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CSJ - SL2142-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2142-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadlCaaa saLcaibóonr al SadlDaae scoNn.3g" e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2142-2018 Radicación n. º5 9937 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13de) j unio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el de junio de en el proceso que en su contra 8 2012, instauró el señor ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS. l. ANTECEDENTES Álvaro Sánchez Rojas llamó a JU1c10 al Bancolombia S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a (art. 260 C.S.T.), cambio de la pensión extralegal que venía recibiendo, por ser más beneficiosa, con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro pero (1 de mayo de 1973), actualizado con el índice de precios al consumidor a la fecha SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59937 en la que cumplió la edad respectiva pago (21 de mayo de 1988), que debería hacerse a partir de esa fecha, con los reajustes legales correspondientes, solicitó también las costas del proceso. • Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio

de Bancolombia desde el 11 de marzo de 1948 hasta el 1 de mayo de 1973, esto fue, durante 25 años, 1 mes y 20 días; la demandada le otorgó una pensión extralegal a partir de la fecha de su retiro en cuantía inicial de $3.137,37 en un porcentaje del 73,75% de su salario variable, el cual, para la época equivalía a más de cinco salarios mínimos legales; señaló que la pensión extralegal se le continuó pagando por la empresa, sin tener en cuenta que con el pasar del tiempo la misma sufrió un detrimento tal que se acercó al mínimo legal del año 2006. Afirmó que cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 1988 y por ello, se hizo acreedor a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., sin embargo, la demandada continuó pagando la extralegal, que para ese entonces estaba deteriorada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; estimó que la pensión legal debidamente actualizada, debió haberse reconocido cuando cumplió los requisitos, por ser más beneficiosa que la extralegal otorgada desde el año 1973 2 a 7 cuaderno del (f.º juzgado). Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: los extremos temporales

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Radicación n.º 59937 del vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión extralegal y el salario devengado. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, falta de causa en las pretensiones de la demanda,

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe; solicitó declarar las demás que aparecieran demostradas en el juicio. Adujo en su defensa, que el Banco concedió al actor una pensión extralegal por haber laborado 25 años, sin consideración a su edad (en este caso antes de cumplir 40 años), prestación que no era acumulable con la de jubilación o vejez establecida legalmente, y que si optare por una de ellas se consideraría incluida la pensión que le correspondiere de acuerdo a la ley, lo que significa que jamás se estableció la posibilidad de escoger primero una y luego la otra pensión como se reclama en la demanda. Agregó que era improcedente reclamar la actualización de la base salarial pedida a partir de 1988, pues tal tipo de reclamación jamás ha sido reconocido por la Sala Laboral de la Corte, cuando de pensiones de índole extra legal se trata (ºf 3.2 a 42 cuaderno del juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de julio de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor (f1.58º a 166 cuaderno del juzgado).

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Radicación n. º 59937

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 8 de junio de 2012,

en el que resolvió:

1. REVOClaA sRen tencia apelada.

2. DECLARAprRob ada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.

3. CONDENAaR B ANCOLOMBa IAp agar al señor ALVARO SÁNCHREOJZA Sla, s uma de $29.272.co1m8o r3etr,oa8cti7vo pensiona[ causado entre el 15 de mayo de 2004 al 30 de abril de

2012. La mesada pensiona[ a partir de mayo de 2012 asciende a

$1.144.971.

4. COSTeAn Sam bas instancias a cargo de la demandada. Por la Corporación se fzjan como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar, que en este asunto no se aspira al disfrute de dos pensiones sino a la de mayor provecho y favorabilidad entre la extra legal concedida desde el año 1973 y la consagrada en el artículo 260 del C.S.T., debidamente actualizada su base salarial; se refirió al artículo 53 de la Constitución Política en punto a la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; precisó el beneficio a gozar de una pensión actualizada e indicó que: «a lap ard ee sap ensidóenla ño7 3s ei nclulyode e l eyy, e nl o del eyp,o rl op orl o( siicn)d iscuqtuieed sol, o i rrenuncdiea ble lodse rechmoísn imossei, n clulyape e nsidóenl epye rcoo nl a

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Radicación n. º 59937 actualización económica, salvo que desde la fecha de causación de la pensión legal». Señaló que el gozar de una pensión actualizada no es asunto exclusivo de la nueva Constitución, pues la jurisprudencia nacional y la legislación anterior a la de 1991, acudieron a los principios de equidad sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, para efectos de mantener el poder adquisitivo del dinero; señaló en consecuencia, que no es posible renunciar a derechos mínimos y se ocupó de «la actualización económica o indexación de la primera mesada pensional», para lo cual se remitió a la decisión de esta Sala, CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, de la cual copió al nos gu apartes y, se idamente concluyó: gu También es propio indicar cómo es de igual consideración conceder la actualización económica de la pensión, incluso antes de la Constitución del año 1991, según lo ha postulado la Corte Constitucional en un caso de una pensión con retiro en el año 1 9 74 y goce de la pensión: en 1980 (T-098-05). Con las bases anteriores se da lugar a la opción establecida en el reglamento interno de trabajo sin tener que renunciar en ningún momento a los derechos mínimos, como lo es la pensión de jubilación actualizada, por tanto se hace indispensable advertir la satisfacción de sus supuestos y proceder a la actualización del caso para la primera mesada jubilatoria en 1988 y así contrastarla con lo que en la actualidad y desde esa data correspondería; por

lo tanto cabe entrar a señalar sus diferencias, las que serían a favor del reclamante. Pensar en contrario, al decir de la Sala, es que con la aceptación de la pensión extralegal sólo se incluyó la pensión legal no actualizada, en otro giro, se renunció al pago real y material del valor de la pensión legal, lo cual se cree no resulta acorde con la legislación incluso en esa época, pues desde esa data: i) se daban preocupaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el valor no nominal de las obligaciones adquiridas, con más razón, si son de origen laboral ii) tampoco hay derechos adquiridos negativos de solo pagar en materia laboral o pensiona[ valores nominales, menos, si el actuar en contrario afecta la noción de los derechos

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Radicación n. º 59937 mínimopsu,e .sf inalmceonmtose e,h izloa,a ctualizdaece isóen valonroe, s n adad iferaen ltaoe b ligapcriiómni genia. Porú lticmaob aen otqaure a ntleap roposidceli aóe nx cepcdieó n prescrinpocs ioóldnoe t odalsa osb ligacsiionndoee sdl e recah o actualliazp arri memreas adpae nsiodneab[ei, n dicaqrusene o exisetvei dendceir ae clamapcriepó rno cedseap la rtdee la ctor• , persoíd eh aberpsree sentlaadd eom andeald ía1 5d em ayod e 2007n,ó teqsueel ofso li9 oas 2 1n os irvpeanr eas ee fecptuoe,s

nos ec onolcoeas l candceel sa pse ticipoonlreo cs u asled eclarará probapdaar cialmleaen xtcee pcdiepó rne scrirpecsipóendc etl oa s diferencqiuaesp orm esadaasn terioyr ceosr respondientes existNaon .s ine xpresqaure e ld erecah ol aa ctualización económdiecl aa1 ª ( simce)s adpae nsionnoap [r escrpiubeees,s te aspecptaorn aa deas u nf actboars een l ad etermindaecmlio ónnt o pensiopnoar[e ,lc ontraersil oafi, g urpao rl ac uaclo nociedlo montod e lap ensiópna rae la ñod elr etisreo a ctualiza económicamheansttleaa f echdae g ocep,r ecisampeanrtnaeo recibuinrm soen tpoe nsiodneas[v alorizado. Asíl acso saeslr, e troascetp iavgoa raá p artdier1l 5 d em ayod el año2 004c,o sqau ea ssíe h ará. Descendiaelnc daom pdoe l a[lsijq uidacsieognúernse ,c uadarol, actualizealvr asledo erl op ercibpiodero la cteonre la ño1 972d e $3.400a,lao ñoo 1 988a rroljasa u mad e$ 77.536a,lao pol icarle el7 5%a rroljaas umad e$ 58.152d,aonod,co o mod iferean cia canceal paarr tdieer s ad atdae $ 19.871p,oorlo oq, u ea lt enerse

enc uenltaap rescriepsctiuódni ealdr ae,t roaccotrirveiond tor eel 15d em ayod e2 004a l3 0d ea brdiel2 012a,r roljaas umad e $29.272.18p3o,lr8o q7 u,es um esadpae nsioanp aa[r tdiemr a yo de2 012d,a $ 1.444.971,oo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la ent i dad recurren te la casac1on total de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar y en

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48 Radicación n. º 59937 sede de instancia se confirme la del aq uparo veyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente al tener en cuenta, que se orientan por la misma vía, el sustento es i al, denuncian idénticas normas gu y persi en el mismo objetivo. gu

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directam«epnort e interpretaecriróónn ,e laos artículos 48 y 53 de la ° Constitución Política; 8 de la ley 153 de 188 7; 1 6 de la Ley 446 de 1998; 13, 1 9, 22, 55, 1 04, 1 05, 1 06, 1 07 y 260 del

Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración, empieza por referirse a las consideraciones del ad quepmar a condenar al Banco al retroactivo pensiona! causado entre el 15 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2012, por concepto de la diferencia generada entre la mesada indexada y la pagada sin actualizar y al pago a partir de mayo de 2012, de una mesada pensiona! en cuantía de $1.444.971,oo; adujo que el sentenciador se apoyó en lo que equivocadamente creyó era un criterio jurisprudencia! sobre el tema debatido, lo que trajo como consecuencia, la interpretación errónea de las normas que consagran la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales, pues no obstante reconocer que el contrato finalizó antes de la vigencia de la Constitución

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Radicación n. º 59937 Política de 1991, condenó a la indexación reclamada, sin que antes de esa fecha existiese precepto al no que apoyara tal gu determinación. Afirmó que en materia de indexación del ingreso de liquidación, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha aceptado la procedibilidad de dicha actualización, pero respecto de pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, antes de la referida época no existía sustento supra legal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensiona!, ni fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal. Se refirió y copió apartes de la sentencia de esta Sala

de Casación CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41077, y concluyó que al haber sido reconocida la pensión de jubilación extralegal a partir de mayo de 1973 o a partir del 21 de mayo de 1988, la legal liquidada por el Tribunal y, como la Constitución Política de 1991, entró a regir el 7 de julio del citado año, el demandante no tenía derecho a la indexación del ingreso base de liquidación reclamado.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de violar directame«npteo r aplicaicnidóenb liosd aratíc,ul os 48 y 53 de la Constitución º Política; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 13, 19, 22, 55, 1 04, 1 05, 1 06, 1 07 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

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Radicaciónn . º 59937 Els usteinntioc yi fianla dle l aa cusacpiaórnea s te cargeose, lm ismpor esenptaarrdaeo s paellad natre rcioonr , lac lariqduaeed jl u zgaadpolrii cnód ebidalmaensno trem as citaednal sap roposjiucriíódni ca. Agregaad,e máqsu,e e lT ribusneae lq uivaolcó considqeurela arp ensieóxnt ralseepg oadlíc ao nveernt ir legsailqn,u et acla mbeisot céo nsagernan door maal guna;

quen oe rad ablree liquniiad catru alliapz eanrs iyóan reconoccoibnda ase enl opsa rámefitjraodspo oser la rtículo 260d eClS Ty l anso rmaqsu ec onsaglraia nnd exadceiló n ingrbeassode el iquidqauceai lóh na,c esrele oq uivpouceós, unap ensieóxnt ranloes geca oln vieenrl teegp aoler l s imple hechdoe q uee nl ap rimesreea n tiecnodmap renldai da segunda.

VIII. RÉPLICA Aseguqruael ocsa rgionsc urernee nr rodreeo sr den técnpiuceoss,ea lelgaea r raidnat erprdeetalar ctiíó5cn3u lo del aC onstitPuocliíótsnii cenam ,b arngoos ee xprecsuaa l fuee sae rraidnat erpreqtuaeec nitóenn edliT ór ibunal; transclraci ibtean doar mcao nstituysc eiñoanqlaualed el a mismsaes ustruaneasn e rdieep rincimpíinoismb oáss icos dedle reclhaob orraazlpó,on lr a q uen oe sa ceptlaabt lees is derle currceunatnead soe guqruael aa ctujaulr isprudencia del aS alLaa borhaala ceptlaadp or ocedibdiell iad ad actualidzeaslcal iaórbnia os seó,lp oa rlaap se nsiloengeasl es causaadp aasr tdie7rld ej uldieo1 9 91c,u ansdeoe xpidió

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Radicación n. º 59937 la actual Constitución Política, lo cual contraviene decisiones de la Corte Constitucional. Agrega, además, que el recurrent e olvida que nos encontramos frente a disposiciones de origen constitucional que se deben aplicar, sobre todo para evitar que se vulneren derechos de orden fundamental; que el artículo 260 del Código Sustantivo el Trabajo, no fue derogado para todos los casos, pues para esta reclamación sí tiene aplicación.

IX. CONSIRADCEOINES No le asiste razón al opositor respecto a las consideraciones de orden técnico señaladas, toda vez, que de la sustentación de los cargos presentados se advierte con claridad un desarrollo lógico en cuanto a la crítica que hace el casacionista en punto a la interpretación del Tribunal en la aplicación de normas y principios de orden constitucional al caso concreto y, por otra parte, se observa que se agregó por el recurrente un conjunto normativo de disposiciones sustantivas del orden nacional, con las que sobradamente se cumplen las exigencias de los artículos 87

(modifipcoaerdl6 o 0 y 90 del CPTSS. deDl. R5.2 8d e1 964) Para empezar, considera pertinente la Sala, pronunciarse respecto a la manifestación del recurrente, en el sentido de achacar una equivocación al Tribunal, en tanto concluyó que la pensión extralegal se podía convertir en legal sin que tal cambio esté consagrado en norma al na. gu SCLAJPT-10 V.00 10 • Radicación n. º 59937 Advierte la Corte que el fallador de segundo grado, de

un lado precisó que, para efectos de mantener el poder adquisitivo del dinero, no es posible renunciar a derechos mínimos y de otra parte, que si bien el actor tenía la opción establecida en el reglamento interno, ello no implicaba la renuncia a su derecho a la pensión legal de jubilación actualizada. De lo que viene de decirse, se concluye que no le asiste razón a la censura en tal apreciación y, por ello fue que el ad queamcc edió a que la base salarial de liquidación de la prestación fuera actualizada, por tratarse de una pensión autónoma, así que no se equivocó el fallador de segundo grado en cuanto a dicho aspecto se refiere. De otra parte, es claro que los principios generales del derecho común y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos pnnc1p1os generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas

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Radicación n. º 59937 con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017;

CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL1291 l-2017), la Corte asentó: iC)o mlooh absíoas teensitSdaao ld ael aC oretnle a sse ntencias de8ld ef ebrdee1r 9o9 R6a,d 7.99 6 y5 d ea gosdte1o 9 9R6a,d . 861c6o,n stuinth ueycenh oot oqruieo i ngrdesetolrs a bajador los sufruennap érdsiidgan ifidceasu t piovdaae drq uisciutainvdoo, mediuanl apcsoon sideenrtalrbafel e ec ehnal ac uasler etiran desle rvyia cqiuoe elnll aac uallee ss r econolcapi ednas dieó n jubilAasciimóinsc.om moto,a mblioéh na bríeac onolcaSi adloa , fenómiemnpoa cptoari guaa lt odalsa sp ensiodnee s ese jubilqaucseie vó ensn o metail dada esv aludaecl iamó onn eda, siinm porstuna art uralleegzaealx tralleafg eacleh,nal aq ue o o hubiesriadrnoe conoceindtarse, p orqluape é rddiedla otras, podeard quisdielt aim voon edau nar ealipdaaldp acbolne es anteriyoc roipndo asdt eriaol raei xdpaedd diceni oórnm caosm o laC onstiPtoulcíidtóe1in 9c 9ay1 l aL e1y0 d0 e1 993.

Sil apse nsidoenj eusb ilsaecv ieónen n frenptoairdg ausaa ll mismfoe nómiennfol acinooen xairsiato pe,r, i mveirsaut naa, razoóc no ndidceiróinvd aeld afa e cdheas ur econociqmuiee nto, autournit cread teos igaul aahl o,rd aea dopctoarrr ecctoimvoo s lai ndexadecl iosósan l atreinoised nco use nptaarl aal i quidación. Porl o para efectnoos d,e bereíxains tir mismo, estos diferenciaccaitoengeosr idzepa ecnisoinoensqa updeuo dsi,e ran o resualrtbairt ryca ornitarsaa lpr riianscd ieip giuoa ldad. Ene ssee ntiimdpoo,un nedari ferenecnfi uanccidióelón anf, e cha der econocdieml iape rnetsot apcairlóaoen sf, e cdteco osr rleogsi r impactnoesg atidveolsf enómeinnof lacironeasruilot,a abiertacmoennttraealp r riian cdieip giuoa ledsatda,b leenec li do artí1c3du ell oaC onstiPtoulcíitóicnco ame,one lC onve1n1i1o así del aO rganiIznatceiórnna cdieTolrn aablaa pjroo,b paodlroaL ey 22d e1 96y7r atifipcoaCrdo ol omebl4id aem arzdoe1 969.

Y elleos porqluaed iscrimiennatcrgieró unp does así pensionqaudeo sh,a bígae nerdaedboi ad ol ap osición se mantenpioldraSa a lnaoa, t ieanldgeufi nnaa lildeagdí tqiumea , pudieenrcao nrtersaprae lnd op rincdiepl iaCo osn stitución los PolíTtaimcpao.ac dov ielraSt aelq au e desiguatlednagda esa algujnuas tifliecgacacllia,óyr n ra a zonaabcloem,o daa da los princyiv pailooqsru eiesr randuieasnot rrod enamjiuernítddoei co, maneqruase e r eduacu end aif ereinncsioas teei nniabdleec uada entpreen sioqnuaed ovse enn frenatl aamd iossmd aifi cultad, se yq utei eenfee cnteogsa tsiovbosrsude e reacm haon teenpleo rd er SCLAJPT-V1.00 0 12 0 1 Radicación n. º 59937 adquisdielt aipsve on siocnoemslo,op reveéla rtlío5c 3ud el a ConstiPtoulcíitóinc a. iiA) p esadreq uel aC orhtaet eniudnopa re oupcacieópsne cial pocro ntcaournn faue ntneo rmaqtuileve ag iltaii nmdee xaecli ón, hechdoeq ues ed ipsongraep sectdoelo ss aliaortse niedno s cuenptaaar liqupiednasri ocnaeuss acdoanas n trieroidaa ld a

vigendceni oar mcaosm loaC onstiPtoulcíitdóienc1 a99 1o la Ley1 00d e1 993n,o i pmlidceas conaobcieerr taemsesana tnea presvii,ós ninroce onocleaer x tiesncdieao tropsa ármeotsr normatainvtioeosrr eei sga ulmenvtáeli cdoomslo,ae quidlaad , justyil coispa ri npciiogse naelredse dle erchqou,et iefuneenrz a normvaate,inl o st érmidneloo ssa rctuíl8od sel La ey1 35d e1 887 y 19d eCló diSguos tandteiTlvar obj aoy, q uec,o mloo h abía conclluaiS daole an s up rimigejnuirpair sundceirae,ps aldan plenamleaan cttelu iazadceil óaonsb glaiciodnienaser ri.a s Traeslo ,ll aC orntoeh acmeá sq ureae firmqaurle f au entdeel a indexancois óloon r peosean l al eys,i nqou et ambipéune de enconatsriadree nrolo sp ripnicodisel aC onstiPtoulcíitdóienc a 1991( vseeren ntcidae2sl0 d ea brdie2l 0 0,R7 ad2.94 70y 2 6d e jundieo2 00,R7 ad2.8 425y d e3l1 d ej uldie2o 0 0,R7 a.d2 9202) y,c omcoo na ntreiorisdeah da bídai scdeorn,ei np rcipinios

antreioraee sl lcao mloa e quidya ldaj ustiqcuieha a,ne stado preseensdt urantteo dlaah istdoerdlie earc hloa bocroallo mbiano y quee ncuaennp tlrenroep saldcoo nstoint.au lLcai Corte Consctiiothnuaad li cheone, s seen tiqduoe",..( .) l at estiasm bién epxuesetnla ja ur ipsrudenlcaibao yrd aeal c udeocr olnac u,ae ln virtduedr z aonedsej usticyi eaq uiddaedb,de i psonseerl a actualizdaecl iaópsnre stacieocnoensóa msi,sc eu bicean l a directcrziaaódnpa o lra C onstiPtoulcíityói,anc ú anc uanedsot á basaednalo sa rtíc8°ud lelo asL ey1 35d e1 887y 1 9d eCló digo SustandteilTvr boaaj oe,s s usepctibdleer encdouccai lóons térmipnreoviss teonsl aC artpaoq,ru ee la rtlío2c 3u0s upeiror señaqlua"e l eaq uidlajadu ,rp irsundceiloasp, r inpciiogse nerales dedle erchyo l ad octrsioncnar itearuixoilsdi eal raae cst ividad judicial". Ye lelsoa s,eí neto rtarsp,o qrulea i ndexancosi eói pnm onceo mo unas ancicóangr ae nc otnrdae elm pleaodbolri gaqduoee,,n o repsetdoe plr cipinidoe l egalniedcaedsd,ie ut neac ongsraación

legeapxlre sas,i nquo,e c omlooh abad íiclhaSo a leans up rimitiva jurpirsundceiean,e stcaes o". (.. )e lr aejusten oi pmilcal a variacdieó lna m onedcao nq ued ebes erc ubitearl a corproensdioeblnitgea csiión...no l, aa ctluiazadceis óuvn a leonr fa rmtaa qlu ce olna c antiddesa idg nmoosn eitoacsro lombianos deh osye s atfaigsanl ansec esidaddeaelcs r eeednloo srm ismos térmiqnuocesua nddoe bpiaóg árlsaed leeu d"a . 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c5 i9ó9n3 7 Conforme al anterior criterio jurisprudencia!, en el asunto bajo examen era proceden te la indexación de la base salarial sobre la cual se debía liquidar la pensión legal de • jubilación causada en favor de Álvaro Sánchez Rojas y a cargo de Bancolombia S. A., debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral, el 1 de mayo de 1973, claramente se vio afectado por la depreciación de la moneda entre esta fecha y el momento en el cual adquirió el derecho a la pensión legal establecida en el artículo 260 del C.S.T., esto fue, el 21 de mayo de 1988, situación que obliga a la respectiva corrección monetaria. Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los errores que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado

criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para declarar impróspera la impugnación extraordinaria. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

14 • SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n9 37 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 8 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO SÁNCHEZ

ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ e fi zJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO <!__fifir__i nto;r..1fir,i.t.. : Jn:;fia fi ht1a __... .,,._,....._._....__

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