CSJ - SL2141-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2141-2025 Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que MARÍA INÉS SÁNCHEZ instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
María Inés Sánchez demandó a Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Jairo Roberto Campos Moreno , desde el 19 de mayo de 2022 , fecha del deceso, junto con el retroactivo pensional respectivo, losRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones); que cotizó un total de 1006 semanas, 35,43 durante los tres años anteriores a su muerte; que «de igual manera el causante cotizo (sic) un total de 345.28 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social
un total de 1006 semanas, 35,43 durante los tres años anteriores a su muerte; que «de igual manera el causante cotizo (sic) un total de 345.28 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, es decir al 1º de abril de 1994 »; que convivió con el afiliado fallecido desde el 27 de febrero de 1985 hasta el día de su deceso, de cuya unión procrearon a Nubia Janeth y Sandra Milena Campos Sánchez, actualmente mayores de edad; que dependía económicamente de su compañero sentimental; que presentó reclamación pensional ante Colpensiones el 29 de julio de 2022; y que, mediante Resolución SUB 250403 del 13 de septiembre de 2022 , la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación deprecada «en razón a que el causante no cumplió con la densidad de semanas requeridas».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, negó el número de semanas cotizadas por el causante con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; los demás los aceptó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 17 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio en condición de compañera permanente supérstite de JAIRO ROBERTO CAMPOS MORENO, a partir del 19 de mayo de 2022, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, $1.000.000, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a trece mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2023 corresponde al SMLMV, esto es, $1.160.000.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $20.000.000, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de mayo de 2022 al 31 de octubre de 2023, suma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como re troactivo, las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoría de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora
demandada deberá continuar cancelando como re troactivo, las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoría de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para cotizaciones en salud sobre mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se causen.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ […].Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 233 del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo al 30 de septiembre de 2024, que asciende a $35.180.000.
TERCERO: COSTAS a cargo de la recurrente. Se fija como
Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo al 30 de septiembre de 2024, que asciende a $35.180.000.
TERCERO: COSTAS a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.
Centró el problema jurídico en determinar si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU-005-2018 y, a su vez, si María Inés Sánchez acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Sostuvo que, dada la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 19 de mayo de 2022 (f.o 19 del cuaderno del juzgado) la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que el afiliado fallecido no se encontraba activo en el sistema de pensiones a la fecha de su deceso, pues en los tres años anteriores había cotizado 37 semanas (f. o 210 del cuaderno del juzgado), y que, una vez revisada la historiaRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, resultaba evidente que no reunió la densidad de cotizaciones requeridas para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, adujo que la jurisprudencia nacional permitía el estudio de la prestación reclamada y su posterior
cotizaciones requeridas para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, adujo que la jurisprudencia nacional permitía el estudio de la prestación reclamada y su posterior otorgamiento a través del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual hizo referencia a la postura tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación.
A renglón seguido, así se pronunció el ad quem:
[…] en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes , precisando que solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores– en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
[…]
En este orden de ideas, es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la Corte Constitucional, que permite la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, concluyó que el causante cumplía con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 pues, conforme al reporte de semanas cotizadas (f.o 34
758 de 1990.
Así las cosas, concluyó que el causante cumplía con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 pues, conforme al reporte de semanas cotizadas (f.o 34 del cuaderno del juzgado), aquél acreditó un total de 393,29 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por loRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 19 de mayo de 2022, fecha de su fallecimiento.
En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, arguyó que ésta demostró que al momento del deceso del afiliado la relación marital de hecho con Campos Moreno se encontraba vigente y existía un ánimo de estabilidad y continuidad, lo que resultaba suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.
Finalmente, analizó lo relativo a la prescripción, retroactivo pensional e intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y ABSUELVA a la administradora de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ », y
Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y ABSUELVA a la administradora de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARÍA INÉS SÁNCHEZ », y provea sobre costas como corresponda.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 del CST y 53 de la CN, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sobre la aludida violación, agrega : «Dislate que tuvo lugar a partir de la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Est atutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896».
Dice que, dada la vía seleccionada, no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, sino el incumplimiento del requisito de suficiencia, al apartarse del precedente de esta corporación y acoger el contenido en la sentencia CC SU-005-2018, en el cual se valida la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la
precedente de esta corporación y acoger el contenido en la sentencia CC SU-005-2018, en el cual se valida la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se supere el test de procedencia, aun cuando el deceso ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Asevera que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, es claro que la norma encargada de regularRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su reconocimiento es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado (19 de mayo de 2022), es decir, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, misma que en su artículo 12 exige cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que, según los hechos «incontrovertibles» de la sentencia recurrida, no se encontró probado.
Esgrime que, si bien en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha sido admitida la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso bajo análisis sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la producción de su s efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en la sentencia CSJ SL4650 -2017, para quienes contaban con una expectativa legítima.
En ese orden sostiene que, como la contingencia asegurada, esto es, el deceso de Campos Moreno ocurrió por
en la sentencia CSJ SL4650 -2017, para quienes contaban con una expectativa legítima.
En ese orden sostiene que, como la contingencia asegurada, esto es, el deceso de Campos Moreno ocurrió por fuera de dicho interregno, el colegiado debió llamar a operar, con estrictez, la Ley 797 de 2003. Empero, luego de reconocer que en el presente asunt o no se cumplía con los anteriores presupuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta corte, para acoger el criterio vertido en la providencia CC SU005-2018, considerando que era dable realizar el ‘salto normativo’ y, con ello, dar aplicación plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Enseguida, copia pasajes de las sentencias CSJ SL1371-2024 y SL4769-2021, entre otras, para sostener que, al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, ni habe r ocurrido el deceso del afiliado en la denominada zona de paso (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), le estaba vedado al Tribunal acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto.
Destaca que los jueces cuentan con la facultad de separarse de los precedentes de sus superiores jerárquicos; sin embargo, considera que las razones en que se fundan deben responder a motivos poderosos que justifiquen la
para resolver el asunto.
Destaca que los jueces cuentan con la facultad de separarse de los precedentes de sus superiores jerárquicos; sin embargo, considera que las razones en que se fundan deben responder a motivos poderosos que justifiquen la afectación a los principios de segu ridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el sub lite, pues la decisión del Tribunal se apoyó simplemente en el precedente constitucional y en considerar que éste se ajusta al artículo 53 de la Constitución Política.
Por último, en sede de instancia, solicita la revocatoria del fallo de primer grado dejando claro que el causante no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad (nació el 9 de agosto de 1960) y sólo reunía 10 años de aportes, si se tiene en cuenta que se afilió al ISS el 24 de enero de 1984, por lo que no es posible acudir al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, paraRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocer la pensión de vejez post mortem y, en consecuencia, la sustitución pensional deprecada.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 19 de mayo de 2022 (f.o
VII. CONSIDERACIONES
Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 19 de mayo de 2022 (f.o 19 del cuaderno principal ); ii) su condición de afiliado a Colpensiones; y iii) el incumplimiento de las cincuenta semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
En dicho contexto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.
Pues bien, esta corporación ha considerado que en casos como el presente, en los cuales el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficio sa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL7322024, la Corte recordó que:
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL7322024, la Corte recordó que:
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
[…]
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición másRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 19 de mayo de 2022 , no es posible acudir al principio de
generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 19 de mayo de 2022 , no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendiendo esta corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original , pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017).
De consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, no po día efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció.
No hay duda, entonces, en cuanto a que la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias (numeral 2) no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causada la pensión de sobrevivientes.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Por último, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado test de
sobrevivientes.Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Por último, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado test de procedencia, esta sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL3476-2024, entre muchas otras, en los siguientes términos:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensió n a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la
debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente , en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, estaRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es
aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].Radicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01
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Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el par ticular, la solidaridad y la garantía de
el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el par ticular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que, en el sub examine, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada. Ello, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dada la fecha de deceso del causante ― 19 de mayo de 2022 ― la norma que rige su situación pensional es la Ley 797 de 2003, sin que lograran acreditarse los requisitos allí exigidos para causar el derecho pretendido.
En efecto, de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante no cotizó 50 semanas en el trienioRadicación n.o 76001-31-05-018-2023-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior a su muerte, pues entre el 19 de mayo de 2019 y el mismo día y mes de 2022 tan solo acreditó 37 (f.o 20 del cuaderno de primera instancia).
SCLAJPT-10 V.00 16 anterior a su muerte, pues entre el 19 de mayo d
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