de generar un provecho en perjuicio del otro, y la buena fe es la convicción o creencia de actuar en el marco de la ley y de no perjudicar a otro, razón por la cual la jurisprudencia ha expuesto que debe verificarse la existencia de la última, especialmente en los casos en los que el trabajador no ha

reclamado, durante la prestación del servicio, la existencia laboral de su vínculo, pues ello refirmaría la existencia de un contrato de naturaleza diferente. En tal contexto, luego de citar la «sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 2004 en donde se reiteró la del 18 de

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Radicación n.° 51317 septiembre de 1995, Rad. 7393», concluye que «En casos semejantes que han cursado ante esa respetable Corporación contra la misma demandada, nunca la Corte ha impuesto sanción moratoria, derivada de contratos similares» (f.° 12 a18 ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, y 26 de la Ley 100 de 1993.

Las anteriores infracciones legales, las tribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes.

1. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador.

2. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada una serie de contratos de corretaje.

3. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de

los contratos de corretaje, la demandante no reclamó a la demandada el pago de prestaciones sociales ni mucho menos la declaratoria de un contrato de trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe.

5. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con la demandante al actuar

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Radicación n.° 51317 bajo la creencia de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral” era un contrato de corretaje. (f.° 19 ibídem). Expone, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (f.° 2 a 10, ibídem), y los contratos de corretaje (f.° 2 a 11, 12 a 22, 1 y 24 a 25, 26 a 31, 32 a 37, ibídem), así como de la no apreciación de la liquidación el contrato de trabajo (f.° 40 y 41, ibídem), y la renuncia al cargo de relacionista pública (f.° 42, ibídem). Lo anterior, por cuanto, dice, el Tribunal pasó por alto que, aunque las partes tuvieron un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 1997 y el 30 de diciembre de 1998, la demandante lo finalizó mediante renuncia libre y voluntaria, según se desprende de la pruebas documentales no apreciadas; que tan solo a partir del 8 de enero de 1999, se empezaron a suscribir diferentes contratos de corretaje, motivados por los especiales conocimientos que del mercado tenía la señora LIZCANO TORRES y, en virtud de

ellos, que obran a folios 2 a 11, 12 a 22, 1 y 24 a 25, 26 a 31, 32 a 37 ibídem, la demandada tuvo la fundada creencia de que el vínculo con la citada señora era de naturaleza comercial. Plantea, que «la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana», lo que evidencia que su proceder estuvo

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Radicación n.° 51317 revestido siempre de buena fe, ya que no existe prueba de pacto que ofrezca defraudación a la actora, que es una persona con preparación intelectual, atendida su condición de relacionista pública; que, por tanto, es errónea la conclusión fáctica del Tribunal, pues los contratos de corretaje informan sobre la sana convicción de la demandada de una relación comercial, lo cual conllevó a la aplicación indebida de las normas que lo condujeron a «fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas» (f.°18 a 24, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recodar, que aunque de manera unificada ha señalado que la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es automática, pues para su aplicación el juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016), también

ha precisado que no cualquier justificación debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador, no tenía esa naturaleza y, por tanto, que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 558-2013, en la que se manifestó:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 51317 Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Se precisa lo anterior, porque contrario a lo expuesto por la censura, la suscripción de varios contratos de corretaje entre las partes, no acreditan a priori la

convicción de la empleadora de actuar conforme a derecho, como tampoco, de la mala fe, la simple declaración judicial del contrato realidad, en la medida que debe examinarse cada caso concreto para determinar si el empleador demostró que actuó conforme a la regla del artículo 55 del CST, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en CSJ SL11436-2016. En tal contexto, resulta importante precisar, que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal que regulan las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no en pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ve compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 51317 ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y el de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, alejados de la verdadera naturaleza de los mismos, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1 y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14,15 y 19 CST y 53 de la CN. En efecto, el sistema constitucional y legal está cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53

CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 CP y 9 CST), y de una legislación autónoma, independiente del derecho privado, dado que la fuerza de labor de los servidores no puede asumirse como mercancía, como fue aceptado por el Estado Colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del artículo 29 literal b) de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes. En efecto, en sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, la Corte estimó: […] se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 51317 "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'. "A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'.

"De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'. "También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo. "Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de

ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar. Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 51317 Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en sentencias CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017, CSJ SL8652-2016, a las que se remite la Corte como soporte de su decisión. Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se desprende que no existió error de intelección por parte del Tribunal, respecto de los artículos 1502, 1503, 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 65 del CST, que fueron los únicos desarrollados el primer cargo, pues la presunción de capacidad legal de una persona al cumplir los 18 años, la ausencia de vicios de consentimiento en la suscripción de un contrato de naturaleza comercial, y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no es suficiente para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado, y menos aún para justificar el no pago de créditos laborales y de seguridad

social derivados de dicho vinculo, toda vez que las condiciones en las que los sujetos contractuales arriban a la composición de la atadura no son iguales, como antes se explicó. De ahí que la valoración que deba hacerse de la autonomía de la voluntad de las partes en asuntos como el sub judice, es en el marco de esa realidad material y, a partir de ella, con referencia en las normas constitucionales y legales de protección al trabajo asalariado, que se cimentan en la primacía de la realidad sobre formalidades,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 51317 la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, con el fin de logar la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo propone como finalidad el artículo 1º del CST, y se constituye en regla de interpretación del mismo, según el artículo 18 del mismo estatuto. Por tanto, no existe trasgresión por vía directa, por interpretación errónea a las normas acusadas como violadas. En ese mismo escenario, debe decir la Corte que el Tribunal tampoco incurrió en la trasgresión legal denunciada por la vía indirecta, pues a pesar de que, se itera, en principio, la suscripción de sucesivos contratos no laborales entre las partes, no constituye, per se, una actuar

torticero del empleador, en el caso no aflora su buena fe y, por el contrario, los medios de convicción censurados dan cuenta de su actuar contrario al principio valor del artículo 55 del estatuto sustantivo laboral, en armonía con el artículo 83 superior. Se dice lo anterior, porque los contratos de folios 2 a11, 12 a 22, 24 a 25, 26 a 31 y 32 a 37 del cuaderno 6 de pruebas, incorporaron cláusulas que contienen elementos de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 51317 una verdadera relación de subordinación o dependencia laboral, extraña al contrato de corretaje, que regula el artículo 1340 del Código de Come

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