CSJ - SL2139-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2139-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
L,V RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistrpaodnae nte SL2139-2018 Radicacni.ó6 n1 588 º Act1a8 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIMEG ONZÁLEZG ONZÁLEZc,on tra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del EDIFICLIUOI SAF ERNANDYA solidariacmoennttrea
RAFAELC HAPARROR,O BERTOM ONTOYA,J AIRO
URIBET RIANAI,N ÉSM ARÍND E IBAÑEZA,L BERTO
PINlLLMAE NDOZAJ,U ANJ OSÉM IRANDAQ UIROGA,
BERTHA BARRAGÁN Y ENRIQUE GÓMEZ
MONTEALEGRE.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 61588 l. ANTECEDENTES Jaime González González, llamó a juicio al Edificio Luisa Fernanda y solidariamente a Rafael Chaparro, Roberto Montoya, Jairo Uribe Triana, Inés Marín de Ibañez, Alberto Pinilla Mendoza, Juan José Miranda Quiroga, Bertha Barragán y, Enrique Gómez Montealegre, con el objeto de que se declarara que: entre las partes existió un
contrato de trabajo, vigente entre el 14 de febrero de 2003 y el 15 de octubre de 2008, el cual dieron por terminado los demandados en f arma unilateral y sin justa causa, la invalidez del acuerdo transaccional que celebró con el Edificio Luisa Fernanda; como consecuencia de ello se les condenara al pago de horas extras, dominicales y festivos, vacaciones, recargos nocturnos, pnma de serv1c1os, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por despido, la sanciones moratoria del art. 65 del CST y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al servicio de los demandados mediante contrato verbal de trabajo el 14 de enero de 2003, en el cargo de vigilante del • Edificio Luisa Fernanda, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal, laboró hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; afirmó que durante la vinculación laboral los demandados no le cancelaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos e igualmente, no realizaron los aportes al sistema 2 SCLAJPTV-.1D0O ()le Radicación n. º 61588 de seguridad integral, n1 los demás conceptos cuyo pago pretendía. Mediante auto del 29 de enero de 2009 se 20), (f.º inadmitió la demanda con el objeto de que el demandante allegara prueba de la existencia y representación legal del Edificio Luisa Fernanda.
El demandante, a través del escrito de folio 21, excluyó de la acción al Edificio Luisa Fernanda aduciendo la no existencia del acto de constitución del régimen de propiedad horizontal del mismo, solicitud que fue acogida por el juzgado, admitiendo la demanda solo contra las personas naturales 42 a 47 del cuaderno de primera instancia). (f.º Jorge Enrique Gómez Montealegre se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho y en su defensa adujo que el demandante prestó servicios al Edificio Luisa Fernanda, que se encuentra legalmente sometido a régimen de propiedad horizontal. Propuso la excepción previa de falta de integración del de fondo Litciosn sornceicoe sario, formuló la de pago de las obligaciones reclamadas, prescripción y las que denominó temeridad y mala fe del actor, y genérica. Rafael Chaparro, Roberto Montoya, Jairo Uribe Triana, Inés Marín de Ibáñez, Alberto Pinilla Mendoza, Juan José Miranda Quiroga y Bertha Barragán, respondieron la demanda en un solo escrito, en el cual se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos. Afirmaron en su defensa
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 61588 que el demandante no fue contratado por ellos y que los servicios prestados por aquél, lo fueron como conserje del Edificio Luisa Fernanda. Propusieron las excepciones de compensac1on, y prescripción, así como las que denominaron, inexistencia de la obligación, buena fe, y, cobro de lo no debido 70 81 a (f.º
declu adedrepn roi mienrsat ancia).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., º concluyó el trámite y profirió fallo de 29 de julio de 2011 (f. 267 272)en, e l cual, absolvió a los demandados de la a totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin costas en la instancia.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación del demandant e en fallo de 12 de diciembre de 2012, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada (f1.1ºa l17 c uaderno des egunidnas tancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de acuerdo con el contenido del recurso de apelación, fijó como problema jurídico a resolver, el
SCLAJPT-10 V.00 4
VI Radicación n. º 61588 determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y si eran procedentes las condenas que perseguía el actor. Señaló que se encontraba acreditado en el plenario que el demandante, al momento de subsanar la demanda, «excluyó como demandado a la comunidad de copropietarios del Edificio Luisa Femanda, quedando como demandados las personas naturales demandadas solidariamente». Luego se refirió a los arts. 23 y 24 del CST, y al 53 de
la CN, y dijo que lo que determinaba si un contrato es o no de trabajo, no es la denominación que le den las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, pero que a pesar de las ventajas concedidas por la legislación laboral y la Constitución Política a quienes pretendan reclamar derechos de naturaleza laboral en los estrados judiciales, estas no las relevan de la obligación de probar sus afirmaciones, en cumplimiento de los principios que informan la carga de la prueba, pues si se prueba la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia de contrato de trabajo y le corresponde al empleador desvirtuarla con los medios de prueba pertinentes. Para concluir, precisó que, luego de revisar el caudal probatorio, no encontró documento alguno o declaración testimonial que acreditara algún tipo de relación del demandante con las personas demandadas y que de la transacción que obra a folios 16 a 18, y de la liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, concluyó que la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 61588 misma fue realizada por el senor Alberto Pinilla, en representación del Edificio Luisa Fernanda, sin que existiera relación con los aquí demandados. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda
y se provea lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, cuyo estudio adelantará la Sala en conjunto, teniendo en cuenta que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa al ser violatoria de los arts. 23 y 24 del CST, en relación con la infracción directa de los arts. 15 y 36 del mismo código, los arts. 2322 y 2325 del CC y 29 y 53 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 61588 Al desarrollar el cargo, se refiere a las argumentaciones del fallador de primera instancia y afirmó que este declaró pro bada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que el propio demandante dejó sin sustento su demanda, al solicitar la exclusión como demandado del Edificio Luisa Fernanda, decisión que afirma, resulta absurda, teniendo en cuenta que al resolverse las excepciones previas se nego la integración del Litis . . consorcio necesario. Indicó que la afirmación que hace el Juez de primera instancia respecto a que la certificación sobre la existencia y representación legal de una persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, corresponde emitirla al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, resulta ser «completamente oportunista en cuanto a justificar su posición se refiere; es posible para el demandante demostrar la existencia de la persona jurídica con el certificado que emite el alcalde menor de la zona
donde está ubicado el edificio, en este caso el alcalde menos de suba (sic), pero la inexistencia de la misma es imposible». Agregó que la conclusión a la que llegó el juez de primer grado de haberse demandado a la persona equivocada es errada, que viola el debido proceso y los principios fundamentales del derecho laboral.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicanc.6iº1ó 5n8 8
VII. RÉPLICA Los demandados alegan que el recurrente no indica la vía por la cual dirige su el ataque y que, asumiendo que la senda escogida es la directa, la argumentación del mismo se dirige a demostrar los errores de la sentencia de pnmera instancia, lo que resulta extraño tratándose del recurso extraordinario de casación y que sólo al final se refiere a que el Tribunal debió acoger las súplicas de la demanda.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta al ser violatoria de los arts. 23 y 24 del CST, en relación con la aplicación indebida de los arts. 15 y 36 del mismo código, los arts. 2322 y 2325 del CC y 29 y 53 de la CN.
Señaló que el quebranto a la Ley se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió
- el tribunal tales como: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona jurídica EDIFICIO LUISA FERNANADA existe. 2.- No dar por demostrado, estándola, que el EDIFICIO LUISA FERNANDA no existe como persona jurídica. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los copropietarios no
tenían responsabilidad sobre el trabajador despedido injustamente. 4.- No dar por demostrado, estándola, que todos los copropietarios conforman una sociedad de hecho y por lo tanto deben responder solidariamente de las obligaciones de sus trabajadores.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 61588 5.D-ar por demostrado, sin estarlo, que no existió vínculo laboral entre el demandante y los demandados. 6.N-o dar por demostrado, estándola, que entre el actor y cada uno de los demandados nació un vínculo laboral que fue violado abruptamente. Adujo que los errores anteriores se dieron como consecuencia del aa preciaceirórnó nedae lc ontradteo transacción. En la sustentación del cargo indicó que dentro de los errores en los que incurre el Tribunal y elJ uezd ep rimera instanc«riesaul,ta exótico que se encuentre que la excepción se (sic) falta de legitimación en la causa por pasiva se encuentre probada, cuando ninguno de los demandados arrimó al proceso prueba de la existencia de la persona juridica». Agrega que el Tribunal decide absolver a las demandadas, con la argumentación que presenta el juzgado y sustenta su afirmación con las mismas razones que expuso para fundar el pnmer cargo, expuestas en precedencia, a las que se remite la Sala.
IX. RÉPLICA Señala que el recurrente en su ingente esfuerzo por demostrar su posicion afirmó que ninguno de los demandados arrimó al proceso prueba de la existencia de la persona jurídica, no resultando cierta tal afirmación como
quiera que a folios 82 a 106 obra copia de la escritura
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicancº.i6 ó1n5 88 pública 960 del 23 de febrero de 1994, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá a través de la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Luisa Fernanda. Indica que en materia de propiedad horizontal la personería jurídica devine de la Ley y que en este caso el reglamento fue inscrito en la oficina de instrumentos públicos. Respecto a la aprec1ac1on errónea del contrato de transacción, afirmó que el recurrente simplemente se limita a señalar que en materia laboral sólo se pueden transar y conciliar derechos inciertos y discutibles.
X. CONSIDERACIONES Por regla general, el recurso de casac1on procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, contra las de primera instancia, cuando las partes de común • acuerdo dentro del término legal previsto para presentar el recurso de apelación, deciden pretermitir la segunda instancia y acudir a la casación pesra ltum.
Recuerda la Sala que través del recurso extraordinario de casación, se examina la legalidad de la decisión de segundo grado, siempre que la demanda mediante la cual se sustenta este, cumpla los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, en tal virtud, la contienda se surte
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 61588 entre la sentencia censurada y la Ley, segun lo solicitado por el recurren te.
En el caso bajo examen, la Sala no tiene allanado el camino para, de manera razonada, adelantar el estudio del recurso extraordinario, como quiera que, si bien el mismo se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal, la acusación se dirigió contra el fallo de primera instancia, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del la que puede a quo, censurarse a través de recurso de casación. El recurrente en el desarrollo del cargo cuestiona únicamente los fundamentos y decisión del fallo adoptado por el juez de primer grado para, al final de manera genérica aducir que el incurrió en las violaciones adq uem, imputadas pues s1 ello no hubiera ocurrido, habría concedido las pretensiones pero, omite formular reparo alguno a los fundamentos de la decisión del juez colegiado, con lo que se aparta de las reglas que gobiernan el trámite extraordinario que inició. La Sala en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312 precisó: El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en f arma especifica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina el inmediato fracaso del cargo: La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que
SCLAJPT-V1.0D O 11
Radicación n. º 61588 set radtele a c asac"ipóesnra ltuEmsr",e. s pedcelt amo i smqau,se e prediscuar reát dierulon ivedresplor ocye,ss oo leon tonsceersá, cuanldaoC orptaes ae o cupeallr u gdaertl r ibyun,ea nls eddee instandceitae,r mcionnef,o ar lmoes oliceintl aadd oe manddea casacqiuóhéna ,c ceoren lf aldleaolq ua. Ali ncuernre ilyr e rpruoe sdteop reselnoqt uee,s eg enefruóel a circunsdteaq nuceidaia nrc ólluafum ned amentadceiltó rni bunal, independiednest eeerml eilngatu esa ilm,i ldaifre rednelt aed ejule z o dep rimienrsat ayn,ec nic ao,n secuseecn ocnisao,ll aii ndtóa ngibilidad dea quedlelcai spiróont,e cgoindl aa sp resuncdieoa nceise yr to legalqiudreae dv iase tsetcnal adsepe r ovidjuednicciiaasl es. Al incurrir la censura en el dislate anotado, dejó incólumes los fundamentos del fallo del Tribunal, pues, con independencia de que haya confirmado la decisión del a qua, el juez de segundo grado expuso argumentos propios y razones diferentes a las del inferior, por lo mismo, la sentencia impugnada continúa amparada por las presunciones de legalidad y acierto de las que viene revestida. De lo precedentemente expuesto, se sigue que los
- cargos no son estimables.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del demandante, para lo cual se fijan como agencias la suma de 3. 7 50. 000.o o, las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del CGP.
XI. DECISIÓN En méritdoe l oe xpuesltaoC ,o rtSeu premdae Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
SCLAJPT-10 VD.O 12
Radicación n. º 61588 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el EDIFICIO LUISA FERNANDA y solidariamente contra RAFAEL CHAPARRO, ROBERTO
MONTOYA, JAIRO URIBE TRIANA, INÉS MARÍN DE
IBAÑEZ, ALBERTO PINILLA MENDOZA, JUAN JOSÉ
MIRANDA QUIROGA, BERTHA BARRAGÁN y ENRIQUE
GÓMEZ MONTEALEGRE.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmp ase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
1, ,fifiO--:_i_
\fiCJCJL...::)fi'-----fi 1{ JIMENAISABE-LGODOY ;AJARDO ·'- o fi '" fi \0
..