CSJ - SL2140-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2140-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCí oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e3°s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2l40-2018 Radicación n. 61795 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO
TERRITORIAL.
l. ANTECEDENTES Luis Eduardo Parra Arredondo promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a: calcular el valor de la mesada pensiona! teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como todos los factores salariales devengados al servicio del Inderena; se liquidara el
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Radicación n. º 61795 IBL «por los dos sistemas que contempla el régimen de transición» y se seleccione «aquel que mayor beneficie económicamente al trabajador»; se condenara al pago de la indexación; los intereses moratorias; los perJu1c1os materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros y,
las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente - Inderena, el 30 de mayo de 1969 y que laboró hasta el 31 de julio de 1995; que cumplidos los 55 años de edad, la entidad demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en Resolución n.º 0108 de 27 de enero de 2000, a partir del 2 de mayo de 1999 y, para calcular el valor de la mesada pensiona! se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995 así como los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994 y no, los realmente devengados y que le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus cesantías. Informó que con fecha 12 de julio de 2006, solicitó a la accionada la reliquidación de su mesada pensiona!, petición que fue despachada en forma desfavorable por la entidad, el 27 julio de la misma anualidad, decisión que ratificó • posteriormente en oficio 4010-El 12005 de 3 de febrero de 2009, quedando agotada la reclamación administrativa. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61795 vinculación laboral del demandan te al Inderena y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso la
excepción previa de <if alta de competencia de la jurisdicción y como excepciones de fondo, la de ordinaria laboral» prescripción y las que denominó cumplimiento de la obligación y, cobro de lo no debido 86-9c6u adedren o {f.º instancias). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2011 140-1c5u1a deprrnion cienp eal l), (f.º cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representado legalmente por el Dr. Frank Pearl, op or quien haga sus veces, al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor LUIS EDUARDO
PARRA ARREDONDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.25707.5 d,el REAJUSTE en el valor de la pensión de jubilación concedida, teniendo como valor de la primera mesada pensiona[ para el año 1999 la suma de $449.324. En consecuencia, deberá pagar al demandante por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida por la entidad demandada y la ordenada en esta providencia, calculada para el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($66.3 83.4 6).
El valor de la mesada pensiona[ del Señor PARRA ARREDONDO no podrá ser inferior a la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL DIEZ PESOS ($906.01pa0ra) ,e l año 2011, y deberá seguir reajustándose anualmente de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representado legalmente por el Dr. Frank Pearl, por quien haga sus veces, al o RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor LUIS EDUARDO
PARRA ARREDONDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No.
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Radicación n. º 61795 8.25707.5 d,e lai ndexacdieó cna dau nod e losr eajustes ordenadaolsm ,o mentdoe realiezlap ra god e lass umas condenadeancs o,n cordacnocnli ova i setnol ap artmeo tidveal presepnrtoev eído.
TERCEARBOS: O LVaEl Rae ntiddaedm andaddeal arse stantes pretensiionnceosa deans s u contrpao re ls eñoPr ARRA ARREDO, NaDcoOrcdoenl od icheonl acso nsideraciones.
CUARTOD: EC LARAR probadal a EXCEPÓCNI DE PRESCRÓIN, PeCnIr elacai lóani nclusdieón nu evofsa ctores salariaplaersal ae stimacdieó lna m esadap ensionya l, PARCIALMENpTrEo badrae,s pedcetl oo rse ajustceasu sadcoosn
anteriorail1d 2a dde j ulidoe 2 003L.a sd emáse xcepciones propuesptoarls ap artdee mandasdead eclanroap nr obaddaes , acuerdcoo nl osr azonamieenxtporse sadeons l a parte considtveiar .a QUNTI O:C ONDENARen C OSTAa lSae ntiddaedm andadlaa,s ques el iquidoaproárnt unampeonrlt ase e cretdaerDlie as pacho. Acorcdoen l od ispueesnte ola rtíc1u9dl eol aL ey1 395d e2 010, sef zjae lv alodre l asa gencieansd erecehnol as umad eU N MILLÓNS EISCIENTSOESI SM IL OCHOCIENTOPSE SOS ($1.606.q8u0ed0 e)b,e sreári nclueindl aar especltiiqvuai dación (Negrilla del texto).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012 209-c2u1a5d eTrrniob uanl raeslol)ve,r
(f.º el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso: • CONFÍRMESEl as entenpcrioaf erpiodlraa s eñoJruae zPar imera AdjunatlJa u zgaDdioe cisLéaibso rdaelCl i rcudietM oe delleíln , día1 2d ed iciemdber2 e0 11e,n e lp roceosrod inalraiboo ral instauproaerdl os eñoLrU IESD AURDOP ARRAA RRENDDOOe n
contrdae lM INISTERDIEO AMBIEN, TEVIVIENYD A DESARROTLELROTOR IRIA, Lenc uantdoe claprróo badlaa excepcdieóp nr escripecxitóinn tdiev laaa cciróens pecdteol reajupsetnes iopnoari[ n clusdieón nu evofsa ctosraelsa riales, peroR EÓVQUESeEn r elaccioónln a d ecisaibósno lutsoorbirae dichpar etensdiaódnal,sa rsa zoniensd icaednal sap artmeo tiva del ap rovidencia.
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Radicación n. º 61795 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las cuales sefzja la suma de $283.350 como agencias en derecho. Se mantienen las impuestas en primera instancia (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si de la prescripción extintiva había operado «efle nómeno» dentro del respecto de la inclusión de factores subl ite, salariales para calcular el IBL de la prestación que le fue reconocida al demandante, para lo cual tuvo por establecido que a través de Resolución n.º 0108 de 27 de enero de 2000, la entidad demandada le reconoció al accionante la pensión de vejez en cuantía mensual de $416.204, a partir del 2 de mayo de 1 999 y, que la misma le fue otorgada en aplicación del régimen de transición del que es beneficiario, con
fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para resolver el problema planteado, luego de referirse al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 195557, estableció que a partir de esa decisión: [. .. ] la Sala de Casación Laboral en pleno, modifica su criterio jurisprudencia[ para determinar que sin que implique cambio de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensiona[, los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum monto de la prestación, sí prescriben en los términos de o las normas citadas; criterio que durante los años posteriores ha permanecido incólume. Y a continuación, concluyó: Significa lo anterior que las acciones tendientes a la reliquidación de las pensiones para obtener una mesada pensiona[ en cuantía
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Radicación n. º 61795 superior a la reconocida por la Entidad, incluyendo nuevos factores salariales, prescriben por dejar transcurrir tres años desde que fue otorgada la respectiva prestación. Con esto se obliga al pensionado a ejercer en forma oportuna las acciones que pretendan incluir como elemento salarial o pensiona[ un factor económico nuevo, como ocurre en el presente caso. Así entonces observa esta Corporación que la resolución por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 02 de mayo de 1999 fue expedida el 27 de enero de 2003 y notificada
personalmente el 17 de febrero del mismo año, de ahí que el término para haber interrumpido la prescripción se venció a más tardar el 27 de enero de 2003, siendo forzoso concluir que efectivamente para el día 12 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la reclamación administrativa y para el día 06 de julio de 2009, calenda en que se inició la presente demanda; la acción para intentar la re liquidación pensiona[ por inclusión de factores salariales, se encontraba lamentablemente afectada por el odioso fenómeno anotado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el y: aq uo, • [. ..] profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que la PRESCRIPCIÓN opera solamente en f arma parcial y afecta solamente las mesadas que al momento de efectuar la reclamación administrativa pertinente tenían 3 mas (sic) años de haberse causado sin que se o presentare la reclamación respectiva y, que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, conforme se desprende de la interpretación que la Corte Constitucional ha establecido al respecto de los incisos 2ºy
3°d el régimen de transición de la ley 100 de 1993; se le condene 6
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Radicanc.iº6 ó 1n7 95 a la accionada a reconocer el saldo indexado dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas a la entidad demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST; 4 del CPC y 228 de la CN, aplicables a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Como sustento del cargo refiere que la prescripción en materia laboral ha sido objeto de debates y «posiciones oscilaenn esttae Csor»te , asunto sobre el que también se ha pronunciado la Corte Constitucional para lo cual transcribió unos apartes de las sentencias CSJ SL, 26 may. 1986, de esta Corporación y de la que no indicó número de radicación, así como de la T-762 de 2011, para concluir que al haberse declarado procedente la excepción de prescripción, «coenl alcaqnucleee d ah asetlpa u ndteoa rrebealdt earre acl hao reliquiddela apc einósnie ósnti,án curreinue nnavd ioo lación ald ebipdroo c. eso»
Y, en lo que denominó «PRETENSIOy NES» «CUANTIFICACION DE LAS PRETENSIONES»r efiere que el
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Radicación n.º 61795 1nc1so 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es lo suficientemente claro en cuanto a que se deben incluir todos los factores que constituyen salario en el cálculo de la pensión de aquellos afiliados beneficiarios al régimen de transición, «Es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa Soporta su afirmación en la sentencia con por sus servicios». radicación O 113-099 del Consejo de Estado.
VII. CONSIDRAECOINES Dada la v1a de ataque escogida, no es objeto de discusión que: i) el Ministerio de Medio Ambiente reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución
n. O 108 de 27 de enero de 2000 a partir del 2 de mayo de º 1999, ii) es beneficiario del régimen de transición, iii) la pensión se le reconoció con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y, iv) el valor de la mesada pensiona! inicial fue de $416.204. Adujo el Tribunal, luego de remitirse a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que teniendo en cuenta que las acciones tendientes a obtener la reliquidación de una prestación pensiona! a partir de la inclusión nuevos factores salariales, prescriben por dejar transcurrir 3 años desde que
fue otorgada, en el sub examine, [...] o bseersvatC ao rpcioórnqa uel ar escoiólnup olra cu aell Ministioed reA mbien,t VeiviendyaD esarTreoirtlroliarolr c eoncoió lap eniósnd eju bilcaióna ld emandaap natirredt e0l2 d em aydoe 1999 fue expideade l2 7d ee nroe de2 000y noifitcada personaleml17e dnetf ee brdeermlois moañ o, dea hqíu ee l
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Radicacni.ºó6 n1 795 térmpianroha a beirn terrulmapp riedsoc rispevc einócnai m óá s tardealr2 7d ee nerdoe 2 003s,i enfdoor zocsoon clquuier efectivapmaerenaldt íea 1 2d ej uldieo2 006f,e chenaq ufeu e presenltara deac lamaacdimóinn istyrp aatreialdv ía0a 6 dej ulio de2 009c,a lenednqa u es ei nilcaip ór esednetmea ndlaaa; c ción parian tenltara erl iquipdeancsiióopnno air[n cludseif óanc tores salarisaeel necso,n tlraambean tablaefmeecnttpaeode ral o dioso fenómaennoot ado. Se duele la censura de tal decisión, en cuanto considera que en manera alguna puede hablarse del «fenómeno» prescriptivo cuando de conformidad con las sentencias citadas y, concretamente a partir del precedente
constitucional, «que indica que en aplicación de los principios de Javorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable». Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar afectados por la prescripción. Tratándose de los derechos al trabajo y a la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple
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Radicación n. º 61795 reclamo escrito el trabajador formule sobre derechos que debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del mismo; reglas igualmente consignadas el artículo 151 CPTSS, en que también denuncia la censura como trasgredido. En punto a la prescripción, esta sentencia Corte en SL4222 - 2017, rememoró: Enl amsa terdieadlse recdheotl r abya ljaos egurisdoacdi al, sabiesd, oc omyoa s er ecoprodlróa C oretnel as enteantcriáas
citaqduase,o dno lso psr eceqputdeoe sm anegrean eyrc aolen l carácdteoe rrd epnú blriecgol laapn r escriepxctiióndnte il vaa acciódned le reclhoaosr: t íc4u8l8do esCl ó diSguos tandteilv o o Trabya1 j5o1d eCló diPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguridad Sociealpl r:i meeronl, oc orrespoanl doidsee nrteecr heogsu lados ene sceu ernpoor mayt,ie vlso e gunednlo oq, u tei eqnueve e cro n ele jerdceil caiasoc cioqnueeesm anadnel alse yseosc iaPleerso. esi mportsaunbtreaq yuaaerm badsi sposiccoinotneemsup nlaa n prescrtirpicecinuóayntlo é rmdienc oo nsoliedmapciieaócz noa r rer desdlea' exigibdiell air deasdp'e cotbilviag aTcaimóbnie.én n ambansob asptaar laap érdiedxat indceidlóe nr eeclhs oi mple o pasdoe tli empproe veinsl talo e ysi,n qou ese r equiaedreem,á s, lai nactievnei ldd aedr ecehnoe le jercdiel caai coc idóunr ante o esem ismtoi emppuoe,as d ecdierl as egunddias posliac ión, simprleec lamaecsicórndi etlat rabajardeocri,bp iodrea l empleadsoorb,ru en derechop restadceibóind amente
o determiinnatdeorsr,lu apm rpees crippecrsioóó lpnoo, ur n l apso det iemipgou al. Dee smeo dol,ap rescreixptciinódtneai cvcai oynd eesr ecehno s estamast eroipaesra at adnaos olameanltt rea nscdueru sno tiemdpeio n actipvriedvaeidnsl talo e cy,ol na p osibidlesi edra d interrummepdiidaoun ntare e clamfaocrimóyan sl i ngularizada, sintoa mbiaél nad, el a' exigibdiell aoi bdlaidg'da ecmiaónnd ada, entendéisdtaca o mol ap osibidleih daacde resfee ctiv• a o ejecutsainbnel cee siddeaa ddv enimdieeh netcoha ol gupnuoe,s cuenctoaln ac aractedresí esprtu irycas a i mplpeo;r qeuset ando o sometaip dlaa zcoo ndisceih óapn r,o dueclif deon ecimdiee nto o aquéellc umplimdieée snttao. o Puestas así las cosas, no cabe duda, como ya se indicara, que al actor del juicio se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de Resolución n. O 180 de º SCLAJPT-V1.00 0 6-t Radicación n. º 61795 2000, a partir del 2 de mayo de 1999, decisión que se le notificó el 17 de febrero de 2000, es decir, que de conformidad con los preceptos acusados, la parte actora tenía hasta el 17 de febrero de 2003 para exigir de su
empleador la reliquidación de su prestación pensiona! en la forma solicitada en la demanda, por lo que, al haberse agotado reclamación administrativa el 1 7 de julio de 2006 y presentado demanda el 6 de julio de 2009, en principio, la acción estaría prescrita. No obstante, teniendo en cuenta que el objeto del presente litigio se centra en el reajuste de la mesada pensiona! por inclusión de factores salariales, de acuerdo a la nueva posición de esta Corporación, el mismo es imprescriptible, así lo indicó en sentencia CSJ SL 85442016, en la que sobre tal aspecto, asentó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprndencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el
juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión
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Radicación n. º 61795 absolutoria, pero por razones distintas como pasa a exponerse. Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del juicio es el reajuste de la prestación pensiona! de jubilación que le fue reconocida por el empleador al demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados e incluidos en la liquidación de su auxilio de cesantía. En cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial a los incisos 2 y 3, a los que se remite el accionante en el libelo inicial, en un caso de similares contornos al aquí analizado, adelantado contra la misma cartera ministerial que hoy es demandada, esta Corte señaló: En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el f allador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema
General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas. De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 1 00 de 1 993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones. Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contamos al aquí estudiado, expresó: 12 SCLAJPT-10 V.00 bC Radicación n. º 61795 De lo que viene de decirse, sec oncluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos of actores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión esd able acudir al artículo 1 del Decreto 1 158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 1 7192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al
régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1 158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición f arma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. En ese orden, tampoco resulta viable la aplicación del principio
de f avorabilidad requerido por el recurrente, por cuanto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - incisos 2° y 3°- y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora
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Radicación n. º 61795 ens up revalfernnetcaeio ato rsp recpeotsn ormaotsi( vCSSJL 1215-70216.) Asíl asc os,a aslh aberlsieq uidlaapd rose atción pesnio!na laa ctdoerjl u idceic oo onrfmidcaodln o d ispuesto ene lD ecr1et51o8d e1 994,c oonrfmsee d jeós enteandl oa Resoulciónnº. O 1 80 de2 000p orm edidoel ac uasle l e reconloacp ieón sidóejn u bilaecnfi roómna v itiaclinao, habrláu gaaa rc ceadl earr e luiiqdacpiróent endida. No estpáo rd emáasd verqtuei rf ue elp ropio demadnantqeu iesnoi lciqtueó s ed etermeilIn BeLd es u pensicóonna pegeone li nci3ºs doe alr tíc3u6dl eol aL ey 100d e1 993,e nc uyaap licasced ieóbnet no malros sla airos soblroecs u alceost eilazif ól iaedltoi emqpuole e h icifelartea
parcaa usealrd erecoh aoq ulelosso brleo qsu ec otizó duranttoed laa v idlaa boreasdl e,c ilrac, u afinctaición pedipdoarl ac ensuernag lopbear ioednol so csu aleels Inderreenaala ipozrót aelss i stpeemnas i!yo q nuavea dn esde el1º dea brdiel1 994h asltata e rmindaecs iuró enl acdieó n trajbosa,e gúsnee xtrdaese u asfi rmoancsei. Pocro ngsuiien,mt aepl odrsíoialc itlaaarp slei cdaecli ón IBdLe l aL ey1 00d e1 993y q uea s uv ezd,eé ls ee xcluyan • lofsat corselasa rliepasr esvtsiop areas sei steTmaan.tl oo s extmrose temporaa lteesn ecru enctoam ol ofsca tores slaarsib aalseceo,n duacl eadn e termidneaIlcB i,Leó lcn u a,l sei nssti,pe arlao bse nceifiriaodse rlé gimdeetn r asniceisón elp reviesnlt aLo e y1 00d e1 993.
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Radicación n. º 61795 Sicnos taesne lr ecuerxstor aordeinrn aazróainq o u e elc argrose ulftunód dao. VIIDIE.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpues,lt aCo ortSeu predmeJa usticia, SaldaeC ascaióLna boraadlm,i nistjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a
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