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CSJ - SL214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL214-2024 Radicación n.°97835 Acta 5 Bogotá, DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó DAVID DE JESÚS VELILLA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó a la hoy recurrente y a ANA LUCÍA, MARÍA CRISTINA, SAMUEL

JAIME VELILLA GÓMEZ y OSCAR FERNANDO VELILLA

CANO.

I. ANTECEDENTES David de Jesús Velilla Gómez en calidad de heredero de Rodrigo Velilla Gómez, llamó a juicio a la AFP Protección

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Radicación n.°97835 SA para que se la condenara a sufragarle la suma $97.287.241 con los rendimientos financieros que genere hasta su pago; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015, momento para el cual se encontraba «afiliado» a la AFP Protección SA y en su cuenta individual de ahorro pensional acumulaba la suma de $486.436.209. Precisó que Velilla Gómez no tenía

descendientes, ascendientes, cónyuge o compañera permanente que pudieran beneficiarse de una pensión de sobrevivientes, por lo que María Cristina, Ana Lucía, Samuel, Oscar Fernando y David Velilla Gómez, hermanos de aquel, fueron los llamados a heredar «entre otros bienes, los dineros que el fallecido tenía en la cuenta de ahorro individual de la entidad demandada». Informó que la sucesión se tramitó de común acuerdo ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín y se protocolizó en la escritura pública n.° 2688 de 23 de octubre de 2015, en la que se incluyó como activo en la partida décimo primera el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la AFP por valor de $486.436.209, de la que le correspondió la suma de $97.287.241 que, según lo consignado en la hijuela única de distribución «le corresponde el 20% de cada uno de los bienes a heredar». Señaló que, por lo anterior, los hermanos Velilla Gómez presentaron solicitud a la Administradora de Fondos

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Radicación n.°97835 de Pensiones y Cesantías Protección SA, para obtener la entrega de los dineros que hacían parte del ahorro individual de Rodrigo, petición que les fue respondida indicando que Marta Luz Elorza Tapias había concurrido alegando calidad de beneficiaria como compañera permanente de Rodrigo, dejando en suspenso la entrega de la suma reclamada hasta que la justicia ordinaria decidiera. Afirmó que Elorza Tapias no fue compañera de Rodrigo Velilla, con quien no compartió techo ni lecho, pues vivía

solo en el inmueble ubicado en la calle 32 A # 81 A – 74 interior 201, Nueva Villa de Aburrá y, resaltó, que ella instauró demanda de unión marital de hecho que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín «con el fin de que se declare la sociedad de hecho entre concubinos». Manifestó, además, que el 24 de diciembre de 2016, Oscar Fernando Velilla Gómez, hermano del causante, falleció, dejándolo como único heredero sobreviviente. La AFP y C Protección SA afirmó que se atenía a las resultas del proceso. De los hechos aceptó el deceso de Rodrigo Velilla Gómez, su afiliación a esa entidad, el saldo de la cuenta de ahorro individual, el trámite sucesoral adelantado por sus hermanos y, la respuesta a ellos, luego de que se presentara a reclamar pensión de sobrevivientes Marta Luz Elorza Tapias.

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Radicación n.°97835 Manifestó que Rodrigo Velilla Gómez adquirió la pensión de vejez anticipada a partir del mes de julio de 2007, en la modalidad, por él escogida, de retiro programado, que luego de su deceso compareció ante la entidad Marta Luz Elorza Tapias quien presentó solicitud de prestación económica por sobrevivencia, así como también lo hizo Oscar Fernando Velilla Gómez en nombre propio y, en representación de Ana Lucía, María Cristina, David de Jesús y Samuel Jaime Velilla Gómez, aduciendo la calidad de herederos en condición de hermanos del causante, por lo que procedió a suspender el reconocimiento del derecho

hasta que la justicia ordinaria lo defina. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó «Necesidad de decisión judicial por la justicia ordinaria laboral», inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 105-120 cuaderno del juzgado – expediente digital). En proveído de 19 de abril de 2017 (f.° 97-98 cuaderno del juzgado – expediente digital), el a quo ordenó «CITAR» a Marta Luz Elorza Tapias, María Cristina, Ana Lucía y Samuel Velilla Gómez y a Oscar Fernando Velilla Cano «para que si a bien lo tienen intervengan en este proceso», así como «EMPLAZAR» a los herederos indeterminados de Rodrigo Velilla Gómez. Marta Luz Elorza Tapias presentó demanda de intervención excluyente en contra de David de Jesús Velilla Gómez y la AFP Protección SA, en la que solicitó se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a partir

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Radicación n.°97835 del 1 de julio de 2015 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Velilla Gómez, las mesadas «ordinarias» y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Señaló que Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015, calenda en la que se encontraba «afiliado» a la AFP Protección SA y con quien estableció una convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho que se prolongó «por más de dos (2) años, con mayor

exactitud entre el día 17 de octubre del 2005» hasta el óbito de aquel. Informó que, en calidad de compañera permanente, solicitó ante la entidad pensional accionada, el 29 de septiembre de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, «en vista de la solicitud de sobrevivencia realizada por los hermanos del afiliado (sic) RODRIGO VELILLA», la entidad pensional le informó que se sometería a lo decidido por la justicia ordinaria. Agregó que presentó demanda verbal tendiente a la declaración de la unión marital de hecho dirigida contra los herederos determinados e indeterminados de Rodrigo Velilla Gómez, en la que en sentencia de 13 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín, la declaró por más de 5 años, desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2015, decisión que fue revocada el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Familia

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Radicación n.°97835 del Tribunal Superior de esa ciudad y, contra la cual interpuso recurso de casación que fue concedido por lo que, el proceso se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f.° 201-206 cuaderno del juzgado – expediente digital). Protección SA dijo atenerse a lo probado y decidido en el proceso. Aceptó la fecha del deceso de Rodrigo Velilla Gómez, su calidad de «afiliado», la reclamación de pensión de sobrevivientes elevada por Elorza Tapias y, la respuesta

dada a la esa solicitud. Expuso que no contaba con la facultad para dirimir la controversia suscitada entre David de Jesús Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapias quienes aducen tener mejor derecho en la prestación económica generada con ocasión del deceso de Rodrigo Velilla Gómez. Excepcionó prescripción y, las que tituló, «Necesidad de decisión judicial por la justicia ordinaria laboral», inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 272-286 cuaderno del juzgado – expediente digital). David de Jesús Velilla Gómez se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de su tío Rodrigo Velilla Gómez, la afiliación a la AFP Protección SA, la solicitud de reconocimiento pensional que elevó Marta Luz Elorza Tapias, el proceso de declaratoria de unión marital de hecho que ella instaurara, así como el que él interpusiera ante la justicia ordinaria laboral.

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Radicación n.°97835 Adujo que Elorza Tapias y Rodrigo Velilla Gómez nunca convivieron bajo el mismo techo, «Sin desconocer que solo tenían una relación afectiva o de noviazgo, pues esto compartían momentos y espacios conjuntamente en los cuales se podían expresar cariño, pero nunca convivieron de manera permanente y singular», pues aquel, hasta el momento de su fallecimiento «vivió solo en un apartamento ubicado en la nueva villa de aburra (sic), diferente al que residía Martha (sic) Luz Elorxa, vivía con su hijo en un inmueble ubicado en la carrera 82 # 32B 147 casa 126

Medellín», hechos que, resaltó, fueron comprobados en el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y cuyas pretensiones no tuvieron acogida en segunda instancia, toda vez que «existió suficiente material por medio del cual se demostró que no existió convivencia entre las partes». Manifestó que Rodrigo Velilla tenía impedimento para contraer matrimonio, dado que tenía por cónyuge a Marta María Alzate Gómez, vínculo que tuvo vigencia hasta el 6 de agosto de 2009, data en la que disolvieron su matrimonio y liquidaron la sociedad conyugal, situación que también se presentaba con Elorza Tapias quien había contraído matrimonio con Hernán Hernández Restrepo y tenía sociedad conyugal vigente «tal y como consta en las escrituras públicas número 1004 del 18 de agosto de 1995 y 1087 del 21 de enero de 2014, ambas de la Notaría Segunda de Bello, donde actúan como compradores y vendedores», documentos «donde en ambas escrituras se describen las

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Radicación n.°97835 condiciones civiles de las partes, dejando en evidencia, que la señora Marta y el señor Hernán, al 2014 estaban casados y con sociedad conyugal vigente». Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 287-291 cuaderno del juzgado – expediente digital) (subraya del original). En escrito allegado por Samuel y Ana Lucía Velilla Gómez y Oscar Fernando Velilla Cano, indicaron que «el bono pensional está liquidado y disponible a órdenes de los

herederos del señor RODRIGO VELILLA GOMEZ»; que las pretensiones de unión marital de hecho elevadas por Marta Luz Elorza Tapias «han sido definitivamente denegadas por el H. Tribunal Superior de Medellín, por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – Familia, y refrendadas además por vía tutela por las Salas Laboral, y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia –“cosa juzgada universal”» (f.° 300 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de junio de 2022

(link de audiencia f.° 1476 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Velilla Gómez, a partir de la fecha del deceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, la suma de $461.414.761 a título de retroactivo de la prestación, liquidado

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Radicación n.°97835 entre el 1 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2022, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos explicados en precedencia. A partir del 1 de junio de 2022, la entidad accionada deberá

continuar reconociendo a la accionante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $5.861.174, sin perjuicio de los incrementos anuales a que haya lugar. Se autoriza además a que la administradora realice sobre la suma reconocida los descuentos en salud, tal y como se dijo en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID DE

JESÚS VELILLA GÓMEZ.

CUARTO: DECLARAR improbada la excepción de prescripción; las demás se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones, tal y como se dijo en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio de conformidad con lo reseñado en el artículo 365 del CGP para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV a cargo del demandante y $100.000 a cargo de Protección SA y a favor de la interviniente excluyente.

Inconformes la demandante, la demandada y, la interviniente excluyente, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 15 de agosto de 2022 (f.° 24-53 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la Sra. Martha Luz Elorza Tapias del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la

muerte del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, (sic) y en su lugar se CONDENAR (sic) a la sociedad Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del Sr. Rodrigo Velilla Gómez

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Radicación n.°97835 el dinero que repose en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL2550, radicación 89628 de 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si Marta Luz Elorza Tapias tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Rodrigo Velilla Gómez y en caso positivo, a los intereses moratorios o si, por el contrario, son los hermanos del fallecido a quienes debe hacerse la devolución de saldos existente en la cuenta de ahorro individual del pensionado. Afirmó que no era objeto de controversia que Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015 y que fue pensionado por la AFP y C Protección SA mediante comunicación 2007-13024 de 22 de junio de 2007; que Ana Lucía, María Cristina, David de Jesús, Oscar Fernando y Samuel Jaime Velilla Gómez, hermanos del fallecido, en calidad de herederos adelantaron la sucesión intestada mediante escritura pública n.° 2.688 de 23 de octubre de

2015 y, de los cuales falleció Oscar Fernando. También tuvo por demostrado que Marta Luz Elorza Tapias presentó demanda verbal tendiente a la declaración de la unión marital de hecho entre ella y Rodrigo Velilla Gómez, en la que en primera instancia el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Medellín, por decisión del 13 de

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Radicación n.°97835 abril de 2018, la reconoció por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2009 y el 1 de julio de 2015, sentencia que fuera apelada y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 15 de agosto de 2018 por no haberse «probado cabalmente, los presupuestos axiológicos para la declaración de existencia de una unión marital de hecho». Resaltó que contra esta decisión se interpuso a su vez, recurso extraordinario de casación y, en providencia de 10 de julio de 2019, la Sala Casación Civil de esta Corte, inadmitió la demanda y lo declaró desierto, decisión que quedó indemne luego de haberse interpuesto acción de tutela ante la Sala Laboral y la Sala Penal de la misma corporación quienes negaron el amparo. A continuación, sostuvo que, dada la fecha del deceso de Rodrigo Velilla Gómez, el 1 de julio de 2015, la normatividad aplicable lo era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al 46 y 47 ibídem, que reprodujo y, señaló, además, que «No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un

pensionado» (negrita del texto). Se refirió al tiempo de convivencia exigido por tratarse de la muerte de un pensionado y aseveró que, para el caso de la compañera permanente corresponde a 5 años con anterioridad al deceso de aquel, lo que soportó en la sentencia CSJ SL3696-2021 y, anticipó su decisión señalando que:

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Radicación n.°97835 Valorada la prueba arrimada al proceso en su conjunto (ello es, la prueba trasladada del proceso de unión marital de hecho adelantado ante la jurisdicción de familia y la prueba aportada al presente proceso ordinario laboral), con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la Sala, que contrario a lo señalado en primera instancia, en el presente proceso no se encuentra acreditada con certeza la convivencia ni la comunidad de vida entre los señores Rodrigo Velilla Gómez y Martha (sic) Luz Elorza Tapias, en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado y que corresponde es al período comprendido entre el 1º de julio de 2010 al 1º de julio de 2015 (…) (negrilla del original). Del estudio del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de la prueba testimonial recaudada en el juicio, sostuvo el ad quem: En conclusión, para esta Corporación no se logró demostrar la convivencia de los señores Rodrigo Velilla Gómez y Martha (sic) Luz Elorza Tapias por lo siguiente: no hay claridad con las diferentes versiones rendidas por la Sra. Martha (sic) Luz Elorza

Tapias, sobre según ella cuando inició la convivencia, si fue en el año 2005, 2006, o 2007, y con la prueba arrimada por la misma, tampoco se logra dar certeza de una convivencia entre el 1º julio de 2010 al 1º de julio de 2015, en tanto que, con los testigos Liliana María Avendaño Echavarría y Juan Pablo Hernández Elorza (prima e hijo de la interviniente respectivamente) se puede concluir que la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias se trasladó a la Urbanización Canarias en diciembre de 2010, fecha a partir de la cual, la testigo María Susana Hernández Restrepo (ex cuñada de la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias), manifestó que se la interviniente (sic) inició la convivencia [con] el Sr. Rodrigo Velilla Gómez. Aunado a lo anterior, la testigo Celina María Agudelo Galeano (quien fue la titular del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, donde trabaja la interviniente), se contradice en la fecha en que la pareja inició la convivencia, al manifestar en un principio que lo fue desde a mediados (sic) del año 2009 y con posterioridad profesa que la convivencia inició luego de la muerte de la madre del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, la cual tuvo lugar en el año 2014. El testigo Jesús Antonio Zuluaga Ossa (Jefe de la interviniente), solo puede informar los acontecimientos sucedidos a partir del

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año 2011. El Sr. Humberto Alfonso Munera Jaramillo (amigo de negocios del pensionado fallecido) dio fe de la convivencia de la pareja a partir del año 2013 pero se contradice con la declaración trasladada rendida, en donde indica que la convivencia tuvo una durante 9 años (sic). Y el testimonio del Sr. Gustavo de Jesús Arroyave Álvarez (amigo del colegio y de la universidad del Sr. Rodrigo Velilla Gómez) es de oídas. Refirió que la comunicación suscrita por Carlos Arturo de los Ríos el 12 de diciembre de 2012, dirigida a Rodrigo Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapia, en la que les solicita que desocupen el inmueble que ocupaban, «no es prueba de la convivencia de la pareja, a sabiendas que en ninguno (sic) momento se especifica el inmueble frente al cual se solicita sea desocupado» y que, con anterioridad a dicha calenda «el Sr. Rodrigo Velilla Gómez de su puño y letra plasmó en la escritura pública No. 2887 del 1º de noviembre de 2011, que su dirección era la Calle 32ª#81ª-74 apartamento 102». De la comunidad de vida de la pareja conformada por Velilla Gómez y Elorza Tapias luego de analizar las probanzas allegadas al proceso de familia, así como al sub lite, aseveró el Tribunal: Que la pareja se presentaba como marido y mujer; que los veían juntos en forma permanente, el Sr. Rodrigo recogía a la interviniente en su lugar de trabajo, e iba en forma permanente a la casa de la Sra. Martha (sic) Luz, que tenía ropa en dicha

vivienda; que la pareja compró un inmueble; que socialmente era conocidos (sic) como una pareja con una relación sólida, singular y permanente, que el Sr. Rodrigo Velilla Gómez le regaló carro al hijo de la Sra. Martha (sic) Luz cuando este inició estudios universitarios; compartían los gastos del hogar, viajaban juntos; la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias retiró un CDT de $100.000.000 de la financiera Juriscoop, por medio de

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Radicación n.°97835 cheque a nombre del Sr. Rodrigo Velilla Gómez y lo acompañó en la hospitalización previa a su muerte junto con el acompañamiento de la Sra. Ana Lucía Velilla Gómez (hermana del pensionado fallecido); al igual que la interviniente fue quien pagó los gastos funerarios y le fue concedida licencia remunerada por luto según lo afirmado por los testigos Celina María Agudelo Galeano y Juan Pablo Hernández Elorza (hijo de la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias); Pese a lo mencionado, existen otros hechos demostrados que no permiten concluir la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, como que no se puede pasar por alto, que la publicidad de la comunidad de vida de la pareja se desvirtúa, cuando en vida del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, tanto en forma conjunta como en forma separada, y en reiteradas oportunidades, actuaron en diferentes actos jurídicos de compraventa como vendedores y compradores en los años 2011 a 2014, sin que ninguno de ellos haya dejado por sentada la

calidad de compañeros permanentes ni la existencia de la unión marital de hecho, a sabiendas tanto el causante como la interviniente, se trataban de abogados, los cuales conocían las implicaciones de omitir su estado civil. En igual forma, de las direcciones plasmadas en dichas actuaciones no se logra evidenciar que la pareja conviviera en la Carrera 82ª No. 32b147. Arribó a esta última conclusión de la valoración que hiciera a las escrituras públicas n.° 2887 de 1 de noviembre de 2011; n.° 201 de 6 de febrero de 2013; n.° 1765 de 28 de junio de 2013; n.° 108 de 21 de enero de 2014 y, la n.° 280 de 19 de febrero de 2014 y, resaltó que «En la historia clínica del 1º de julio de 2015 quedó consignado “… masculino, 65 años, soltero, sin hijos, tiene 6 hermanos…”». De las afirmaciones realizadas en el transcurso del juicio alusivas a que Rodrigo Velilla Gómez realizaba el pago del colegio y de la universidad de Juan Pablo Hernández Elorza, «para la Sala se tratan de aseveraciones que éste y

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Radicación n.°97835 las testigos Liliana María Avendaño Echavarría y Celina María Agudelo Galeano hicieron, sin que se haya señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto pago y la periodicidad, así como tampoco existe la prueba documental en la que se acrediten los mismos». Reiteró que la convivencia exigida por la ley, en los 5

años anteriores al deceso del pensionado, no fue acreditada: […] se puede concluir que tampoco se logra demostrar a sabiendas que tratándose de dos personas abogadas, conocedoras de derecho y que la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias labora en un juzgado de familia, en documentos públicos emitidos por cada uno de los integrantes de la pareja desde el año 2011 hasta el año 2014, profesaron no tener unión marital de hecho y las direcciones por ellos reseñadas no corresponden a un domicilio en común. Para finalizar, indicó: […] la orden que se emita en este proceso no puede ser dirigida al reconocimiento y pago de una suma determinada, tal y como fue solicitado en la demanda por el señor David de Jesús Velilla Gómez, toda vez que en virtud del art. 78 de la Ley 100 de 1993, el hoy demandante no actúa en calidad de beneficiario de la sustitución pensional sino en calidad de heredero del causante, y en ese sentido no es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de analizar dicha calidad, en ese sentido, lo pertinente será ordenarle al fondo de pensiones demandado el reconocimiento y pago pero a la masa sucesoral de causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente Marta Luz Elorza Tapias, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia

impugnada y, en sede de instancia:

[…] se REVOQUE la sentencia de segundo grado, para finalmente disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que el retroactivo a favor de MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, por el fallecimiento de su compañero permanente, desde el fallecimiento de RODRIGO VELILLA GÓMEZ, evento acaecido el 1 de julio de 2015, hasta que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., y se reconozcan los intereses moratorios respectivos (resaltado del texto). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa: «en cuanto al error de hecho, por no dar por probado un hecho, estándolo, en consideración a la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso en cuanto a los artículos 60 y 61 del C.P.T. y la S.S., artículos 165, 167, 176, 184, 198, 219 a 221 del

C.G.P.». Sostiene que el Tribunal cometió error de hecho al: No dar por demostrado, estándolo, que MARTA LUZ ELORZA TAPIAS y RODRIGO VELILLA GÓMEZ, tuvieron una unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, desde

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Radicación n.°97835 junio de 2009 y hasta el fallecimiento de este último, evento ocurrido el 01 de julio de 2015. Por lo tanto, la compañera

permanente supérstite, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente y a partir de ahí, a los demás derechos que comprende el reconocimiento de dicha pensión, representados en el pago del retroactivo con sus respectivos intereses. Estima que, tal como lo indicó el Tribunal, no existe discusión en cuanto a la fecha de fallecimiento de Rodrigo Velilla Gómez, 1 de julio de 2015, tampoco con la normatividad aplicable al derecho pensional reclamado. En el desarrollo del cargo afirma que no existe contradicción entre lo expresado por Marta Luz Elorza Tapias y la testigo María Susana Hernández Restrepo, prueba trasladada del proceso de familia, toda vez que a la testigo le consta la convivencia de la pareja desde que Marta Luz «se radicó en Medellín, o más puntualmente en Bello», por lo que debe tenerse en consideración que la fecha en la que ella llegó a esta ciudad «fue a mitad del año 2009», hecho que encuentra respaldo con la declaración de Celina María Agudelo Galeano, en el presente proceso, amén que «también es claro que, desde Apartadó, es decir, cuando MARTA LUZ, todavía no residía en Medellín, ya existía una unión marital entre ella y el finado RODRIGO, lo anterior lo expresa JUAN PABLO, hijo de MARTA LUZ, en su testimonio dentro del proceso de laboral (sic)» (negrilla del texto). Refiere que es claro que «desde Apartadó empezó el noviazgo», razón por la cual el de cujus al momento de solicitar su pensión de vejez a Protección SA, reportó «su

estado civil de soltero, dado que existía una relación, pero no

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Radicación n.°97835 la unión marital de hecho que se formó con posterioridad» y que el acervo probatorio lo que refleja es que: […] existía una relación entre MARTA y RODRIGO VELILLA, desde mucho antes de ella comenzar a vivir en Medellín y fue su traslado lo que originó el inició (sic) de la convivencia como pareja, para todos los testigos que declararon en ambos procesos. Entonces, tenemos que, si la convivencia tal como lo expresa MARÍA SUSANA, testigo en el proceso de familia, empezó cuando MARTA LUZ empezó a vivir en Medellín, desde junio de 2009 al 01 de julio de 2015, se está cumpliendo con el término de (5) años solicitado por la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente (negrita del original). Afirma que la equivocación del Tribunal proviene de «una errada apreciación de estas pruebas testimoniales» de las que llega a tener por cierto que la convivencia de la pareja si tuvo lugar «solo que lo fue a partir de diciembre de 2010, fecha en que aproximadamente se da el traslado de la familia a la urbanización Canarias de la Castellana, por lo declarado por la testigo MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ RESTREPO en el proceso de familia». De la declaración de Jesús Antonio Zuluaga indicó que, aunque es cierto que «solo puede dar información desde el año 2011 en adelante» y que, «no puede dar certeza

de la fecha en la cual inició la unión marital de hecho» de sus dichos vertidos tanto en el juicio de familia como en el laboral, se demuestra que «existía una relación entre MARTA y RODRIGO, de cómo era el trato que ambos se profesaban en público y en cualquier evento social o de trabajo», máxime cuando el deponente informa «que no le

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Radicación n.°97835 conoció a RODRIGO VELILLA persona distinta a MARTA LUZ», sumado a que es el hijo de la interviniente quien ante el juez laboral «confirma que existía ayuda mutuo (sic) y como pareja habían gastos divididos». A continuación, refirió que el deponente Humberto Alfonso Munera Jaramillo en el proceso de familia, dio cuenta que el pensionado tenía dos oficinas y que luego de su jubilación usó como oficina el apartamento que tenía en la Villa del Aburrá, al que fue el testigo y en el que pudo constatar que «tenía muchos libros, que usara los closets de las habitaciones para guardarlos» y que el mismo Rodrigo Velilla Gómez «le dijo que él solo hacía en dicho apartamento de la Villa de Aburra (sic) lo que corresponde a oficinas», porque él tenía una casa en la Urbanización Canarias, cerca de aquel apartamento, además de informar que Marta Luz y Rodrigo «eran una pareja de compañeros permanentes, que convivían juntos por lo menos cinco años». Del testimonio de Gustavo de Jesús Arroyave se

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