CSJ - SL2141-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2141-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Jb República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconHg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2141-2018 Radicación n. 60873 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ADIELA BEDOYA
DE RAMÍREZ.
l. ANTECEDENTES María Adiela Bedoya de Ramírez alegando ser beneficiaria del régimen de transición, solicitó se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión de vejez a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60873 partir del 1 7 de mayo de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; cotizó un total de 621 semanas en toda su vida laboral, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009; que es beneficiaria del régimen
de transición y por esa razón, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación por vejez, la que le fue negada mediante Resolución n. O 13031 de 2009 por contar º tan solo con 553 semanas de cotización; el 16 de diciembre de 2009 presentó reclamación administrativa «quedando así agotada la vía gubernativa». El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandan te, su condición de beneficiaria del reg1men de transición, la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Negó los restantes. Propuso como excepciones de fondo las de prescnpc1on, compensación, cosa juzgada, y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias,
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Radicanc.ºi6 ó0n8 73 pago, buena fe y solicitó declarar las demás que resultaran probadas en el juicio. En su defensa, alegó que la demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición 77-81 cuaderno principal). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril
de 2011 145-153 cuaderno principal) en el cual, resolvió: (f.º PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la actora MARIA ADIELA BEDOYA DE RAMIREZ, a partir del 17 de mayo de 2009 y en cuantía inicial de $496.900.oo, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorias dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de mayo de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago e inclusión en nómina de la actora para el reconocimiento de su pensión.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conf arme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se liquiden las mismas.
TASENSE.
SEXTO: ORDENASE remitir el presente expediente con la respectiva sentencia al juzgado de origen para su correspondiente
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Radicanc.ºi6 ó0n8 73 notificyal ceicótdnuef r aalc looan,rf m ledo i speoAlnc eu ePrSdAoA
11-7d73e21l5 d ef ebrdee2r 0o1 (1N egdreitlle lxat o).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el 188, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de septiembre de 2012, en el que resolvió: PRIMERMOO:D IFIeClnA uRm ersaelg unddeol as entencia profeproierdlJ a u zgaPdroi mAedrjou Lnatboo dreaClli rcduei to Bogoetneá l,s entdiedc oo ndeanl aadr e mandaar deac onyo cer paglaoris n termeosreast odriisapuse esnet lao rst í1c4ud1l eol a Le1y0 0d e1 99a3p ,a rdtei1lr9 d es eptiedme2b 0r0ey9 h asta qusee h ageaf ecetlpi avgoeo i ncluesnni óómni dneal aa ctora parealr econocdiems iupe enntsoi ón.
SEGUNCDOONF: I RMAeRnt odlood emáeslf alilmop ugnado.
TERCESRIOCN: O STeAnéS s tian sta(Nnecgriillaa del texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que la demandante nació el 17 de mayo de 1954 y que cotizó un total de 601.4 semanas al régimen de prima media durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En cuanto al requisito de afiliación al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de esa normatividad, señaló: Ahobriae rne,s paelrc etqou idseai fitloi aaclmi oómne ndteeo n trar env igelnacL ie1ay0 d0 e1 99p3a,r tae ndeerr eaclrh éog idmee n transeiscn ieócne,sa adrvieoqr uteeila r r tí3c6ud lelo aL e1y0 0
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Radicación n. º 60873 de 1993, fue claro en indicar que las exigencias para acceder al régimen anterior son: tener 35 años om ás (mujeres) 40 om ás años (hombres); Q haber cotizado op restados sus servicios (sidcur)an te 15 o más años, sin que la vinculación al sistema de pensiones fuese uno de estos estamentos normativos. Así las cosas y como quiera que la accionante, cumplió con el requisito de la edad, esto es, tener 35 om ás años al 1 º de abril de 1994, es beneficiara (sicde)l régimen de transición y por consiguiente, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año (sic). A continuación, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 1341O , de esta Corte alusiva a los requisitos para acceder al régimen de transición y, a renglón
seguido estudió la procedencia de los intereses de mora solicitados en la demanda, los que encontró debían ordenarse desde el 19 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que proceden, 4 meses después de la solicitud de reconocimiento pensiona!.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua, para en su lugar, «dictar una sentencia que desestime las pretensiones de la demanda de Maria Adiela Bedoya de
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Radicación n. º 60873 Ramírye za bsuelavlIa n stidteuS teog urSoosc iadleel so pretenpdoirld aod emandante». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, no obstante orientarse por vías y modalidades distintas de violación de la ley, en cuanto denuncian similares preceptos normativos y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamlae lneyt e sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que dicha violación provino de los si ientes gu errores manifiestos de hecho: a) no haber dado por probado, estándola, que Maria Adiela Bedoya de Ramírez comenzó a cotizar al Instituto de Seguros º Sociales el 1 de diciembre de 1997; ° b) no haber dado por probado, estándola, que antes del 1 de diciembre de 1997 Maria Adiela Bedoya de Ramírez no estuvo afiliada a un "régimen anterior"; y c) no haber dado por probado, estándola, que la "vida laboral" ° de Maria Adiela Bedoya de Ramírez transcurrió entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2009. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la confesión judicial contenida en la demanda (f.º 1-6 cuaderno 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60873 principal); «Relación de novedades Sistema de Auto Liquidación de Aportes MensualPensión» (f.º 101-107 cuaderno principal) y, «SISTEMA SUBSIDIADO EN PENSIONESReporte de Periodos Cotizados» (f.º 108-11 7 cuaderno principal). En el desarrollo del cargo, luego de referirse a todos y cada uno de los documentos que señala como erróneamente apreciados, señala que los desatinos del ad quem al proferir el fallo surgen al no dar pbr probado que la demandante cotizó entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2009, por lo que antes de aquella calenda «no estuvo afiliada a un "régimen anterior'».
VIIR.É PLICA La demandante insinúa que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto la sentencia impugnada no hizo referencia a que la demandante hubiese cotizado antes del 1 « de abril de 1994» ya que, por el contrario, aquel tuvo efectivamente probado que la demandante se afilió al sistema de pensiones a partir del 1 de diciembre de 1997. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpreetrarcóindeóel naar t ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicianddoe bidaeml ente artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo º 1 del Decreto 758 de 1990) y el 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 60873 Indica que a partir del significado del adjetivo «anterion> al que se hace alusión en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que corresponde a o y siguiendo «quper eceednel ugatri empo» las reglas fijadas en los artículos 27 y 28 del CC, a la demandante no le resulta aplicable el régimen de transición que invoca porque «n ot ieunne" régiamnetne rior''». Así mismo, anota: Elol esas pío rquseis eto ma enc uea netls enot niatdualry o bvo i ques eúgn elu so genaeltr ie. enlaed jetoi avnterior,n o existe argumoe vnátlo aildgou qnupee ram dietomstarrq uaeu nc uando
ene lr égidmeet anrn siceisótdnéi o c chalramentquele a edad,e l tipeo mdes erovsio ceilnú meor deco tiaczoineyse lmo not dela pensdieóv njee ze se lp revo einse tl" régn ianmteeorra lic uals e encuenafitlardieosn" M,ar aí Adia eBleodya deR amírezt ieunne "régianmteeonrr "pi,as ando pora lot quee ne lju ioc nio está proadbo queela alntedse1 l ºd ed iciedme1b9 r9eh7 u bai eesardto afiladia a unr égipmeennons ai[ (Negilral detlxet o}. Esot siigficna queelr égilmeealgnd es eguadrs iocdailap laibclae Maraí Adia eBleodya deR amírneo zp uedsee ort rdoife renalt e prevo iesnlat Ley1 00d e1 993co,n lasm odificacoinesq ueal sisat deems egiduadrs ocaili ntaelcg rradeo pord iac lhehyio zla Ley7 9d7e 2 00. 3 Cuestiona el soporte jurisprudencia! del fallo atacado, por no corresponder a los mismos supuestos fácticos del que ahora ocupa la atención de la Sala. Para concluir, sustenta su raciocinio con las sentencias de esta Corporación identificadas con las radicaciones CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad.
33442 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181.
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Radicación n. º 60873 IX.R ÉPLICA Advieqrutele ai nterpreqtuaehc aiceóelcn a sacionista conf undameennte olC ódiCgiov oillv ildoaps r incipios constitucfiuonndaalmeesny td aell aes se gurisdoacdid ael favorab«i lidad, e expectalteigviat iimnad»u bpirooo perario. Refieqruee s ib ieens c ierltado e mandannots ee encontarfialbiaaa lds ai stedmepa e nsioan1 ed sea brdiel 19 94e,l nloos igniqfiucenao s ebae neficdiearlré igai mdeen transipcuieódsna ,r elseee ntendimsieerniítnaoc urerni r unai nterpredteascfiaóvnod rela abn loer mean,c uanetlo artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993s olameenxtiege el cumplimdieeu nntodo el odso rse quiseidtaoodt s i,e mdpeo servilcoqisuo ec, u mpllíaaa c cionaamnétqneu ,ee lC onsejo deE staddeoc lnaurlóla an ormatiqvuiedr eagdl amentaba esian terpreatlea xciisuótnnia,er x pectlaetgiívtdaie lm aas persopnaarsaa c ceadles ri stdeems ae gurisdoacdia l.
X. CONSIDERACIONES Sed uellaec ensudrela ai nterpredtaadpcaoi eról n
ad ala rtí3c6ud lelo a L e1y0 0d e1 99a3p ,a rdteil rac ual quem confirlmaód ecisdieóln qued ispurseoc onolcae r a qua pensidóevn e jae lza d emandacnotnfe u ndameennet lo artí1c2ud leAolc uer0d4o9d e1 99a0p ,e sqaurae l m omento • dee ntreanrv igeneclsi ias tedmeas egurisdoacdie anl pensio-n1de eas brdiel1 9 94n-os ee nc otnr aabfai lniia da cotizpaanrdlaoo r si esdgeoI sV M.
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Radicanc.iº6 ó 0n8 73 En relación con tal aspecto, el Tribunal encontró que el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tan solo consagra para ser beneficiario del reg1men de transición el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicio que allí se contempla, sin que la vinculación al sistema fuere uno más de los requisitos para acceder a aquel. • A partir de esta conclusión encuentra la Sala que equivocó el Tribunal el entendimiento del precepto denunciado, lo que lo llevó a incurrir en la comisión de los yerros jurídicos que le enrostra la entidad recurrente, pues como ya lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, la única intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, la edad de 35 o más años si es
mujer, 40 o más años para el caso de los hombres o, acreditar el tiempo de servicios o el número de cotizaciones allí establecido, sino que, también se hace necesario haber estado afiliado a un o, que le «régimpeenn sioannatle rior» fuera aplicable otro régimen aun cuando no requ1nera afiliación ni pago de aportes, requisito éste frente a cuya ausencia, la única conclusión posible es que, no existía una expectativa legítima que fuera susceptible de protección, tal como lo afirma la censura. Sobre el punto indicado, esta Corporación, entre otras en sentencias en la CSJ SL 1270-2016, CSJ SL 3844-2017, CSJ SL 4681-2017 y, últimamente CSJ SL 11219-2017, señaló: SCLAJPT-10 V.00 10 6\ Radicación n. º 60873 Loq ues íe so bjedtepo o lémeincc aa saceisód ne,t ermsiian ar pesdaerq uae1 d ea brdie1l 9 9l4ad emandatnetnmeíá asd e3 5 añoess,t sao lcai rcunsptoasrním c iisaml aah acmee receddeolr a régimdeetn r ansriecgiuólnpa oderola rtí3c6ua lcou sapdoosr u erróinnetae rpryep toacrco inósni,g usiele ean ptlei,eq lru éeg imen pensiaonntae[dr eiIloS rSe ,s teose ,lA cuer0d4o9d e1 990. Váliedsro e memoqruaelr o csa mbiloesg isleantm iavtoesdr ei a
derecshoocsi ayll eaps e,n sdieóv ne jleoez s p oarn tonomeans ia, algunoacsa siomnoedsi filcorasen q uisqiuetl oals e ayn terior establpeacríaaac cedae ers tpar estatcoimóánn,d omláoss rigurpooseroj se,m pflroe,na lt eat asdaer eemplealnz úom,e ro des emandaecs o tizaocd ieótlni emdpeso e rviyc,ei nco usa nat o lae dadl,oc uaplo,sr u puedsitfioc,u al ltapase rsoanlacsa nzar esleo gnrooo ,b stalnaet xep ectlaetgiívqtaui temi ae neenrn e lación colna n ormatiavnitdeardi or. Pareav iqtuaeers tpaesr sovneaastn r uncasduaasss p iraciones, elm ismloe gisltaideonlrea o bligadcei eósnt ablleocse r mecanistmeonsd iean gtaersa ntai ezsatrge r uppoo blacional próxiam cou mplloirsre quipsairtsaou sp ensidóevn e jeqzu,e efectivsaelm eern etsepe esteaex pectativa. Ene fecetlao r,t í3c6ud leol aL ey1 00d e1 99p3r otedgiicóh a expectayc ieónn t,a lv irtduids puqsuoe e stapse rsonas conservsaurd íearne cah poe nsioncaornsfeo arlmr eé gimen antereilco urae,lnl am ayordíela o csa ssoesg uramreenstuel taba
másf avoraebslose í,e, n l am edideanq uea creditealr an cumplimdiele anrste og lparse vipsatreaals l eosd, e cqiurae,1 d e abrdiel1 99f4e chdaee ntraednva i gendceinlau evsoi stema genedreap le nsiosnuee dsa,fd u edrea4 0o 3 5o m ása ñodse edadt ratánddeoh soem broe msu jerreess,p ectivoa mente, tuvie1r5oa m ná sa ñodses erviocc iootsi zados. Nóteqsueel ar azódnes epra riam plemeunntr aérg imdeen transiccuiaónndo op eruan cambiloe gisleantm iavtoe ria pensionnoea s[o ,t rqau el ad ep roteag qeuri eneesst uvieren próxiam opse nsionraersspee,t ánldoorsle eqsu isqiutelo ess exigeílsa i stepmean sioqnuael[ e asp liccaobnaa n telaacli ón nuevsoi,nq uee llsoi gnifiqquuepe a rbae neficidaere sset a garansteínaae ceseasrticaoor t izeanne dsmoeo mento. Parqau el oa nterjiuosrt isfiuqo upee ratievsid deacdqi,ur e,s e aplieqlub ee nefidceirloé gimdeetn r ansiecspi róens,u puesto fundameqntuaeel s eg ruppoo blaciforneanlat,lec ambio legisltaetniegvnaeo s,me o menutnoae xpectlaetgiívdtaeiq muae
sup enssieórnpá r odudceat pol ieclsa irs toer méag ipmeenns iona[ anterdiecolur a elsb eneficsiiqanur eis oe,am enestteenrle ar condidceic óont izaacnttieevn eo s,t cea spoa,r eal1 d ea brdiel 1994.
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Radicación n. º 60873 Port antlol,e gaalar s etroa lq uea rrieblTó r biunaelnc uanqtuoe lad emandannote en cjaad entdroe l opsr epsuuestdoesl an orma acusadeast, o talmaetnitnea pduoe,ps a ar lad atdae e ntraedna vigendceinlau evsoi stegmean erdaepl e nosniesl,as eoñrMaa lina deV élezn ot enínai nnguae xpectatdievp ae nsiosneca ornu n régimeann etriao rl aL ey1 00,v ergbriaciealp, r evipsataro l os trajbaadeosra filiaednop se nsioanleI sSS e,n t antsoó lion gresó poprr imae vreza ls istepmean sioenl1aO [d eo ctbured e1 994•. Esthea s ideolc ritedreei sot Cao rtye a,s eín r ecnitees entiean c CSJ SL,1 3n ov2.01 3,r a.d4 9418s,e d ijo: Puestaasslí a cso sabsi,e dne bceo ncilrusqeu ee jlu ezd el aa lzada noi ncrurieónd esfuaeroa lgnuoa le ntenqdueerl at iltauirdada u n
réigmepne nsiopnoarv[ í dae t ransiicmpioónnec ,o mmoí nimqou,e seh ayae staadfiol iaadlom ismdou arntseu o driniaarv igencia, puessó lpou edaec cesdeear ld eerchpoe nsiosnisa e[c upmlelno s supuestdoesh echqou el ap atrilcaunro rmqau el or eguleax ieg,e l primedreol ocs ualeess,o bviamneteq,u es eh ubietreen ildao condicdieaó finl iaadlom ism,eo lploor c uanntooe sd abeld erivar und erecdheou nac ondicqiuóenn u ncsae t uvo. Asíl oh ae ntendliajd uor isdpernucdieal aS alaals osteqnueeer l predicamdeenlrtég oi mepne nsioinnam[e diataamneetnrtieao lr previpsotrlo a L ey1 00 de1 993,q uee xigeela rtílco3u 6d el a mismap araa mpaarr a ciertsoesc teosr de lap oblación trajbaadao qruet eníuanna e xpectatpievnas iocnoafno[r mae las dipsosiciqouneee sne sem omentroe gíayn q,u ep ors uv igencia fuerodne rogadsaosl,a mesnetp uee dhea cerrep sectdoeq uienes hubeiratne nildaco o ndicdieaó finl iadao lso dsi vseorsr egímenes pensionqauleep sa ar esaé pocas ubsíiasntp,u esl,a a filiación º posetrioar l av igendceil aaL ey1 00 de1 993,e steos d, el1 de
abirdle 1 994,s ee ntieenfedceta udaa lr epsectirvégoi mepno re l ques eh ubieeo rptad,eo sd ec,ia rld ep rimmae dicao pnr estación o definidaa ld ea hrorion ddiuvaiclo ns oliiddaa.rd (. ). . Esm ásl,a p rpoiaC ortCeo ntsictiuoneansl e ntenCc-5i9a7 d e2l0 den ovieemd ber1 997,a ld eclaarer xeqiublleae xpresi«óaln ac ual see ncueennta rfiliaddoespl»a árgrfao segunddeol a rtílcou3 6 precedentecmpoeinat,dpe or ecissoóbe re lpa trilcau:r «Ene fectcoo,m oa rirbsae d ijqou,i enae lsaf e chad ee ntraedna vigendceil aa l eys ee ncontrtarbaajbnaa ndyo a dcsritao usn determirnégaidmoe pne nsio,nn oat [eníparnpo iamenutnde e ercho adquiidraop ensiosnesa ergúlno rseq uisietsotsae bclidpoosre se régimetna;sn o ltoe níuannae xpectatdiedv eaer chfor netae t ales o condicioenxgeiesn ciNaoso .b stea,nl tan uevlae dye s eguridad socilaelcs o nceedlib óe nfieciaon teesxp licadcoo,n sisteenln at e posibildied aodb tenlearp ensiósne gúnt alerse qiusitos. Obvianmteel,aL ey1 0 0j,us tamenetnle ae xpresidóenm anda,d a
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Radicancº.6i 0ó8n7 3 exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensiona[. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serian los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensiona[, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensiona[ para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior,,. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.,, (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz). ( .. .) Así las cosas, de la jurisprudencia en cita se desprende que el Tribunal incurrió en los errores que se endilgan por la entidad recurrente, por lo que se torna próspera la impugnación y, en consecuencia, se casará el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario.
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Radicación n. º 60873 XI.S ENTENDCEII NAS TANCIA Sirviéndose de las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, encuentra la Sala que la demandante nació el 17 de mayo de 1954 (ºf8 . cuaderno principal) y de su historia laboral del folio 13 se observa que cotizó al régimen de prima media un total de 58 7.1 4 semanas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2010, esto fue, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994por lo que, como se anotó líneas atrás, no cuenta con un régimen anterior aplicable que le permita invocar la condición de beneficiaria del régimen de transición de la pensión de vejez de prima media con prestación definida, a pesar de tener cumplidos a aquella calenda más de 35 años de edad, por lo que su prestación pensiona! debe regirse por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía el cumplimiento de 55 años de edad para las mujeres, la que alcanzó la demandante el 17 de mayo de 2009 y, un mínimo de 1.150 semanas de cotización para dicha anualidad, requisito que, como ya se anotara, no cumple la demandante, por lo que, la única decisión a la que puede arribarse es a la de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio.
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Radicación n. º 60873 Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Coret Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administarndo justicia en nombre de la República y pora utoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 porla Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distirto Judicial de Bogotá, D.C., dentor del proceso ordinario laboral seguido porM ARÍA ADIELA
BEDOYA DE RAMÍREZ contar INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; el 29 de abril de 201 1 para, en su lugar, ABSOLVER a la entidad
demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contar porla Mar{a Adiela.Bedoya de Ramírez. ifi SEGUNDO: COSTAS. Las de primera y segunda instancias estarán a cargo de la paret demandante.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 60873 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. •
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SCLAJTP-10V .DO
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