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CSJ - SL2141-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2141-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2141-2019 Radicación n.” 53741 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que le

instauró MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS.

I. ANTECEDENTES Maira Alejandra Hernández Rivas llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S A, con el fin de que, de manera principal, se condenara al reintegro al cargo que ejercía al momento del despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales, al

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Radicación n. 53741 igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido y hasta cuando fuera reintegrada. En subsidio de lo anterior, pidió que se le pagara la indemnización convencional por despido injusto, o en su defecto, la de origen legal por la misma causa; la devolución de los descuentos ilegales que se realizó a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria derivada del impago de

los descuentos ilegales solicitados, 0, en subsidio, la misma indemnización por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del banco el 1 de febrero de 1996; que durante el tiempo de prestación de servicios estuvo afiliada a distintos sindicatos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por estos con la empleadora; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 se negoció el reintegro por despido injustificado o la indemnización tasada conforme al texto de la cláusula 14, literal d) de ese convenio; que fue despedida injustamente el 27ñde enero de 2009, en forma extemporánea, por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, no obstante que ya había sido sancionada el 12 de noviembre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operación y apoyo comercial; que se le realizaron descuentos sin autorización, de sus salarios y prestaciones sociales por la suma de $163.600 por sueldo básico y $17.950 por auxilio de vivienda. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n. 53741 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato terminó por justa causa, debido al incumplimiento de funciones en el que incurrió la demandante, conforme a las averiguaciones que realizó; que

en la investigación llamó a descargos a la trabajadora; que en cuanto tuvo certeza de la responsabilidad de la demandante en las faltas a sus obligaciones laborales procedió al despido de forma oportuna; que el reintegro solicitado no estaba consagrado en la norma convencional invocada por la demandante, y que los descuentos previstos en la liquidación final de salarios y prestaciones estaban debidamente justificados, pues correspondian a días no laborados por la demandante. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la obligación de reintegrar; falta de causa; cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción de la obligación de reintegro, y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, porque encontró configurada la justa

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Radicación n. 53741 causa para dar por terminado el contrato por parte de la empleadora, y se abstuvo de imponer costas a la actora.

IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., por apelación de la demandante, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 4 de agosto de

2010 proferida por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, condénese a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA COLOMBIA a reintegrar a la señora MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS, identificada con C.C. 52.268.633, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual, similar o superior categoría.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A BBVA COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS los salarios y prestaciones sociales legales Yy convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido 27 de enero de 2009 y hasta cuando se verifique su reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.

TERCERO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada.

CUARTO: Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Para resolver las apelaciones formuladas por ambos litigantes, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en que las partes no discutieron la existencia del contrato de trabajo, ni sus SCLAJPT-10 V.0O 4 6“ Radicación n. 53741 extremos temporales, ni el salario devengado; dijo que también quedó probado que el contrato terminó por decisión

unilateral de la empleadora, alegando justa causa, según se infiere de la carta de terminación que aparece en el expediente. Demostrado el despido en el proceso, expuso el tribunal que correspondía a la demandada probar la existencia de los hechos constitutivos de la causa que alegó. En sintesis, dijo que la accionada le imputó a la demandante, como fundamento de la justa causa alegada, el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajadora, la violación de las funciones propias de su cargo, la grave negligencia con la que colocó en peligro la seguridad del dinero del banco y de los clientes, lo que facilitó la comisión de la conducta desplegada por la exfuncionaria Lilia Astrid Matiz, y la ejecución de procedimientos no permitidos. Frente a ello, estableció que la exfuncionaria Matiz se apropió de manera fraudulenta de unos dineros, provenientes de los rendimientos de unos instrumentos financieros pertenecientes a dos clientes del banco; sin embargo, para el tribunal, el banco mno demostró fehacientemente la relación de causalidad directa entre el incumplimiento de las funciones propias del cargo de la demandante y la conducta de la señora Matiz, luego, en el sentir de la sala, la señora Hernández Rivas no omitió gravemente el cumplimiento de sus funciones normales de control y vigilancia respecto de los empleados a su cargo, de

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Radicación n. 53741 tal manera que facilitara la apropiación de dineros cometida por la otra empleada, como lo pretende hacer ver la accionada, y en tanto que la conducta cometida por esta fue

delictiva, entendió que estaba por fuera del control directo de las funciones propias y normales de la actora, de donde concluyó el sentenciador que a ella le era imposible controlar su comisión en el momento. Con base en lo expuesto, en la sentencia se dijo: [...] así las cosas, estima la sala que la demandante no violó gravemente sus obligaciones o prohibiciones del orden legal como contractual, tan es así que una vez la demandante se enteró de la irregularidad cometida con los dineros de los clientes, agotó los procedimientos de investigación para identificar a la responsable, junto con la gerente de la sucursal, superior jerárquico de esta, quien siempre se mantuvo enterada de los hechos inputados a la demandante, solicitando posteriormente la intervención misma de la auditoría del banco para esclarecer tales hechos, luego en ningún momento la demandante quiso ocultar o tapar los hechos acaecidos, ya que de estos tenía pleno conocimiento la gerente de la sucursal del banco [...]. Igualmente advirtió la sala que, si bien la demandante utilizó un procedimiento irregular para devolver los dineros a los clientes del banco, dicha conducta no era reprochable, en primer término porque de la misma tenía conocimiento la gerente de la sucursal -su superior jerárquico— y en segundo término, porque esos procedimientos fueron utilizados única y exclusivamente en beneficio del banco, a fin de mantener la buena imagen de este ante sus clientes, siendo su conducta un acto de buena fe que no merece reproche alguno, ya que no redundó en beneficio exclusivo de la misma trabajadora, conforme a los testimonios de la gerente y de la misma infractora Matiz.

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EN Radicación n. 53741 Estimó el fallador de la alzada que mal podía afirmar el banco que la conducta de la demandante haya puesto en riesgo el buen nombre de la entidad y los intereses de sus clientes, por el contrario, lo que observó fue que la accionante obró siempre con intereses nobles y tendientes a respaldar la buena imagen del banco frente a sus clientes, luego en ningún momento ella incurrió en falta grave en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, que amerite necesariamente la terminación del contrato, por cuanto no incumplió sus obligaciones generales de fidelidad y lealtad, pues de las actuaciones adelantadas por la demandante para conjurar los hechos cometidos por la señora Matiz siempre tuvo conocimiento el banco a través de su gerente, señora Bolaños Cruz, tal como lo afirmó esta en su declaración, siendo ella quien representaba al empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CST. Así las cosas, por no compartir las apreciaciones del juez de instancia, la sala revocó la sentencia de su inferior, al encontrar acreditado que el despido de la demandante fue injustificado. Precisado lo anterior, el colegiado estimó viables las pretensiones principales, encontrando procedente el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual, similar o superior categoría, como quiera que este derecho lo encontró consagrado en el literal d) de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo «[...] vigente para los años 1972», y que entendió que aún tenía efectos, dándose los presupuestos señalados en la

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Radicación n. 53741 norma convencional, amen que consideró la sala que el reintegro no es inconveniente, en tanto la trabajadora actuó de manera fiel y leal para con la entidad, además de ser el trabajo un derecho fundamental de la persona, que goza de la especial protección del estado; así, procedió a la condena al reintegro, en los términos aludidos, y a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, desde la fecha del retiro y hasta que se verificara el reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar. Finalmente, el tribunal adujo que, dadas las resultas de su decisión, quedaba relevado del estudio de las pretensiones subsidiarias impetradas en la demanda, así como del recurso de apelación interpuesto por pasiva, en la medida que su petición fue denegada con las condenas indicadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La pretensión de la parte demandada, en esta sede, se puntualizó asi: Por la Corte debe casarse la sentencia del Tribunal en cuanto condena al reintegro de la demandante con el consecuencial pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y, en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto absuelve a la de la precitada pretensión y adicionarlo, en

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Radicación n.” 53741 lo que estime pertinente en relación con las súplicas subsidiarias, con sujeción a la competencia que determina el principio de la

consonancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que serán resueltos de manera conjunta, dado que comparten finalidad y acusan la violación de similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los articulos 1”, 13, 18, 467, 468, 477, 478 del CST, en concordancia con los artículos 1494, 1496, 1501, 1506, 1602, 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 8 numeral 5% del Decreto 2351 de 1965, reformado por el parágrafo transitorio del artículo 6% de la Ley 50 de

1990. En la demostración del cargo aseveró que no toda regulación contenida en una convención colectiva de trabajo implica que se esté en presencia de una prerrogativa convencional, ya que puede suceder que en esa clase de acuerdo se reproduzca un texto legal, o solo se haga mención a él, sin que por ello pierda tal connotación, punto que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral, en un caso de compatibilidad de pensión de vejez reconocida por el ISS, frente a otra otorgada por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, lo que depende de si la

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Radicación n. 53741 última es de índole legal o extralegal, conforme a lo que transcribió de la sentencia CSJ SL 24371, 4 may. 2005.

Adujo que lo predicado en relación con la ubicación de una determinada regulación o mandato en un estatuto legal o convencional, no le confiere a la respectiva norma o cláusula su carácter sustancial o procesal, en el primer caso, y, en el segundo, el ser una prerrogativa o derecho convencional, con lo cual acotó que la posición de la demandada no es que el derecho al reintegro legal haya desaparecido, sino que el mismo, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, en cuanto su artículo 6% reformó el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 solo está consagrado para los trabajadores que tenían 10 años de servicios al 19 de enero de 1991, situación que no es la de la demandante, quien empezó a laborar para la demandada el 1 de febrero de 1996; lo que sostiene es que el hecho de que la cláusula 14 convencional, suscrita el 9 de mayo de 1972 entre las asociaciones de empleados bancarios y el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, haga alusión a la norma juridica que regula el denominado reintegro legal, no implicó, ni implica que este mutó su índole de derecho legal a derecho de estirpe convencional, como tácitamente lo dedujo el tribunal, razón para imputarle la interpretación errónea de los articulos 467, 468, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, contenidos en la proposición jurídica y relativos a la convención colectiva de trabajo. Afirmó que es errónea tal interpretación, contenida en la afirmación del tribunal que reza: «[...] como quiera que este

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10 61 Radicación n. 53741 derecho está consagrado convencionalmente, como se deduce — del literal d de la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente para el año de 197?, vista a folio 85 a 96 del expediente», pues el derecho al reintegro quedó supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos que la ley fija, y porque el literal convencional citado no consagró un reintegro convencional diferente al legal, ni mucho menos buscó establecer que ese reintegro de ley se mantuviera inmodificable en su texto inicial, en el evento que ordenamientos legales posteriores lo reformaran, porque la misma reguló la indemnización en dinero por despido injusto, para fijarla en una cuantía mayor a la legal, a lo que agregó: [...] consecuente con el objetivo de ella, se fue más que explicativo para el caso del trabajador con más de 10 años de servicios, para advertir que como éste estaba también amparado por el derecho legal al reintegro previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, si el juez no optare por esa medida, como se lo autoriza el precepto legal, la indemnización en dinero, que es la que regula, se repite, la convención en esa cláusula 14, no será la prevista en el ordenamiento legal, o sea, el artículo 8% del Decreto 2351 de 1965, sino la prevista en literal d) de la misma cláusula convencional. No otro alcance razonable y, por ende lógico, se le puede dar a ese precepto convencional [...]. De modo que la mutación del derecho al reintegro de

legal a convencional que dio por establecida el tribunal, configuró un alcance errado al principio de derecho de que la naturaleza del precepto no depende de su ubicación en determinado código o escrito contractual, lo que configuró infracción legal respecto del numeral 5% del artículo 8% del Decreto 2351 de 1965, reformado por el artículo 6? de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n. 53741 Sumó a lo dicho que, desde el punto de vista de la interpretación de los contratos, el tribunal también violó los artículos atrás citados del Código Civil, pues esa convención colectiva, cuyo carácter es contractual, reguló, por voluntad de las partes, la cuantía de la indemnización en dinero por el despido injusto, lo que nada tiene que ver con el reintegro decidido en la sentencia gravada. VIL CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, acusó la sentencia del tribunal del transgredir los artículos 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1%, 13 y 18 del mismo código, y de los artículos 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, lo que produjo la aplicación indebida del articulo 8 numeral 5% del Decreto 2351 de 1965, reformado por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho cometidos por el tribunal enumero: 1.- Haber dado (sic) demostrado que la demandante era

beneficiario (sic) de de (sic) un reintegro convencional. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el reintegro que podría solicitar la demandante era el legal, y que el 1 de enero de 1991, a (sic) ésta no tenía 10 años de servicio a la demandada.

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12 Radicación n.” 53741 Indicó que los yerros fácticos provinieron de la apreciación errónea del literal d) de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1972 (f. 85 a 96), esto es, la suscrita el 9 de mayo de 1972 entre UNEB y ACEB, con el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia. En la demostración del cargo manifestó que este se formulaba por la vía indirecta porque la sentencia estuvo fundamentada en una convención colectiva de trabajo, de la que se predica su errónea valoración mediante el «/...] argumento simplista del Tribunal y por el carácter de prueba que en casación laboral tienen (sic) ese acuerdo colectivo». Para dar razones a este cargo, el recurrente expresó: De entrada, salta a la vista, que hay que entender que, el Tribunal, para concluir que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 [...] consagra un reintegro convencional, lo hace es por la referencia que el literal d) de la misma contiene del numeral 5” del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, pues ese texto legal sí contiene el término “reintegro”, lo que no sucede en la cláusula convencional.

Ahora bien, para acreditar la errónea apreciación de la prueba que condujo a los yerros fácticos alegados, no se desconoce el criterio jurisprudencial en el sentido que tratándose de la interpretación de cláusulas convencionales, no hay error de hecho evidente, cuando, el Tribunal, basa su decisión en el alcance que confiere a las mismas, si razones que aduce para ello “(...) son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva de trabajo (...)”, tal como se recuerda, por ejemplo, en fallo de casación del 26 de agosto de 2008, expediente 33734. A renglón seguido, solicitó la aplicación del criterio contenido en la mentada sentencia de esta corporación, cuyo texto transcribió, y del que resaltó que la corte admite que, 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53741 si el juzgador, al aplicar la convención colectivdae trabajo, se aparta de lo que, de manera clara, fue el querer de las partes al suscribirla, incurre en una errónea valoración de la misma, lo que conduce a error de hecho manifiesto, criterio que ha aplicado la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL 12348, 20 oct. 1999. Recalcó que valerse de la convención colectiva de trabajo contrariando el querer de las partes, configura errónea aplicación de la misma, pues al obrar asi, el juzgador no se ciñe a lo dispuesto en los artículos 1618, 1619 y 1621

del Código Civil, además, afirmó que, dado el carácter probatorio de ese instrumento, la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS, en esta clase de controversia, está supeditada a las reglas de interpretación de los contratos y la finalidad de las normas reguladoras de las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo, razones por las cuales, ordenar el reintegro de la demandante aplicando el literal d) de la cláusula 14 de la mentada convención, «[...] no admite dos interpretaciones posibles y razonables», pues esta solo reguló lo relativo a la indemnización dineraria por despido injustificado, para fijarla en cuantía superior a la prevista en la ley, advirtiendo que, en el caso de quienes, al amparo del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, hubiesen cumplido los parámetros dispuestos en la ley para el reintegro optativo, siempre y cuando el juez se inclinase por la indemnización y no por aquel, esa reparación debía ceñirse a los montos indicados en la disposición convencional.

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Radicación n.” 53741 En conclusión, manifestó que el equívoco del tribunal radicó en que desató la controversia imponiendo el reintegro como si este hubiese sido consagrado en la convención colectiva de trabajo ya individualizada, cuando, bajo lo dispuesto en la norma legal qué lo consagra, la demandante no cumplia con el tiempo de labores alli indicado. Por último, en cuanto a la sentencia de instancia, solicitó que: [...] se tenga en cuenta la (sic) manifestado por la demandada, al responder la demanda ordinaria, respecto a la pretensiones

subsidiarias, pues efectivamente, como lo concluyó el juez a-guo, la empleadora no realizó descuento ilegal alguno, pues lo que dedujo era consecuencia de haberle pagado, anticipadamente a la trabajadora, 31 días trabajo (sic) del mes de enero de 2009, cuando por el despido, ocurrido el 27 de ese mes, no laboró ese número de días; y tampoco, por la precitada circunstancia, ni por otra, puede imputársele mala fe por tardanza en el pago de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo. VILI. REÉPLICA Manifestó Ooposición al recurso extraordinario, indicando, en cuanto al primer cargo, que el ad quem lo que realizó en su fallo fue una interpretación de la cláusula convencional, mas mno de las normas citadas en la proposición jurídica, pues ellas ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia, de donde se desprende que el ataque debió formularse por infracción directa y no por interpretación errónea.

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Radicación n.” 53741 De cara al segundo embate, manifestó que, si la corte llegase a cambiar su criterio sobre la libre valoración de la prueba dispuesta en el artículo 61 del CPTSS, al igual que sobre la interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de los juzgadores de instancia, ocurre que en sede de casación se deben demostrar los errores de hecho de forma fehaciente, palmaria, con pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, lo que no ocurre en este caso, porque la interpretación que le dio el tribunal a la cláusula

convencional está dentro de sus atribuciones, según el artículo indicado. Agregó que la cláusula aludida contenía la clara intención de las partes de garantizar una estabilidad en el empleo, y no solo incrementar una indemnización, lo que surge de que la misma estableció el respeto a las decisiones judiciales cuando se dieran las circunstancias consignadas en el desaparecido numeral 5% del artículo 8% del Decreto 2351 de 1965, pues si otra fuese la motivación de los contratantes, no se hubiera hecho mención a la norma de carácter nacional que instituyó la figura del reintegro para los trabajadores que fueran despedidos injustamente y tuviesen más de 10 años de servicios.

IX. CONSIDERACIONES No sobra afirmar que el primero de los cargos, por si solo, no tendría cómo ser estudiado a través de la senda del derecho que lo orienta, pues en el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a esa vía, como ha

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Radicación n. 53741 sido expuesto por la doctrina de esta corporación (véase CSJ SL1724-2019, entre otras), lo que en este caso resulta indefectible, en tanto que la base de la decisión criticada consiste en una convención colectiva de trabajo, que es elemento probatorio y no normativo, tal como se planteó en el segundo cargo. En cuanto a los reparos del replicante, baste decir que el examen conjunto que se ha planteado permite acceder al cargo segundo, que se formuló por la vía indirecta y de cara a la convención colectiva de trabajo, considerada como prueba en casación, lo que permite estudiar si la cláusula 14

convencional fue debidamente interpretada y aplicada al caso. En todo caso, debe decirse que en el curso del proceso quedaron establecidos los siguientes supuestos fácticos: (1) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 1 de febrero de 1996 y el 27 de enero de 2009; (ii) que ese vinculo contractual fue terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, según fue admitido en la demanda de casación; (ii1) que el último cargo desempeñado por la señora Hernández Rivas, fue el de /...] subgerente de operación y apoyo comercial», (iv) que la demandante era sujeto de la aplicación de las normas convencionales, por encontrarse afiliada al sindicato (f. 18); y, (Y) que su último salario mensual ascendía a $1.636.000 (f. 19).

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Radicación n. 53741 Ahora, sobre el tema planteado en los cargos propuestos, esto es, el error del tribunal por la aplicación indebida del artículo 8%, numeral 5”%, del Decreto 2351 de 1965, por la indebida apreciación o intelección del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus sindicatos, ya la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, de forma pacífica, frente a la misma demandada, en relación con el mismo texto convencional. En efecto, en la sentencia CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, y luego en las sentencias CSJ SL174622014, SL4351-2015, SL11072-2017 y SL17242-2017, señaló esta sala: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14”. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos

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Al Radicación n. 53741 del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”. Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8% del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional. Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en

el artículo convencional. La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado

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