CSJ - SL2139-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2139-2024 Radicación n.° 98956 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue MARCOS DIONICIO ÁVILA
ESCOBAR.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para procurar que se condene al pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios.
En sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 30 de agosto de 1955; que cotizó entre el 24 de septiembre de 1980 y el 31 de octubre de 2018; que en la historia
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98956 laboral, la pasiva no tuvo en cuenta todos los periodos aportados, así como tampoco los ciclos de empleadores que presentaban mora en el pago, o aportes extemporáneos, tiempo con el cual tendría más de las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; que la omisión de la administradora de adelantar las acciones de cobro frente a los pagos insuficientes o por fuera del término, y la falta de cancelación de los aportes, lo ha perjudicado.
Seguidamente expuso que el 6 de junio de 2019 intentó presentar una reclamación administrativa para el reconocimiento de la prestación, pero no fue recibida, y que, de inmediato, la enjuiciada emitió inmediatamente el oficio n.° BZ2019-7497125-1622148 en el que argumentó que había inconsistencias en el estado de la afiliación; que en la misma fecha presentó una petición en idéntico sentido, sin recibir respuesta. Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el interregno en el que realizó los aportes. Negó todo lo demás, para lo cual sostuvo que la historia laboral evidenciaba las cotizaciones efectivamente realizadas por los empleadores, las cuales fueron 1.286,14 en total. Propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; petición de reconocimiento de intereses moratorios es completamente ilegal e improcedente; buena fe; prescripción y compensación.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 98956
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, representada
legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor MARCOS DIONICIO ÁVILA ESCOBAR identificado con la Cédula de Ciudadanía […], la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de noviembre de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, que para ese año ascendía a $781.242, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre. El valor del retroactivo causado entre el 01 de noviembre de 2018 y el 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $27.246.251. La mesada continuará pagándose al demandante en cuantía de $908.526 a partir del 1º de abril de 2021.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar al señor MARCOS DIONICIO ÁVILA ESCOBAR los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 07 de octubre de 2019 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de noviembre de 2018, sobre el importe de cada mesada pensional debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago
efectivo.
QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000.
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al Superior.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 98956
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, confirmó la del a quo, y actualizó el retroactivo hasta el 31 de julio de 2021, en un monto de
$30.880.355. Planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer si, para el reconocimiento de la pensión de vejez, debía contabilizar los periodos registrados en la historia laboral del demandante con inconsistencias; (ii) de ser ello posible, verificar si este satisfizo los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para causar dicha prestación y a partir de qué fecha; (iii) definir si operó la prescripción; y (iv) determinar si procedían los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso de casación, es decir, en cuanto a las inconsistencias en la historia laboral, dijo que la que estaba actualizada al 8 de marzo de 2021 registraba 1.286,14 semanas cotizadas, pero al revisar detalladamente los ciclos aparecían las siguientes irregularidades: Grupo 1. EMPLEADOR PERIODO INCONSISTENCIA SER LTDA Feb/1996 Reporta 30 días, cotiza solo 14 SER LTDA Mar-96 a Nov-96 Pago aplicado a periodos anteriores SISTEMAS TEMP DE Dic/1997 Reporta 30 días, cotiza COLOMBIA LTDA solo 15 TEQUENDAMA Nov/1998 Reporta 30 días, cotiza PERSONAL TEMPORAL solo 23 LTDA
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 98956 TEQUENDAMA Dic/1998 Pago aplicado a PERSONAL TEMPORAL periodos anteriores LTDA COOSASOTASA Dic-2005 a FebReporta 30 días, 2006 cotización por menos días Grupo 2.
EMPLEADOR PERIODO INCONSISTENCIA
CARDONA Y PINEDA Feb/2000 No vinculado CIA trasladado RAI CTA CAÑAS Y CAÑAS Ago-2008 a SeptNo vinculado 2008 trasladado RAI CTA CAÑAS Y CAÑAS Feb/ 2009 No vinculado trasladado RAI Grupo 3. EMPLEADOR PERIODO INCONSISTENCIA CTA CAÑAS Y CAÑAS Ene/2009 No registra relación laboral CTA CAÑAS Y CAÑAS Mar-2009 a NovNo registra relación 2009 laboral En cuanto al primer grupo manifestó que, si bien en el
proceso no reposaban otros medios de prueba atinentes a la vigencia de la contratación del demandante con esos empleadores, tales relaciones derivaban de la misma historia allegada por la entidad, de donde se podía extraer que la discusión no estaba atada al vínculo laboral, sino al pago efectivo de los aportes a cargo de estos. Explicó que el referido documento relaciona los periodos precisos de cotización, las constancias o números de referencia de pago de las cotizaciones efectuadas por los empleadores, así como varias novedades de retiro, lo que permitía avizorar que se trató de tiempos efectivamente laborados, pero con irregularidades en el pago (incompleto) por parte del patrono obligado.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 98956 Observó también que, en los ciclos referidos como imputaciones a periodos anteriores, se advertía «la sustracción total del pago del aporte en cierto tiempo, ciclos en los que además, advierte la Sala, no se muestran traslapados con registros de la misma época asociados a otros empleadores». Por lo anterior, concluyó que tales tiempos debían ser contabilizados, pues la jurisprudencia ha explicado que la mora en el pago de los aportes no puede truncar la consolidación del derecho pensional del accionante, amén de que las entidades administradoras de los fondos tienen la obligación de lograr su recaudo, acudiendo para ello, de ser necesario, al ejercicio de las acciones legales contempladas en el canon 24 de la Ley 100 de 1993, diligencia que no se acreditó. En este punto citó la sentencia CSJ SL9856-2014.
En cuanto al segundo grupo, refirió que en el expediente no aparecía ningún documento que demostrara el traslado del demandante al RAIS; de hecho, al detallar los periodos registrados con esa irregularidad, advirtió que además de contar efectivamente con el pago de la cotización, correspondían a los empleadores Cardona y Pineda CIA y CTA Cañas y Cañas, por cuenta de quienes el actor registraba aportes antes y después de los ciclos resaltados de esa manera, y registrados por Colpensiones en el periodo declarado, sin ninguna clase de observación adicional.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 98956 Adicionalmente, afirmó que si bien en los comunicados del 6 y 12 de junio de 2019 la entidad le informó al accionante sobre el agotamiento de las investigaciones a efectos de verificar el estado de su afiliación, lo cierto era que con la expedición de la última historia laboral zanjó toda duda sobre su condición de afiliado o no al RPMPD, pues allí lo clasificó como inactivo, título otorgado a quienes llevan más de 6 meses sin efectuar cotizaciones al sistema con arreglo al artículo 13 del Decreto 692 de 1994, lo que presupone la posibilidad de incluir estos periodos en el conteo final de semanas. En cuanto al grupo 3, aseguró que la entidad recibió los aportes por esos meses, y destacó que estos aparecen en la historia laboral de manera ininterrumpida a través de ese empleador desde marzo de 2008 hasta noviembre de 2009, cuando reportó la novedad de retiro, lo que demostraba la vinculación efectiva, en virtud de la cual no emergían
motivos que llevaran a excluir unos lapsos, y a aceptar otros, máxime que se trata del mismo patrono. Por todo lo anterior, sumó todos los periodos objeto de discusión, y concluyó que el actor contaba con 1.395,86 semanas en toda la vida, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. Respecto al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no le asistía razón a la demandada al manifestar en su recurso que estos proceden únicamente cuando el derecho está reconocido, pues el legislador previó los mismos para que, en caso de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 98956 mora en el pago de las mesadas, el fondo estuviera en la obligación de reconocer, además de la prestación a su cargo, los réditos moratorios vigentes a la fecha en que se efectuara el desembolso, supuesto que no incluía un análisis subjetivo de la buena o mala fe de la administradora, sino que resultaba del simple hecho de la mencionada tardanza. Dicho lo anterior, afirmó que por tratarse de una pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, los fondos administradores de pensiones contaban con un término no superior a 4 meses para reconocer prestación, y en el sub lite, la actora presentó la solicitud el 6 de junio de 2019, por lo que Colpensiones tenía plazo para realizar el reconocimiento hasta el 6 de octubre del mismo año, sin
embargo, no lo hizo, «de allí que sea procedente el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento del término señalado en la ley (7 de octubre de 2019), como acertadamente lo ordenó la Juzgadora de primer grado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 98956 En subsidio, pide la casación parcial del proveído de la alzada en cuanto condenó de manera definitiva al reconocimiento de la pensión de vejez, para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, y en su lugar, sea condenada a otorgar la prestación, pero de manera provisional. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la infracción directa del precepto 13 de la ley de seguridad social integral, en relación con el 15 ibidem.
Considera que el juez de la alzada, a partir de una
apreciación subjetiva de la historia laboral, concluyó que los periodos en que se registraban inconsistencias y los que fueron reportados en mora por no haber ejercido acciones de cobro, automáticamente debían ser sumados, sin tener en cuenta que para ello era necesaria la evidencia fehaciente de la existencia de la relación laboral, pues es la actividad desarrollada en favor del empleador la que genera el deber de aportar al sistema. Sustenta esta premisa en las sentencias CSJ SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020,
SL10402020 y SL4280-2022.
Advierte que fue el mismo Tribunal el que consideró
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 98956 que en el plenario no había prueba de la vigencia de la vinculación del demandante a los empleadores respecto de los cuales figuraban las observaciones mencionadas. Por lo tanto, al fallador plural de la alzada le estaba vedado tener en cuenta esos ciclos, o a lo sumo, en virtud de sus facultades oficiosas, debía requerir a la parte actora para que aportara las pruebas que le permitieran tener certeza de la existencia de una relación laboral en cada uno de esos periodos, con miras a determinar si efectivamente la entidad debía asumir los tiempos exentos de cotizaciones por no ejercer las acciones de cobro, habida cuenta de que no es dable ordenar de manera automática la contabilización de esos tiempos. Invoca, al respecto, la sentencia CSJ SL3692-2020. Dice que si el colegiado hubiera aplicado las disposiciones normativas que componen la proposición
jurídica, habría optado por una de las siguientes alternativas: abstenerse de reconocer la pensión de vejez por no poder tener en cuenta las semanas en las que no quedó acreditada la relación laboral, o ejercer sus facultades oficiosas para conocer la realidad y tener certeza de la existencia del vínculo.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal, para confirmar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, contabilizó de manera automática los tiempos en que se registraban inconsistencias y mora en la historia laboral,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 98956 sin examinar previamente si en esos períodos existió una relación de trabajo. Sobre la materia examinada, esta Corte tiene adoctrinado que cuando el empleador incumple su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, y la entidad administradora omite ejecutar las acciones de cobro, las semanas en mora deben contabilizarse a favor del asegurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL14388-2015). Adicionalmente, es indiscutible que el hecho generador de la cotización es la efectiva prestación del servicio. En ese marco, pertinente es señalar, que esta Corporación considera que para demostrar la mora patronal, es necesaria la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, tal y
como señaló en providencia CSJ SL3364-2021, donde expuso: […] los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real
(CSJ SL1847-2020).
Dicho esto, para la Corte salta a la vista la ineficacia del ataque, pues es manifiestamente alejado de la realidad
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 98956 afirmar que el Tribunal decidió incluir automáticamente los periodos con inconsistencias y en mora. Por el contrario, lo que hizo fue comprender que estaba suficientemente comprobada la vigencia de la relación laboral del demandante con los empleadores respecto de los cuales figuraban las referidas observaciones. A esa conclusión arribó al examinar la historia laboral emitida por la administradora recurrente, y a partir de la apreciación de ese documento avizoró que los períodos en controversia fueron «efectivamente laborados, pero con irregularidades en el pago de los aportes, que apuntan a la cancelación incompleta de la cotización por parte del patrono obligado». Similar raciocinio desplegó cuando se refirió a los
periodos que la entidad identificó como «No registra relación», pues aclaró que con el empleador CTA Cañas y Cañas sí hubo aportes ininterrumpidos desde marzo de 2008 hasta noviembre de 2009 cuando se reportó novedad de retiro, y con base en ello dedujo que quedó acreditada «la vinculación efectiva en virtud de la cual no emergen en el proceso motivos que lleven a excluir unos meses y a aceptar otros, como finalmente lo hizo COLPENSIONES, máxime que se trata del mismo empleador». Así pues, queda claro que el juez de alzada no hizo un estudio desprevenido ni aplicó de forma automática la consecuencia jurídica consistente en que los periodos discutidos debían ser contabilizados por Colpensiones para efectos pensionales, pues contrario sensu, lo que verificó fue
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 98956 que en el marco de esas relaciones laborales se dio la mora, y la administradora no cumplió con su deber de ejercer las acciones de cobro correspondientes. Dicho todo esto, entonces, lo que tenía que hacer la recurrente era acreditar la existencia de un error de hecho del Tribunal al momento de analizar las pruebas, pero como el cargo fue enderezado por la senda jurídica, le está vedado a la Corte analizar los fundamentos de tipo fáctico sobre los cuales se erigió la decisión impugnada. Se aclara que, aunque en la proposición jurídica la censura mencionó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la demostración del cargo no ofreció argumentos referentes
a la viabilidad de los intereses moratorios. En suma, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003); la interpretación errónea del 24 ibidem; y la infracción directa de los preceptos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los apartados 11, 22 y 23 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 21 del Decreto 656 de 1994.
En la demostración, aduce que en la sentencia que identificó como «35.777, del 19 de mayo de 2009», la Corte fijó el alcance de las acciones de cobro, en el sentido de que, en eventos como el presente, el reconocimiento de la prestación se debe hacer de manera provisional, mientras la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 98956 entidad de seguridad social efectúa la calificación de la deuda. A hilo de lo anterior, afirma que la interpretación correcta del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consiste en que la falta de gestión de cobro de los aportes no implica que se deba reconocer la pensión de vejez de manera definitiva o automática, sino provisionalmente. Arguye que la decisión equivocada fue producto de la infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (Estatuto de Cobranzas del ISS), en relación con los preceptos 11, 22 y 23 del Decreto-Ley 1650 de 1977, los que prevén cuáles son las deudas incobrables, y ordenan
que las cotizaciones declaradas de esta manera no serán tenidas en cuenta ni se acumularán para efectos de las respectivas prestaciones. Insiste en que, de tenerse en cuenta estas normas, la prestación habría sido reconocida de forma provisional, mientras se adelantaban las respectivas calificaciones de la mora patronal, máxime cuando el empleador ni siquiera compareció ni respondió los requerimientos del fallador.
IX. CONSIDERACIONES El fracaso del cargo refulge con nitidez, porque el argumento en el que se funda solo es propuesto en el recurso de casación, sin que hubiera sido planteado en etapas anteriores, de modo que se trata de un medio nuevo imposible de ser evaluado por la Corte, por respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98956 jurídica y procesal. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1930-2021, al reiterar lo adoctrinado en la SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su
contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original). Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas dado que no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98956
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS
DIONICIO ÁVILA ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98956 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL2139-2024 Radicación n.° 98956 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2021, dentro del proceso que le sigue MARCOS DIONICIO ÁVILA
ESCOBAR.
La aclaración radica en que, al resolver el primer cargo, se pasan por alto los errores técnicos en que incurre
el casacionista, quien, pese a enarbolarlo por la vía directa, apoya sus argumentos en desacuerdos de tipo probatorio, cuando, por ejemplo, expone que si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma la norma, habría podido “abstenerse de reconocer la pensión de vejez por no poder tener en cuenta las semanas en las que no quedó acreditada la relación laboral, o ejercer sus facultades oficiosas para
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98956 conocer la realidad y tener certeza de la existencia del vínculo”, inconformidades que son propias de la vía fáctica. Así, a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, debía desecharse el ataque por falencias técnicas, en atención a que se desconoce por la censura que, en esta sede, se han decantado como vías la jurídica y la de los hechos, correspondiendo la primera a la trasgresión de la ley sustantiva bajo el análisis normativo, con los submotivos de: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; y la segunda a la violación de la ley sustancial por la estimación errónea o por dejar de contemplar algún medio de prueba; estando diferenciados cada uno de ellos, y, sin que puedan estos confundirse en un mismo ataque. Tales exigencias se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ceñirse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se
constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra.