CSJ - SL21400(05-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21400(05-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 21400 Acta No. 72
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MELQUICEDEC POLANCO contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 23 de enero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUIDORES
DE DROGAS, COPSERVIR.
ANTECEDENTES Melquicedec Polanco demandó a la cooperativa mencionada con el fin de obtener el pago de horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste de cesantía y de sus intereses, primas de servicios, vacaciones indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la cooperativa demandada, como vendedor de mostrador, desde el 30 de junio de 1987 hasta el 30 de octubre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que durante la relación laboral percibió un salario básico de $677.000.00 más comisiones de $250.000.00 en promedio mensual sobre ventas de productos distribuidos por las droguerías de la cooperativa demandada; que laboró de lunes a
sábado de 7 de la mañana a 9 de la noche y los domingos y festivos de 7 de la mañana a 6 de la tarde; que la cooperativa demandada no le pagó el salario correspondiente al trabajo suplementario y en días domingos y festivos, y tampoco le reconoció los descansos compensatorios; y que a pesar de haberse acogido al régimen de cesantías consagrado por la ley 50 de 1990 la demandada no le consignó la totalidad de dicha prestación. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe. El juzgado Segundo Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 26 de octubre de 2001, condenó a la cooperativa demandada a pagar al actor $13.081.931.23 por trabajo suplementario, $4.139.699.90 por 2 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 dominicales, festivos y compensatorios, $880.570.91 por reajuste de cesantía, $190.900.03 por reajuste de intereses de cesantía, $795.775,36 por ajuste de prima de servicios, $774.009.95 por ajuste de vacaciones, $15.516.370.08 por reajuste de la indemnización por despido injusto, $12.143.002.08 por la indemnización de que trata la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía, y $56.585.91 diarios como sanción moratoria a partir del 31 de octubre 1998. Absolvió de las demás pretensiones, declaró
parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago y no probadas las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, revocó la resolución de condena impuesta por el juzgado y en su lugar absolvió a la cooperativa demandada.
Dijo el Tribunal: Que el juez estableció que la relación laboral se dio desde el 30 de julio de 1987 hasta el 30 de octubre de 1998, percibiendo el actor un
3 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 último salario de $677.000.00, y dijo que ese pronunciamiento no fue impugnado. Que no hay lugar al reconocimiento de las horas extras reclamadas, porque el demandante fue empleado de confianza, según el artículo 162 del CST, y que ese hecho fue aceptado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte, porque admitió conocer el manual de funciones, que lo ubicó como empleado de manejo y confianza, y porque así se desprende de los testimonios del proceso, que afirmaron que el demandante trabajó como jefe de mostrador, estando entre sus funciones la apertura y cierre del establecimiento comercial, realizar pedidos, efectuar consignaciones, organizar inventarios, motivar al personal a su cargo, manejar el dinero recibido por las ventas, etc. Que, además, el hecho de que otras personas hubiesen podido ocasionalmente impartir órdenes a los subordinados del demandante, no hace desaparecer la calidad de empleado de confianza, dado que las funciones que le fueron encomendadas no implicaban la renuncia de las atribuciones empresariales, aunque hubiera estado obligado a
firmar un libro de control de asistencia, porque lo primordial era que el actor realizaba actos de representación ante terceros, tales como la 4 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 solicitud de pedidos de drogas, las consignaciones, el manejo de personal a su cargo y la apertura y cierre del establecimiento, entre otras funciones. Que a pesar de que se sabe que el demandante laboró algunas veces en las horas de la noche y también algunos domingos y festivos, no se probó su número con exactitud y sería arbitrario fundamentar una sentencia condenatoria sobre suposiciones; además, el hecho 3 de la demanda afirma que el demandante trabajaba de lunes a domingo, en forma continua, de lunes a sábado de 7 de la mañana a 9 de la noche, los domingos y festivos de 7 de la mañana a 6 de la tarde y, cada tres meses, al final del mes, el domingo se realizaba el inventario desde la una de la tarde hasta las 4 de la mañana del día siguiente. Sin embargo, dice el Tribunal, el declarante John Harbey Ortiz manifestó que el horario de las droguerías que estaban ubicadas sobre la carrera tercera, era de 8 de la mañana a 9 de la noche, de lunes a sábado, y los demás días de 7 de la mañana a 8 de la noche. Robinson Ortiz declaró que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8 de la mañana a 9 de la noche, incluyendo festivos, y de 8 de la mañana a 9 de la noche los domingos, y anotó que en los puestos de venta 5, 2 y 6 la cooperativa tenía un horario de 7 de la
mañana a 8 de la noche. Amalia Rincón Franco señaló que el horario 5 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 era de 8 de la mañana a 9:30 de la noche, con dos horas para el almuerzo, pero su conocimiento de los hechos no es preciso porque según la misma declaración el actor laboró en todos los mostradores de Ibagué. Que de lo anterior se desprende la falta de coherencia de las declaraciones testimoniales en lo que respecta a la jornada de trabajo que cumplía el demandante, además de que los testigos laboraban en puntos de venta diferentes al del actor. Que respecto de horas extras, dominicales y festivos, la jurisprudencia ha dicho que se deben establecer con precisión y claridad, pues de no acreditarse plenamente resulta imposible fijar su valor, sin que le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones. Que por ello deben negarse las pretensiones relacionadas con trabajo dominical, festivo y compensatorios, y, consecuencialmente, la reliquidación de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido. Que igual suerte corre la pretensión relacionada con la sanción prevista en la ley 50 de 1990, por no pago completo de la cesantía, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 6 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por la Cooperativa. PRIMER CARGO Acusa la trasgresión de las siguientes normas del CST: artículos 5,
9, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127 modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, 134 numeral 2º, 149 numeral 1º, 159, 160, 161 modificado por el 20 de la ley 50 de 1990, 162 numeral 2º, modificado por el primero del decreto 13 de 1967, 163 modificado por el segundo del decreto 13 de 1967, 168 modificado por el 24 de la ley 50 de 1990, 169, 172 modificado por el 25 de la ley 50 de 1990, 173 modificado por el 26 y 175 modificado por el 27 de la ley 50, 177 modificado por el 7° de la ley 51 de 1983, 179 modificado por el 29 de la ley 50, 180 modificado por el 30 de la ley 50, 181 modificado por el 31 de la ley 50, 182, 183, 184, 185, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el decreto 1373 de 1966 en su artículo 7º y por el decreto 995 de 7 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 1968 en su artículo 8º, 190 modificado por el 6° del decreto 13 de 1967 en concordancia con el 6° de la ley 73 de 1966 y por el 7° del decreto 995 de 1968, 192 modificado por el 8° del decreto 617 de 1954, 249 en concordancia con los artículos 98 a 106 de la ley 50 de
1990, 253 modificado por el 17 del decreto 2351 de 1965, 263, 264, 266 modificado por el 20 del decreto 2351 de 1965, y 308. Del Código de Comercio, los artículos 830 y 831. Normas del sistema de seguridad social integral contenidas en la ley 100 de 1993 y en decretos que la reglamentan. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la ley 53 de 1887 en concordancia con el artículo 37 del CPL con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Del CPL, los artículos 51, 61, 82 y 145. Los artículos 124, 175, 177, 185, 187 y 305 del CPC con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Los artículos 21 numerales 3 y 7, 22 numerales 2, 3 y 5, 24 y 25 del decreto 2651 de 1991. Normas de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997. Y los artículos 10 numerales 2 y 3, 11 y 162 de la ley 446 de 1998. Presenta la sustentación del cargo de la siguiente manera: “1.- Los numerosos errores fácticos en que incurrió el Tribunal y que he puntualizado, lo llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al escogido por el actor y, le impidieron ver los 8 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 muchos medios de convicción o los apreció de manera errónea contenidos en el proceso, los cuales
aparecen demostrado de manera diáfana, clara, nítida, de acuerdo con su contenido objetivamente válido, las verdaderas bases de la controversia y sus pretensiones. “Todo esto llevó al Tribunal a adecuar el fallo al capricho de la parte pasiva, hasta el punto, repito de haberse celebrado audiencia sin señalamiento de hora para ello y, en muchas oportunidades sin permitir la ejecutoria de la providencia para la audiencia de fallo. Esto en detrimento de las súplicas de mi mandante en este recurso extraordinario y, que aparecen contenidas en la demanda. “Todo esto con el quebranto de los textos sustanciales que precisé, debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación. “Hay elementos que aparecen de bulto en el proceso,
H. Magistrados y que en su contenido objetivamente válido reflejan lo que acabo de afirmar, para que se haga justicia en este recurso extraordinario. “La parte pasiva adoptó siempre una posición remisa, escurridiza, no presentando libros, documentos, relaciones de horas extras, de horas suplementarias, de labores realizadas en dominicales y festivos, aunado a la circunstancia de la costumbre en Laboral de no trasladarse el funcionario al sitio objeto de la inspección judicial, es decir, a la empresa demandada. “2. Recordemos que el legislador se preocupó en el Art. 22 del Decreto 2651 de 1991 sobre práctica de pruebas, al establecer que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite oportunamente su ratificación de
manera expresa. 9 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 “Igualmente el Art. 25 del Decreto en cita enseña que los documentos que presenten las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino el servir de prueba, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
3. Sigue preocupado el legislador en cuanto al ámbito probatorio y por ello, acoge como norma permanente gran parte del Decreto 2651 de 1991, mediante la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y, por ello allí encontramos: “a. En el Art. 11 se instituye que en todo proceso los documentos privados que se presenten para ser incorporados al expediente con fines probatorios, deben reportarse como auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. “b. Pero es de recibo lo de las pruebas por ser norma de procedimiento, aplicable aun en contra de las partes y de los jueces renuentes, porque así lo determina e instituye la Ley 153 de 1887, de manera concreta en su Art. 40, al enseñarnos que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “4. Los varios errores señalados y enrostrados al Tribunal originaron el quebranto de los textos sustanciales y adjetivos aquí enumerados, pero que
si estos textos llegaren a ser incompletos, no pueden serlo, porque el legislador prohíbe para este caso de la casación la exigencia de la proposición jurídica completa. “5. El Tribunal no aprecio o dejó de hacerlo de manera errónea en cuanto a la prueba documental y a la misma prueba testimonial, debido a que no sufrieron reparo de tacha, ni los documentos, pero 10 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 tampoco los testigos, entonces sin mayores análisis, han debido servir de fundamento para la decisión del Tribunal y, ahora del recurso extraordinario de casación. Pero que como no se valoraron ni apreciaron por error o sencillamente hubo apreciación errónea, entonces emerge la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar. “6. De permitir la actuación equivocada por los innumerables errores del Tribunal, se patrocina, acaso sin querer un enriquecimiento sin causa de la demandada, en detrimento del patrimonio del demandante. “Se dan en el caso todos los elementos de enriquecimiento sin causa, institución importantísima de creación jurisprudencial y que tiene fundamento en la Ley 153 de 1887, conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia y, también en el Art. 831 del Código de Comercio. “Pero además, por su posición dominante, ventajosa, la entidad demandada abusó de un derecho en detrimento de su trabajador y, que hoy goza de unos dineros que se le entregaron de manera incompleta,
PERO TARDÍA, al vulnerarse sus derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe. Es lo que se denomina como conquista laboral. “7. Es común utilizar por los litigantes, en sus demandas, que se condene a la parte pasiva a pagar una suma determinada de dinero, o la que resulte probada en el proceso, lo que quiere decir que se crea una pretensión subsidiaria, siendo ésta autónoma y, por ende que reclama un análisis del sentenciador y le impone la necesidad de decidirla; además, por tratarse de súplicas subsidiarias, no se crea el fenómeno de pretensiones que se excluyan entre sí. “8. Los numerosos errores indicados implicaron la violación de los textos legales que he señalado, con 11 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 incidencia cierta en la parte resolutiva de la sentencia acusada. “Con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo, solicito comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada. “El Tribunal quebrantó los textos legales, que se acaban de relacionar, como consecuencia de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y FALTA DE APRECIACIÓN de pruebas, incurriéndose como consecuencia de ello en ERROR DE HECHO, en la estimativa de los elementos de prueba que se relacionan así: “9. Incurre también en error el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo de comprobantes documentales a que hechos hecho referencia, al no compararlos y confrontarlos con las normas sustantivas y adjetivas que indico
fueron infringidas. “En efecto el numeral 2º del Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el pago de trabajo suplementario o de horas extras y recargo nocturno, debe hacerse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente. “10. Persiste en error el Tribunal al no haber valorado, ni apreciado la consignación tardía del 13 de enero de 1999 del folio 238 del cuaderno principal, o haber hecho apreciación errónea. Igualmente en cuanto a los demás documentos y comprobantes aportados con la demanda a partir del folio 12 del cuaderno principal, pues allí APARECEN descuentos prohibidos al trabajador por conceptos varios. Igualmente en esos documentos se hizo una retención o deducción SIN MANDAMIENTO JUDICIAL y, sin existir orden escrita del trabajador, afectando su salario convencional. 12 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 “11. Continúa el Tribunal en su error al no percatarse, o apreciar de manera errónea que el Art. 1º del Decreto 13 de 1967 que modifica el numeral 2º del Art. 162 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que las autorizaciones que se concedan, deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de 12 semanales y, además, se impone la obligación al patrono de llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas,
indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente. “Con el agravante de que el patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laborales, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro. “NOTA: La parte pasiva sabedora de la importancia de la prueba de la inspección judicial, no permitió que ésta en realidad de verdad como lo enseña el legislador, sino que optó por manejarla, presentando los documentos que no perjudicaran los intereses defendidos de la Cooperativa. “12. Erró el Tribunal al no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio a instancia de parte absuelto por el demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre su reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica, sus dominicales, festivos, horas extras, necesariamente varíe su liquidación. “13. Erró el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea, de circunstancias, de hechos que acontecieron con posterioridad a la admisión de la demanda, a pesar de aparecer probado y demostrado, con la prueba documental de haber consignado la supuesta indemnización el 13 de enero de 1999, en forma tardía, si se probó y demostró que el demandante fue desvinculado el 30 de octubre de 1998, mientras que el pago aparece 13 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 con depósito judicial en el folio 238 del cuaderno principal. Constituyéndose esto en lo que se denomina peticiones extra y ultra petita. Inclusive la
Ley permite considerar esos hechos modificativos de derecho sustancial sobre el cual versó el litigio de manera oficiosa y, en laboral al permitir los fallos extra o ultra petita. “14. Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos que a continuación se indican: “a) Todos los que aparecen incorporados al expediente de manera concreta los aportados por el demandante y, posteriormente los que allegó la parte pasiva con la contestación de la demanda y, luego en la etapa probatoria, primordialmente en diligencia de inspección judicial. “Pues si se hubiesen apreciado en su conjunto, se habría advertido, observando que la liquidación al trabajador, no se le pagó para el momento en que se produjo la ruptura imprevista y unilateral de la relación contractual de octubre 30 de 1998, sino que se dejó pasar el resto del año de 1998 para consignar título de depósito judicial el 13 de enero de 1999, prácticamente a los dos meses y medio. “Tampoco se observó, porque el Tribunal dejó de apreciarlos, los documentos para entender cómo se le hicieron retenciones y descuentos prohibidos al trabajador en sus pagos quincenales. “De igual manera no se apreció el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo para comprender el porqué de la forma de pago de bonificaciones, comisiones por ventas a través de terceros. “b) En efecto no se apreció en la sentencia para darle la valoración correspondiente a la carta de despido del folio 3 de la actuación, en cuanto a la
fecha de la misma y que la terminación de la relación contractual inicia al culminar la jornada 14 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 Laboral el 30 de octubre de 1998. Aspecto éste de la fecha importante para contabilizar el período de gracia que ha concedido la jurisprudencia para que el patrono haga el pago al trabajador o la consignación con depósito judicial. “Con dicho documento en el que se comunica la terminación del contrato de trabajo se permite la terminación unilateral del contrato sin justa causa, pero no se indica cuál de todos los numerales es el que se va a aplicar al empleado, al trabajador, para que opere válidamente la destitución, vulnerando el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º que modifica el artículo 66 del CST, para imponer la obligación, en el sentido de que <la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Porque posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos>. “Igualmente con esta carta de despido se infringe el artículo 23, 29 y 64 de la C.N., en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnerando derechos fundamentales del demandante al haberlo despedido de manera injusta, sin fundamento, y para el colmo de males, sin pagarle sus salarios y las demás conquistas laborales a que tiene derecho. “c) Se equivoca el Tribunal también en la apreciación errónea que hace de una consignación de depósito judicial, fechada el 13 de noviembre de 1998 por $787.000 pesos por concepto de
prestaciones sociales, pues consideró que con ello se había hecho el pago de la indemnización por despido injusto. No apreciando en conjunto este pago con el que aparece en el folio 238 que es la verdadera indemnización pero con fecha del 13 de enero de 1999. “d) También error el Tribunal por falta de apreciación al no valorar y apreciar individualmente y en su conjunto infinidad de comprobantes de pago 15 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 de salarios en los cuales se descontó al trabajador MELQUICEDEC POLANCO, el concepto <FONDO RIFA>, y así lo observamos en los folios 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 45 (pero ya como Bono Rifa Cooperativa) y, de igual manera para los folios 46, 47, 49, 50, 51, 52; como Fondo Rifa en el folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100,101, 102, 103, 104; en el folio 115 Bono Solidaridad Cooperativa, pero en el fondo es la Rifa, se repite en el folio 116,
117, 118, 119, 121, 122; después se cambió a la modalidad Fondo Solidario de Vivienda, cuando en realidad de verdad sigue siendo la misma rifa, folios 138, 139, 141, 142. “De igual manera dejó de apreciar el Tribunal los documentos de los folios 12 a 142, en cuanto a los descuentos prohibidos por la ley, entre ellos, fondo rifa, fondo mercancía, bono rifa Cooperativa, avería (ver folios 63, 95, 97, 101, 102, 115), deudores varios (ver folios 80, 83, 84, 85, 113, 122), mayor valor descontado por llamadas (ver folio 82), rifa San Andrés pro fondo (ver folios 97, 98, 99), material de capacitación (ver folio 104), material de capacitación (ver folios 106), bonos escolares (ver folio 115), pruebas no reportadas folios 130, productos vencidos (ver folios 132), faltantes inventarios (ver folios 133, 134, 137, 138, 141), vademécum, siendo de dotación (ver folio 135, 136). “Con esto se prueba y demuestra que el Tribunal en su sentencia incurre en falta de apreciación de dichas pruebas, no observando para inaplicar el artículo 149 del CST, sobre los descuentos prohibidos. “e) También peca el Tribunal al dejar de apreciar el folio 159 del cuaderno principal sobre el aviso con el recibido de COPSERVIR LTDA., de fecha 10 de agosto de 1999, por contener un craso error al advertir que se va a notificar personalmente auto
admisorio de demanda de fecha abril 9 de 1999, 16 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 cuando ni siquiera para esa fecha se había presentado la demanda, pues se hizo fue el 21 de abril de 1999 y, admitida el 26 de abril de 1999. “f) De igual manera yerra el Tribunal por falta de apreciación de los despachos comisorios para notificación de demanda de los folios 169 y 178 del expediente, porque allí se incurre en una error al indicar como persona jurídica demandada a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUCIONES DE DROGAS <COPSERVIR>, pero en la demanda y auto admisorio se menciona a distribuidores, no a distribuciones. “g) Incurre el Tribunal en falta de apreciación del documento del folio 181, acta de notificación personal realizada el 28 de abril del año 2000, pues notifican auto admisorio inexistente del 16 de noviembre de 1999, cuando éste auto es el que auxilia la comisión. “h) Se equivoca el Tribunal por falta de apreciación del documento que contiene el poder de JORGE ELIÉCER CARRASQUILLA LORA, quien dice obrar como gerente de la sucursal Bogotá, no de la sucursal de Neiva, ni como gerente general de la persona jurídica demandada. Esto porque la actuación tiene que ver con asuntos de la sucursal de Neiva, no con la sucursal de Bogotá. “i) Aparece apreciación errónea del Tribunal sobre el documento que contiene la carta de despido del
trabajador demandante y, en cuanto al texto del documento que aparece en el folio 9, porque este último deja de apreciarlo debido a que uno indica que opera el despido al culminar la jornada del 30 de octubre de 1998 y, en el otro se certifica sobre la prestación de servicios de MELQUICEDEC POLANCO, quien según la misma laboró hasta el 1 de noviembre de 1998, el mes de octubre trae 31 días, lo cual indica que las labores comprendieron el 31 de octubre de 1998 y, este aspecto varía matemáticamente las liquidaciones. 17 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 “j) Por falta de apreciación el Tribunal incurre en yerro, respecto del folio 230, sobre un anexo al contrato individual de trabajo, en el que se hace aparecer que a partir del 1° de agosto de 1996, las Cooperativas FARMACOOP LTDA., y, COSMEPOP LTDA., asumen de manera voluntaria el pago de premios que Laboratorios KRESSFORD
DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA
INTERAMERICANA DE COSMÉTICOS COINTERCOS S.A., concedían a MELQUICEDEC POLANCO, como trabajador de COPSERVIR LTDA. Porque las Cooperativas adquirieron los establecimientos de comercio de las sociedades mencionadas y, por ende, la comercialización de productos no constituye salario, ya que se reconocen por un tercero ajeno a la relación Laboral pero que por razones procedimentales, los premios se entregan por parte de COPSERVIR LTDA. “Obviamente que dicho anexo al contrato Laboral
debió ser interpretado y analizado armónicamente con el reglamento interno de trabajo incorporado al expediente en el folio 274 y Ss., precisamente por las prohibiciones que contiene. “Se incorporó la actuación en el folio 274 la aprobación del reglamento y en los folios siguientes el texto: “En la página 297 aparecen unas prohibiciones, las especiales de la Cooperativa, la de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones del trabajador sin autorización previa escrita o mandato judicial. “Dentro de las prohibiciones al trabajador en el folio 299, artículo 50 numeral sexto las de hacer rifas o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo y, en el numeral 19 de ese mismo artículo 50, página 300 se lee lo siguiente: <Los vendedores no podrán bajo ninguna circunstancia vender, comercializar, distribuir o negociar por sí o por interpuesta persona medicamentos o productos de la 18 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 Cooperativa o sus filiales, cuando dicha transacción genere beneficios económicos en su favor o de un tercero que no pertenezca a la Cooperativa y se encuentre relacionado con él>. “Este reglamento de trabajo aparece firmado por el gerente general de COPSERVIR LTDA., el día 23 de junio de 1997 y fue aprobado el 18 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Trabajo como se ve en el folio 274. Lo que quiere decir que el anexo al contrato individual de trabajo, con fecha 1 de agosto de 1996, no conserva valor alguno. “k) Hay igualmente falta de apreciación en el
Tribunal respecto del contenido del folio 230 del expediente, en cuanto a las comisiones por ventas porque la parte pasiva confiesa que las Cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP LTDA., adquirieron los establecimientos de comercio y comercialización de productos. “l) También hay apreciación errónea o falta de apreciación por parte del Tribunal en cuanto al literal que antecede y documento que allí se menciona, respecto de la contestación de la demanda, por que al hacerse referencia al hecho undécimo, se sostiene que la persona jurídica demandada compró a DROGAS LA REBAJA los establecimientos de comercio, operando la sustitución de patronos. Situación ésta que se complementa con el folio 3 de la contestación de la demanda, pues allí se confiesa que existe un convenio de pago de promociones, suscrito por la entidad demandada y otras personas jurídicas, el cual consiste en permitir que paguen promociones a los vendedores de COPSERVIR LTDA., por impulsar sus productos. PERO ESTO CONTRADICE LAS PROHIBICIONES QUE APARECEN EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO y, en el mismo contrato de trabajo. “ll) Existe apreciación errónea en la decisión del Tribunal o falta de apreciación en cuanto al folio 195, donde aparece providencia del 4 de agosto del 19 Melquisedec Polanco Vs.
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