CSJ - SL2141-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2141-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2141-2022 Radicación n.° 89540 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le instauró JAVIER OCAMPO GÓMEZ, contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Javier Ocampo Gómez llamó a juicio a la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 17 de junio de 2014 y el 29 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no
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Radicación n.° 89540 consignación de las cesantías, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, liquidados por el periodo de duración de la relación laboral. Solicitó además la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, en el porcentaje que le correspondía al empleador; la indexación y costas. Como fundamento fáctico, expresó que se vinculó con la accionada a través de una «supuesta oferta mercantil en
participación de prestación de servicios»; que dicho acto fue suscrito el 17 de junio de 2014; que el 1° de enero de 2016 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en cuya cláusula 14 se «deroga la oferta mercantil»; que se desempeñó como médico general de urgencias; que, por tal razón desarrolló la actividad propia de la llamada a juicio; que sus funciones eran prestadas en las instalaciones de la entidad de salud; que debía seguir las «recomendaciones que para la calidad del servicio de salud expidiera el comité médico»; que cumplía instrucciones; que atendía el «reglamento del cuerpo médico»; que de los pagos recibidos le eran descontados los valores atinentes a la seguridad social y que utilizó los implementos y equipos de propiedad de la pasiva. Relató, que las labores se efectuaron de manera continua en la unidad de urgencias; que cumplía turnos de atención a pacientes y consecuentes horarios; que de no seguir dichos turnos era sujeto de sanciones y llamados de atención por cuenta de sus superiores inmediatos; que su
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Radicación n.° 89540 remuneración era variable, en atención a los horarios que hubiese cumplido; que recibió órdenes permanentemente; que nunca dispuso de autonomía técnica; que asistió a capacitaciones obligatorias; que en caso de inasistencia recibía amonestaciones que se proferían a través de comunicados internos; que le fue asignado un sello y carta de ingreso a la entidad; que recibió directrices para su gestión médica y los registros que se consignaban en las historias
clínicas; así mismo, que siguió unas «guías para el manejo de pacientes con trauma de paro» y que también fue objeto de indicaciones acerca de «situaciones que se deben mejorar». Añadió que la entidad estuvo al tanto de las condiciones en que se ejecutó la llamada oferta mercantil y luego el contrato de prestación de servicios profesionales; que conoció en todo momento de sus funciones y que, por tanto actuó de mala fe; que la finalización se dio a través de una «terminación de contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo»; que con ocasión de la misma se le reconoció un «bono económico por valor de $9.300.000» y que no existió justa causa para dar por concluido el nexo (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado). La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones. Alegó que las funciones prestadas lo fueron en desarrollo de una profesión liberal cual era la medicina; que era cierto que se tenían unos reglamentos médicos y directrices para la prestación de los servicios de urgencias, pero su acatamiento no obedecía a la voluntad de la institución sino que desarrollaba la legislación nacional entre la que menciona la
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Radicación n.° 89540 Ley 23 de 1981 y resoluciones que la reglamentaron; adujo que el accionante aceptó los términos de la oferta sin formular reparo alguno; que en virtud de la misma se le permitió prestar sus servicios en la IPS; que no era cierto que careciera de autonomía, ya que podía ausentarse o acudir a la Fundación «cuando a bien lo estimara»; que, adicionalmente,
estaba facultado para prestar sus servicios en otras instituciones; y que lo que se pactó fue que «no podía atender pacientes proveniente (sic) de aseguradoras o EPS que no tuvieran convenios con la Fundación». Admitió la suscripción de un contrato posterior de prestación de servicios profesionales en el que se dejó sin efectos el acuerdo anterior; que las tareas fueron realizadas en instalaciones y con equipos de propiedad de la accionada. Sin embargo, negó los hechos relativos a la subordinación, presuntas órdenes y llamados de atención, la imposición de turnos y cumplimiento de horarios, y explicó que estos se coordinaban con cada profesional de acuerdo con su disponibilidad. De la misma forma, manifestó que la asistencia a capacitaciones era voluntaria y afirmó que la terminación del contrato civil lo fue por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa; inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 229 a 240 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo
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Radicación n.° 89540 del 13 de diciembre de 2018 (f.° 261 Cd a 263 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto, la DE PRESCRIPCIÓN que prospera de manera parcial respecto de las cesantías causadas antes del 29 de septiembre de 2014, intereses a las cesantías, primas de
servicios y pago de aportes a la Seguridad Social Integral causadas antes del 6 de marzo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS.
SEGUNDO: DECLARAR que entre LA FUNDACIÓN VALLE DE LILI, como empleadora y el señor JAVIER OCAMPO como trabajador, existió y se ejecutó un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se ejecutó durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2017, el cual fue terminado por voluntad de las partes, por lo cual deberá cancelar a la ejecutoria de esta providencia los siguientes conceptos. aCesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago de estos últimos $28.461.767 bVacaciones: $14.775.000 cPrima de servicios $22.332.238 dSanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. $240.642.643 eReintegro de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud
$19.717.518
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI a cancelar en favor del señor JAVIER OCAMPO, una vez ejecutoriada esta providencia, la sanción moratoria del artículo 65 del CST en el equivalente a un salario diario devengado por el trabajador equivalente a $300.000 a partir del 30 de Septiembre de 2017 y por el término de 24 meses y desde el mes 25 deberá pagar a favor de la (sic) actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando cancele las
prestaciones sociales que los generan.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] (Negrilla en el texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes, en proveído del 28 de agosto de 2019 (f.° 8 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a la Fundación Valle del Lili a retornar al actor el 12% que le hubiere descontado por concepto de aportes a pensión y el 2,436% del aporte por concepto de ARL.
SEGUNDO: COFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada incluyendo como agencias en derecho, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. (Negrilla en el texto original).
En providencia complementaria del 23 de octubre de 2019 (f.° 14 Cd a 16, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 222 del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se
CONDENÓ a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a reconocer y pagar al señor JAVIER OCAMPO GÓMEZ la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (Negrilla en el texto original). Afirmó que el problema jurídico consistía en, (…) determinar si se desvirtuó por parte de la Fundación Valle del Lili la subordinación respecto del señor Javier Ocampo Gómez, en consecuencia, que lo que se dio entre las partes no fue un contrato de trabajo, como lo determinó el Juez de primer grado, sino un contrato de naturaleza civil. Dilucidado lo anterior, y de ser
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Radicación n.° 89540 procedente, se validará si hay lugar a la devolución de aportes a pensión y riesgos laborales efectuados por el accionante y al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Comenzó por referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del CST y a la ventaja probatoria derivada de la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, que le imponía a la accionada, la obligación de probar que el vínculo no siguió los cauces de un contrato laboral y, por tanto, descartar la subordinación. Aludió a la contestación de los hechos primero al cuarto de la demanda, en los cuales la entidad de salud aceptó que las partes se obligaron a través de un contrato de oferta mercantil y posteriormente mediante un contrato de prestación de servicios profesionales; señaló que allí se consignó que las actividades se desarrollarían de manera autónoma. Aseguró seguidamente, que de acuerdo con lo depuesto
por los testigos Ángela María Delgado Quintero, Marcela Granados, Jonathan Velásquez, Milton Alexander Jojoa, no había duda con relación a la prestación personal de los servicios por parte del actor y en favor de la convocada al proceso. Indicó que de lo declarado también se infería que el promotor de la causa fungió como médico general del servicio de urgencias. Señaló además, que de conformidad con la cláusula décima del contrato de oferta mercantil los servicios se prestarían personalmente y que no se admitía ningún tipo de
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Radicación n.° 89540 subcontratación, de lo que infirió que el nexo fue intuitu personae. Manifestó así mismo a la oferta mercantil suscrita el 17 de junio de 2014, la cual fue aceptada por la entidad aquel mismo día, de la cual destacó que en su cláusula segunda se establecía que las funciones serían desarrolladas en las instalaciones de la accionada; que el demandante no prestaría sus servicios sino a través de la Fundación; que sus labores se ejercían con autonomía; que debía atender las recomendaciones y sugerencias que para el aseguramiento de calidad del servicio de salud le formulara el comité médico, la dirección médica y/o la administración del destinatario «sin que por esta razón pueda deducirse o entenderse relación laboral alguna»; que se sometía a reglamentos, también con la salvedad que esto no implicaba modificación a la relación civil. Señaló, que de acuerdo con la misma oferta, la atención en salud se prestaba por medio de unos turnos y que, en todo caso, se trataba de un vínculo de carácter civil.
De igual forma, observó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, firmado el 1° de enero de 2016, se pactó como objeto la prestación de servicios; que en el instrumento se previó que tendría una duración de un año prorrogable; y que allí mismo se dejó expresa la facultad de la entidad de efectuar el descuento de los aportes para el SGSSI. Mencionó que a folio 28 reposaba el documento por el cual las partes dieron finalización a la vinculación, con la firma del actor y el representante legal del ente demandado,
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Radicación n.° 89540 fechado el 29 de septiembre de 2017 y que de folios 28 a 99 figuraban las cuentas de cobro presentadas y los comprobantes de pago efectuados; aseguró que en estos últimos se reflejaban los descuentos por concepto de aportes a seguridad social. Seguidamente, se refirió a las certificaciones expedidas por la pasiva en las que se anotaba que el nexo que ataba a las partes era de orden civil; al mensaje de correo electrónico visible a folio 101 en el que se le indicaba que debía presentarse para la entrega del «sello y carta de ingreso»; a la Comunicación del 4 de septiembre de 2014 en la que se adjuntan unas «indicaciones de enfermería y orden de glucometrías» y se le solicita dar cumplimiento a la directriz; al Mensaje del 9 de diciembre siguiente en el que se le hace saber de la «pobre asistencia» a las capacitaciones brindadas todos los jueves y que en adelante, se solicitaría excusa en caso de inasistencia y que de faltar generaba «un llamado de
atención»; al Correo del 27 de junio de 2016 sobre indicaciones de manejo de paciente con trauma de paro; al Email de 27 de marzo de 2017 en el que se señalan «situaciones en las que debemos mejorar» y se incluye entre ellas la «puntualidad en el horario de ingreso al servicio»; a la Comunicación del 4 de septiembre de 2014 por medio de la cual se le adjuntan guías «de arritmia y complejo ancho»; también la guía de «pancreatitis aguda» enviada al reclamante a través del mensaje de 30 de junio de 2014; y a los correos del 3 de febrero y 28 de abril de 2015 en los que se le cita para capacitaciones.
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Radicación n.° 89540 Aludió, así mismo, a las comunicaciones en las que se le advierte de cambios de turno; de una visita de pares del Ministerio de Educación Nacional; de una reunión con dirección médica y de una instrucción relativa a la necesidad de presentarse con el encargado del triage antes del inicio de cada turno. De otro lado, subrayó que la testigo Angélica María Delgado Quintero manifestó que fue compañera del impulsor del proceso; que no sabía la fecha exacta en la que ingresó a la institución; que debían atender con un horario «estricto»; que de no cumplir con él eran amonestados; que se les impuso un esquema de turnos; que ella en particular, fue sancionada en razón al incumplimiento de esos esquemas y la cambiaron a otra sala llamada de «corta estancia»; que
debían cumplir con una serie de normas como llevar la bata; y que se encontraban a cargo del coordinador de urgencias de nombre Sergio Morales. La misma declarante sostuvo que la terminación del contrato se fincó en un «déficit» de la institución para el mes de agosto de 2017; que también eran objeto de sanciones por praxis médica; que de no poder asistir a causa de una incapacidad, debían avisar; que inicialmente recibieron una carta en la que se les indicó los lineamientos respecto a los turnos; que luego se fijó una tabla en la cual debían firmar a la hora de ingreso y salida; que se les suministró un carnet; que eran objeto de revisiones administrativas; que les controlaban la asistencia y que cumplían con el reglamento de la enjuiciada.
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Radicación n.° 89540 Por su parte, en cuanto al testimonio de Marcela Granados, dedujo que se trató de la directora médica de la institución; que supo que el actor fue contratado desde el 2014, a través de la aceptación de una oferta; afirmó que los médicos eran autónomos, pese a existir un coordinador en cada unidad; que estos últimos fungían como garantes del cumplimiento de las normas de ética y de la prestación de los servicios; que los médicos estaban facultados para cambiar sus turnos; que en todo caso de ausencia, podían conseguir reemplazo; insistió que el servicio se prestaba de manera libre; que portaban un carnet y una bata con el logo de la Institución pero en caso de no tenerlos podían realizar su función médica con otros elementos; que la fundación tenía
unas funciones académicas; que los únicos médicos vinculados a través de contrato de trabajo eran aquellos con labores administrativas; que no existió exclusividad, por lo tanto podía prestar sus servicios en otras IPS; negó que se les forzara a asistir a las capacitaciones, a seguir las guías médicas de la institución o a cumplir con unos turnos; así como también disintió del hecho que se le impusieran sanciones. Del testimonio de Jonathan Velásquez, infirió que conocía al actor por haber laborado en la misma Fundación; que el esquema de turnos se acordaba entre los mismos médicos; que en caso de ausencia se les reprogramaba; que el coordinador médico les daba indicaciones como no atender a pacientes de instituciones que no tuviesen convenio con la Institución de Salud; que también se disponía de un Comité
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Radicación n.° 89540 Médico que estaba al tanto del manejo de las historias clínicas; que sobre este punto era el único que recibían instrucciones; que los insumos y elementos eran propiedad de la clínica, salvo el fonendoscopio; que solo sabe que el actor fue llamado para darle por terminado el contrato, pero que desconocía las razones; que podían dejar de asistir «por un mes»; que la bata no era obligatoria pero el carnet si lo era para el ingreso al servicio de urgencias; que no se les impedía prestar sus servicios en otras instituciones; que los eventos de formación no eran obligatorios «que de 40 médicos asistían 3»; y que habían capacitaciones de orden académico con miras a mejorar el servicio. Respecto del testigo, Milton Alexander Jojoa, refirió que
se desempeñó como administrador de la fundación; que era conocedor de la contratación del actor, pero no estuvo al tanto de las razones por las cuales se desvinculó; que la entidad les hacía una propuesta de secuencia de turnos, pero que los médicos eran libres de cambiarla; que cada mes se debía hacer un ajuste de los turnos que se facturaban; que no existían «represalias» por los incumplimientos al horario o a la ética médica; que lo que se hacía era un «análisis clínico en un Comité»; y que se contaba con un programa de educación continua, que tuvo como propósito mejorar la gestión médica. Afirmó este mismo declarante que los médicos usaban bata y carnet que los identificaba como miembros de la institución; que no se impartían instrucciones; puso como ejemplo que si un cirujano daba un concepto, el médico podía o no acogerlo; que si bien se tenían unas normas de
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Radicación n.° 89540 convivencia en la Clínica, no se verificaba su cumplimiento; que si querían podían prestar sus servicios en otras instituciones; que la única exclusividad era relativa a la prestación de servicios a pacientes afiliados a instituciones que tuvieran convenio con la Entidad; que estaba prohibido realizar consultas particulares en el servicio de urgencias; y reitera que las capacitaciones no eran obligatorias. Coligió del material de prueba, que el demandante suscribió con la accionada contratos de cuenta de participación y de prestación de servicios, a través de los cuales se comprometió a cumplir con las políticas de la
entidad para prestar un servicio óptimo, así como atender el reglamento de los médicos de dicha IPS, no obstante «no se derribó la presunción del vínculo laboral». Afirmó, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en cada caso particular se debía constatar si la imposición de instrucciones correspondía al cumplimiento de directrices del sistema general en salud o si se referían a órdenes propias de cada institución en ejecución de un contrato de trabajo. Anotó que conforme con lo adoctrinado por esta Corporación, existían regulaciones generales que las prestadoras del servicio de salud debían acatar y, en consecuencia, dichas obligaciones se trasladaban a los médicos que atendían los servicios. En relación con ese punto, señaló que en los correos electrónicos visibles a folios 102 y 142 a 155 se les remitían «guías administrativas» que debían tener en cuenta en la
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Radicación n.° 89540 atención de pacientes; que dichas guías trataban sobre la prestación de ciertos servicios; remisión de pacientes; que la interconsulta en la noche solo podía comprender eventos en que se requiriera de un especialista; la hospitalización de pacientes solo en casos que se autorizara por el intensivista; y que la atención del paciente solo debía «ser realizada en el cubículo»; entre otras. Aseveró que este tipo de instrucciones no implicaban per se una limitación a la autonomía médica del profesional, sino que propugnaban por el cumplimiento de normas relativas al servicio esencial de salud. Con relación a la asignación de turnos, estimó que de
acuerdo con la sentencia CSJ SL2171-2019, no estaba vedada la asignación de horarios y turnos y ello no descarta la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, ya que dicho agendamiento constituía un acto de coordinación, siempre y cuando no desbordara de su finalidad al punto de convertirse en la subordinación propia de los contratos de trabajo. Consideró que en el caso bajo análisis, por la complejidad de los servicios de urgencias, era apenas lógico que se realizaran las tareas mediando cierta vigilancia, a través de los mencionados turnos, con la realización de ciertos llamados de atención relacionados con el cumplimiento de esas asignaciones, sin que de ello se desprendiera la subordinación. Aun así señaló, […] para la Sala sí emerge como desbordamiento de la actividad que debía ser consensuada entre las partes, y se ubica en el plano de la subordinación, lo constituye en el sub examine el tema de
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Radicación n.° 89540 las capacitaciones e instrucciones administrativas que se le fijaron al médico contratista, porque si bien se dejó expresado, este tipo de actividades surge como propias de la labor desempeñada por el accionante en el servicio de salud, según los reglamentos y disposiciones legales que se erigen para la prestación del mismo, cuando éstas actividades alcanzan a constituir un compromiso mayor para el contratista, que le impone una disponibilidad permanente que sacrifica el propio espacio que tendría para el ejercicio de su profesión liberal, denotan, ya no la ejecución de una obligación adquirida en términos del contrato de prestación de servicios, sino la
imposición de una orden o instrucción derivada del poder subordinante propio del vínculo de naturaleza laboral. Apuntó, que de los medios de prueba se infería que se le programaban capacitaciones y reuniones semanales relacionadas con funciones administrativas, actualizaciones médicas entre otros, con carácter obligatorio, con ocasión de los cuales se advertían además llamados de atención en caso de inasistencia. Así mismo, que se le imponían cursos de capacitación de obligatoria asistencia exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento. Agregó el fallador que esas actividades, […] tienen como denominador común que eran impuestas por el ente accionado, habida consideración, que no se desprende de las probanzas, evidencia sobre la forma en que se llegó a un acuerdo entre las partes sobre la realización de esas actividades, su programación, intensidad, señalándose únicamente, en el cuerpo del contrato, que ella sería una de las obligaciones del contratista y disponiéndose unilateralmente por el contratante su realización, en la forma y tiempo que él imponía, sin que de otro lado se estableciera si al hacer parte de las obligaciones del contrato tendrían algún reconocimiento para el accionante, dado su carácter obligatorio y denotan una habitualidad que desborda el tiempo designado por el propio contratista para desempeñar la labor para la cual fue contratado por la Fundación Valle del Lili, que le impide desarrollar su actividad liberal, de una manera flexible.
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Radicación n.° 89540 Afirmó además que las actividades académicas y reuniones administrativas reseñadas, (…) no eran desarrolladas en concertación permanente entre el
actor y la dirección médica de la Fundación, como se dispuso en el numeral 2.1 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, por el contrario, se llega a la inferencia razonable que la mismas eran impuestas sin que se logre además demostrar dentro del plenario, si aquellas se llevaban dentro del turno que cumplía el actor o si, por lo menos, le permitían a este la flexibilización de su jornada. Destacó que a través de correo electrónico del 29 de junio de 2017, remitido por el coordinador de urgencias, se designó un personal de turno para la asistencia a un programa denominado «paz interior» a desarrollarse en la sede Comfandi Pance por parte de gestión humana, de carácter obligatorio. Dedujo que se configuraba la prestación del servicio subordinada que se tradujo en la imposición permanente de capacitaciones y reuniones programadas por áreas de la Fundación Valle del Lili en ejercicio del poder subordinante y disciplinario de la institución. Concluyó, Corolario encuentra la Sala que no logró demostrar la Fundación Valle del Lili que el vínculo que mantuvo con el señor Javier Ocampo Gómez estuviere exento de subordinación de allí que no se desvirtuó la presunción de relación de trabajo por lo que se ha de declarar la existencia del mismo como lo hizo la Juez de primer grado. En lo que respecta la devolución de aportes al sistema general de seguridad social indicó de folios 29 a 97, en los detalles de pago se demostraba que al actor se le efectuó descuento por esos conceptos entre el mes de junio de 2014
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Radicación n.° 89540 y septiembre de 2017, razón por la cual, al haberse declarado el carácter laboral del nexo, procedía ordenar la devolución de aquellos valores descontados, que debieron estar a cargo de la empleadora. En lo tocante a la indemnización por despido injusto, aseguró que el actor no cumplió con la carga de demostrar este último hecho ya que se allegó acta de terminación por mutuo acuerdo. Al efecto citó el documento visible a folio 28 del cuaderno de primera instancia. En adición de la providencia, con relación a la condena al pago de la indemnización moratoria, a solicitud de la parte accionada, indicó que debían seguirse los criterios jurisprudenciales expuestos en decisiones como CSJ SL34752019, relativos al examen de la conducta de la accionada. Aseveró que en las presentes actuaciones la justificación de la clínica para no reconocer los efectos laborales del vínculo fue el hecho de que el demandante no elevara reclamo alguno sobre el particular empero, las funciones desempeñadas fueron las propias del objeto social y, […] quedó probado que la celebración de los contratos de prestación de servicios y de cuentas en participación, se emplearon para desconocer el carácter laboral de la relación que unía a las partes, y así quedó demostrado en el plenario en la medida que la clínica actuó en condición de empleador y no de contratante, más aún cuando la misma IPS tiene conocimiento de los elementos que configuran la relación de trabajo pues dentro de su personal cuenta con trabajadores vinculados bajo esa
modalidad contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 89540 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo acusado y, en sede de instancia, […] REVOQUE los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia del Juzgado, y, en su lugar, ABSUELVA a la demandada FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de las pretensiones de la demanda, CONFIRME el numeral PRIMERO en lo que corresponde a declarar probada la inexistencia de la obligación frente a la indemnización por despido sin justa causa y lo MODIFIQUE para declarar probadas las excepciones propuestas.
Propone como «alcance subsidiario»: En el evento que la H. Sala Laboral confirme la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes bajo el principio de la primacía de la realidad, disponga CASAR PARCIALMENTE, la sentencia impugnada, para que en su lugar se REVOQUE las condenas impuestas por el a-quo por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo {numeral tercero de la sentencia} y la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (literal d del numeral segundo de la sentencia} y, en su lugar, se ABSUELVA de ellas a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y se CONFIRME en los demás. (Negrilla en el texto original).
Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 89540 Acusa la decisión, «de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 en relación con los artículos 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 52 de 1975 y artículo 7 ley 797 de 2003». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió vinculo civil de prestación de servicios durante todo el tiempo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual actuaba de manera autónoma,
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