🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2139-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2139-2022 Radicación n.° 88371 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BINGO SAN JUAN SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró

CENOBIA DEL CARMEN LÓPEZ MOLINA.

I. ANTECEDENTES Cenobia del Carmen López Molina llamó a juicio a Bingo San Juan SAS, con el fin de que se declarara que entre ella y la accionada existió una relación laboral por medio de un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 2014, cuando fue despedida sin justa causa, tras haber desempeñado el cargo de aseadora y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88371 oficios varios, sin solución de continuidad, en un horario de 6 a.m. a 10 a.m. de lunes a domingo para el año de 2010 y a partir de 2011 tiempo completo de lunes a sábado de 6 a.m. a 10 a.m. y de 3 p.m. hasta las 9 p.m. y de 10 u 11 de la noche cuando había bingo especial a fin de mes, para un total de 10 horas diarias trabajadas. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago

de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización de perjuicios por concepto de dotaciones completas de calzados y vestidos de labor; subsidio familiar; subsidio de transporte de 1995 a 2010; aportes a salud y riesgos laborales de 1995 a 2010; pensión sanción «por No haberle cotizado a una EPS en pensión» (sic) durante toda la relación laboral; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST por falta de pago de las prestaciones sociales; la indemnización por despido sin justa causa; horas extras, dominicales y festivos causados; y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de 1995 a 2010; descansos remunerados y la indexación de las condenas desde su causación hasta el pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual laboró medio tiempo desde 1995 hasta 2010, y luego por tiempo completo hasta la fecha en que finalizó la relación; que el salario fue de $48.000 hasta 2010, posteriormente, fue de un smlmv, sin reconocerle horas extras, dominicales o festivos; que le correspondía hacer el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88371 aseo general al establecimiento, preparar el café y repartirlo, recoger los cartones usados y, sacar la basura; que se le adeudaban todas las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 1995 hasta 2010, mientras que de 2011 a 2014, se

le adeuda una reliquidación contentiva de las horas extras, dominicales, festivos y el auxilio de transporte conforme a un smlmv; que desde 1995 hasta 2010 no fue afiliada al entonces ISS en pensión, por lo que es acreedora a la pensión sanción (f.° 1 a 7, del cuaderno del Juzgado). La parte accionada aceptó que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, a partir del 1° de abril de 2011 y se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido, el salario devengado, así como las funciones de la accionante, con excepción de recoger los cartones y aclaró que el vínculo tuvo lugar desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de abril de 2014, en un horario de lunes a sábado de 6 a.m. a 8 a.m. y de 4 p.m. a 9 p.m.; frente a los demás manifestó no ser ciertos. Sostuvo que fue constituida el 28 de marzo de 2011, por lo que no pudo haber sido empleadora desde el inicio del nexo laboral. Esbozó, que del 1° de abril de 2011 al 1° de abril de 2014 le fueron pagados a la accionante el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones; igualmente, que le fue entregada dotación; que fue afiliada a salud, pensión y riesgos laborales y sus respectivas cotizaciones fueron pagadas oportunamente. Afirmó que nunca llegaron a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88371 causarse horas extras, por lo que no debían ser pagadas ni tomadas en consideración para la liquidación de sus prestaciones; que tras la terminación, se consignaron las prestaciones sociales en un depósito judicial, por lo que no se puede condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa ni a la sanción moratoria solicitada. En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 24 a 32, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante fallo del 27 de marzo de 2017 (f.° 231 Cd a 233 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el BINGO SAN JUAN S.A.S.

DE COROZAL como empleador, representado legalmente por su gerente ANA LUZ DE LA ROSA QUESSEP o quien haga sus veces y la señora CENOBIA LÓPEZ MOLINA como trabajadora, existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al BINGO SAN JUAN S.A.S. DE COROZAL, a pagar a favor de la señora CENOBIA LÓPEZ

MOLINA, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($77.604.576), correspondiente a los siguientes conceptos:

CONCEPTO VALOR

Cesantías $8.262.888 Intereses de cesantías $991.546 Indemnización por despido injusto $1.146.660

Sanción moratoria $22.072.975 Pensión sanción $45.130.507

TOTAL $77.604.576

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88371

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Por Secretaría tásense las agencias en derecho e inclúyanse en la liquidación de costas practicadas por secretaría.

CUARTO: Las partes quedan notificadas en estrados por la oralidad de la audiencia, contra esta decisión es admisible el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por decisión del 26 de julio de 2019, (f.° 11 Cd, 13 a 14, acta del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones antes disertadas, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Bingo San Juan S.A.S., a PAGAR a la demandante Cenobia del Carmen López Molina, las sumas de $10’431.972,48 a título de cesantías, de $370.121,86 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, y los aportes en pensión al fondo administrador al que se encuentre afiliada, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2011, previo cálculo actuarial pertinente. Y, en consecuencia,

ABSOLVER a la pasiva del pago de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, y pensión sanción”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) determinar los extremos temporales de la relación laboral y, particularmente, si los definidos en la primera instancia se acompasan con los elementos probatorios que fueron

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88371 incorporados al plenario; ii) en el caso que la respuesta al primer interrogante sea positiva, definir el concepto de la sucesión patronal dentro de ese vínculo laboral; iii) examinar si efectivamente operó la prescripción sobre los conceptos laborales reclamados por la actora y la forma en que se dio la prescripción, si cobijó a todos o algunos derechos; iv) resolver si se presentó un despido injusto de la demandante, y de acuerdo con la respuesta a este último, v) determinar la procedencia de la pensión sanción a cargo de la demandada; vi) verificar si hay salarios o prestaciones pendientes de pago y, si sobre esos saldos, procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Observó que, con respecto al primer interrogante, no medió discusión sobre la fecha de terminación del vínculo laboral entre las partes, pues ambas estuvieron de acuerdo en que finalizó el 1° de abril de 2014, la discusión se centró en el hito inicial de la misma. Así las cosas, acudió a la prueba testimonial obrante en

el proceso, rememorando el testimonio de la señora Mabel del Socorro Hernández Pérez, quien afirmó ser una jugadora asidua, de antaño, que conoce y trata con la señora Cenobia del Carmen López Molina desde el año de 1995 cuando empezó a trabajar en el Club Corozal, después en el Club de Leones y, por último, en el Bingo San Juan. La testigo indicó que fue al Bingo Club de Leones y que allí la vio trabajando. Incluso recordó cuando en el año 1998 se cayó por unas escaleras mientras se encontraba jugando de noche en el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88371 bingo y vio a la señora Cenobia del Carmen trabajando en el Club de Leones. Por su parte, Rosario de Jesús Pérez Imitola en su testimonio, sostuvo que conoce a la actora de mucho tiempo atrás, por ser vecina y desde que estaban sus niños pequeños. Afirmó que la demandante entró a trabajar en el Bingo en 1995 y que salió de ahí en abril de 2014. Sostuvo estar segura de que empezó en 1995 por la hora en que salía y porque le colaboraba haciéndole almuerzo a su hijo quien trabajaba en la escuela de carabineros, para que ella no viviera tan afanada. Respecto a los testimonios de la parte demandada, Frank José Madera Blanco, Ana Karina de la Ossa y Yira Paola López Mercado, señaló que coincidieron en afirmar que conocieron a Cenobia del Carmen López, cuando cada uno empezó a prestar sus servicios en el Bingo, en los años 2002, 2008 y 2010 respectivamente, por lo que, el dicho de estos

testigos de descargo confirmaría que la señora Cenobia venía desempeñando labores desde antes del 2011, sin que eso contradiga lo manifestado por los declarantes de cargo, pues ellos no pueden dar fe sobre lo sucedido anteriormente. Razonó que, las únicas pruebas obrantes indicativas del punto inicial de las labores de la demandante, son las testimoniales por ella arrimadas, por lo que, ante la ausencia de manifestaciones que las desmientan o desvirtúen, son suficientes para tener por inicio de la relación laboral la fecha enunciada en la demanda, esto es, el 15 de enero de 1995.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88371 Consideró que la fuente de la ciencia del testimonio de Mabel del Socorro Hernández Pérez, viene de la cercanía y asiduidad con el negocio del Bingo, pues ella ingresaba a él casi todas las noches, lo que le permitió saber del traslado del establecimiento y, lógicamente, podía dar fe de todas las personas que trabajaron en él. Del testimonio de Rosario de Jesús Pérez Imitola, sostiene que su proximidad y confianza viene de años atrás, producto de ser vecinas; sin que esa circunstancia implique tener en detalle el conocimiento de la vida laboral de la señora Cenobia, sí implica por lo menos conocer su rutina diaria y en qué anualidad empezó dicha rutina, pues aquella sabía desde cuándo empezó a trasladarse al Bingo y por eso le colaboraba en prepararle el almuerzo al hijo, de forma que mantuvo los extremos

temporales de la relación laboral como lo expuso el a quo. Luego, analizó el siguiente problema jurídico, consistente en que si dentro del periodo comprendido entre el 15 de enero de 1995 a 1° de abril de 2014, Bingo San Juan SAS sucedió patronalmente a quien era el empleador de la señora Pérez Molina en los primeros años. Para lo cual, advirtió que los empleados testificaron que su representante legal, Ana Luz de la Rosa Quessep, había adquirido el Bingo para continuar el negocio. La descripción más clara de lo sucedido, la encontró en el relato de Franford José Madera Blanco, quien al ser preguntado por los antecedentes de la empresa, dijo que:

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88371 […] en el año 2002 cuando yo entro, se llamaba Telebingo, propiedad de la señora Evelis Armesto, y estaba prácticamente construido donde hoy es el Bingo en sí, pero eso era como lo expliqué anteriormente, es el mismo sitio pero no la misma estructura, o sea, se cambió totalmente, solo queda donde está la droguería […] yo he trabajado para un bingo en sí, siempre para un bingo, sí, ha tenido dos, tres, cuatro, cinco dueños, ha pasado gente. Yo personalmente me he quedado porque he sido alguien que se ha mantenido fiel al primer, segundo, tercer, cuarto patrón […] con cualquiera de los patrones he tenido buena relación, porque la señora Ana es quien a partir de 2011 empieza a hacerse cargo de esa empresa, quien compra la empresa en sí, lo que pasa es que una de estas señoras decide vender la empresa, no recuerdo quién, prácticamente estas empresas

vienen desapareciendo porque cambian de dueño, uno se lo vende al otro […] desde que está la señora Ana es Bingo San Juan S.A.S., antes no. Señaló que en términos similares se expresó Yira Paola López Mercado, al contar que cuando la empresa la tenía la difunta Evelis Armesto Fragozo, los que estaban en ese entonces fueron a la oficina del Trabajo en donde se realizó un acuerdo de pago el cual fue firmado por todos los trabajadores. Por su parte, la señora López Mercado añadió que quien estuvo primero fue la Sra. Maira del 2002 al 2006, luego, María Hernández, Evelis Armesto y, ahora, la Sra. Ana. Contrastando las declaraciones anteriores con el supuesto normativo descrito por el artículo 67 del CST, indicó que concurrían los requisitos exigidos para configurar la sustitución del empleador, como son: el cambio de este por cualquier causa; la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; la prolongación del desarrollo de las labores del establecimiento, requisitos puntualizados en la CSJ SL5531-2018. Porque la señora Ana Luz de la Rosa Quessep remplazó como subordinante a la señora Evelis Armesto Fragozo y la actora siguió suministrando su mano

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88371 de obra en las mismas labores y el giro ordinario de la empresa no cambió, al mantenerse la dedicación a las actividades del juego de azar. Por otro lado, aseveró que contrario a lo alegado por la demandada en su alzada, no era necesario que el a quo, enunciara literalmente dentro de sus consideraciones que

estaba haciendo uso de las facultades ultra y extra petita para declarar la figura jurídica de la sustitución patronal, porque la activación de esta facultad, según el artículo 50 CPTSS, únicamente exige que los hechos que originen la discusión se hayan discutido en el juicio y estén debidamente probados, no que el fallador cuando recurra a los mismos tenga que indicarlo explícitamente, como lo explicó la CSJ en las SL3744-2018 y CSJ SL2808-2018. Respecto al tercer problema jurídico, indicó que, en los términos de los artículos 488 CST y 151 CPTSS la figura extintiva de la prescripción opera en tres años, que empiezan a contabilizarse desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones, como lo ha expresado la CSJ SL1421-2019. Por tanto, resultaba equivocado el razonamiento de la demandante en cuanto a la continuidad ininterrumpida del contrato declarado, el cual, impide que se consolide el fenómeno de la prescripción porque su contabilización debe iniciarse con la expedición de la sentencia. La CSJ SL132562015 ha dejado claro que la declaración de la existencia de un contrato de trabajo no puede tener efectos constitutivos, sino declarativos, en cuanto reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88371 Recalcó, que la prescripción no afectaba de manera uniforme a todas las acreencias exigibles a la terminación del vínculo laboral, como el auxilio de cesantías y la indemnización por despido injusto ni a otras imprescriptibles

como los aportes a pensiones o la compensación de vacaciones, pues todas estas cuentan con reglas especiales atinentes a su exigibilidad. Frente al auxilio de cesantías, aclaró que durante la vigencia del contrato no opera la prescripción, toda vez que se hace exigible a la terminación del contrato, de acuerdo a lo reiterado en CSJ SL2169-2019. En cuanto a los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, estos se deben reconocer a saldos a 31 de diciembre de cada año, a la terminación del contrato o cuando se haga la liquidación parcial de aquellas. Para el primer caso, se deben cancelar en enero del año siguiente; en el segundo caso, se deben cancelar en ese momento y, en el tercer caso, se hace en el mes siguiente, cuando se produjere antes del 31 de diciembre. Esto hace diferente el conteo de la prescripción frente al de las propias cesantías, ya que no se hacen efectivos a la clausura del contrato sino por años. Explicó que, en lo concerniente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, consagrada en la Ley 50 de 1990, se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignar al fondo en que se encuentre afiliado el trabajador, activándose en ese momento la facultad de éste de reclamar su pago. Al ser una obligación independiente que

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88371 se genera diariamente, su término de prescripción también corre día a día, conforme se va causando la indemnización. En materia de vacaciones, al no existir una regla

especial, se rige por la regla general de los tres años a partir de su exigibilidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 187 CST, una vez las vacaciones se causen, corre un periodo de gracia de una anualidad, durante el cual el empleador debe señalar la época del disfrute de las vacaciones, a petición de parte o de oficio. A partir de este lapso de gracia, empieza a contabilizarse el término de tres años, acumulando cuatro. Paralelamente, indicó que la compensación en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, ya que en rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales, porque las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo que ya se explicó. Discriminadas esas particularidades, procedió a revisar lo sucedido en el caso, como quiera que el extremo activo se quejó en su alzada de que la Juez de primera instancia le concediera unas prestaciones y otras no. De ahí, hizo una revisión panorámica de lo otorgado y no conferido. Recordó, que el contrato de trabajo se declaró entre el 15 de enero de 1995 y el 1° de abril de 2014 y que, la demanda se presentó el 8 de julio de 2014 (f.° 7 del cuaderno del juzgado); por lo cual, la prescripción operaba respecto a

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88371 las pretensiones encaminadas a obtener el pago de intereses de cesantías, prima de servicios, dotación, subsidio familiar, subsidio de transporte, aportes a salud y riesgos laborales,

horas extra diurnas, dominicales, festivas; sanción moratoria por el no pago de las cesantías; descansos obligatorios y, reliquidación salarial que pudieron causarse desde el 8 de julio de 2011 hacia atrás. Mencionó, que las cesantías originadas por el trabajo prestado por la actora entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2010, se mantenían incólume en la forma como las concedió el a quo. Las causadas de allí en adelante, indicó no eran procedentes por la manifestación de la demandante de haberlas retirado del fondo, como consta en el extracto del Fondo Nacional del Ahorro (F.° 135, ibidem). La compensación en dinero de las vacaciones causadas del 15 de enero de 2009 al 14 de enero del 2010, mediando el periodo de gracia que corre del 15 de enero del 2010 al 14 de enero de 2011, se extinguieron el 14 de enero de 2014, así como las de los ciclos precedentes. Las originadas entre el 15 de enero de 2010 y el 14 de enero de 2011 sí quedan vigentes, pues se extinguían el 14 de enero de 2015 y ese plazo fue interrumpido por la presentación de la demanda. Hechas las operaciones aritméticas de rigor, indicó le correspondía por ese concepto y por ese periodo, un valor de $267.800. Las causadas de 2011 en adelante las negó también, pero no porque en el interrogatorio de parte la demandada hubiera reconocido que se le pagaban o la demandante las disfrutaba,

como lo entendió el a quo, sino porque de los anexos de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88371 contestación obrantes a folios 46, 47 y 82 a 84, quedó probado que sí gozaba de ese beneficio y lo disfrutaba. Por otro lado, consideró que no había lugar a reconocer intereses de cesantías, primas de servicios, dotaciones, subsidio familiar, subsidio de transporte, aportes en salud, aportes a riesgos profesionales y descansos obligatorios, por el término que va de 2011 a 2014, en la medida en que la demandada allegó evidencias documentales como planillas y liquidaciones que demuestran que sí se le pagaban a la trabajadora esos emolumentos y en las que, de puño y letra de la interesada, se comprueba que efectivamente las recibió. Además de que obra prueba de que fue afiliada a una caja de compensación familiar, a una administradora de cesantías, a un fondo de riesgos laborales y a un fondo de pensiones. En cuanto al trabajo suplementario, reclamado de 2011 a 2014, sostuvo que las pruebas testimoniales de cargo no generan una convicción suficiente de que la señora Cenobia López Molina, efectivamente hubiere desplegado ese trabajo suplementario en ese periodo; por lo menos, la señora Mabel del Socorro Hernández Pérez, acerca del horario de trabajo de la señora Cenobia, solo comentó que a veces pasaba por la mañana y la veía haciendo aseo, que ella empezaba en la mañana y luego en la tarde comenzaba con el tinto, trabajaba hasta las nueve o diez de la noche, todos los días menos los

domingos y que, no la veía en la mañana porque fuera al Bingo sino porque pasaba por ahí. Por su parte, Rosario de Jesús Pérez Imitola, relató que la veía salir a las cinco de la mañana para ir a trabajar y que regresaba entre diez y once

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88371 de la mañana y que sabía cuándo salía y volvía, porque le dejaba la llave en su casa. Igualmente, los testigos de descargo, tampoco ofrecieron respuestas que pudieran apoyar lo reclamado por la demandante. El señor Franford José Madera Blanco, aseveró que el horario de ésta era de 6 a 8 de la mañana para el aseo y de 4 a 9 de la noche. Ana Karina de la Ossa dijo que no podía señalar un horario exacto, porque ella llegaba a las 2 de la tarde y ya el aseo estaba hecho. Yira Paola López Mercado, por su parte, afirmó que desempeñaba sus tareas de 4 pm a 9 pm. Al revisar la demanda, aparte de la totalización del número de horas extra de trabajo, no encontró ningún elemento relacionado con estas. De tal suerte, estimó que el a quo no se equivocó al negar este pedimento, pues en palabras de la CSJ SL8675-2017, debía tenerse prueba de las horas extra laboradas, sin que se pudieran hacer suposiciones porque se necesitaba contar con un patrón de horas extra y, contabilizar por todo el tiempo de servicio, el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que debe ser resultado de la

demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días efectivamente acreditados. Pasando al cuarto interrogante, relativo al despido injusto, recalcó que al trabajador le correspondía demostrar este hecho en tanto que al empleador le atañía la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88371 trabajo. Sin embargo, encontró que no estaba acreditado el mismo, pues las declarantes de cargo expresaron su conocimiento del despido, porque la señora Cenobia les contó al respecto, como lo manifestó la señora Mabel del Socorro “yo supe que la habían sacado porque fue a trabajar y le dijeron que ya no, dos meses después a ella la echaron porque ella me dijo que ya no trabajaba allá” y la señora Rosario de Jesús Pérez Imitola indicó que solo podía saber lo que sucedía en el trabajo de su vecina a partir de lo que ella le contara, ya que nunca fue a donde desempeñaba sus labores, manifestó que el último día que estuvo trabajando hubo una reunión y le dijeron que ya no trabajaba más, que se sintió muy triste y llegó llorando a su casa. Paralelamente, los testigos traídos por la demandada, Madera Blanco, Ossa Lora y López Mercado, coinciden en contar que presenciaron el momento en que su excompañera de trabajo le pidió a Ana Luz de la Rosa Quessep que le adelantara las vacaciones, porque tenía una hija embarazada a quien debía acompañar, a lo que la empleadora se negó, ofreciéndole que se esperara o renunciara, diciéndole que

cuando pudiera volver a trabajar, la recibiría; la demandante no aceptó esa propuesta y decidió no volver más. Precisó, que no militaba en el plenario medio de convicción que le ofreciera mayor claridad sobre las circunstancias que rodearon la ruptura del nexo laboral, tales como una confesión o una carta de despido, solo el testimonio de la demandante, quien aceptó que decidió no ir más a su trabajo por considerar que fue amonestada

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88371 injustamente y por sentir que la habían echado, sin que llegue a corroborarse que fue despedida sin causa, dando la sensación de que fue un retiro voluntario de la demandante. Al no quedar probado el despido, indicó que la demandada quedaba relevada de probar la justa causa, por eso, la ponderación del a quo era errada, porque se cimentó en la ausencia de un preaviso y en las afirmaciones de la interesada. Estimó, que la Juez de conocimiento también erró cuando entró a establecer la pensión sanción sin abordar siquiera el tema del despido sin causa pues, sabido es que al tenor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la separación injusta del trabajador de su empleo es uno de los presupuestos para dar lugar al reconocimiento de la pensión sanción. Advirtió, que no podía pasar por alto la falta de consignación de los aportes en pensión a favor de la demandante, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de enero de 2011, cuando pasó a llamarse

Bingo San Juan, toda vez que los efectos de esta omisión trasgreden los derechos fundamentales de la demandante. Indicó que, en el trámite de primera instancia, la demandada no controvirtió la omisión del pago de los aportes anteriores al 2011, pues se limitó a insistir en el cumplimiento de sus obligaciones a partir del 2011 hasta el 2014, cuando en virtud de la sustitución patronal analizada

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88371 también estaba llamada a responder por estos aportes, conforme con los numerales 1° y 3 del artículo 69 CST. Asimismo, pese a que los tres testigos de descargo afirmaron que al momento en que la señora De la Rosa Quessep asumió la condición de empleadora, liquidaron a todos los trabajadores lo que les adeudaban con la intervención y la anuencia del Ministerio del Trabajo, pero no obra en el expediente prueba de esta conciliación o algún medio probatorio que refute el incumplimiento en los aportes hasta 2011. Citando la sentencia CSJ SL2808-2018, afirmó que la Constitución impone al Juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas sobre los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados por la impugnación, hacen parte de la competencia funcional del ad quem, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. Por lo cual, ordenó al Bingo San Juan SAS el pago de las cotizaciones en pensiones no efectuadas.

Concluye con el último problema jurídico, relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST. Recordó que esta sanción queda supeditada al examen que se haga de las pruebas a fin de determinar en el juicio que el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe en el no pago de esos derechos laborales, porque en caso contrario, se impone la inviabilidad de dicha sanción, según lo explicado en CSJ SL2958-2015, en donde precisó que la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88371 imposición de la sanción está supeditada al examen de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador, por tanto, el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles o justificables, en la medida en que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que no adeudaba nada a su trabajador. Estimó que a la terminación del contrato, efectivamente quedaron insolutas las cesantías de 1995 a 2010, las vacaciones causadas entre el 15 de enero de 2010 y el 14 de enero de 2011, los aportes a pensión, de los cuales solo el primero da lugar a la imposición de la sanción moratoria. Respecto a este particular consideró que la demandada desde que se convirtió en empleador buscó cumplir a cabalidad con las obligaciones del empleador, sin que se evidenciaran actos concretos de evasión o trasgresión de los derechos laborales,

de manera que desde el punto de vista subjetivo, como lo alecciona la jurisprudencia de la CSJ, la omisión en el pago de las cesantías originadas entre 1995 y 2010 no puede ser atribuible a una mala fe de la accionada, en cuanto siempre se comportó de acuerdo al entendimiento de que el nexo que la ligaba a la señora Cenobia operaba únicamente a partir de abril del 2011, y no hacia atrás por virtud de la sustitución patronal, más aún cuando la demandante nunca elevó un reclamo en tal sentido, con excepción del contenido en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88371 Advirtió, que del expediente no brotaban razones atendibles desde el punto de vista del componente subjetivo, que justifiquen que el no pago de las prestaciones del vínculo laboral se deba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...