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CSJ - SL21414(23-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21414(23-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Banco Popular S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21414 Acta No. 64

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 11 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA contra el banco recurrente. ANTECEDENTES Henry Noé Carreño Tavera demandó al Banco Popular S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 11 de enero de 1994, el ajuste anual de las mesadas pensionales de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, la sanción por la mora de conformidad con los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993 y el reconocimiento de todos los auxilios previstos en el Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular. Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 Demandó, en subsidio, la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad (11 de enero de 1999) y el ajuste anual de las mesadas pensionales. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al Banco mediante contrato de trabajo el 1° de agosto de 1969; que estuvo

vinculado como trabajador hasta el 30 de diciembre de 1992; que durante la relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y noviembre de 1979 el Banco no lo tuvo afiliado al riesgo de vejez del Seguro Social; que nació el 11 de enero de 1944; que por cumplir con los requisitos legales para la jubilación solicitó el reconocimiento de la pensión correspondiente. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, petición antes de tiempo y prescripción. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2002, condenó al Banco a pagar al demandante una pensión de jubilación a partir del 11 de enero de 1999, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, así como 2 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 los incrementos legales y las mesadas adicionales. Y dispuso que la pensión fuera pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social asumiera la de vejez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que a pesar de que el demandante cumplió la edad que la ley tiene prevista para acceder a la pensión de jubilación cuando el Banco demandado fue privatizado, como al momento de su retiro fue trabajador oficial, el régimen aplicable a esa prestación

es el que gobierna el sector público y no el privado. Para sustentar esa consideración invocó jurisprudencia de esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva. 3 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. Acusa la sentencia impugnada por infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y por aplicar indebidamente los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración dice: “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: “1. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA prestó sus servicios al Banco Popular desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 30 de diciembre de

1992.

“2. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA prestó servicios por más de 20 años. “3. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 1999. “4. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA ostentó la calidad de trabajador oficial. 4 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 “5. El Banco Popular cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1996, pasando a ser de una sociedad de economía mixta, a una entidad del sector privado. “6. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante. “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el rallador de segunda instancia lo siguiente: “<Significa lo anterior que si en el caso anterior se concluyó que la norma aplicable para definir el derecho a pensión de jubilación es la vigente en el momento en que el trabajador hace dejación del cargo después de 20 años de servicios, como se trata de una situación exactamente igual se debe aplicar el mismo criterio. “<Además, como de acuerdo con lo establecido en el caso sub judice, el demandante se retiró del Banco Popular el 30 de diciembre de 1992, luego de haber laborado durante más de 23 años a su

servicio y en ese momento las normas aplicables en materia de pensiones en el sector oficial eran la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; con base en ellas se continuará el estudio de lo pedido. “<Tampoco se puede dejar pasar desapercibido, que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, se produjeron grandes reformas en el régimen pensional y que para preservar el derecho de algunos afiliados a la seguridad social y cajas de previsión que estaban a punto de adquirirla; se establecieron unas excepciones por medio de las 5 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 cuales se excluyó a quienes se encontraban en una situación determinada. “<Para ello se creó un régimen de transición, por medio del cual se excluyen de la aplicación de la ley los casos que no configuraban el derecho a la pensión, por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos, como la edad del trabajador, o el tiempo de servicio y que siguieron regulados por las leyes anteriormente vigentes (... ). “<Como se puede deducir de la nonnatividad citada, para gozar de la pensión de jubilación se debe prestar servicios durante 20 años y cumplir 55 años de edad, si es varón. “<Por lo tanto, como en el presente caso está acreditado que el actor laboró en una entidad estatal durante más de 23 años y cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 1999 (folio 552) y por esa razón reúne las exigencias de ley, es indiscutible que tiene derecho a la pensión

pedida>. “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en una serie de pronunciamientos de esa H. Corporación, por lo que se acusa la aplicación indebida de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. “Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “<Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación debatida tiene naturaleza compartida, 6 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de

pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si, como sucede en el caso bajo examen, nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “<De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial optada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales…> (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación N° 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella <vigente durante el nexo>. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la 7 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el

hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la <Ley pensional vigente durante el nexo>. “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “<…las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden

8 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. “<Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes> (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una <mera expectativa> de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían

consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “<La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las ‘meras expectativas’, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar 9 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C147 de 1997). “Por lo demás, ocurre que la ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas <terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública> (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte

Constitucional como <...el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general> (C037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. 10 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: <Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo, es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos> (sentencia C-147

del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “<(…) El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995 (…). “<Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. 11 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 “<Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del

sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)> (Radicación N° 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “<No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado>. “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. 12 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se

retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de

1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública. “Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “<De otro lado, en un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969>. “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de

1995 establece que terminan las obligaciones que 13 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública. “La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular y confirmar en forma improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Héctor Noé Carreño Tavera, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas. “Establecen tales disposiciones lo siguiente: “<Art. 1° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general a su participación en el Capital social de cualquier empresa. “<La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos

públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. “<Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente 14 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. “Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: “<1 . Se procederá a cambiar los c~tos, si es del caso. “<2. Se pederán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto). “<3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. “<4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “<Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993>. “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes:

“a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y 15 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les

siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando. “El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular. 16 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatizan del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. “Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y

ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una 17 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial. “Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. “De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la

expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1° de abril de 1994, y el señor Henry Noé Carreño Tavera estaba desvinculado de la entidad desde el 30 de diciembre de 1992. “Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral, aplica indebidamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “De haber atendido los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor HENRY NO

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