CSJ - SL2139-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2139-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2139-2021 Radicación n.° 73066 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se rechaza de plano la solicitud de coadyuvancia formulada por el presidente de SINALTRADIHITEXCO, que reposa a folios 49 del cuaderno de la Corte, por no acreditar legitimación adjetiva y haber sido presentada por fuera de los términos y condiciones previstas por el artículo 52 del CPC subrogado por el artículo 71 del CGP. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS CÁRDENAS TABARES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró en contra de
TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 73066 El recurrente llamó a juicio a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., con el fin de que se declare ineficaz el despido del que fue objeto, y en consecuencia, se le ordene reintegrarlo en el mismo cargo u otro similar al que tenía al momento del despido; a reconocer y pagar en forma indexada los salarios con los factores que lo integran y los aumentos convencionales o legales; las prestaciones legales y extralegales; aportes a la seguridad social y parafiscal, todo
desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 28 de septiembre de 1987 y el 14 de enero de 2011, fecha en que fue ilegal e injustamente despedido, siendo cancelada la respectiva indemnización; que para entonces devengaba un salario promedio mensual de $986.568,00 mensuales; que era socio activo de la organización sindical Sinaltradihitexco, quien había presentado al empleador pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva con vigencia hasta el 4 de abril de 2008; que las peticiones fueron aprobadas el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores de la empresa asociados a dicha agremiación, y otros no vinculados a ella, que se adhirieron con su firma, sumando aproximadamente 800 firmas; que la empresa se negó a discutir el mismo, por lo que estima que el conflicto aún continua vigente, por cuanto conforme a la ley, termina con la firma de la convención o el fallo arbitral; que al ocurrir su desvinculación en dicho lapso se subsume en lo establecido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que el 6 de febrero de 2008, igualmente se denunció la convención y se presentó pliego de peticiones a Fabricato S.A., por parte del sindicato Sindelhato, el cual sí fue objeto
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de negociación, siendo suscrito acuerdo, el que fue comunicado a los trabajadores el 19 de marzo de 2008; que para la fecha de presentación al empleador de los pliegos por los referidos sindicatos, ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 del 30 de enero de 2008, había declarado inexequible el numeral 2.° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (fls. 1 a del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral que le unió al demandante, los extremos de duración, la terminación unilateral del contrato y el pago de la respectiva indemnización; pero negó las demás afirmaciones, aclarando que nunca existió denuncia de la convención colectiva y presentación de pliego de peticiones por Sinaltradihitexco, sino por una de sus subdirectivas, motivo por el que se declaró judicialmente su indebida representación, y que adicional a ello, al interior de la empresa, existía un sindicato mayoritario, Sindelhato, con quien luego de la oportuna denuncia de la convención colectiva de la cual era titular, vigente 2005 a 2008, se suscribió el nuevo acuerdo con vigor del 4 de abril de 2008 al 4 de abril de 2011, con lo cual se superó el conflicto y entró a beneficiarse el demandante como todos los demás trabajadores de la empresa, motivo por el que estimó que no existe fuero circunstancia, pues se presentó una renuncia expresa a las pretensiones de Sinaltradihitexco y la adhesión
a la convención colectiva celebrada el 18 de marzo de 2008, y enfatizó que la negociación colectiva tuvo lugar antes de la expedición de la sentencia CC-C-063-2008. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencias
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Radicación n.° 73066 de las obligaciones, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante de disfrutar de los beneficios convencionales con vigencia hasta el 2011, y petición antes de tiempo (fls. 66 a 87 del cuaderno principal). Adicionalmente formuló como excepciones previas la falta de integración del contradictorio con Sindelhato, cosa juzgada constitucional y pleito pendiente, y pidió la denuncia del pleito a Sindelhato, siendo rechazada la primera de ellas y la denuncia del pleito, y aplazadas para la sentencia las demás, mediante providencia de 17 de mayo de 2011 (fls. 227-229).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2014 (fls. 300 a 318 del cuaderno principal), resolvió ABSOLVER a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante. (fls. 337 a 346 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 73066 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se orientaba a determinar sí el señor Omar de Jesús Cárdenas Tabares, se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, los cuales transcribió. Protección que indicó, tiene como objeto garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en ejercicio del derecho de negociación colectiva, de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, y que encuentra fundamento supranacional en los Convenios de la OIT 98 y 154, aprobados por las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999. Transcribió en extenso, la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, en la que se determinó el alcance de aquella institución, resaltando que el objeto prohibitivo allí consagrado se extiende durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y persigue la estabilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten
afectados por medidas que puedan tener contenido retaliativo. Así mismo, reprodujo el artículo 479 del CST, modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14, relativo a los presupuestos de validez de la denuncia de la convención colectiva, expresando que con la presentación del pliego de peticiones se inicia el conflicto colectivo, y termina con la firma de la nueva convención.
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Radicación n.° 73066 Invocó además, los artículos 432, 433 y 434 del CST, modificados respectivamente por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, 27 del Decreto 2351 de 1965, y 60 de la Ley 50 de 1990, relacionados en su orden con el nombramiento de la delegación para representar y presentar pliego de peticiones al empleador ante un conflicto colectivo; la obligación del empleador de recibir a aquellos, el plazo para hacerlo y las sanciones por evadir o eludir iniciar las conversaciones; los términos de duración de la etapa de arreglo directo y posibilidad de participación de asesores para la organización sindical en la mesa de negociación. Luego, atendiendo la confesión realizada por el actor en el hecho quinto de la demanda, donde indicó que la etapa de arreglo directo nunca se inició por el empleador; al advertir que no existía prueba que el sindicato incoara adecuadamente el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 433 del CST, y precisando que aquella falencia no puede ser resuelta por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no es
competente para obligar al empleador a iniciar conversaciones de arreglo directo, tal como lo determinó la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2011; concluyó, que en el caso no se presentó un proceso de negociación colectiva normal, en el cual se haya respetado las etapas y términos establecidos en la ley, y que en esas condiciones, mal podría pensarse que el conflicto colectivo de trabajo pudo surgir el 11 de febrero de 2008 y continuara vigente para el 14 de enero de 2011, fecha en que es despedido el señor Cárdenas Tabares.
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Radicación n.° 73066 Lo anterior, indicó, por cuanto la primera etapa de negociación tiene un plazo razonable, previamente señalado por la ley, sin que el mismo pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo, por cuanto el hecho de haberse presentado pliego de peticiones a la empresa por Sinaltradihitexco, no conlleva a concluir automáticamente que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo ilimitadamente en el tiempo, en la medida que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, ello no es lo que ocurrió en el caso bajo examen, donde no hay ningún actuar que así lo demuestre, por el contrario, se pretermitió íntegramente la etapa de arreglo directo, lo cual constituye una irregularidad que por su trascendencia hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por
el sindicato, derivando en la grave violación de los términos previstos por la ley, para llevar a cabo el conflicto colectivo, los que por ser de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente por las partes. Así mismo, manifestó que, en consideración con lo demostrado, compartía la posición asumida en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42.225 de la cual trascribe partes, según la cual, las irregularidades en el proceso de negociación colectiva que hacen imposible su continuación, hacen suponer que el conflicto finalizó anormalmente, no porque los trabajadores no hubiesen realizado nada por continuar con el conflicto colectivo, sino porque éste llegue a una situación en la cual las disposiciones legales vigentes no permitan seguir con la etapa siguiente de la negociación, o retrotraerla al momento inicial, quedando en un punto muerto, que implica su terminación anormal por sustracción
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Radicación n.° 73066 de materia, debido a que no sería lógico sostener que una negociación aún está vigente cuando carece de su característica principal y razón de ser, cual es, la posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario o arbitral. Situación que afirmó, fue la que se presentó en el caso de análisis, porque los trabajadores no acudieron al Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para que éste impusiera al empleador la multa consagrada en el artículo 433 del CST, pues no se verifica que fuera gravada con sanción alguna la empresa demandada, lo que derivó en que la negociación quedara estancada, sin que
existan mecanismos legales para destrabarla o retrotraerla, por cuanto la jurisdicción laboral carece de competencia para obligar a las partes a continuar con la misma. Finalmente concluyó, que el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido, debido a que para entonces ya el conflicto colectivo de trabajo que pudo surgir había terminado de forma anormal, por las irregularidades advertidas y al haberse excedido con creces el término legal para el desarrollo de la etapa de arreglo directo (40 días), lo que impide suponer la existencia del mismo por más de 35 meses después de la presunta iniciación, motivo por el que su despido no puede ser calificado de ilegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados por la sociedad demandada, encaminados por diferentes vías, los que al enunciar la violación de similar elenco normativo, al servirse de argumentos complementarios y perseguir idéntico fin, conducen a que sean estudiados conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del
Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del CST, el artículo 2 y 3 del CPTSS, los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, los Convenios 98 y 154 de la OIT. En su demostración, afirmó que se dio un sentido o entendimiento equivocado a las normas que gobiernan la protección durante conflictos colectivos y su trámite, al manifestar el ad quem, que si bien éste puede “quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo” […] “por cuanto jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, ello no es lo que ocurre en el presente caso, donde se pretermitió íntegramente la etapa de arreglo directo, lo cual constituye una irregularidad que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por el sindicato, y derivó en
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Radicación n.° 73066 violación flagrante de los términos previstos en la ley para llevar a cabo el conflicto,” e indicar que “las irregularidades en el proceso de negociación colectiva que hacen imposible su continuación, hacen suponer que el conflicto dejó de existir”, y concluir “que el señor Omar de Jesús Cárdenas Tabares no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido, debido a que, tal como sostiene el recurrente, para dicha época ya no existía conflicto colectivo de trabajo, puesto que las irregularidades presentadas hicieron imposible su
desarrollo normal, excediéndose el término legal para el desarrollo del conflicto colectivo, lo que impide razonablemente suponer la existencia del mismo más de 35 meses después de su iniciación”, por la total inactividad. Por cuanto con ello desconoció la figura del conflicto colectivo de trabajo, al supeditar su existencia, inicio, duración, permanencia y protección al trabajador durante el mismo, a situaciones ajenas a su voluntad, como fue la culpa del empleador o su negativa a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones de la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, invirtiendo la máxima, que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Advierte, que se desconoció el verdadero sentido y entendimiento del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancia, se produce única y exclusivamente con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio del Trabajo del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL6732-2015, en que se ratificó,
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Radicación n.° 73066 que se pierde la garantía foral, sólo cuando el proceso de negociación colectiva se halla paralizado por un período
prolongado por culpa de los trabajadores, que contando con los mecanismos legales para impulsarlo, no tuvieron interés por culminarlo, luego de que no hubiese sido posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo. Agregó, que por el contrario, no se pierde la garantía foral, cuando el trámite de la negociación se congela por un período prolongado por culpa del empleador, como cuando se niega a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, y no se tengan a su alcance un mecanismo legal idóneo para impulsarlo, porque jurídicamente no pueden continuar con las etapas siguientes de una huelga o tribunal de arbitramento, por no haberse surtido la etapa previa e ineludible del arreglo directo, donde se elevara acta de lo sucedido. Señaló así mismo, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 432 a 436 del CST, en relación con los artículos 2 y 3 del CPTSS, al desconocer que mientras el culpable de los obstáculos en la negociación colectiva sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son víctimas de esa clase de atentado contra la libertad sindical; y además, porque tratándose de un conflicto económico o de intereses su solución sólo puede darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral, como lo creyó el Juez colegiado, por lo que tampoco podría haber responsabilidad en los trabajadores a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones por no adelantar una gestión judicial o administrativa no asignada
a la jurisdicción laboral.
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Radicación n.° 73066 Manifestó que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 del CST, es el deber de los empleadores y sus representantes a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, estándole prohibido el negarse o eludir tal obligación, so pena de incurrir no sólo en multa, sino también en un atentado contra el derecho de asociación sindical, y hasta en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal. Estimó que, ante la negativa del empleador en recibir a los trabajadores para negociar, mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o se le de punto final al mismo, a pesar de haberse iniciado el conflicto con la presentación del pliego de peticiones; el no haber iniciado éstos una gestión judicial o administrativa respecto de la que no existe regulación, en la medida que ello además conduciría a atentar contra el ejercicio de la libertad sindical, sus elementos de asociación, negociación, contratación colectiva, huelga, y toda consagración que de este derecho se encuentra en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política. Finalmente, concluyó que sí el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente las normas citadas, habría confirmado la garantía del fuero circunstancial.
VII. LA RÉPLICA
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Radicación n.° 73066 Manifestó el opositor, que las reglas técnicas que definen la forma de sustentar el recurso extraordinario para obtener la posibilidad de triunfo, fueron pretermitidas por el recurrente, por cuanto las premisas de la decisión acusada fueron de orden fáctico, ya que se fincó en que no se arrimaron las pruebas que refrendaran el inició a una etapa de arreglo directo, o que el sindicato hubiese obrado con diligencia para sacarlo adelante a través de las medidas administrativas previstas en la ley para tal efecto, o que el conflicto no terminó de forma anormal, y la imposibilidad de prórroga indefinida del conflicto. Por tanto, considera que se equivocó el demandante al escoger la vía jurídica, la cual supone una aceptación del devenir fáctico, el que se mantiene intacto y sigue actuando como soporte sólido de la decisión acusada. Citó frente al tema, la providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923. Afirmó, que así mismo quedó probado, que una vez suscrita la convención colectiva con Sindelhato, se dio por terminado el conflicto suscitado en 2008, y a partir del 5 de abril de 2008, el demandante y todos los demás trabajadores de Fabricato S.A., se beneficiaron de ella; por lo que al momento del despido no existía conflicto colectivo alguno. Indicó, que de admitirse que Sinaltradihitexco promovió algún conflicto colectivo, éste nunca prosperó, pues no existe
evidencia que hubiese ejercido las acciones legales para conminar al empleador a negociar sus peticiones; y por tanto, razón le asistió al Tribunal al determinar que sí se dio un desistimiento por parte de la organización sindical, lo que encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364.
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Radicación n.° 73066 Aseguró, que en el presente asunto, no se vislumbra un entendimiento equivocado de las disposiciones acusadas, por cuanto en su sentencia no hizo una intelección de las normas en las que basó su decisión, pues se limitó a dar aplicación, ciñéndose a su sentido semántico. Trajo como ilustración las sentencias CSJ SL, feb. 14 de 2012, rad. 36.267, CSJ
SL2015-2014, CSJ SL16106-2015.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT.
Aseguró que la violación tuvo lugar a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad
TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la
presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del demandante (14 de enero de 2011), porque el término de amparo tuvo un plazo razonable que no pudo extenderse en el tiempo. b) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del 11 de febrero de 2008, tuvo irregularidades que afectaron su esencia, por la culpa del empleador, que por no recibir a los delegados de los trabajadores, hizo imposible agotar la etapa de arreglo directo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO
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Radicación n.° 73066 TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. d) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de
trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna de protección foral, por haberse dejado exceder en el tiempo, impidiendo razonablemente suponer la existencia del conflicto más de 35 meses después de su iniciación, cuando en realidad fue por la negativa de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo, por estar excluidos los conflictos colectivos de trabajo de su conocimiento. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el
pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.
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Radicación n.° 73066 l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 14 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral.
n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 14 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 14 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haberse dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva mediante acciones judiciales y administrativas. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 14 de enero de 2011, el demandante OMAR DE JESÚS CÁRDENAS, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad demandada FABRICATO, desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 14 de enero de 2011, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante OMAR DE JESÚS CÁRDENAS TABARES,
estando cobijado por el fuero circunstancial. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la demanda (fls. 1 a 4) y la contestación a la misma (fls. 66 a 87), y como pruebas no apreciadas, el interrogatorio y confesión del representante legal de la demandada (fls. 261),
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Radicación n.° 73066 y la trasladada testimonial de OLGA LUCÍA LOPERA, LUÍS CARLOS PULGARÍN AMAYA y NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA (fls. 267 a 272). Para su demostración, sostuvo que la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas citadas, llevó al convencimiento equivocado del Tribunal, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, al considerar que para entonces ya no había protección foral por culpa de la organización sindical, al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo, desconociendo que tal situación fue ajena a la voluntad de los trabajadores y culpa exclusiva del empleador, por cuanto estos sí hicieron lo que tuvieron a su alcance, una queja ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela, con resultados negativos a lo pretendido, mientras la sociedad demandada desconoció que Sinaltradihitexco sí estaba facultado para suscitar un conflicto, y es por ello, que su negativa a negociar fue la que prolongó en el tiempo el
mismo. Agregó, que constituye una simple conjetura el haber estimado que el conflicto tuvo un actuar irregular por parte del sindicato, al violar los términos legales que son de orden público, por cuanto no tenía la carga legal o procesal de obligar al empleador a recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones, más cuando probado quedó, que fue la sociedad demandada quien atentó contra la libertad sindical al negarse a recibir a los delegados del sindicato para iniciar conversaciones, violando de paso las normas citadas
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