CSJ - SL2139-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2139-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS contra el laudo arbitral de fecha 6 de marzo de 2024 , proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL,
AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE
APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES
(SINTRAIMAGRA).
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintraimagra le presentó un pliego de peticiones a la compañía Alpina ProductosRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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Alimenticios SAS, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 33 a 43).
La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 26 de julio y el 17 de agosto de 2021, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 44, 49 y 87).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los
logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 44, 49 y 87).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 5047 del 5 de diciembre de 2023, el Ministerio del Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 151 a 153).
El Tribunal se instaló el 27 de diciembre de 2023 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno principal, f.os 154 a 156, 77 y 75).
Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 6 de marzo de 2024 (PDF, cuaderno principal, f.os 292 a 318).Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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El apoderado de la organización sindical solicitó la corrección, adición y aclaración de la decisión arbitral, pero el Tribunal, mediante providencia del 8 de marzo de 2024, tan solo accedió a enmendar el nombre de la organización sindical. (PDF, cuaderno principal, f.os 380 a 394).
II. LAUDO ARBITRAL
el Tribunal, mediante providencia del 8 de marzo de 2024, tan solo accedió a enmendar el nombre de la organización sindical. (PDF, cuaderno principal, f.os 380 a 394).
II. LAUDO ARBITRAL
El Tribunal advirtió que su labor incluía el análisis de todos los puntos del pliego de peticiones, habida consideración de que las partes no habían arribado a acuerdo alguno en torno a tales tópicos, durante la etapa de arreglo directo.
No obstante, determinó que no tenía competencia para resolver sobre varias de esas aspiraciones sindicales , específicamente las contenidas en los artículos 1, 7, 9, 19, 22, 30, 31, 33, 34 y 35 del pliego, de acuerdo con los límites legales de la justicia arbitral.
Resuelto este punto , analizó los restantes beneficios requeridos, negó varios y concedió otros, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinente s, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, equidad y equilibrio en las relaciones entre las partes.
El específico texto de la decisión arbitral en cada materia se consignará en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. S. y concedido por el Tribunal de Arbitramento , mediante providencia del 16 de abril de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 392 y 393).
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. S. y concedido por el Tribunal de Arbitramento , mediante providencia del 16 de abril de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 392 y 393).
A través de auto del 23 de octubre de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica dentro del término concedido para ello.
El recurso de anulación está estructurado a partir de dos temas en los que se piden dos cosas diferentes:
- La devolución de las diligencias al Tribunal de Arbitramento, para que se pronuncie sobre la denuncia del empleador;
- Y la anulación de los artículos 1 – garantías para la negociación del pliego de peticiones , 4 – procedimiento para sanciones, 7 – permiso por cumpleaños y 8 – comité de relaciones laborales, por falta de competencia del Tribunal.
La Corte se referirá a l as pretensiones del recurso de anulación en el orden en que fueron planteadas. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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IV. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA
QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA DENUNCIA DEL
EMPLEADOR
En est a sección, el recurrente aduce que en el expediente estaba demostrado que la empresa presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente,
QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA DENUNCIA DEL
EMPLEADOR
En est a sección, el recurrente aduce que en el expediente estaba demostrado que la empresa presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y que esa actuación surtió plenos efectos ante la concurrente presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical . Por ello, añade, la denuncia debía ser examinada por los árbitros, por haber sido suficientemente sustentada y porque así lo establece la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1997, rad. 9697.
Señala también que, pese a lo anterior, el Tribunal omitió por completo el estudio de la denuncia, como lo resaltó uno de los árbitros que presentó salvamento de voto, y, con ello, pasó por alto que dicho instrumento fue radicado oportunamente ante el Ministeri o de l Trabajo, así como debidamente sustentado, concretamente con la explicación del grave problema de ausentismo que se presenta en la empresa por cuenta del régimen convencional de incapacidades.
Por último, refiere que el sindicato se negó a dejar huella de las discusiones de la denuncia durante la etapa de arreglo directo, como quedó sentado en el acta de finalización de eseRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 6 trámite, que los representantes sindica les se negaron a firmar.
V. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-07 V.00 6 trámite, que los representantes sindica les se negaron a firmar.
V. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha precisado en repetidas oportunidades que, en el marco del recurso de anulación, como lo pide el recurrente, sí es posible ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento cuando se omite la resolución de algunas materias sobre las que los árbitros tenían competencia y estaban en la obligación de analizar y fallar, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ver CSJ SL4302-2022 y SL4315-2022, entre muchas otras).
Sin embargo, para tales efectos, como se ha explicado en la jurisprudencia, resulta prioritario establecer que el Tribunal se hubiera abstenido efectivamente de conocer el respectivo asunto y que, además, hubiera tenido toda la competencia y, tras ello, toda la obligación de emitir una decisión de fondo y en equidad.
Con ese marco , en este caso, la Corte procederá a verificar si el Tribunal omitió efectivamente el estudio de la denuncia de la empresa y si, en contravía de ello, tenía la competencia y la obligación de resolver las materias consignadas en tal instrumento.
Para tales fines, lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo aducido por el recurrente, el Tribunal noRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 7 omitió de manera pura y simple el estudio de la denuncia, sino que, de acuerdo con el acta del 28 de febrero de 2024
SCLAJPT-07 V.00 7 omitió de manera pura y simple el estudio de la denuncia, sino que, de acuerdo con el acta del 28 de febrero de 2024 (PDF, cuaderno principal F. os 287 a 291) , así como el texto del laudo arbitral, consideró explícitamente que no tenía competencia para ello, con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta corporación y teniendo en cuenta las siguientes razones:
Este artículo no está dentro del pliego de peticiones. Y respecto de la discusión que de ella se haga dentro de la etapa de arreglo directo hay posiciones disímiles por lo que este tribunal no tiene absoluta certeza sobre el debate en sede de las partes en etapa de arreglo directo.
La empresa no ha presentado una propuesta diferente al beneficio. Si bien es cierto que hay una denuncia, no se tiene certeza del traslado a la organización sindical, de una propuesta que sea clara y concreta, además este tribunal considera que no tiene evidencia sobre la presentación de la propuesta que no sea genérica y no identifica de manera clara y concreta como (sic) la organización sindical interfiere en el problema de ausentismo.
Además de los requisitos generales llama la atenci ón que este punto no es coincidente con ninguno de los puntos presentados en el pliego de peticiones, teniendo en cuenta el precedente dispuesto en la sentencia referenciada, para este tribunal s í es claro que este punto no se asemeja o no es coincidente con los puntos presentados por la organización sindical, caso en el cual se enervaría la excepción contemplada por la Corte. Por mayoría se considera que este tribunal no tiene competencia para tratar este tema.
puntos presentados por la organización sindical, caso en el cual se enervaría la excepción contemplada por la Corte. Por mayoría se considera que este tribunal no tiene competencia para tratar este tema.
Es decir que, en esencia, el Tribunal consideró que no estaba autorizado para evaluar la denuncia de la empresa, porque en el expediente no estaba acreditado que ese documento hubiera sido trasladado a la organización sindical con una propuesta clara, concreta y justificada , aparte de que su contenido no coincidía con el pliego de peticiones y no había registro de que hub iera sido abordado por los interlocutores sociales durante la etapa de arreglo directo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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Ahora bien, frente a estas reflexiones del Tribunal, esta corporación ha sostenido que a pesar de que el pliego de peticiones es el único instrumento capaz de generar válidamente el conflicto colectivo, lo cierto es que, una vez ocurrida esa acción sindical, si el empleador a un tiempo ha presentado denuncia sobre algunos puntos de la convención o laudo vigentes – derecho que le concede el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL17005 -2017) -, las partes tienen el deber de discutir e integrar de buena fe la negociación no solo a partir del pliego, sin o también de la denuncia del empleador (CSJ SL3455-2024).
En la sentencia CSJ SL3116 -2020 se dijo al respecto que:
[…] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a
En la sentencia CSJ SL3116 -2020 se dijo al respecto que:
[…] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual. (Ver también CSJ SL17005-2017 y CSJ SL2838-2019).
Es decir que, cuando menos en el ámbito de la autocomposición, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe los puntos de la denuncia del empleador, en caso de haber sido presentada oportunamente y c on el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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Y esta orientación resulta apenas lógica, pues los interlocutores sociales en su autonomía tienen todo el poder para definir las materias que integran la negociación colectiva y, dentro de ese marco, además de buscar unas nuevas y mejores condiciones laborales para los trabajadores y sus organizaciones sindicales, fruto del pliego de peticiones, pueden aprovechar el escenario del conflicto para actualizar o dinamizar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, como consecuencia de una denuncia empresarial.
peticiones, pueden aprovechar el escenario del conflicto para actualizar o dinamizar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, como consecuencia de una denuncia empresarial.
Ahora bien, cuestión diferente es cuando el conflicto colectivo no alcanza su resolución en el ámbito de la autocomposición, de manera que se traslada para su decisión al conocimiento de un tribunal de arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición.
En torno a este aspecto, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la empresa, en el marco del conflicto colectivo, solo si se cumplen ciertos requisitos, como que:
- La denuncia hubiera sido presentada dentro de la oportunidad prevista legalmente y que haya sido puesta en conocimiento de la organización sindical con la antelación suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838 -2019, SL3116-2020).Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
SCLAJPT-07 V.00 10 ii) La denuncia se formule de manera clara, específica y sustentada, sin alusiones genéricas o indeterminadas que impidan conocer con seguridad la posición y orientación de la empresa en el conflicto (CSJ SL2838-2019, SL3350-2020,
SL5020-2021, SL2963-2022).
- La denuncia hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ
- La denuncia hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ
SL17005-2017, SL5020-2021, SL2963-2022, SL3205-2023).
En resumen, en los términos de la jurisprudencia de esta corporación:
La denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador es válida siempre y cuando se cumplan entre otros con los siguientes requisitos: (i) se presente por escrito; (ii) en tiempo; (iii) y sea concreta , específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa. Así mismo, es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma siempre y cuando los puntos denunciados hayan sido discutidos en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. CSJ SL2838-2019.
Ahora bien, en este último punto, la Corte considera preciso insistir en que son las partes de la negociación las que tienen la potestad de definir , de manera libre y autónoma, las materias o temas sujetos de negociación, y que, dentro de dicho marco, una vez iniciado válidamente el conflicto colectivo, la denuncia es una herramienta válida para actualizar, dinamizar y ajustar normas convencionalesRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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conflicto colectivo, la denuncia es una herramienta válida para actualizar, dinamizar y ajustar normas convencionalesRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 11 previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales.
En ese sentido, si la denuncia ha sido presentada de manera oportuna dentro del conflicto colectivo, además de que ha sido puesta en conocimiento de la organización sindical con suficiente antelación y reúne las condiciones de ser clara, específica y sustentada, las partes de la negociación tienen la legítima potestad de integrarla dentro de la negociación colectiva, en etapa de autocomposición, y, para tal efecto, tienen el deber de negociar todos los puntos de buena fe, con la suficiente seriedad, respeto y compromiso, sin el recurso a conductas meramente dilatorias o que obstaculicen la concertación.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado en este aspecto que es necesario que «[…] los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confia nza entre las partes […]»1.
Dicho organismo también ha señalado que:
La posibilidad ofrecida a los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, si los mismos constituyen meramente una base para le negociación
La posibilidad ofrecida a los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, si los mismos constituyen meramente una base para le negociación
1 Oficina Internacional del Trabajo, La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1328.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 12 voluntaria a que se refiere el Convenio núm. 98, no debe considerarse como una violación de los principios aplicables en la materia2.
Ahora, ese deber de negociar de buena fe no implica, en manera alguna, una coacción para las partes de llegar a algún acuerdo, que sería contrario al principio de negociación libre y voluntaria, sino de definir de manera razonable y seria los temas de la negociación colectiva , incluyendo los que de manera justificada estén contenidas en el pliego y en la denuncia, siempre y cuando reúna las condiciones señaladas en la jurisprudencia.
Es por todo lo anterior que la Corte considera necesario precisar que la condición para que el Tribunal conozca de la denuncia, relativa a que hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo , o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones , es aplicable siempre y cuando no se acredite alguna conducta de la organización sindical que simplemente niegue injustificadamente el estudio, o que dilate u obstaculice la
coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones , es aplicable siempre y cuando no se acredite alguna conducta de la organización sindical que simplemente niegue injustificadamente el estudio, o que dilate u obstaculice la concertación, y que resulte contraria al principio de buena fe en la negociación.
Es decir que la Corte reitera que la denuncia puede ser conocida por el Tribunal siempre y cuando hubiera sido discutida durante el arreglo directo, de buena fe, o que coincida con los puntos del pliego de peticiones, pero aclara que esta regla es aplicable a menos que se acredite
2 Ibidem, párrafo 1321.Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 13 suficientemente que la organización sindical se negó a revisarla y analizarla de manera injustificada y contraria al principio de buena fe.
Ahora bien, a lo anterior se debe añadir que a partir de la sentencia CSJ SL5020 -2021, reiterada en SL1309 -2022, SL3157-2022 y SL3972-2022, para la Corte en todo caso no está dentro de la competencia del Tribunal reducir los beneficios de convenciones colectivas o laudos previos, así hubieran sido discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego de peticiones.
En la sentencia CSJ SL2118-2022 se dijo al respecto:
Si bien esta Corporación, bajo ciertos supuestos, reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar y decidir la denuncia de la empresa, esto no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención
Si bien esta Corporación, bajo ciertos supuestos, reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar y decidir la denuncia de la empresa, esto no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues, ellos no pueden contradecir los fines de la negociación colectiva, ni desconocer del mínimo de derechos adquiridos por las partes. […] Sobre el tema, corresponde reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309 -2022, en el sentido de que, si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o, a falta de ese debate, de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello, no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar al trámite arbitral, pues, además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición contenida en el art. 458 del CST que dice que el fallo del Tribunal «[…] no puede afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por laRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
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458 del CST que dice que el fallo del Tribunal «[…] no puede afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por laRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01
SCLAJPT-07 V.00 14
Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
No obstante, esta última regla debe entenderse matizada a partir de la reciente sentencia CSJ SL3205-2023, según la cual no es posible reducir o desmejorar el estándar de beneficios adquirido por los trabajadores en instrumentos colectivos previos, salvo que medie una denuncia válida del empleador. (CSJ SL3455-2024, SL3480-2024). Esto se dijo en la referida decisión CSJ SL3205-2023:
En esas condiciones, para la Sala, el Tribunal carece de competencia para desmejorar o reducir el estándar de beneficios ya existentes en el instrumento vigente, pues ello solo sería posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926). […]
En consecuencia, el Tribunal desmejoró el estándar de derechos y garantías ya existente y acordado entre las partes y, contrario al propósito del conflicto colectivo, de mejorar las condiciones de trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajado res afiliados al sindicato, sin una denuncia del empleador con efectos jurídicos, que le diera legitimidad a dicha actuación.
trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajado res afiliados al sindicato, sin una denuncia del empleador con efectos jurídicos, que le diera legitimidad a dicha actuación. (Destaca la Sala).
Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en este caso concreto la Corte encuentra que, como lo señaló el Tribunal acertadamente, no estaban dadas las condiciones necesarias para que dicha autoridad adquiriera la competencia para resolver sobre la denuncia del empleador.
En efecto, para dar cuenta de esta conclusión basta con advertir que en el expediente no hay constancia alguna de que la denuncia hubiera sido puesta en conocimiento de laRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 15 organización sindical con la antelación suficiente para su análisis y discusión , y tampoco que hubiera sido discutida durante la etapa de arreglo directo y coincidiera con los puntos del pliego de peticiones, como lo exige la jurisprudencia, o que hubiera mediado alguna conducta dilatoria o de obstrucción por parte de la organización sindical.
Así, en el link adjunto al folio 166 del cuaderno principal consta, entre otros, copia de una comunicación de fecha 31 de mayo de 2021, dirigida vía correo electrónico por Juan Sebastián Carrillo Rivera, que se identifica como apoderado general de la empresa, a varias direcciones electrónicas dtcundinamarca@mintrabajo.gov.co, ppinto@mintrabajo.gov.co y solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, en la que presenta denuncia parcial de la convención colectiva suscrita con Sintraimagra.
dtcundinamarca@mintrabajo.gov.co, ppinto@mintrabajo.gov.co y solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, en la que presenta denuncia parcial de la convención colectiva suscrita con Sintraimagra.
Pero, más allá de este documento , no obra algún otro texto en el que la empresa justifique con claridad y suficiencia las razones por las cuales se requería una modulación de la cláusula de incapacidades de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, como lo refiere insistentemente el recurrente.
Recuérdese en este punto que, por tratarse de la revisión de conquistas alcanzadas por los trabajadores de buena fe, en el marco de la negociación colectiva, la denuncia del empleador no es un acto sometido a su mera liberalidad o arbitrariedad, sino que d ebe darse dentro de un estrictoRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 16 marco de seriedad y responsabilidad, de manera que, además de ser concreto, se rodee de razones legítimas y suficientes, que permitan visualizar la necesidad de actualizar, modificar o renegociar algún determinado punto, por motivos constitucionales o lega les imperativos o por alguna insostenibilidad financiera, debidamente demostrada y no solamente especulativa.
De otro lado, tampoco existe alguna evidencia en el expediente de que el Ministerio del Trabajo hubiera recibido la comunicación de la denuncia del empleador, así como que la hubiera trasladado a la organización sindical con una antelación razonable y suficiente para que hubiera podido ser
expediente de que el Ministerio del Trabajo hubiera recibido la comunicación de la denuncia del empleador, así como que la hubiera trasladado a la organización sindical con una antelación razonable y suficiente para que hubiera podido ser analizada y discutida en el ámbito de la autocomposición , durante la etapa de arreglo directo. Recuérdese que la Corte ha sido consistente en señalar que:
[…] si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello signific a que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa, que realmente, y no apenas formalmente o en apariencia, pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador. (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959).
En ese sentido, en el mismo link adjunto a folio 166 del cuaderno principal obra copia de un correo electrónico en el que la empresa acusa recibo del pliego de peticiones del sindicato y admite su negociación de manera virtual, teniendo en cuenta las medidas de seguridad sanitariaRadicación n.° 68001-22-05-000-2024-00047-01 SCLAJPT-07 V.00 17 adoptadas como consecuencia del Covid-19, sin que se haga alusión alguna a la denuncia parcial de la empresa.
De manera coincidente, e n el acta de inicio de las conversaciones suscrita por los representantes de las dos
adoptadas como consecuencia del Covid-19, sin que se haga alusión alguna a la denuncia parcial de la empresa.
De manera coincidente, e n el acta de inicio de las conversaciones suscrita por los representantes de las dos partes, del 26 de julio de 2021 (PDF, cuaderno principal, f.º 44), se dio curso a la negociación del conflicto colectivo y se definieron algunos aspectos logísticos, pero nunca se dejó alguna huella de que la organización sindical tuviera conocimiento de la denuncia del empleador y que las dos partes tuvieran la intención y disposición de abordar su contenido.
Tampoco existen actas de las reuniones siguientes y, en lo que tiene que ver con la de finalización de la etapa de arreglo directo, sindicato y empresa firmaron autónomamente sus propios registros, no compartidos (PDF, cuaderno principal, f. os 49 y 87) , lo que no le permite a la Corte tener el convencimiento de que la denuncia fue puesta en conocimiento del sindicato oportunamente, que estaba seriamente sustentada y que fue
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