CSJ - SL2141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2141-2020 Radicación n.° 73854 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO, quien también demandó en reconvención a la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES La empresa Cartón de Colombia SA demandó a Luis Fernando Lozano Osorio y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declare que el primero incumplió con la obligación legal de accionar ante la justicia ordinaria, dentro de los cuatro meses siguientes al
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Radicación n.° 73854 fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2011, consecuentemente, que se condenen a los demandados a restituirle la suma cancelada por concepto del cálculo actuarial liquidado por el ISS, al señor Lozano Osorio, debidamente indexado. Fundamentó sus pretensiones en que el actor interpuso dos acciones de tutela contra ella y el ISS en dos fechas diferentes; que en la primera fue amparado el derecho de petición el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Bogotá, y en la segunda, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tuteló de manera transitoria el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, en la cual ordenó al Instituto de Seguros Sociales, liquidar las sumas actualizadas de acuerdo al salario devengado por el demandante, a la empresa, transferir las cantidades que la administradora le indicara, y al accionante, a iniciar la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la mencionada providencia; que en junio de 2011, el ISS emitió un cálculo actuarial por la suma de $194.551.146, y ella realizó el pago; y que el actor no presentó la demanda en los cuatro meses establecidos por el juez de tutela. Colpensiones no contestó la demanda (f.° 23) El señor Luis Fernando Lozano Osorio, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la empresa incumplió el término de 15 días establecido en el fallo de tutela para pagar el cálculo actuarial, pues giró un cheque para tales efectos, el 4 de
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Radicación n.° 73854 mayo de 2012, es decir, casi 7 meses después de notificada la sentencia. Aclaró que presentó la demanda ordinaria laboral en contra del ISS el 9 de febrero de 2012, la que le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que no continuó con el trámite, pues resulta innecesario, porque
Cartón de Colombia pago el cálculo actuarial. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, indebida formulación y sustentación de la demanda, buena y mala fe, prescripción, cosa juzgada y compensación. Presentó demanda de reconvención contra Cartón de Colombia SA, en la que solicitó que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 4 de marzo de 1974 al 20 de septiembre de 1991; que no fue afiliado a ninguna caja o fondo para cubrir los riesgos de IVM, en consecuencia, que se condene a «[…] trasferir el título pensional actualizado o calculo actuarial de los aportes a su cargo […]» con destino a Colpensiones, «[…] para financiar y garantizar el pago de la pensión de vejez otorgada al actor mediante Resolución GNR105787 del 22 de mayo de 2013 […]». Subsidiariamente solicitó que Cartón Colombia SA le pague proporcionalmente la prestación ya reconocida por Colpensiones, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 73854 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de junio de 1950; que el 10 de diciembre de 2010 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, y le fue negada mediante la Resolución n.° 013589 de 2011; que en la historia laboral solo se reflejaron 1065 semanas de cotización, dado que
faltaban 239,92 que correspondían al periodo laborado con la accionada del 16 de octubre de 1975 al 1 de junio de 1980; que el 14 de febrero del 2011 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el formato único para el bono pensional, y el 28 de febrero de 2011 la Jefe de Relaciones Industriales de la entidad le contestó que el periodo laborado en el municipio de Apartadó no fue cotizado; que previa acción de tutela, la empresa canceló la suma de $193.481.150, por concepto de cálculo actuarial, correspondiente al periodo laborado del 16 de octubre de 1975 al 1° de junio de 1980 y; que con la Resolución n.° GNR105787 de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Enterada de la demanda de reconvención, Cartón Colombia SA no se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo existente entre el 4 de marzo de 1974 y el 20 de septiembre de 1991, pero sí a las demás pretensiones. Adujo que del 16 de octubre de 1975 al 1° de junio de 1980, el demandante laboró en el municipio de Apartadó, época en la que no había cobertura para los riesgos de IVM allí. Agregó que cumplió con la obligación de pagar el cálculo actuarial emitido por el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, el accionante no cumplió con iniciar la acción judicial en los 4 meses siguientes al fallo.
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Radicación n.° 73854 Propuso las excepciones de fondo de prescripción,
inexistencia de norma que obligue a realizar aportes pensionales en lugares en los que el ISS no tenía cobertura, improcedencia de reconocimiento del bono pensional y demás obligaciones reclamadas y de la aplicación de las sentencias de tutela, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO identificado con la CC N° 12.100.582 de Neiva y CARTÓN DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT 890.300.406-3, existió una verdadera relación laboral entre el 4 de marzo de 1974 y el 20 de septiembre de 1991, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO, incumplió su deber procesal de interponer demanda ordinaria laboral en los términos del fallo de tutela proferido en su favor Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 19 de octubre de 2011, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: Declarar que CARTÓN DE COLOMBIA S.A., no estaba obligada a realizar cotizaciones a pensión a favor del actor para el período laborado entre el 16 de octubre de 1975 al 1 º de junio de 1980 en el municipio de Apartadó (Antioquia), de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al reintegro de $193.481.150 Pesos en favor de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., en virtud a la consignación efectuada en cumplimiento del fallo de tutela mencionado.
QUINTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Absolver a Lozano Osorio y a Cartón de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en las demandas principal y de reconvención, respectivamente, conforme a la parte motiva.
SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de Inexistencia de norma que obligue a realizar aportes pensionales en lugares en los que el ISS no tenía cobertura, Cobro de lo no debido y Buena fe
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Radicación n.° 73854 invocadas por Cartón de Colombia en su contestación a la demanda de reconvención; sin probar las propuestas por Lozano Osorio.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho al demandante en reconvención LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO y en favor de CARTÓN COLOMBIA, la suma de
$500.000 PESOS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo proferido el 25 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Lozano Osorio (como demando y demandante en reconvención), así como el grado jurisdiccional de consulta
en favor de Colpensiones, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, Y
SÉPTIMO, Y PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar acceder a la pretensión principal de la demanda de reconvención, en el sentido de DECLARAR que CARTÓN DE COLOMBIA S.A., sí se encontraba obligada a realizar cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, a favor del actor para el periodo laborado entre el 6 de octubre de 1975 al 1 ° de junio de 1980, cuando prestaba sus servicios en el Municipio de Apartadó.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el pago por parte de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., del cálculo actuarial realizado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, el cual fue aceptado por la citada Administradora, se ABSOLVERÁ a la demandada en reconvención CARTÓN DE COLOMBIA S.A., de realizar la transferencia del cálculo actuarial bajo la premisa de haber cumplido la obligación declarada en el ordinal que antecede, con anterioridad a la presentación de la demanda en reconvención.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión elevada por la demandante principal, de reintegro de la suma pagada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. a dicha entidad en favor del demandante LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO, por concepto del cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1975 y el 1 ° de junio de 1980.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en cuanto ABSOLVIÓ a LUIS FERNANDO LOZANO OSORIO y a
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Radicación n.° 73854 COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda principal por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada en reconvención CARTÓN DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada en reconvención CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Se revocan las impuestas en primera instancia, las cuales corren a cargo de la misma sociedad.
El ad quem señaló los problemas jurídicos en alzada, consistían en establecer, […] si cesaron los efectos del fallo de tutela proferido a favor del demandado Luis Fernando Lozada Osorio; si la demandada en reconvención Cartón Colombia SA tenía la obligación de constituir el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 1 de junio del 80, dada la falta de cobertura del ISS para el municipio de Apartadó, y dilucidado lo anterior, si hay lugar al reintegro del cálculo actuarial pagado por la empresa a Colpensiones y por ende el descuento de las semanas tenidas en cuenta por esta última para el reconocimiento pensional a favor del citado señor.
Luego expuso: En esa dirección, se advierte que a folio 38 a 49, obra sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela instaurad por el señor Lozano Osorio en contra del Seguro Social hoy Colpensiones y Cartón Colombia SA remitiéndonos en este momento a la parte resolutiva, ya que obra en autos y es conocida
por las intervinientes. Al dar respuesta a la demanda principal el señor lozano Osorio manifestó que se interpuso la demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, esto es el 9 de febrero de 2012, lo cual acredita con las documentales incorporadas de folios 101 a 111 del cuaderno 2, sin embargo, afirma no continuó con el trámite de la misma dado que el cálculo actuarial fue pagado por Cartón Colombia SA y en esa medida consideró que se trataba de un hecho consumado y superado (ver hecho 12 folio 2 cuaderno 2), de tal manera lo que puede advertirse es que la orden de tutela se profirió de manera transitoria de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 del 91, según el cual ésta permanecerá vigente solo durante el tiempo que la autoridad competente destine para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado, quien la deberá ejercer en un término de 4 meses a partir de la notificación del fallo de tutela, previéndose allí que en caso de no proceder de conformidad cesaran los efectos del fallo.
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Radicación n.° 73854 Así las cosas, pese a la interposición de la demanda ordinaria laboral por parte del señor lozano Osorio, en los hechos de la demanda confiesa que no continuó con el trámite, lo cual impidió que la jurisdicción laboral resolviera de forma definitiva la controversia suscitada entre él y Cartón Colombia. Lo que a juicio de la Sala equivale a no haberlo promovido, pues realmente no se tramitó, incumpliendo con la carga que se le
impuso, de cuyo cumplimiento dependía la subsistencia del amparo y en esa medida al transcurrir el termino de 4 meses previstos en la norma citada, el fallo de tutela cesó sus efectos, perdiendo vigor y por lo tanto dejó de ser obligatorio, así lo definió la Corte Constitucional en la T-098 de 1998. Así pues, en consideración de la Sala es acertada la declaración contenida en el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto se concluyó que el actor incumplió su deber de interponer la demanda ordinaria laboral en los términos ordenados en el fallo de tutela, lo cual trajo consigo la perdida de vigencia de la orden constitucional, con las consecuencias de ello derivadas como lo sería el reintegro de lo pagado por Cartón Colombia S.A. por concepto del cálculo actuarial, en cumplimiento del fallo de tutela que ha quedado sin efecto. Sin embargo, no puede desconocerse que el señor Lozano Osorio acudió en demanda de reconvención dentro del término legal previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Laboral (folio 1 a 14 del cuaderno 3), la cual fue emitida por el a quo corriendo traslado de la misma (folios 73 y 74), sin que las partes hubieran mostrado inconformidad en ello, pretendiendo principalmente la cancelación y transferencia de un título pensional o cálculo actuarial de los aportes con destino y a satisfacción de Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 75 al 1 de junio del 80, y que resolvió en sentencia de primer grado, declarando que la demandada en reconvención Cartón
Colombia SA, no tenía la obligación de realizar cotizaciones a pensión a favor del actor en el citado interregno en el municipio de Apartadó por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Decisión que fue oportunamente apelada por el demandante en reconvención bajo los argumentos que constan el CD ya reseñado al inicio de este proveído, los cuales se pasaran a examinar. En esa dirección no fue motivo de controversia en esa instancia la declaratoria de existencia de la relación laboral, entre el 4 de marzo del 74 y el 20 de septiembre del 91, tampoco discutió la citada sociedad el hecho de no haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en favor del demandante en el periodo comprendido de 16 de octubre del 75 al 1 de junio del 80, aduciendo que para la época anunciada no existía cobertura del ISS en Apartadó, lugar de prestación de servicios del actor (f.° 59 – cuaderno 3), de la misma manera es de anotar se encuentra acreditado al interior del plenario que Cartón Colombia SA pagó el cálculo actuarial realizado y aceptado por
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Radicación n.° 73854 Colpensiones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de octubre del 75 y el 31 de mayo del 80 (folio 50 y 51 – cuaderno 1), interregno que equivale a 241,29 (folio 52 – cuaderno 2), en la suma de $193.481.150 (folio 53 – cuaderno 1). Partiendo de las premisas anteriores a efectos de resolver el
aspecto apelado por el demandante en reconvención debe señalar la Sala: Si bien la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos venía exponiendo el criterio según el cual no era obligatoria realizar la afiliación y por ende la cotización de aportes por el hecho que en el lugar donde se prestó el servicio por parte del trabajador no existía cobertura del Seguro Social y por tanto no se podía hablar de incumplimiento imputable al empleador, no siendo este responsable de dichos aportes por el tiempo en que no hubo cobertura de dicho Instituto, es de anotarse que en sentencia SL8956 del 16 de julio del 2014, dentro del radicado 41275, fue rexaminado el tema considerándose inviable estimar que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligaciones respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, con fundamento que ello desconoce la protección integral que se le debe al trabajador, pasando por alto que este último no tiene por qué ver frustrados sus derechos al excluirse el periodo en el cual prestó su servicio bajo el amparo de un aparente vacío normativo, pues esos lapsos tienen inferencia directa en su derecho pensional. Alegó la Corte en dicho pronunciamiento que el empleador tiene una serie de compromiso por cumplir en los periodos en que no existió cobertura y no se puede imponer la afectación del derecho al trabajador, porque se desconozcan dichos periodos o por virtud del tránsito legislativo, por lo tanto, el patrono debe responder por los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que solo de esa manera se libera de la carga que le corresponde en virtud de las obligaciones contractuales. En el caso propuesto en la jurisprudencia a colación se trata
precisamente de una situación de falta de cobertura en algunas zonas geográficas equiparándose dicha hipótesis al caso que se examina, en la cual se aduce la falta de cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y pese a que en dicho pronunciamiento se hace mención a la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el parágrafo 1, que hace referencia a la vigencia del contrato de trabajo para la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para el caso de autos, salvado el escollo relacionado con la falta de cobertura del Instituto de Seguro Social en la zona de prestación de servicio del demandante en reconvención, en la época ya referida, a efecto de tener en cuenta dichos tiempos de servicio para su derecho pensional, bien podemos acudir al literal D) de mismo parágrafo, introducido al artículo 33 original por la reforma realizada por la Ley 797 de 2003, en la cual se dispone la contabilización de
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Radicación n.° 73854 tiempos de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, simplemente sin que allí se exija la vinculación laboral para la referida época. Por último, citó apartes de la sentencia CSJ SL8956– 2014, así como de la CC T–410–2014, en la cual se indicó que el condicionamiento del pago de aportes a la vigencia del contrato a 1 de abril de 1994 (entrada de la Ley 100 de 1993),
era inaplicable porque infringía la protección enmarcada en el artículo 48 Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cartón de Colombia SA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Colpensiones y Luis Fernando Osorio.
VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó después de lo consagrado por el 9° de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 17 48 de 1995: 6 y 17 del decreto 3798 de 2003 y los artículos 2. 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994.
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Radicación n.° 73854 Para demostrar el cargo, manifestó: Para acceder a la pretensión principal de la demanda de reconvención, en el sentido de declarar que CARTÓN DE COLOMBIA S.A., sí se encontraba obligada a realizar cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, a favor del actor para el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1975 y
el 11 de junio de 1980, cuando prestaba sus servicios en el Municipio de Apartado, el Tribunal no aplicó el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 a pesar de que al señor Lozano le fue tutelado su derecho como mecanismo transitorio y se le dio un plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme lo advirtió el Juez Colegiado.
El referido precepto establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste” Como se observa, el amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, procede cuando a pesar de existir otro mecanismo de defensa. las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Precisamente por la naturaleza de los derechos que busca proteger el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, habilitó al juez
constitucional, para que, en situaciones excepcionales como la señalada, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto. Circunstancia que solo puede ocurrir, si al momento de instaurar el medio de control pertinente el actor cumple con los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico para su ejercicio por ser éstos los que condicionan la admisibilidad de la demanda o impiden un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Por lo anterior, cuando el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en "un término máximo de cuatro meses", por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente. Dada la transitoriedad de los efectos del amparo Y la naturaleza supletiva, residual, excepcional y subsidiaria de esta acción, lógicamente, con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho
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Radicación n.° 73854 menos los trámites Y requisitos que deben seguirse en los diferentes procesos, ya que la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. Como es sabido, la tutela fue concebida con el fin de evitar un daño irreparable, mas no con el objeto de implantar un régimen de excepción, paralelo a los demás medios de control jurisdiccional a través del cual se puedan variar las reglas previstas para el ejercicio de cada acción, al antojo del juez constitucional Hacerlo,
implicaría una práctica insana que devendría en la utilización indebida del mecanismo constitucional y a la inutilidad e inoperancia de las demás acciones. Así, de haber aplicado la disposición reseñada, habría concluido el Tribunal que, si no se instaura la acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, "cesarán los efectos de éste", porque con el referido mecanismo constitucional no es posible eludir los distintos medios de control judicial pues, dada la precariedad del amparo y la incompetencia del juez de tutela para variar las condiciones previamente impuestas por el legislador. Dado que el demandante no interpuso la acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, no queda duda de que cesaron los efectos de dicho fallo, por lo que la decisión del tribunal es manifiestamente violatoria del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual cesaron los efectos del amparo ante la desidia del accionante. Ese vicio condujo al Tribunal a aplicar normas que, por lo dicho no eran aplicables, como son los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó después de lo consagrado por el 9º de la Ley 797 de 2003; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 17 48 de 1995; 6 y 17 del decreto 3798 de 2003 y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994.
VII. RÉPLICA El señor Lozano Osorio señaló que la proposición jurídica del cargo se encontraba incompleta y, que,
[…] el cargo propuesto es totalmente infundado, como quiera que el Tribunal en forma clara y extensa sí aplicó el Decreto 2591 de 1991 al referirse a las pretensiones del libelo inicial, y es por ello que concluyó que al no presentarse la respectiva demanda ordinaria por parte del demandado dentro del término otorgado la sentencia de tutela había quedado sin efecto, y fue precisamente que sobre ese aspecto que no se revocó la sentencia de primer grado en su numeral segundo dejando incólume tal declaratoria, de lo que con nitidez se establece que se equivoca el sensor al presentar su cargo aduciendo una infracción directa inexistente, desconociendo así la técnica de casación.
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Radicación n.° 73854 Como si lo anterior no fuese suficiente, no bastaba con indicar las normas en el respectivo cargo, sino, que era obligación del recurrente en casación demostrar dentro del presente la presunta aplicación indebida de las normas denunciadas, sobre cuyo aspecto guardó total silencio desconociéndose los pilares de la técnica de casación. De lo anterior se colige que H. Sala de Casación Laboral encuentra limitada sus facultades, porque en el recurso de casación es obligación del censor denunciar, precisar el error que se enrostra al Tribunal, indicando expresamente las falencias en que incurrió y señalando las normas sustanciales que se consideran violadas, toda vez que dicha Sala, no puede hacer consideraciones que no hayan sido expresamente señaladas por el censor. Colpensiones no hizo oposición.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en lo atinente a la falencia que
le atribuye al recurso presentado, pues el alcance de la impugnación no solo es completo, ya que de allí se extrae sin lugar a equívocos lo que pretende la censura –que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se confirme la del a quo–, y en cuanto a las falencias que anunció se dan porque, a pesar de denunciar las normas, no demuestra en casación la aplicación indebida de ellas, fuerza indicar que ello es lo que se resolverá a continuación. La impugnante alude a que el Tribunal desconoció las consecuencias que trae el incumplimiento de lo reglado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, según el cual los efectos del fallo de tutela solo estarán vigentes en el tiempo que la autoridad competente se tome para decidir de fondo la acción instaurada, y que era obligación del accionante en esa sede constitucional, presentar la demanda en un término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia.
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Radicación n.° 73854 Sin embargo, es claro, y así quedó consignado, que el juez de alzada entendió y aplicó correctamente el artículo 8 ibidem, cuando expuso en la motiva de su proveído, lo siguiente: Así las cosas, pese a la interposición de la demanda ordinaria laboral por parte del señor Lozano Osorio, en los hechos de la demanda confiesa que no continuó con el trámite, lo cual impidió que la jurisdicción laboral resolviera de forma definitiva la controversia suscitada entre él y Cartón Colombia. Lo que a juicio de la Sala equivale a no haberlo promovido, pues
realmente no se tramitó, incumpliendo con la carga que se le impuso, de cuyo cumplimiento dependía la subsistencia del amparo y en esa medida al transcurrir el termino de 4 meses previstos en la norma citada, el fallo de tutela cesó sus efectos, perdiendo vigor y por lo tanto dejó de ser obligatorio, así lo definió la Corte Constitucional en la T-98 de 1998. Así pues, en consideración de la Sala es acertada la declaración contenida en el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto se concluyó que el actor incumplió su deber de interponer la demanda ordinaria laboral en los términos ordenados en el fallo de tutela, lo cual trajo consigo la perdida de vigencia de la orden constitucional, con las consecuencias de ello derivadas como lo sería el reintegro de lo pagado por Cartón Colombia SA por concepto del cálculo actuarial, en cumplimiento del fallo de tutela que ha quedado sin efecto.
Y seguidamente acotó: Sin embargo, no pude desconocerse que el señor Lozano Osorio acudió en demanda de reconvención dentro del término legal previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Laboral (folio 1 a 14 del cuaderno 3), la cual fue emitida por el a quo corriendo traslado de la misma (folios 73 y 74), sin que las partes hubieran mostrado inconformidad en ello, pretendiendo principalmente la cancelación y transferencia de un título pensional o calculo actuarial de los aportes con destino y a satisfacción de Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre del 75 al 1 de junio del 80, y que resolvió en sentencia de primer
grado, declarando que la demandada en reconvención Cartón Colombia SA, no tenía la obligación de realizar cotizaciones a pensión a favor del actor en el citado interregno en el municip
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